nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
- Fecha
- 5 de enero de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18065-2020, sentencia de 5 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la Caja validó y pagó los subsidios de las licencias médicas rechazadas, quedando disponible el monto para el recurrente; así, la cuestión quedó resuelta y el recurso perdió oportunidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cinco de enero de dos mil veintiuno.
Vistos:
1) Comparece el abogado Gonzalo Alfredo Ramos Enríquez, domiciliado en domicilio reservado; lo hace en favor de nombre reservado (en adelante el trabajador, el actor o el recurrente), cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado deduciendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes (en adelante Caja Los Andes o la Caja), persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Señala que la recurrida, de forma ilegal y/o arbitraria no pagó las licencias médicas del actor N° RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado, todas ellas continuas y provocadas por una misma enfermedad, cuestión que significó amenaza, perturbación y privación a sus derechos de propiedad y a la integridad psicológica.
En cuanto a los hechos, dice que el 16 de diciembre de 2019, el trabajador presentó a su entonces empleador, Ingeniería Ava Montajes Ltda., la licencia médica N° RUT reservado, emitida el 4 de diciembre anterior de 2019, parte que se negó a recepcionarla por haber terminado el contrato de trabajo, por lo que ella debió tramitarse ante la Inspección del Trabajo de Concepción. Dicha licencia se emitió por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, siendo continuadora de la N° RUT reservado, emitida por 15 días entre el 20 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019, y se encuentra pagada.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2019, el recurrente presentó a su empleador la licencia médica N° RUT reservado, emitida esa misma fecha, quien la por haber terminado la relación laboral; lo mismo hizo el 26 de diciembre siguiente con la licencia médica N° 3035273283-4, emitida esa misma fecha, rechazándola su empleador por estar el trabajador finiquitado. Como ya se dijo, estas tres licencias médicas N° RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado, son todas ellas continuas, sucesivas, una en pos de la otra y provocadas por una misma enfermedad.
Dado estos rechazos, el recurrente dejó las constancias juradas de tramitación de licencia médica números 3417, 3430 y 3417 en la Inspección del Trabajo de Concepción, a fin de que dichas licencias fueran acogidas a tramitación por el Fondo Nacional de Salud (en adelante Fonasa) y obtener su pago de la Caja de Compensación recurrida, a la que el actor se encuentra afiliado y es la entidad pagadora de sus subsidios de incapacidad laboral.
Agrega que las tres licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, fueron autorizadas, según información de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante Compin) y de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante Suseso), tal como consta en el fallo del Recurso de Protección Rol 8914 – 2020, que fuera conocido y fallado por esta Corte.
Sin embargo, cuando el 2 de noviembre de 2020, el recurrente fue hasta las oficinas de la recurrida a obtener el pago de sus licencias médicas, sólo obtuvo el pago, mediante una transferencia electrónica, de la N° RUT reservado, emitida por 15 días desde el 20 de noviembre al 04 de diciembre de 2019, en cuanto a las licencias números RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, en esa misma oportunidad se le indico al actor que estas no serían pagadas al no existir relación laboral.
Estima que este rechazo a pagar las tres licencias indicadas fue arbitrario, porque ellas sucedían, sin solución de continuidad, a la N° RUT reservado, que sí fue pagada; además, todas las licencias correspondían al mismo cuadro psiquiátrico en tratamiento.
Añade que el 5 de noviembre siguiente la recurrida, nuevamente negó el pago solicitado, en base a las mismas razones anteriores, ello pese a que el artículo 15 del DFL N°44 de 1978, permite seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando éstas son continuación de otra anterior a la que hacía uso antes de terminar la relación laboral, entendiéndose que una licencia es continuada, cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico, en consecuencia, ante tal incumplimiento decidió recurrir de protección para obtener el pago de las tres licencias médicas más arriba singularizadas.
Luego de argumentar sobre la competencia de esta Corte para conocer del presente arbitrio y afirmar que este se interpuso dentro del plazo de 30 días corridos que señala el auto acordado sobre la materia, contado desde el 5 de noviembre de 2019, dice que el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y el segundo de estos bienes, según el artículo 565 del Código Civil, corresponde a los meros derechos, como son los derechos personales, los sobre los cuales, según el artículo 583 de mismo código, también hay una especie de propiedad, debiendo incluirse en estos el subsidio por incapacidad laboral equivalente al pago de los días no trabajados por estar con licencia médica común no relacionada con accidente del trabajo o incapacidad laboral, derecho que se encuentra reconocido en diversos cuerpos normativos que señala, textos que definen la licencia médica como un derecho del trabajador, previo cumplimiento de ciertos requisitos específicos establecidos en el artículo 135 letra B del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud que enumera, estatuto reconocido por sentencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada en el Rol 92.921-2016, de los cuales transcribe sus considerandos sexto, séptimo y octavo.
