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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18055-202324 mar 2025

nombre reservado con SUPERINTEDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
24 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18055-2023, sentencia de 24 de marzo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el rechazo de cuatro licencias médicas, ordenando un peritaje médico especializado para resolver sobre su aprobación o rechazo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-18055-2023 comparecen Maryorie Alejandra Villa Valenzuela, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, y nombre reservado, postulante de la misma Corporación, en favor de nombre reservado, técnico en enfermería, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción.

Deducen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la Resolución Exenta R-01-UME-116221-2023, de 31 de agosto de 2023, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, por la cual confirma el rechazo primitivo de la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de las licencias médicas folios N°77399313-0 que otorgaba 25 días de reposo desde el 13/10/2022 hasta el 06/11/2022; N°82251228-3 que otorgaba 25 días de reposo desde el 06/02/2023 hasta el 02/03/2023; N°83288061-2 que otorgaba 30 días de reposo desde el 03/03/2023 hasta el 01/04/2023; N°84517836-4 que otorgaba 30 días de reposo desde el 02/04/2023 hasta el 01/05/2023; N°RUT reservado que otorgaba 7 días de reposo desde el 02/05/2023 hasta el 08/05/2023, extendidas por un total de 117 días a contar del 13 de octubre del año 2022, estimando que no se encontraban justificadas, por no haberse adjuntado informes médicos referidos a la patología invocada en las licencias médicas reclamadas, que resultaban imprescindibles para que los médicos del órgano de control estudiaren el caso.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijeron que la recurrente padece de hidronefrosis izquierda, agrandamiento anormal de un riñón, posiblemente por la obstrucción del uréter que permite el drenaje de la orina hacia la vejiga, de lo que fue diagnosticada el 13 de septiembre de 2022. A causa de esta grave patología ha permanecido con licencia médica en espera de una cirugía de neoimplante uretral, afectándole también, por razones obvias, un trastorno adaptativo con síntomas mixtos secundario, a causa de su padecimiento principal y por el no pago de las licencias médicas, manteniéndose medicamentada. Por lo anterior, la actora al día de hoy no ha podido volver a su trabajo, dado que sus funciones laborales, consistentes en permanecer de pie lavando y desinfectando material quirúrgico que se utilizan en el Hospital Traumatológico y Regional de Concepción, para luego trasladarlo en grandes cajas, labores que son absolutamente incompatibles con su diagnóstico médico. Todo lo dicho está certificado médicamente por profesionales de la salud. Actualmente permanece deprimida por la incertidumbre, angustia y ansiedad que le provoca el no tener dinero para costear sus propios gastos y los de su familia, sin poder desenvolverse con normalidad en su cotidianeidad por estar a la espera de la operación de un implante uretral.

Estiman que la decisión de la Superintendencia no se encuentra apoyada por antecedentes clínicos suficientes que le sirvan de fundamento y que puedan desvirtuar la opinión de los médicos emisores de las licencias impugnadas que la atendieron directamente y la diagnosticaron; que la resolución exenta no justificó debidamente; que no se le citó a ningún peritaje médico para ser evaluada por algún médico especialista de la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez o de la Superintendencia de Seguridad Social, estando facultadas ambas para hacerlo, reprochándose, en cambio, por el órgano de control recurrido, que la actora no aportó mayores informes médicos “referidos a la patología invocada en las licencias médicas reclamadas, los cuales son imprescindibles para que los profesionales médicos de esta Superintendencia puedan estudiar su caso y evaluar la pertinencia del reposo médico indicado.”

Denuncian conculcadas las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Piden que se acoja este recurso, con costas, y se ordene dejar sin efecto la resolución exenta N° R-01-UME-116221-2023, emitida el 31 de agosto del año 2023, y se ordene también el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas folios 77399313-0; 82251228-3; 83288061-2; 84517836-4; y RUT reservado, extendidas en favor de la recurrente.

Acompañaron al recurso copia de la resolución exenta R-01-UME-116221-2023 de la Superintendencia de Seguridad Social y de las licencias médicas folios 77399313-0; 82251228-3; 83288061-2; 84517836-4; y RUT reservado.

En folio 5 informó la Compin Región del Biobío, por medio de nombre reservado, su presidenta, solicitando el rechazo del recurso, por existir fundamentos médicos y administrativos que justifican el rechazo de las licencias médicas efectuado por la COMPIN y confirmado por la SUSESO.

Dijo que la recurrente inició el reposo médico por patologías psiquiátricas, a contar del 25 de junio de 2022 al 6 de agosto de 2023, acumulando un reposo total por 403 días, autorizándose un total de 130 días de reposo laboral.

