nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
- Fecha
- 11 de enero de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18040-2020, sentencia de 11 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: los descuentos corresponden a un segundo crédito social vigente y no al primero, cuya cobranza se cuestionaba, y la ley autoriza su descuento por el empleador.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, once de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 18040-2020, compareció doña nombre reservado, asistente de administración, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado –no indica comuna- y dedujo acción de protección en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, representada por su Gerente General don nombre reservado.
Señala que en el año 2014 obtuvo un crédito social, cayendo en mora en el mes de junio de 2015 al haber sido desvinculada de su trabajo, presentándose una demanda ejecutiva en su contra, la que se encuentra archivada por la inactividad de la recurrida. Añade que pese al tiempo transcurrido, a partir del mes de mayo de 2020 es hostigada por medio de correos electrónicos, llamadas telefónicas e incluso amenazas a su actual empleador de bloquear créditos sociales a los demás trabajadores, razón por la cual dedujo un recurso de protección que se tramitó bajo el Rol N° 16508-2020, donde obtuvo sentencia favorable.
Que el día 30 de octubre su empleador comenzó a efectuar descuentos a sus remuneraciones por la suma de $129.930 con lo que se evidencia que la recurrida pretende corregir su desidia y negligencia por medio de un descuento ilegal y tardío, por montos que ya están siendo cobrados judicialmente.
Estima que la actuación que se denuncia vulnera el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones respecto a una obligación que tiene más de cinco años y que debe ser cobrada por la vía judicial ya iniciada. Por ello solicita que se le ordene a la recurrida que se inhiba de practicar descuentos a sus remuneraciones y restituya lo indebidamente retenido.
Informó la abogada María Laulie Fabbri en representación de Inmobiliaria Parque San Pedro S.A. señalando que la recurrente ingresó a trabajar para su representada en septiembre de 2019 y que en el mes de noviembre de ese año la Caja de Compensación le remitió un listado de descuentos para los trabajadores de la empresa, entre los que se encentraba doña nombre reservado con dos créditos, con cuotas de $152.582 y $42.294. Agrega que consultada la trabajadora ésta manifestó que se encontraba en un procedimiento concursal de manera que no autorizaba el descuento. Que no obstante ello, en el mes de enero de 2020 se realizó la retención, pero antes de remitirla a la Caja le fue reintegrada a la trabajadora. Destaca que luego de la interposición del recurso de protección y tratándose de una deuda cuya prescripción no ha sido declarada, procedieron a descontar la cuota del crédito social correspondiente al mes de octubre de 2020, sin que se mantuvieran dichos descuentos como consecuencia de la orden de no innovar concedida en el recurso de protección Rol 16.508-2020.
Informó la Superintendenta de Seguridad Social subrogante, abogada Ana Soto Altamirano, indicando que carece de antecedentes sobre los hechos materia del recurso.
Informó el abogado Sergio Abarca Vargas, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes solicitando el rechazo del arbitrio deducido.
Explica que con fecha 02 de septiembre 2014, Caja Los Andes le otorgó a la recurrente el crédito social código RUT reservado, por un capital inicial de $6.200.000.-, pagadero en un plazo de 48 meses, con cuotas mensuales de $211.525, cuyo primer vencimiento correspondió el 31 de octubre de 2014, habiéndose pagado las primeras 9 cuotas y cesando en el pago de las cuotas posteriores, lo que motivó la interposición de una demanda ejecutiva para el cobro del pagaré que garantiza la referida operación, en autos Rol C-574-2016 del 2º Juzgado Civil de Talcahuano, la que se encuentra actualmente archivada. Agrega que la Sra. nombre reservado solo ha dado pago a 10 de las 48 cuotas pactadas, siendo el último pago recibido con fecha 10 de agosto de 2017, no siendo efectivo que su representada haya efectuado deducciones en la remuneración de la recurrente para el pago de la referida operación de crédito, sino que, como se dirá, actualmente se está realizando el cobro de un segundo crédito otorgado el 06 de marzo de 2015, por un capital inicial de $717.813, pagadero en un plazo de 48 meses, con cuotas mensuales de $25.742 cuyo primer vencimiento se verificó el 30.04.2015. Precisa que las cuotas de abril de 2015 a julio de 2016 -1 a 16- se pagaron entre el 10.05.2015 y el 10.09.2017; y las que corresponden al período agosto de 2016 a marzo de 2017 -17 a 24- fueron pagadas durante el periodo que va desde el 29-11-2018 al 10-11-2020, adeudándose las cuotas 25 a 48.
Afirma que se trata de un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.
También se solicitó informe a la Comisión Para el Mercado Financiero señalando que no posee antecedentes en tanto la recurrida no es de aquellas instituciones sujetas a la fiscalización de la Comisión.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Segundo: Que la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en el cobro y descuento por planilla de una deuda que se encuentra sometida a un proceso judicial y a cuyo respecto han transcurrido más de cinco años.
Tercero: Que con los antecedentes que se han incorporado durante la tramitación del recurso, se pueden establecer las siguientes circunstancias, de interés para la decisión del asunto en examen:
a) El 4 de febrero de 2016, según consta de los autos C-574-2016 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, ordenados traer a la vista, la recurrida presentó demanda ejecutiva contra doña nombre reservado, sirviendo de título ejecutivo un pagaré suscrito el 2 de septiembre de 2014 por la suma de $6.320.934, pagadera en 48 cuotas de $195.732;
b) Con fecha 6 de marzo de 2015 la recurrente suscribió en favor de la Caja de Compensación Los Andes un segundo pagaré, por la suma de $717.813, pagadera en 48 cuotas de $25.742;
c) En la liquidación de remuneraciones de la recurrente, correspondiente al mes de octubre de 2020, consta un descuento por concepto de crédito social por un monto de $129.930.
d) En relación al primer crédito otorgado por la Caja de Compensación, la recurrente dedujo un recurso de protección, tramitado ante esta Corte bajo el Rol 16.508-2020, acusando allí actos de hostigamiento en la cobranza de lo adeudado, dictándose sentencia definitiva con fecha 10 de noviembre de 2020, la que ordenó a la recurrida cesar en las conductas denunciadas.
Cuarto: Que de acuerdo al mérito de lo expuesto por las partes y con los antecedentes señalados precedentemente, cabe concluir que la Caja de Compensación recurrida le ha otorgado a doña nombre reservado dos créditos sociales, realizándose descuentos de remuneraciones en relación al segundo de ellos y no al primero, que es el que sirve de sustento al arbitrio deducido, lo que basta para su rechazo.
Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior y en relación al segundo de los créditos que obtuvo la recurrente, cabe recordar que la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General para las Cajas de Compensación Familiar, prescribe en su artículo 22 que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
De esta manera, tratándose de prestaciones de crédito social que no han sido objeto de cobranza judicial, no se visualiza ninguna conducta ilegal o arbitraria al proceder a descontar de la remuneración de la recurrente las cuotas respectivas.
Sexto: Que no obstante lo concluido y teniendo presente que existen diferencias entre el monto de las cuotas que se originan en el crédito otorgado el 6 de marzo de 2015 y la suma que le fuera descontada a la recurrente en su remuneración del mes de octubre de 2020, la recurrida debe ajustar las sumas que le solicita retener al empleador exactamente a aquellas pactadas en el pagaré suscrito en la fecha ya indicada.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en estos autos.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes.
N°Protección-18040-2020.