De acuerdo a las normas citadas y lo resuelto por el máximo tribunal, afirma que el recurrente cumple todos los requisitos para que se le haga el pago correspondiente, ya que su primera licencia médica fue presentada mientras su contrato de trabajo se encontraba vigente, siendo pagada en su oportunidad.
En cuanto al subsidio por incapacidad laboral que se devenga a partir de las licencias médicas, este se define como “el monto en dinero que reemplaza la remuneración del trabajador mientras éste se encuentra con licencia médica autorizada”, y se financia con cargo a la cotización obligatoria que se paga según el respectivo régimen de salud al que esté afiliado el trabajador, en este caso Fonasa, el cual, conforme al artículo 62 del D.S. N°3 citado dispone que “El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica sólo podrá disponerse una vez que la Compin respectiva o la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella”. Luego, acogidas las licencias médicas apeladas y ordenado su pago por la Suseso, dicho monto debe ser entregado al beneficiario del subsidio por, en este caso, la entidad pagadora que es la Caja de Compensación recurrida, pues el actor estaba sin empleador desde julio de 2020.
Señala que el artículo 19 de la ley 18.833 de 1989, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dice que corresponde a las Cajas de Compensación la administración de prestaciones de seguridad social, desempeñando las siguientes funciones para el cumplimiento de sus objetivos, indicando en el número 1 la afiliación de las entidades empleadoras y en el número 2, la administración de sus trabajadores afiliados, siendo esa la razón normativa por la cual la Caja de Compensación recurrida debió pagar directamente el monto del subsidio por incapacidad laboral contenido en las licencias médicas N° RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado, que siguieron a la N° RUT reservado, que fue pagada, como no lo hizo, perturbó y limitó ilegítimamente el derecho a la propiedad del recurrente sobre el monto a que ascienden dichas licencias médicas, siendo injustificada tal negativa por el hecho de no existir relación laboral, pues como lo señala el artículo 15 del DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social “los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”, actuar arbitrario e ilegal que vulneró la garantía constitucional establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al privarlo del legítimo goce de los montos correspondientes a las licencias médicas emitidas.
Además de esta vulneración, señala que la recurrida vulneró el Nº 1 del citado artículo 19, que asegura a todas las personas “el derecho a la integridad física y psíquica de las personas”, ya que desde la desvinculación del recurrente con fecha 20 de noviembre de 2019, éste comenzó los trámites para obtener la autorización de las licencias médicas anteriores, lo que finalmente obtuvo mediante el recurso de protección Rol Nº 8914- 2020, seguida ante esta Corte, sin embargo, la recurrida continuó con su negativa a pagarlas, pese a cumplir con todos los requisitos legales, esto significó realizar una sucesión de trámites en época de contingencia sanitaria, exponiéndose al riesgo permanente de contagio por exposición, recibiendo permanentemente la misma negativa; sin duda que esta exposición y privación arbitraria e ilegal produjo una alteración en la salud psíquica del recurrente, ante la permanente negativa arbitraria e ilegal de la recurrida, quién sigue alegando, como fundamento jurídico para no hacer el pago de las licencias, una norma que contiene una excepción establecida expresamente en el mismo texto que cita, esto es, el artículo 15 del DFL N°44 de 1978 el Ministerio de Previsión y Seguridad Social, siendo ese el actuar que ha causado un desgaste emocional en el actor, vulnerando con ello la citada garantía establecida en el artículo 19 N° 1 de la carta fundamental.
Conforme a lo expuesto, solicita tener por interpuesto el presente recurso contra la Caja de Compensación Familiar de Los Andes, por haber rehusado el pago de las licencias médicas Nº RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado, al recurrente nombre reservado, acogerlo y ordenar a la recurrida el pago de dichas licencias, todo con costas.
Acompañó a su recurso certificado emitido por la Caja recurrida el 2 de noviembre de 2020, que da cuenta el pago de la licencia médica N°RUT reservado; listado maestro de licencias médicas de FONASA, emitido por la COMPIN Concepción el 2 de noviembre de 2020, el cual cuenta las licencias médicas autorizadas y no pagadas por la recurrida; declaraciones juradas de tramitación de licencia médica ante la Inspección del Trabajo de Concepción, constancias Nº 3417, Nº 3430 y Nº 3489,respecto de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado.
