nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 8 de mayo de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1807-2024, sentencia de 8 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se ordena pagar el subsidio por licencias rechazadas, al estar justificado el reposo y ser arbitrario el rechazo.
Texto íntegro
Concepción, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
nombre reservado, docente, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-16089-2024, de 29 de enero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en cuanto dicho acto administrativo determinó el rechazo de la Reclamación presentada en contra de la Subcomisión Biobío - COMPIN Región del Biobío que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 84 días, a contar del 03 de mayo de 2023, por reposo no justificado; produciéndose privación y perturbación de sus derechos constitucionales a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y de propiedad, reconocidos por los artículos 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, a objeto de que esta Corte conociendo de la presente acción, adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer dichos derechos y asegurar su debida protección.
Expone que la presente acción se interpone en contra de la resolución expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó la Resolución emitida por la Subcomisión Biobío - COMPIN Región del Biobío, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 84 días, a contar del 03 de mayo de 2023, por reposo no justificado. Dicha resolución confirma el rechazo indicando: “que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”.
Indica que las licencias médicas tuvieron un fundamento común, provienen del diagnósticos de trastorno adaptativo y ansioso depresivo severo y trastorno del sueño insomnio conciliación, reactivo a graves estresores laborales; y generados por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales del que ha sido objeto laboralmente, y que le ha provocado malestar psicológico, con síntomas como ansiedad, labilidad emocional, tensión muscular, inquietud interna, palpitaciones, sensación inminente de muerte, sensación de ahogo, insomnio, angustia, llanto fácil y depresión. Todo ello desde 29 de noviembre de 2022, cuando por primera vez se le otorgó licencia médica por padecimientos de salud mental.
Afirma que todos los síntomas y diagnósticos indicados se encuentran fehacientemente acreditados y certificados por distintos profesionales del área de salud mental, conforme se expuso ante las recurridas en la oportunidad debida. En tal sentido, refiere que se acompañaron durante el proceso administrativo los siguientes informes médicos psiquiátricos y psicológicos, actualizados: psiquiátricos con fecha 05 de junio de 2023, 27 de junio de 2023, 19 de julio de 2023 y 28 de agosto de 2023, todos emitidos por la Dra. nombre reservado, RCM33913-k, psiquiatra adultos. Informes psicológicos con fecha 06 de junio de 2023 y 07 de agosto 2023, emitidos por la psicóloga nombre reservado, R. Minsal 206595.
Sostiene que los síntomas descritos en los certificados médicos e informes son incongruentes con el desarrollo de las funciones que realiza, toda vez que su padecimiento es generado a raíz del ejercicio de su ocupación laboral y los agentes causantes del riesgo se encuentran presentes en su lugar de trabajo.
Agrega que a su diagnóstico de trastorno adaptativo y ansioso depresivo severo y trastorno del sueño insomnio conciliación, es, además, propio del tratamiento con medicamentos antidepresivos como Duloxetina, Clonazepam, y Rize, los cuales, constan en los certificados médicos que indica.
Alega que las licencias médicas señaladas, fueron rechazadas sin cumplir con el estándar de motivación exigido por las normas aplicables a la formación de la voluntad administrativa, supuesto que determina la interposición del presente arbitrio constitucional, y que la decisión que mantuvo el rechazo de las licencias médicas, y que constituye el acto recurrido, radica en un aparente reestudio de los antecedentes, limitándose a señalar que el reposo propuesto en ella no se encuentra justificado. Sin embargo, no se tiene claridad de cómo fue arribada dicha conclusión, ya que la decisión adoptada no se apoya en algún informe médico luego de realizar un análisis clínico de los antecedentes que se arribaron al proceso, por lo que sus conclusiones responden únicamente a la nueva revisión de los mismos, de manera que esta carencia la priva de contenido, sin que sea posible concluir que la sugerencia de reposo del profesional de cabecera sea “injustificada”, motivo por el que dicho dictamen no se basta a sí mismo, ni incluye los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderlo y entender cuál es efectivamente la razón por la cual no necesitaba más días de recuperación que los recomendados por el médico.
