nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 23 de diciembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18041-2020, sentencia de 23 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge la protección contra la COMPIN y la SUSESO: el rechazo de licencias carece de fundamento valorativo suficiente. Se ordena peritaje médico previo.
Texto íntegro
Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece la abogada STEPHANY BELÉN SOTO GONZÁLEZ, en favor de nombre reservado, conductor profesional, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, representada legalmente por nombre reservado, o quien haga sus veces o le subrogue o reemplace en el cargo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez “COMPIN” Subcomisión Concepción, sin indicar el nombre y rut de su representante.
Indica que su representado, desde hace varios años, se desempeña como chofer de buses interregionales, rubro que lo acoge hasta la actualidad. Añade que a comienzo del año 2020, mientras desempeña sus labores en la empresa Pullman-Tur, desciende a su lugar de reposo y “dormitorio”, dentro del mismo bus, no pudiendo conciliar el sueño, transpirando más de la cuenta y con sensación persistente de ahogo, sufriendo un ataque de pánico, situación que lo hizo sugestionarse, ya que está en constante contacto con sus pasajeros, obsesionándose con la idea de contagiarse inminentemente de la enfermedad denominada Covid-19, y contagiar a su mujer que está en el “grupo de riesgo”, por tener una enfermedad de “base”.
Precisa que por lo indicado comienza a presentar molestias físicas, dolores emocionales, difíciles de rotular y medir, lo que lo obliga a parar de trabajar, descansar y buscar ayuda medicinal, toda vez que no se encuentra en condiciones de manejar o conducir buses con la responsabilidad de tener a su cargo la vida de todos los pasajeros.
Añade que como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, el Sr. nombre reservado concurre a un médico especialista psiquiatra, Dr. nombre reservado, en donde se confirmó su enfermedad, siendo diagnosticado con “Trastorno de adaptación de ánimo ansioso depresivo severo”. Al respecto, en síntesis, el profesional psiquiatra describe los efectos y síntomas de esta enfermedad como: “angustia intensa, insomnio mixto severo, episodio de ahogo y taquicardia que lo hacen pensar que esta contagiado de coronavirus, pesadillas con despertar angustiado, irritabilidad con agresividad verbal, desconcentración con pensamiento intrusivos de muerte y desgracia, tristeza, fatigabilidad, tensión motora dolorosa cervicodorsal, cefalea, dolor corporal, aislamiento social extremo e ideación ansiosa depresiva”
Abunda que, en este contexto, las licencias médicas del recurrente han comenzado a verse cuestionadas por las recurridas, transformándose tal situación en un problema más, ya que desde Julio del año 2020 la Compin comenzó a rechazar el pago de sus licencias médicas, decisión que no se ha modificado hasta la fecha. Por este hecho, se decide efectuar diversos reclamos a la Superintendencia recurrida, de los que obtuvo varias respuestas por el ente administrador, siendo la última del día 20 de octubre del 2020.
Por su parte, el último rechazo de Compin, Subcomisión Concepción, es de fecha 2 de octubre del presente año, totalizando las recurridas cinco licencias médicas sin pagar los subsidios que en derecho corresponden, cuyos folios específicos son: Nº 3-42339147, Nº 3-43223385 y Nº 4-4222910.
Señala como actos arbitrarios e ilegales: a) Rechazo de la Compin, Subcomisión Concepción, indicando que con diversas fechas, dentro del año 2020, la entidad recurrida, emitió actos administrativos con el objeto de rechazar el pago de las licencias médicas Nº 3-42339147, Nº 3-43223385 y Nº 4-4222910, indicando en todos sus actos administrativos como “Reposo Prolongado”, negando su derecho a rehabilitarse en los plazos que estiman sus médicos tratantes; no esgrimiendo fundamento alguno. Precisa que estas resoluciones NO pueden constituir un acto administrativo válido, toda vez que yerra en sus requisitos de validez, omitiendo relatar, detallar y explicar hechos o situaciones en que se basaron a efecto de tomar la decisión de rechazar una licencia médica; b) Resolución Exenta Nº R-01-UME-104950-2020, de 20 de octubre del 2020, mediante la cual la SUCESO denegó el pago de 2 de licencias médicas impugnadas , en la cual señala escuetamente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”. Esta resolución, enviada al correo particular de su representada, confirma el acto arbitrario e ilegal de la Compin, sin tampoco hacer mención pormenorizada a los hechos y fundamentos en que basaron su resolución, transgrediendo de este modo de forma reiterada y despreocupada la normativa que gobierna la materia. Negando por segunda vez un organismo estatal y de forma infundada el correspondiente subsidio de mi representado.