2) Informó el abogado Sergio Abarca Vargas, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, quien solicitó el rechazo del presente recurso señalando que su representada y las demás las Cajas de Compensación están facultadas para administrar el régimen de subsidios por incapacidad laboral, conforme lo dispone el artículo 21 del DFL N°44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en la Circular N°2358 de la SUSESO, que refunde y actualiza instrucciones a las dichas Cajas de Compensación sobre la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral, ellas deben velar por la observancia de la normativa vigente y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el correcto cálculo y pago de esos subsidios. Conforme a lo anterior, su representada recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales, para la tramitación en las Compin Calama y Concepción, de las licencias médicas N°3-RUT reservado, 3-RUT reservado y 3-RUT reservado, por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2019 hasta el 06 de enero de 2020, que fueron autorizadas como continuas por esas Compin, sin embargo, su parte no generó el pago del subsidio correspondiente debido a que el recurrente se encontraba sin vínculo laboral a contar del 20 de noviembre de 2019, según información proporcionada por la empresa Ingeniería Ava Montajes Ltda., por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que remplazar. Agrega que el subsidio de licencia médica inmediatamente anterior a las licencias ya indicadas corresponde a la N°3-RUT reservado, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2019, el cual fue improcedentemente pagado debido al desfase que se produjo entre su tramitación y la actualización de la información laboral del recurrente, por parte de su ex empleador, la empresa Ava Montajes Ltda. Así las cosas, al inicio de la vigencia de la licencia médica N°3-RUT reservado, el contrato de trabajo del actor ya había terminado, por lo que no correspondía el pago del subsidio asociado, lo cual a su vez torna en improcedente el pago de todos los subsidios posteriores, respecto de las cuales no se verificó el supuesto establecido en el artículo 15 del D.F.L. Nº44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Dado lo señalado, el recurrente percibió un beneficio al que no tenía derecho al no tener vínculo laboral vigente, por lo que deberá restituir al Fondo de Subsidio de Incapacidad Laboral la suma percibida por concepto del subsidio asociado a la licencia N°3-RUT reservado. En esos términos, el actuar de su representada no fue ni ilegal ni arbitrario, sino que obedeció al estricto apego a las normas legales y administrativas que regulan el pago de los subsidios de incapacidad laboral reseñadas en el informe.
Solicitó tener por evacuado el informe y disponer el rechazo de la acción de protección deducida en favor de nombre reservado y contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.
Acompañó al informe, registro histórico de licencias médicas del recurrente.
Durante la tramitación del presente recurso amplió su informe original, señalando que se había producido un cambio en la situación de las licencias N° 3-RUT reservado, Nº 4-RUT reservado y Nº 3-RUT reservado, por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2020, las que fueron validadas como continuadoras de la licencia médica inmediatamente anterior, la N° 3-RUT reservado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del DFL Nº44/1978 del Ministerio del Trabajo.
En razón de ello, la Caja de Compensación de Los Andes generó el pago de los subsidios de incapacidad laboral correspondiente a las tres licencias señaladas más arriba, fondos que se encuentran disponibles para el cobro del recurrente.
De acuerdo al nuevo escenario, solicitó el rechazo del presente recurso de protección por haber perdido oportunidad.
3) Informó nombre reservado, Presidente Regional Compin Región del Biobío, en relación con las licencias médicas Nº RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado, correspondientes al trabajador nombre reservado, señalando que, según lo visualizado en el Sistema Fonasa, las licencias médicas objeto del presente recurso fueron autorizadas en su totalidad con fecha 11 de mayo de 2020. Con el dato anterior, se contactaron internamente con la entidad pagadora, la que informó haber generado los pagos correspondientes.
Acompañó al informe las resoluciones del Sistema Fonasa de Licencias Médicas Nº RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado.
4) Informó el abogado Alejandro Venegas Ramis, por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), ambos domiciliados en domicilio reservado, señalando que corresponde a las Compin o a las Isapre, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no al Fonasa, ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que transcribe. A continuación, reproduce el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, de Salud, que entrega la definición legal de licencia médica, agregando que ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin y las instituciones de salud previsional, menciona a Fonasa como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas.
Respecto al pago de los subsidios, dice que ello compete a las propias Compin o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas y que la función de Fonasa en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas, al ente pagador que corresponda, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la Compin.
Por tanto, si bien la actividad de Fonasa se vincula estrechamente con aquella de Compin y Suseso, no corresponde a esta entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo. En consecuencia, su representada no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la Compin respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto. Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.
5) Informó nombre reservado, por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, señalando que según la normativa vigente corresponde a las Compin o a las Isapre, en su caso, aprobar o rechaza las licencias médicas.
Agrega que la única participación que esa Inspección ha tenido en relación con el actor nombre reservado, fue la recibir su declaración jurada y entregarle la respectiva copia - constancia, respecto de las licencias médicas Nº RUT reservado, constancia Nº 3417; Nº RUT reservado, constancia Nº 3430 y Nº RUT reservado, constancia Nº 3489.
