nombre reservado con POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
- Fecha
- 10 de febrero de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18032-2020, sentencia de 10 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Policía de Investigaciones, porque el acto impugnado es intermedio y no definitivo: aún falta la resolución del Director General y el afectado cuenta con reclamo ante la Contraloría.
Texto íntegro
C.A, de Concepción xsr Concepción, diez de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte 18.032-2020 comparece recurriendo de protección la abogada doña Nataly Neira Montoya, RUN domiciliada en domicilio reservado, en nombre y a favor de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de Concepción.
El acto que cataloga de ilegal y arbitrario es el Dictamen Administrativo N°539-2017/01 -2020, que le fue notificado el 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se le impone la medida disciplinaria de Separación, por el hecho que describe.
Explica, que nombre reservado se ha desempeñado como oficial policial de línea de la Policía de Investigaciones de Chile, Inspector grado 11°, de la dotación de la Brigada de Investigación Criminal de la ciudad de Valdivia. El 13 de octubre de 2017, aproximadamente las 16:00 horas, en circunstancias que conducía una motocicleta marca Yamaha, Placa Patente JU-375, en acto propio del servicio, sufrió un accidente de tránsito en la intersección de calle Arturo Prat con San Martín de la ciudad de Valdivia quedando con lesiones graves. Así fue establecido en el Sumario antes aludido y su dictamen.
El accidente antes señalado, motivó la instrucción de un sumario administrativo mediante Orden N°539 de 18 de Octubre del año 2017, para establecer las causas y circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito, así como la responsabilidad que le podría corresponder, el que culminó con el dictamen administrativo N°539-2017/01 -2020, que lo sanciona con la separación, por razones ajenas y externas a las incoadas en un principio, como fue la circunstancia de utilizar un placa patente que no correspondía a la motocicleta que conducía. Al efecto dicha resolución dice: “SANCIONESE: al Inspector Grado 11 nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado-, de dotación de la brigada de Investigación Criminal de Valdivia, con la Medida Disciplinaria de SEPARACIÓN, por haberse establecido que el día 13 de octubre del 2017, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en circunstancias que conducía la motocicleta marca Yamaha, Placa Patente JU-375, perteneciente a un tercero y que en esa época utilizaba a título de préstamo temporal, sufrió un accidente en las inmediaciones de la intersección de las calles Arturo Prat con San Martín de la ciudad de Valdivia, donde fue colisionado por otro conductor no identificado, quien posterior al accidente se da a la fuga. En el contexto de las indagaciones relativas al hecho, se pudo constatar que, en aquella oportunidad, la motocicleta en la que se desplazaba el inspector nombre reservado carecía de la documentación necesaria para su circulación en términos legales y que mantenía instalada sólo una Placa Patente adosada en la parte posterior, distinta de la que originalmente le corresponde, perteneciente a otro vehículo del mismo tipo específicamente a la motocicleta marca TAKASAKI, modelo BW125, color rojo año 2012, Chasis N° IWYPCJ06B6A1515, Motor N° WY 156FMI-411129742, la que de acuerdo a la información obtenida del Servicio de Registro Civil e identificación Nacional, se encuentra registrada a nombre de nombre reservado, que el aquel entonces permanecía estacionada en dependencias del cuartel de la Prefectura Provincial Valdivia bajo custodia temporal de la Brigada Investigadora de Robos de la ciudad, luego de haber sido retirada de circulación, en el contexto de un procedimiento policial previamente desarrollado por personal de aquella brigada especializada. Sobre el particular, además se pudo comprobar que el uso de la placa patente perteneciente a la motocicleta que permanecía en el recinto policial, de ninguna forma fue autorizado por el personal a cargo de su custodia, sino que el propio inspector nombre reservado, valiéndose de su calidad de miembro de la institución, que le otorgaba libre acceso al sitio donde permanecía aquel vehículo, sin la voluntad de los custodios y en forma subrepticia, retiró una de las placas patentes, para luego beneficiarse personalmente con su instalación en la motocicleta que él estaba utilizando; infringiendo con ello el Título II; “ De las Faltas”, artículo 6 Numeral 1 “Relativas a la integridad moral del funcionario o al prestigio de la institución”, letra G) “Tener conductas reñidas con la moral, las buenas costumbres y /o participar en actividades que no estén acordes con su calidad de miembro de la institución”, letra g) Tener conductas reñidas con la moral, las buenas costumbres y /o participar en actividades que no estén acordes a su calidad de miembro de la institución o ejecutar dichos actos valiéndose de su condición funcionaría; y artículo 6 numeral 3 contra el buen servicio, Letra a): No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, al contravenir lo dispuesto en la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo; Titulo III “De las obligaciones Funcionarías”, Párrafo I “Normas generales” Artículo 61: Serán Obligaciones de cada funcionario: Letra G) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaría moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo”.