Precisa como violentadas las garantías constitucionales contempladas en los N°1 (derecho a la vida e integridad física y psíquica); N° 2 (igualdad ante la ley); N° 3 (La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos) y N° 24 (derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales).
Pide admitirlo a tramitación, y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando específicamente como medidas de protección “que se ordene el dictamen de los actos administrativos conducentes al pago efectivo e íntegro de las licencias médicas impugnadas, folios Nº 3-42339147, Nº 3-43223385 y Nº 4-4222910 , sin perjuicio de otras medidas de protección que V.S., Iltma estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conductas ilegales y arbitrarias de la recurridas, con expresa condenación en costas”.
Informa ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, abogado, en representación de la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando, primer término, la extemporaneidad del recurso, ya que como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 17 de noviembre de 2020, en circunstancias que el Sr. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 14 de octubre de 2019, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 54 días a contar del 26 de agosto de 2020, por reposo no justificado. En razón de lo señalado, agrega, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-104950-2020, de fecha 20 de octubre de 2020. Por lo anterior, se evidencia que han pasado MÁS DE TREINTA DÍAS, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas.
Asimismo, alega la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En cuanto al fondo, indica que consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que el Sr. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 14 de octubre de 2019, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN–COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 54 días a contar del 26 de agosto de 2020, por reposo no justificado. En razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-104950-2020, de fecha 20 de octubre de 2020.
Abunda, que sobre la materia es importante destacar, en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de este Organismo informaron, a la letra: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica. Paciente de 44 años se desempeña como conductor de buses interurbanos, perteneciente a FONASA. Apela por reconsideración de la resolución de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 54 días a contar del 26 de agosto de 2020, bajo el diagnóstico de trastorno adaptativo otorgada por médico alto emisor, psiquiatra, según registro de especialidad en SIS e inicialmente rechazada por falta de antecedentes que justificaran el reposo. Con antecedente de 123 días de reposo autorizados previamente por la misma patología y con 207 días continuos acumulados en total. En informe médico se menciona pero no se describe sintomatología psiquiátrica invalidante, sin especificación de disminución de funcionalidad (GAF). Sin especificación de refractariedad, modificación de tratamiento o plan de reinserción laboral acorde con la cronología del cuadro, a la fecha del informe en tratamiento con clotiazepam 10 mg ½-0-1, y psicoterapia. Sin solicitud de hospitalización y sin derivación a GES. Se rechaza”.
Precisa que, en la especie, no ha existido vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental, solicitando el rechazo del presente recurso.
Informa nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, por la recurrida, indicando que el paciente inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas a contar del 11.10.2019 al 31.01.2020, acumulando un total de 105 días de reposo laboral. Precisa que la Isapre Consalud S.A. resuelve rechazar licencia médica N° 58564530 y RUT reservado, sin antecedentes clínicos concluyentes que respalden prórroga de extenso reposo fundamentado en peritaje, según art. 21 D.S. 3/84; ley 20.585. Una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso 3o de Ley 20.585, COMPIN procedió a ratificar el rechazo de las licencias médicas: N° 58564530 a través de resolución exenta N° 84-20- 001808 de fecha 10.02.2020. Añade que su representada ratifica el rechazo de las licencias médicas recurridas, manteniendo los fundamentos esgrimidos por la Isapre respecto a la no justificación de la prolongación del reposo medico (105 días) con los antecedentes aportados; además de peritaje médico realizado por la Isapre con fecha 13.11.2019, en licencia médica anterior, misma patología; indicando que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas en la ley.
Por su parte, SUSESO confirmachazo de las Licencias Médicas N° 58564530 y RUT reservado, a través de resolución exenta N° R-01- IBS-103084-2020, de fecha 28.03.2020 y mantiene rechazo nueva solicitud de reconsideración a través de Resolución Exenta N° R-01-IBS-35260-2020. Luego usuario nuevamente ingresa solicitud de reconsideración por lo que según los antecedentes vistos y analizados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo ya autorizado; solicitando se tenga por presentado el informe.
Informa, asimismo, Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, indicando que, conforme a su base de datos el Sr. nombre reservado tiene registradas las licencias médicas que detalla, rechazadas por COMPIN, por lo cual no corresponde generar el pago de los subsidios por incapacidad laboral. Precisa que respecto de las licencias médicas Nº RUT reservado y N°RUT reservado, se debe indicar que éstas fueron rechazadas por la COMPIN y que mantuvieron dicho rechazo, conforme Resolución Exenta R-01-UME-104950-2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 20 de octubre de 2020 que fue notificada a esta Caja de Compensación.