Considera que la fundamentación de tales actos administrativos es insuficiente para justificar racionalmente la negativa, en términos comprensibles y vencer, así, la expectativa creada y el reposo estimado como necesario por el médico tratante al momento de extender las licencias cuestionadas. En esas circunstancias, alega que el actuar de la recurrida es arbitrario, pues la falta de la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de la licencia médica transforma su decisión en caprichosa y carente de razones, además de injustificada, ya que se sustenta simplemente en una nueva ponderación de los ya tenidos a la vista, lo que en caso alguno puede estimarse como un juicio complementario de contraste que permitiera disipar cualquier duda, en relación a la procedencia del reposo.
Destaca que no existe argumento alguno para rechazar las licencias médicas por parte de la COMPIN ni tampoco confirmar el rechazo por parte de la Superintendencia, toda vez que no hay elementos que permitan arribar a la conclusión de que el descanso sea injustificado, más aún cuando ha solicitado en reiteradas ocasiones que se le realicen exámenes médicos, informes psicológicos y peritajes, lo cual no se ha realizado.
Argumenta que todo acto administrativo debe reunir ciertos y determinados elementos propios, de carácter general, exigibles sin necesidad de efectuar una distinción en relación a las características propias del acto administrativo específico. En tal sentido, en la resolución individualizada no se encuentra presente la existencia en términos suficientes o, en definitiva, se constata la ausencia más pura del elemento objetivo motivo.
Manifiesta que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, sólo se limitó a revisar la decisión que previamente había adoptado el COMPIN, sin embargo, es menester exigir de la resolución que resuelve la reconsideración, una fundamentación que se haga cargo del fondo de las causales de rechazo de las licencias, debiendo para ello desarrollar un análisis de los antecedentes de salud y evaluar nuevamente, si fuera necesario, tal condición a fin de adoptar una decisión basada en criterios tanto objetivos como subjetivos, que hayan sido apreciados por la entidad fiscalizadora de primera fuente y no como se efectuó en este caso, mediante la mera validación de los antecedentes sobre los que resolvió el COMPIN. Así las cosas, la resolución adolece de arbitrariedad, en cuanto no se hace cargo de un análisis exhaustivo y subjetivo del caso en cuestión, resolviendo con los mismos antecedentes tenidos a la vista en instancias previas, por lo que niega implícitamente su derecho a recibir un trato acorde no sólo a su condición de salud específica, sino que, por sobre todo, que se reconozca y diagnostique adecuadamente las patologías que padece y el carácter de éstas, para efectos de ordenar el pago o no de las licencias médicas.
Refiere que el acto administrativo que adolece de motivos, es una declaración de voluntad viciada, por la falta de un elemento objetivo, no pudiendo olvidarse que la inexorabilidad del deber de motivar responde a diversas consideraciones en extremo sensibles para el Estado de Derecho, desde el principio de servicialidad, la base institucional de la transparencia, permitir el ejercicio del derecho de defensa y control frente a actuaciones ilegales, etcétera.
Estima que las resoluciones recurridas han ocasionado vulneración de derechos fundamentales protegidos por el arbitrio constitucional impetrado. Así, los actos denunciados han afectado su derecho a la integridad física y psíquica; la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Aclara que lo que se somete a la decisión de esta Corte es otorgar la debida protección de los derechos fundamentales que han sido explicitados, y que no se refieren al derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, reconocidos en los numerales 9 y 18 del artículo 19 de la Constitución Política, pues defensas con argumentos como aquel han sido sostenidas por el recurrido en otras ocasiones, al referir que la solicitud de tutela se refiere a derechos no protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, postulados que han sido sostenidamente rechazados por la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema:
Pide tener por interpuesta acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social de Concepción, admitirlo a tramitación y, previa tramitación de rigor, se resuelva en definitiva acogerlo, con costas, declarando que el acto reclamado es arbitrario e ilegal, constitutivo de afectaciones a los derechos fundamentales señalados, y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la recurrida autorizar el pago del subsidio correspondiente a las licencias rechazadas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 84 días a contar del 03 de mayo de 2023; sin perjuicio de adoptar todas las otras medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta COMPIN Región del Biobío, señalando que doña nombre reservado, reclama por vía de la protección por cuanto la Subcomisión Biobío - Compin Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas de la trabajadora N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 84 días, a contar del 03 de mayo de 2023.
