nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 17 de noviembre de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18059-2023, sentencia de 17 de noviembre de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque, tras allanarse la recurrida y gestionar la devolución del descuento cuestionado, no queda medida que adoptar para restablecer el imperio del derecho.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Comparecieron los abogados Andrés Wladimir Hernández Oviedo y Francisca Carolina Victoriano Victoriano y dedujeron recurso de protección a favor de doña nombre reservado, en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR “LOS ANDES”, pues estiman que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°3, N°16 y N°24 de la Constitución Política de la República, como consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida, por cuanto ha realizado un acto ilegal y arbitrario, consistente en el cobro arbitrario, caprichoso e injustificado, de créditos sociales, mediante descuentos automáticos en las remuneraciones, al revivir y forzar unilateralmente créditos sociales que están prescritos.
Explican que doña nombre reservado, se desempeña como conductora para la empresa TRANSPORTES ELGUETA EIRL, desde el mes de julio del año 2023; que el 30 de agosto del presente año, al recibir su liquidación de remuneraciones atingente al mes de agosto del año 2023, se percató que había sido arbitrariamente privada de la suma de $132.872.- (ciento treinta y dos mil ochocientos setenta y dos pesos) a causa de un descuento efectuado por la Caja de Compensación Los Andes, producto de créditos otorgados en los años 2013 y 2016, por los que cayó en mora el 30 de septiembre de 2014 y el 31 de julio del año 2017, respectivamente, fechas, a partir de las cuales su obligación se hizo plenamente exigible.
Añaden que la recurrida ejerció su acción de cobro ejecutivo ante tribunales civiles, cuyo estado procesal es el siguiente:
1.- Causa Rol C-32206-2015 (pagaré N°100662238-7) caratulada “Caja de Compensación Los Andes/nombre reservado”, 29° Juzgado Civil de Santiago: Causa Archivada Digitalmente con fecha 11 de octubre de 2016.
2.- Causa Rol C-5919-2018 (pagare N°110392611-0) caratulada “Caja de Compensación Los Andes/nombre reservado”, 1° Juzgado Civil de Rancagua: Archivada en el Expediente, con fecha 27 de abril de 2020.
Así las cosas, el acto arbitrario e ilegal consiste en aquel descuento efectuado por la recurrida, que es materializado luego de transcurrido más de cinco años desde que la obligación se hizo exigible, cuya decisión en cuanto requerir el pago a su representada a través de esta vía especial deviene en antojadiza, arbitraria y del todo ilegal, toda vez que la recurrida ya optó por judicializar su cobro impetrando las acciones ejecutivas aludidas precedentemente.
Arguyen que, si bien la norma del art. 22 de la ley 18.833 dispone imperativamente el sistema de descuentos de la remuneración para el pago de las prestaciones de crédito social, es el máximo tribunal del país quien ha establecido expresamente que “estos descuentos deben ser “oportunos, dentro de plazos razonables y siempre que no se haya optado previamente por la vía judicial”, (Corte Suprema, Roles 1791-2022, 48-2020, 125593-2020, 16214-2019, 30014-2019), lo que no sucede en la especie, por lo cual, tal decisión deviene en antojadiza, sin perjuicio del derecho que le asiste a la Caja recurrida para perseguir su crédito, “ahora”, por la vía ordinaria.
Adicionan que habiendo escogido la caja de compensación la vía judicial para obtener el cobro de su crédito ya no estaba facultada para hacer los descuentos pertinentes a la recurrente, (Excma. Corte Suprema 78916-2021, 66223-2021, 71869-2021), sino que debió atenerse a lo allí resuelto con relación a los créditos otorgados, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda a través de la vía judicial que escogió.
El ejercicio en cuanto a las retenciones paralelas al cobro ejecutivo en sede civil, importa un acto deliberado de autotutela de parte de la recurrida, el cual, a todas luces, origina en los hechos dos títulos de crédito, vale decir, “los pagarés”, documentos fundantes de las “demandas ejecutivas sustanciadas”, y, “la orden de descuento automático” impuesta al actual empleador de su representada, lo que necesariamente se traduce a que ésta orden de descuento automático carece de causa respecto de la norma contenida en el art. 22 de la Ley N°18.833.
En cuanto a las garantías constitucionales que se han vulnerado señalan:
a) De la igualdad ante la ley y de la forma en que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº3 inciso primero de la Constitución Política de la República.
Todas las personas tienen derecho a que les sea reconocida igualdad ante la ley, ante las autoridades y órganos jurisdiccionales y tienen igual derecho a reclamar la protección del sistema jurídico, y en particular dentro de todo proceso, de ahí que nuestro artículo 19 Nº3 consagre la “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”.