Respecto de las licencias médicas materia de este recurso de protección, folios 77399313-0; 82251228-3; 83288061-2; 84517836-4; y RUT reservado, dijo que fueron rechazadas por la no justificación del reposo medico prolongado (403 días); los antecedentes clínicos aportados son insuficientes para respaldar la extensión del reposo; no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar; no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (130 días), considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

La recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo del bloque de la cinco licencias recién singularizadas, que fue rechazado porque con los antecedentes clínicos aportados no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, manteniéndose el rechazo de la COMPIN, considerando también la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Añade la informante que en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en el recurso de protección rol 8830-2023, la Compin Concepción realizó una evaluación psiquiátrica a la paciente el 12 de septiembre de 2023 por cuatro licencias médicas anteriores, folios 77399313-0; 79725834-2; 80385885-3; y 81434703-6, de la misma patología, peritaje que determinó: “Evaluados los elementos de juicio psiquiátrico, estos son escasos para justificar reposo prolongado por trastorno de adaptación, su sintomatología es leve”.

Termina diciendo que la Compin resolvió el caso en la forma y plazos correspondientes; ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N°7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.

Acompañó al informe copia del expediente administrativo de la usuaria.

En folio 9 informó la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Sebastián De La Puente Hervé, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, argumentando la improcedencia de este arbitrio en materias de seguridad social y la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, comoquiera que en su decisión obró siempre dentro del ámbito de su competencia y facultades y los rechazos que se impugnan se hallan médico-administrativamente justificados.

En primer lugar, alega la improcedencia de este arbitrio de protección, en tanto la materia sobre la que versa, esto es, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica y las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, se relaciona con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por el recurso de protección.

Seguidamente, manifiesta que no ha existido de parte de la Superintendencia actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues ese ente se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que presentó la recurrente en contra de la COMPIN por rechazar las licencias médicas materia de este recurso de protección, por reposo no justificado.

Como en este recurso de protección se reclama por la no autorización de licencias médicas, el informante explica los presupuestos para esa concesión, y que sumariamente radica en la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Se refiere el informante a la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, que puede ser permanente o transitoria, y a su marco regulatorio. Se refiere también a las facultades de su representada, la Superintendencia, en estas materias.

En el caso de la recurrente de autos, de los antecedentes médicos fue posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentra médicamente justificado, por lo que era procedente su rechazo.

A continuación, hace una cronología de los hitos de los expedientes administrativos de la actora y se detiene en los informes que evacuaron los profesionales del órgano de control. La paciente “No adjunta informes de médico tratante en esta presentación. Adjunta exámenes de imagen que hablan de ureteronefrosis izquierda que deberá tener resolución quirúrgica. No adjunta informe de psicoterapia. No se puede desprender más información por info adjuntada, la cual es insuficiente para acoger reclamo. En próxima reclamación debe adjuntar informe fundado por parte del médico emisor que pongan en contexto reposos médicos por parte de la especialidad”. Concluyeron que el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico.

Explica que en lo referente a “patologías mentales guías referenciales de reposo laboral”, el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, siempre debe ser otorgada por médico psiquiatra. Pues bien, la recurrente registra 157 días de reposo ya autorizados por patología psiquiátrica y 117 días de reposo reclamados. La médico tratante del recurrente, Dra. nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud Agrega que los antecedentes médicos y administrativos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo, comoquiera que en la decisión adoptada la Superintendencia no obró ilegal ni arbitrariamente. A más, no puede soslayarse que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

Termina diciendo que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados. Además, ni siquiera existen derechos constitucionales amagados.

Cita jurisprudencia.

Acompaña a su informe copia de los expedientes administrativos relativo al caso de la recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

PRIMERO: Que, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la actora, por estimarse infringidos los derechos garantizados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.

II.- En cuanto al fondo.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en la Resolución Exenta R-01-UME-116221-2023, de 31 de agosto de 2023, que sin fundamento alguno rechazó el recurso que dedujo el 16 de mayo de 2023 en contra de lo resuelto por la COMPIN, que primeramente había rechazado las licencias médicas folios 77399313-0; 82251228-3; 83288061-2; 84517836-4; y RUT reservado, extendidas por un total de 117 días a contar del 13 de octubre del año 2022, confirmando, en definitiva, ese rechazo preliminar, por reposo no justificado, por no haberse adjuntado informes médicos referidos a la patología invocada en las licencias médicas reclamadas, que resultaban imprescindibles para que los médicos del órgano de control estudiaren el caso.

CUARTO: Que, la recurrida Superintendencia expresó que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la emisión de la resolución exenta impugnada, que se pronunció acerca del rechazo de las licencias médicas materia de autos. Señaló haber estudiado los antecedentes concluyendo con su mérito que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado, agregando que la conclusión se basa en que no se adjuntan informes médicos referidos a la patología invocada en las licencias, los cuales son imprescindibles para que los profesionales médicos de la Superintendencia pudieran estudiar su caso y evaluar la pertinencia del reposo médico indicado.