Sostiene que en peritaje médico realizado con fecha 27 de junio del año 2023, en su parte resolutiva se señala: "Paciente con patología recuperable para labores que desempeña que se evalúa sesión a sesión". Asimismo, expresa que esa COMPIN ratificó los rechazos, por no justificar la extensión del reposo médico prolongado; antecedentes clínicos no acreditan la extensión más allá del periodo previamente autorizado; considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Afirma que esa COMPIN se ajusta la legalidad vigente cuando se pronunció ratificando el rechazo de las licencias médicas de la actora, por lo que dicha decisión no resulta arbitraria si para ello se tomó en consideración el peritaje gestionado, quien, por su parte no ha presentado nuevo antecedente que permita rebatir o cuestionar las conclusiones del mismo.
Refiere que los informes médicos acompañados son solo un elemento más del juicio al momento de resolver, pero en determinados casos, considerando todas las variantes, suman un valor razonable y con estos antecedentes a la vista, se rechazó la licencia médica por los argumentos precedentemente señalados.
Expresa que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en la normativa; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo; sin haber agotado las instancias administrativas, que norman el uso de licencias médicas, y propician una resolución acertada de estos casos.
Alega que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Finalmente, señala que la usuaria es funcionaría de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, quien mantuvo licencias médicas psiquiátricas desde el 05-12-2022 a la fecha, de manera ininterrumpida, totalizando 451 días de los cuales se autorizaron 121. El motivo del rechazo fue porque los antecedentes médicos aportados no permitieron establecer existencia de incapacidad laboral temporal más allá de lo autorizado. Trabajadora refiere que su enfermedad es de origen laboral, recurriendo a la ACHS, donde fue calificada como de origen común.
Informó nombre reservado Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección, por cuanto, no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, por cuanto esa Superintendencia en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la Subcomisión Biobío - COMPIN Región del Biobío, que rechazó de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por reposo no justificado.
En primer lugar, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, indicando en forma previa el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, en especial, sobre el derecho a Licencia Médica y su Marco legal regulador, además de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.
Sostiene que además la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…” y en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Estima que lo expuesto, lleva a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida, puesto que para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite y respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Menciona que con la finalidad de resolver la antedicha presentación, la Superintendencia procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud.
A mayor abundamiento, indica que esa Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, estudió los antecedentes del caso de la Sra. nombre reservado, constando en el expediente administrativo que acompaña, que la Sra. nombre reservado, por presentación de 21 de septiembre de 2023, reclamó ante ese servicio por cuanto la Subcomisión Biobío - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 84 días a contar del 03 de mayo de 2023, por reposo no justificado. En razón de lo anterior, esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas no se encontraba justificado, atendido que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Lo anterior consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-16089-2024, de 29 de enero de 2023.
Expresa que la profesional de esa Superintendencia, doña nombre reservado, consistente con lo señalado, informa en ficha médica de 27 de enero de 2024, lo siguiente: “Mujer de 30 años, educadora de párvulo. Acumula 63 días de permiso autorizado por patología psiquiátrica, suma un total de 324 días. imt junio, agosto 2023, describe sintomatología y evolución de cuadro clínico, indica tratamiento farmacológico, eeag 50-60%, sin plan de retorno laboral. Médico psiquiatra. Acredita psicoterapia. Sugiero rechazar”.
Agrega que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las Patologías Mentales, establece en su artículo 4 número II, en relación con el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:
“-Siempre es otorgado por médico psiquiatra cualquier diagnóstico o de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.
- Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
- Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días.
El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días, cuando existen circunstancias especiales que impiden un acceso a psiquiatra más frecuente).
- Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: Tratamiento farmacológico, Psicoterapia e Intervenciones Psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual), teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud, en su sitio”.
Señala que es posible observar que la Sra. nombre reservado antes de las licencias médicas rechazadas, ya había cumplido reposo por 63 días autorizados y 324 días en total, por el Diagnóstico de “F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión” y que no cuenta con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, tampoco acredita asistencia regular a terapia psicológica durante toda la extensión de su reposo. Asimismo, la recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de Garantías Explícitas en Salud (GES) por salud mental, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N°21 del decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N°7 de 2013.