Que, el hecho arbitrario e ilegal de las recurridas ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que sin fundamento legal, ha puesto al recurrente en una situación desventajosa, distinta y precaria con relación a todos los otros deudores civiles, pues a aquellos, para compelerlos al pago de un crédito, se debe estar a lo que digan los tribunales ordinarios, cuestión que la recurrida han obviado, presuntamente amparadas en una norma de la ley de “cajas de compensación N°18.833”, todo con la finalidad de proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una deuda que por lo demás, a la fecha, como se dijo, se hallaría largamente prescrita.
b) Del derecho a la Libertad de Trabajo y de cómo se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República Como se puede observar, la afectación al derecho de propiedad sobre las remuneraciones igualmente afecta, por estar íntimamente relacionados la libertad de trabajo, que es el derecho de toda persona a desarrollar un trabajo lícito y percibir una justa remuneración por éste. De este modo los extemporáneos descuentos efectuados por la recurrida conculcan la referida garantía constitucional pues privan de percibir en integridad la contraprestación por su trabajo.
c) Del derecho de propiedad, de la libertad contractual y de la forma en que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República: sobre las remuneraciones y sobre los dineros que la conforman el recurrente tiene un verdadero derecho de dominio, y que tales remuneraciones deben ser ingresadas a su patrimonio, motivo por el cual su descuento ilegal y extrajudicial por parte de la recurrida importa una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.
d) Ejercicio abusivo por parte de la recurrida de la facultad establecida en la ley de cajas de compensaciones.
La doctrina y jurisprudencia es conteste en señalar que este proceder extemporáneo y sorpresivo de las Cajas de Compensación no aparece revestido de la necesaria racionalidad y fundamento, pues ni siquiera ha informado ni mucho menos acreditado los antecedentes judiciales formales que puedan sostener un descuento de una deuda de hace más de 9 años, afectando con ello, además, uno de los principios esenciales del Derecho, el cual es la certeza jurídica, pues, si se valida el actuar de la recurrida, ello implicaría reconocer que puede en cualquier tiempo ejercer facultades que la ley le ha otorgado para casos específicos y para su ejercicio oportuno.
En el caso de marras, la recurrida no fundamentan ni siquiera este descuento abusivo, lo que en criterio de esta parte adolece de falta de razonabilidad y verosimilitud y por lo tanto la decisión adoptada no puede sino ser declarada como ilegal y aún más, arbitraria y, por lo tanto, no la habilita para ejercer la facultad excepcional establecida en el artículo 22 de la ley de cajas de compensación, debiendo esta Ilustrísima Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del Derecho.
En definitiva, solicitan que el presente recurso sea acogido y se ordene: 1. - El cese efectivo e inmediato, de aquellos descuentos y/o retenciones, que CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES ha efectuado de las remuneraciones de doña nombre reservado. 2.- A la recurrida CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, la restitución de todas y cada una de las sumas descontadas ilegal y arbitrariamente de las remuneraciones del recurrente, por un monto que a la fecha asciende a $132.872.- (ciento treinta y dos mil ochocientos setenta y dos pesos), al que habrán de sumarse los montos descontados durante la secuela de la acción constitucional para el evento improbable que no se acceda a la orden de innovar solicitada. 2. - Que se condene a los recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES al pago de las costas del recurso.
Informó Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, señalando que su representada otorgó dos créditos a la recurrente nombre reservado; el primero, otorgado en 2013, fue pagado en su totalidad; en cambio, el segundo, otorgado el 8 de agosto 2016, se encuentra en cobranza judicial, por mora de las cuotas de los meses de diciembre de 2017 a septiembre de 2021, cuotas N°15 a la N°60.
Argumentó que el artículo 22 de la Ley N°18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Añadió que su representada se encuentra efectuando el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita y que, la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior agregó el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos. Por ende, colige, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.
Por lo anterior rechaza haber efectuado una actuación ilegal o arbitraria que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente. Asimismo, dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros del crédito de emergencia. Hizo presente que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos. No obstante, su representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto.
En estas circunstancias, solicitó el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.
Se trajeron los autos en relación.
Como medida para mejor resolver se decretó pedir un informe actualizado a la recurrida respecto de la situación de la recurrente y aquella respondió que mantiene paralizado todo descuento sobre el crédito social de la recurrente y que el 06 de noviembre 2023 gestionó las restituciones de las cuotas descontadas, por un monto de $132.872.- Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que los recurrentes fundan su acción en que a su representada, además de haberla emplazado judicialmente para el cobro ejecutivo del crédito social adeudado a la recurrida (cuya deuda estiman también prescrita), le han hecho un descuento por planilla, con cargo a la liquidación de su sueldo del mes de agosto recién pasado, lo que no se condice con la existencia de un proceso judicial pendiente e importa una conducta de autotutela.
La recurrida, en tanto, defendió la legalidad de su actuar, dada la vigencia de la obligación impaga, no obstante informó que voluntariamente accede al cese de los descuentos y restitución solicitados.
4°.- Que, en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado.
En la especie y conforme se ha señalado, debido al allanamiento de la recurrida y a que informó haber gestionado la devolución del descuento cuestionado se puede concluir que no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, toda vez que el recurso ha perdido oportunidad, por lo que, en consecuencia, será rechazado, según se dirá.
5°.- Que, atendido lo concluido, es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indicaron como conculcadas y ponderar los demás informes y documentos acompañados.
6°.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para recurrir por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta a favor de doña nombre reservado, en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó el ministro titular Juan Ángel Muñoz López.
No firma la abogada integrante señora Laura Silva Uribe, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°18.059-2023 - Protección