Estima que el aludido Dictamen carece de ciertos elementos esenciales para que la sanción sea considerada justa y legal, como ser la responsabilidad en el hecho, la proporcionalidad de la medida y la oportunidad de la resolución. Alega, que sólo pueden ser sancionados aquellos quienes la ley considera responsables, lo que en el caso de su representado no ha ocurrido, pues tal como lo indica el propio acto administrativo impugnado, en el punto 13°, la investigación por Cuasidelito de Lesiones R.U.C N°1701043761-k, se archivó provisionalmente, debido a que no fue posible desarrollar actividades conducentes al establecimiento de los hechos y la determinación del responsable.
Por otra parte, afirma que la sanción es arbitraria, pues es un principio del derecho administrativo, la proporcionalidad o de “prohibición de exceso” en sus decisiones, el que se refiere a que debe existir una relación de razonabilidad entre el hecho sancionado por la Administración y la cuantía o gravedad de la sanción que deba aplicar, existiendo incluso criterios de atenuación o agravamiento de la responsabilidad para determinar la cuantía exacta de la sanción, los que deben a todo evento sopesarse, tales como: I) la existencia de intencionalidad o reiteración de la conducta, II) la naturaleza de los perjuicios causados, III) la reincidencia IV)beneficio económico obtenido, V)grado de participación, criterios habitualmente utilizados en Chile por el legislador para que la administración pondere la cuantía de la sanción y de este modo el principio de proporcionalidad sea el mecanismo adecuado que impida la arbitrariedad en la fijación de la sanción a aplicar. El acto administrativo sancionatorio –continúa- debió señalar cuáles elementos o criterios ha utilizado para determinar la cuantía de la sanción. La no aplicación de estas directrices significa, en su opinión, que el acto puede ser considerado como arbitrario.
Igualmente, reprocha el tiempo excesivo en la dictación del Dictamen, acusando decaimiento del proceso administrativo, porque esa tardanza inexcusable afectó los principios del debido proceso, de eficacia y eficiencia administrativa, de celeridad, el conclusivo y el de inexcusabilidad, todos los cuales informan el procedimiento administrativo. El acto administrativo inicial de este sumario, fue la Orden N°539-2017 de 19 de octubre del 2017; el procedimiento indagatorio se ha extendido por un lapso que excede todo límite de razonabilidad, por un plazo injustificado de tres años, ya que los hechos que inculpan hoy en día al Inspector nombre reservado fueron determinados el 11 de mayo del 2018, siendo notificado el acto final el 03 de noviembre del 2020, manteniendo a su representado en la incertidumbre. Según el artículo 135 del Estatuto Administrativo, el procedimiento sumarial no puede en caso alguno exceder de 60 días.
Denuncia conculcadas las garantías establecidas en los numerales 1, 2, 9 inciso final y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a la protección de la salud, donde el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación del individuo, además, de la libertad de trabajo.
Sostiene que debido al accidente que sufrió, le provocó rotura meniscal lateral de la rodilla derecha, fue sometido a una intervención quirúrgica de “Meniscectomía Parcial” en el mes de agosto del año 2018, y una nueva rotura secundaria a la primera intervención, debiendo ser intervenido en septiembre del 2020, y aún no es dado de alta, faltando como parte de su tratamiento, las sesiones kinesiológicas para su recuperación de las que ha recibido cinco, siendo privado de las restantes por la recurrida, por no corresponderle beneficios previsionales, en consecuencia, se vulnera el derecho de acceder a la salud. También estima vulnerada la libertad de trabajo del señor nombre reservado debido a la gravedad de la sanción que lo separa de la Institución recurrida.
Pide que se acoja este recurso, con costas, se anule o se deje sin efecto el Dictamen Administrativo N°539-2017/01-2020, se proceda a reintegración de su representado, manteniéndosele vinculado al sistema previsional, para retomar el tratamiento médico; también, que se ordene el reintegro de todos los dineros de sus haberes remuneraciones que fueron descontados o privados producto del acto administrativo de 18 de octubre de 2017.
Informó don nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, quien manifestó que el recurrente señor nombre reservado no ha efectuado presentación alguna ante ese Organismo de Control con motivo de los hechos que se describen en el recurso de protección.
Hizo presente que la entidad que representa no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de Justicia.
Informó el recurrido, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, don Héctor Espinosa Valenzuela, representado por el abogado don Omar Castro Torres, quien manifestó que el recurso es improcedente, toda vez que esta acción está reservada para restablecer el imperio del derecho ante la comisión u omisión de actos ilegales o arbitrarios, cuyo no es el caso puesto que lo que pretende no puede ser obtenido a través de esta vía.