Aprecia que los dictámenes impugnados por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentran las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Exenta, en orden a rechazar la licencia indicada.
Afirma que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esa Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.
Destaca que la resolución recurrida expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver por su representada, ratificándose el rechazo previo de la licencia médica, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad y de estándar de motivación de la decisión impugnada exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley 19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, en el que se consignan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de reconsideración hecha por el recurrente.
Considera que esta Corte no puede calificar el mérito o pertinencia de las decisiones desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por su representada, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad. Por tanto, respecto de una posible ilegalidad debe descartarse, pues los actos que se impugnan fueron dictados de acuerdo al marco normativo antes reseñado respecto a la patología, es decir, sustentadas en las directivas que entrega el Ministerio de Salud y por esa autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y, en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido, pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundadas, con la debida racionalidad que permite conocer y comprender de manera cabal el contenido y la motivación del acto reclamado.
Agrega que su representada contó con antecedentes para arribar a las decisiones que se reclaman, entre otros Cartola Médica, Histórico de Licencias Médicas e Informes Médicos, los cuales fueron evaluados por ese organismo recurrido, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la recurrente, sea arbitrario por carecer de motivación, ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de su representada.
Argumenta que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
Segundo: Que, cabe desestimar la pretensión de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto a improcedencia de la acción pues si bien es efectivo que el numeral 18 del artículo 19 no es de aquellos derechos constitucionales que aparecen protegidos por el recurso de protección, lo cierto es que en la presente acción constitucional se señalan vulnerados derechos garantizados y protegidos por esta clase de acción tutelar y de emergencia.
En efecto, no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los invocados por la recurrente numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
Tercero: Que, el presente recurso de protección aparece ingresado el 29 de febrero, en contra de Resolución Exenta N° R-01-UME-16089-2024, de 29 de enero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de licencias médicas por 84 días en total, desde 3 de mayo 2023, antes tuvo 324 días autorizadas, las licencias médicas tuvieron un fundamento común: provienen de diagnósticos de trastorno adaptativo y ansioso depresivo severo y trastorno del sueño insomnio conciliación, reactivo a graves estresores laborales; y generados por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales del que ha sido objeto laboralmente, desde 29 de noviembre de 2022, según indica la recurrente.
La recurrida Suseso, sostiene que con los antecedentes tenidos a la vista, fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de parámetros y procedimientos establecidos y así, utilizando sustentos facticos, y jurídicos, permitió arribar a la conclusión que “… los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”.
Cuarto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Suseso es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la Suseso para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la Compin –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
Quinto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la Compin-Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la Suseso recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que, entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la Compin y de la Suseso.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la Suseso, sobre todo considerando que durante el proceso administrativo la recurrente acompañó informes médicos psiquiátricos y psicológicos, con fecha 5 de junio de 2023, 27 de junio de 2023, 19 de julio de 2023 y 28 de agosto de 2023, todos emitidos por la Dra. nombre reservado, RCM33913-k, psiquiatra adultos, además se acompañaron Informes Psicológicos con fecha 6 de junio de 2023 y 7 de agosto 2023, emitidos por la psicóloga nombre reservado, R. Minsal 206595, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que por ser profesionales especialistas que tratan al recurrente, conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado quedan desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
Sexto: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
Séptimo: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Resulta claro que en la especie el ente fiscalizador recurrido no usó la facultad recién descrita, de este modo no resulta propio basarse, para rechazar las licencias médicas, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser contradichas por opiniones profesionales, cuyo es el caso de la especie.
De lo dicho lo dicho se sigue que el actuar de la recurrida al confirmar el rechazo de las licencias médicas de que se trata ha devenido en una actual ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente y no se condice con la realidad además de los informes médicos con que contaba la recurrente. Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
Octavo: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, se ordenará el pago de las licencias médicas reclamadas, atendida la data de las mismas y que un peritaje, por dicho motivo, resultaría ahora inapropiado, pues los hallazgos clínicos que pudieren pesquisarse aparecerían temporalmente desfasados.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-16089-2024, de 29 de enero de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y, en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las mismas.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
Rol N° 1807–2024 Protección.