QUINTO: Que, por su parte, la COMPIN Región del Biobío señaló que la paciente inició reposo médico por patologías psiquiátricas, a contar del 25 de junio de 2022 al 6 de agosto de 2023, acumulando un reposo total por 403 días, autorizándose un total de 130 días de reposo laboral. Que rechazó las cinco licencias médicas materia de este recurso de protección, por la no justificación del reposo medico prolongado (403 días); los antecedentes clínicos aportados son insuficientes para respaldar la extensión del reposo; no se acreditó psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar; no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (130 días), considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Agregó que la COMPIN, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en el recurso de protección rol 8830-2023, realizó una evaluación psiquiátrica a la paciente el 12 de septiembre de 2023 por cuatro licencias médicas anteriores, folios 77399313-0; 79725834-2; 80385885-3; y 81434703-6, de la misma patología, peritaje que determinó: “Evaluados los elementos de juicio psiquiátrico, estos son escasos para justificar reposo prolongado por trastorno de adaptación, su sintomatología es leve”.

SEXTO: Que, son hechos que interesan para la resolución del asunto y que constan tanto de lo expresado por las partes, como de los documentos por éstas acompañados, los siguientes:

a).- Que la actora recurre por el rechazo de las licencias médicas folios 77399313-0; 82251228-3; 83288061-2; 84517836-4; y RUT reservado, extendidas para reposar en total 117 días a contar del 13 de octubre de 2022. Las licencias médicas son por patología psiquiátrica.

b).- Las cinco licencias médicas recién indicadas fueron rechazadas por la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

c).- Deducido recurso de reposición, la COMPIN ratificó el rechazo.

d).- El 16 de mayo de 2023 recurre ante la Superintendencia de Seguridad Social respecto del rechazo de las aludidas cinco licencias médicas.

e).- Por Resolución de SUSESO R-01-UME-116221-2023, de 31 de agosto de 2023, se mantiene lo dictaminado por COMPIN.

f).- La actora está a la espera de una operación de implante uretral y se encuentra en tratamiento para su patología siquiátrica.

SÉPTIMO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

OCTAVO: Que, tanto la COMPIN como la SUSESO son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones detentan la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.

El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, a su turno, expresa “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez, el artículo 41 inciso 3°, señala que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Lo anterior, para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8° inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar los recursos de reposición interpuestos por el recurrente.

Ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.

NOVENO: Que, si bien los rechazos de las licencias médicas folios 77399313-0; 82251228-3; 83288061-2; 84517836-4; y RUT reservado emanaron de las entidades que señala la ley, lo cierto es que no aportan verdaderas razones que justifican sus decisiones. Basta leer el tenor de la resolución exenta impugnada para verificar que simplemente argumenta que “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado”, sin detallarlos ni expresando la razón por la que se preciaron insuficientes y así poder desvirtuarlos.

Es más, la Superintendencia concluyó el rechazo de las licencias médicas porque no se adjuntan informes médicos referidos a la patología invocada en las licencias médicas reclamadas, que estimaba imprescindibles para que los profesionales médicos del órgano puedan estudiar el caso y evaluar la pertinencia del reposo prescrito, en circunstancias que tanto ella como la COMPIN están facultadas para recabar por sí mismas esos informes que extraña, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 21 del D.S. N°3 del Ministerio de Salud del año 1984.

DÉCIMO: Que, como se puede desprender de lo expuesto en las consideraciones precedentes, el rechazo de las licencias médicas que por esta vía se pretende revertir se fundó en los documentos aportados por la propia recurrente, sin que consten otros informes periciales de otros médicos especialistas de los organismos de control. Y en tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica de arbitraria y no justificada la decisión de la Superintendencia, en tanto no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que la motivaron como por no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar su condición de salud, componentes todos que evidencian una mínima rigurosidad de la recurrida al resolver el asunto, aun cuando como Administración le corresponde emplear el máximo de diligencia, en respeto a los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.

No está de más decir que el aumento de las facultades legales de la recurrida Superintendencia tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible con mayor razón una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas, y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.

UNDÉCIMO: Que, el acto arbitrario que se ha denunciado ha amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad síquica y el de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, dejar de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio, todo lo cual conduce al acogimiento del presente recurso.

DUODECIMO: Que, se dejara fuera de lo que se resuelva la licencia médica folio n°77399313-0; atendido que a su respecto ya se pronunció esta judicatura en anterior recurso de protección, rol 8830-2023, ordenando la práctica de peritaje médico, lo que se cumplió y con el mérito de ese peritaje se decidió mantener el rechazo de la referida licencia médica.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:

I.- QUE SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto, se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta N°R-01-UME-116221-2023, de 31 de agosto de 2023, en cuanto por su “Resuelvo” confirma el rechazo de las licencias médicas folios 82251228-3; 83288061-2; 84517836-4; y RUT reservado por parte de la Subcomisión Concepción de la Compin Región del Biobío, debiendo ordenar que se practique por quien corresponda un peritaje médico especializado a la paciente y, con su mérito, resolver sobre la aprobación o rechazo de las referidas licencias medicas Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-18055-2023.