6) Informó el abogado Tomás Garro Gómez, por la Superintendencia de Seguridad Social, señalando, luego de sintetizar el contenido del recurso deducido por el actor nombre reservado y de los informes generados a propósito de dicho arbitrio, que la propia entidad empleadora sostuvo en su informe que al inicio de la vigencia de la primera de las licencias médicas, la N°3-RUT reservado, el contrato de trabajo del actor ya había terminado, por lo que no correspondía pagar el subsidio asociado, lo que torna improcedente pagar el subsidio de todas las licencias posteriores, respecto de las cuales no se verifica el supuesto establecido en el artículo 15 del D.F.L. Nº44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega que ni el recurrente ni otra persona a su nombre, han reclamado ante la Suseso, respecto a los hechos del recurso, por lo que su servicio no cuenta con antecedentes que se refieran a lo discutido.
En cuanto al derecho, se refiere latamente al sustrato normativo que regula el estatuto de las licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral, citando y reproduciendo las fuentes legales y el rol que las distintas instituciones del sistema de seguridad social tienen en él, señalando que de acuerdo al régimen jurídico vigente, es evidente que la licencia médica es un derecho que solo asiste a los trabajadores, de tal forma que las personas que han dejado de serlo, como es el caso del actor, por regla general, no tienen derecho a licencia médica, salvo en la situación de excepción prevista en el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto dispone que las licencias médicas continuadas, es decir, aquellas emitidas por el mismo diagnóstico e iniciadas durante la vigencia de la relación laboral y que continúen una vez terminada ésta, se seguirán pagando hasta su término, que es la situación controvertida en estos de protección, por lo que ello debería ser materia de un juicio declarativo donde se establezcan los derechos que a cada parte corresponden.
Sostiene que la materia en discusión comprende un aspecto específico del derecho a la seguridad social, derecho que, si bien es garantizado por la Carta Fundamental, no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, ya que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección, ya que esta tiene un carácter excepcional y restringido solo a los derechos expresamente contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política.
7) Informó la empresa Ingeniería AVA Montajes Ltda., señalando que el recurrente nombre reservado, presto servicios para esa empresa entre el 16 de enero de 2019 y hasta el 20 de noviembre del mismo año, mediante un contrato de trabajo por obra o faena, que el día en que se puso término a su relación laboral el trabajador presento Licencia Médica Nº 3034136412-4, con fecha de inicio de reposo el 20 de noviembre de 2019, fecha en la que aún se encontraba ligado laboralmente con dicha empresa, por lo que se recepcionó y tramitó esa Licencia Médica.
Con posterioridad, el señor nombre reservado envió a la oficina central de la empresa, a través de Correos de Chile una nueva Licencia Médica Nº 3034522821-7, la que fue recibida el 6 de diciembre de 2019 y devuelta al actor el 9 de diciembre siguiente a través de Chilexpress, pues y esa fecha se encontraba desvinculado de la empresa. En cuanto a las licencias médicas posteriores la empresa no tiene información, ya que el recurrente no trabajaba para ellos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, la recurrida, Caja de Compensación de Los Andes, informó en una primera oportunidad el presente recurso y solicitó su rechazo, sin embargo, en un segundo informe señaló que se había producido un cambio en la situación de las licencias N° 3-RUT reservado, Nº 4-RUT reservado y Nº 3-RUT reservado, por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2020, las que fueron validadas como continuadoras de la licencia médica inmediatamente anterior, la N° 3-RUT reservado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del DFL Nº44/1978 del Ministerio del Trabajo, razón por la cual, esa Caja de Compensación generó el pago de los subsidios de incapacidad laboral correspondiente a las tres licencias señaladas más arriba, fondos que se encontraban disponibles para el cobro del recurrente. Conforme a este nuevo escenario, solicitó rechazar el presente recurso de protección por haber perdido oportunidad.
TERCERO: Que, a su vez, la Compin Regional del Biobío, refiriéndose a las mismas licencias médicas Nº RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado, del trabajador nombre reservado, señaló que de acuerdo a lo visualizado en el sistema Fonasa, ellas fueron autorizadas en su totalidad el 11 de mayo de 2020, información que confirmaron internamente con la Caja de Compensación recurrida, señalando haber generado los pagos correspondientes.
CUARTO: Que, habiéndose solucionado la cuestión que motivó la interposición del presente arbitrio, es decir, al haberse autorizado el pago de las licencias médicas rechazadas al actor, no hay asunto sobre el cual esta Corte se deba pronunciar, dado que el presente recurso ha perdido oportunidad, por lo que el mismo deberá ser desechado, sin que sea necesario entrar a resolver las otras alegaciones planteadas por las partes.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación de los recursos de protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro suplente Waldemar Koch Salazar.
No firma la señora nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de ministra suplente de esta Corte de Apelaciones.
Rol Protección Nº 18.065-2020.