Concluye indicando que a la Caja de Compensación no le corresponde pagar subsidios por licencias médicas que no han sido autorizadas por la COMPIN o mediante Resolución Exenta por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, actuando con estricto apego a las reglas, principios legales y constitucionales que la regulan.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.
1°) Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alega la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 17 de noviembre de 2020, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba vencido con creces, toda vez que había recurrido ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 14 de octubre de 2020, lo que evidenciaría que desde mucho tiempo antes de la fecha de interposición de la presente acción el recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias y los fundamentos de ello.
2°) Que para resolver en este extremo, cabe destacar que del tenor del recurso deducido en estos autos, queda en evidencia que el acto recurrido está constituido por la Resolución Exenta N° R-01-UME-104950-2020, de 20 de octubre de 2020, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, cuestión no controvertida en autos, por lo que la acción constitucional deducida el 17 de noviembre de 2020, lo fue dentro del plazo de 30 días corridos, establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de forma tal que la alegación de extemporaneidad será rechazada.
EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE PROTECCION.
3°) Que, en subsidio de su anterior alegación, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social sostiene la improcedencia del presente recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa la acción constitucional interpuesta dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, derecho no amparado por la presente acción cautelar.
4°) Que para resolver como se dirá, preciso es consignar que si bien el otorgamiento de licencias médicas obedece a la necesidad de reposo motivado por una contingencia social cuya protección forma parte de la seguridad social, la recurrente ha sostenido que producto de la no autorización de ellas por parte de la COMPIN, rechazo confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante la resolución recurrida, se han vulnerado sus derechos o garantías contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los cuales se encuentran amparados por la aludida acción cautelar; y, teniendo presente que la protección jurisdiccional en sede constitucional procede siempre, sin perjuicio de otras acciones que el afectado pueda hacer valer ante los tribunales de justicia o autoridades administrativas, se desestimará también la alegación de improcedencia planteada por la recurrida.
EN CUANTO AL FONDO.
5°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6°) Que, en el caso en cuestión, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el Rechazo de la Compin, Subcomisión Concepción, de las licencias médicas Nº 3-42339147, Nº 3-43223385 y Nº 4-4222910, indicando en todos sus actos administrativos como “Reposo Prolongado”, negando su derecho a rehabilitarse en los plazos que estiman sus médicos tratantes. Asimismo, se recurre de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-104950-2020, de 20 de octubre del 2020, mediante la cual la SUCESO denegó el pago de 2 de licencias médicas impugnadas, N° RUT reservado y RUT reservado, confirmando el rechazo efectuado por la COMPIN.
7°) Que, las recurridas, han alegado que el rechazo de las referidas licencias médicas se encuentra apegado a la ley, conforme al procedimiento establecido al efecto, validando su actuar, invocando al efecto, en sus informes, antecedentes técnicos que los avalan.
8°) Que, como se puede apreciar, no existe constancia que el trabajador haya sido sometido a un examen médico dispuesto por el órgano de salud, a través del cual sea posible explicitar y aclarar la patología y diagnóstico de que se trata y su actual incidencia en la salud del afectado. Además, no se ha dado aplicación a la norma contenida en el artículo 21° del Reglamento de Autorización de licencias Médicas, al no practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, al no disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, sin que se haya solicitado al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios, y sin disponer otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Con lo anterior, se infringe además lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, norma que exige, para adoptar la respectiva decisión administrativa, se actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que ésta se apoya.
9°) Que, en estas circunstancias, las decisiones que han sido impugnadas en autos, tanto aquella emitida por la COMPIN, Subcomisión Concepción, como aquella que emana de la SUCESO, carecen de un fundamento valorativo suficiente que, en sí mismo, justifique una decisión de rechazo de las licencias médicas dubitadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales del recurrente, específicamente el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico correspondiente a su patología.
10°) Que, en consecuencia, las decisiones impugnadas, si bien adoptadas por la autoridad recurrida dentro del marco de sus funciones, adolecen de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene diciendo, carecen de suficiente sustento valorativo que las justifique, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, de la manera que se dispondrá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
a.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad;
b.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción; y, c.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) y de la COMPIN, Subcomisión Concepción, solo en cuanto se ordena que la recurrida, COMPIN, debe disponer realizar la práctica de un peritaje médico respecto de la patología que padece el recurrente, así como su eventual tiempo de recuperación. Una vez cumplida dicha diligencia se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
No firma el Ministro Jaime Simón Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente, haciendo uso de licencia médica.
Rol N° 18.041-2020-Protección