En cuanto al fondo, expone, que el sumario administrativo fue dispuesto por medio de la Orden (R) N° 539, de 18.0CT.017, de la Brigada de Investigación Criminal Valdivia, a fin de establecer clara y fehacientemente las causas y circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito con otro particular que afectó al Inspector nombre reservado, en la motocicleta particular marca Yamaha, placa patente JU-375, hecho ocurrido el día 13.0CT.2017, cerca de las 16:00 horas en la intersección de Av. Ecuador con calle San Martín, ciudad de Valdivia, debiendo determinarse si le asiste responsabilidad administrativa al referido funcionario o algún otro miembro de la Institución; establecerse la gravedad, naturaleza, importancia y clasificación de las lesiones sufridas; si éstas ocurrieron en actos propios del servicio; y si le asiste el derecho de impetrar beneficios previsionales.
Enseguida reproduce el Dictamen (R) N°539-2017/01-2020, en la parte que estima relevante, en cuanto lo sanciona con la Medida Disciplinaria de Separación, por haberse establecido que el día antes indicado, cuando sufrió el accidente, conducía la motocicleta marca Yamaha, Placa Patente JU-375 perteneciente a un tercero y que en esa época utilizaba a título de préstamo temporal fue colisionado por un tercero que se dio a la fuga. En dicho contexto se pudo constatar que en dicha ocasión, la motocicleta en la que se desplazaba el inspector nombre reservado, carecía de la documentación necesaria para su circulación en términos legales y que mantenía instalada sólo una Placa Patente adosada en la parte posterior, distinta de la que originalmente le corresponde, perteneciente a otro vehículo del mismo tipo, específicamente a la motocicleta marca TAKASAKI, modelo BW125, color rojo, año 2012, Chasis N° LWYPCJ06B6A41545, Motor N°WY156FMI-411129742, la que de acuerdo a la información obtenida del Servicio de Registro Civil e Identificación Nacional, se encuentra registrada a nombre de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, que en aquel entonces permanecía estacionada en dependencias del cuartel de la Prefectura Provincial Valdivia, bajo custodia temporal de la Brigada Investigadora de Robos de esta ciudad, luego de haber sido retirada de circulación, en el contexto de un procedimiento policial previamente desarrollado por personal de aquella brigada especializada. También se comprobó que el uso de la referida placa patente, perteneciente a la motocicleta que permanecía en el recinto policial, de ninguna forma fue autorizado por el personal a cargo de su custodia, sino que el propio inspector nombre reservado, valiéndose de su calidad de miembro de la institución, que le otorgaba libre acceso al sitio donde permanecía aquel vehículo, sin la voluntad de los custodios y en forma subrepticia, retiró una de las placas patentes, para luego beneficiarse personalmente con su instalación en la motocicleta que él estaba utilizando, infringiendo con ello, el Título II; “ De las Faltas”, Artículo 6°, Numeral 1° “Relativas a la integridad moral del funcionario o al prestigio de la institución”, letra g): “Tener conductas reñidas con la moral, las buenas costumbres y/o participar en actividades que no estén acordes con su calidad de miembro de la institución o ejecutar dichos actos valiéndose de su condición funcionaria” y artículo 6°, numeral 3° “Contra el buen servicio”, letra a): “No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, al contravenir lo dispuesto en la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo; Título III “De las Obligaciones Funcionarias”, Párrafo 1° “Normas generales” Artículo 61: Serán Obligaciones de cada funcionario: letra g) “Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaría moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”, norma aplicable conforme a remisión contemplada en el Artículo 135° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 1980 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que transcribe.
Destaca, que la sanción administrativa no fue aplicada por el accidente de tránsito, sino porque se comprobó que el uso de la placa patente perteneciente a la motocicleta que permanecía en el recinto policial, de ninguna forma fue autorizado por el personal a cargo de su custodia, sino que el propio inspector nombre reservado, valiéndose de su calidad de miembro de la institución, que le otorgaba libre acceso al sitio donde permanecía aquel vehículo, sin la voluntad de los custodios y en forma subrepticia, retiró una de las placas patentes, para luego beneficiarse personalmente con su instalación en la motocicleta que él estaba utilizando. Por lo demás, tal y como se señala en el punto 14 del acto recurrido: “Que, de acuerdo al contacto que realizado por el actuario nombre reservado, el 12 de marzo de 2018 con la Fiscal a cargo de la causa R.U.C. N° 1701096860-7, por el delito de Otros Hechos, señora nombre reservado, se indicó que la causa iniciada a partir de la denuncia interpuesta por el Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Valdivia de la época, se encontraba vigente y aun en etapa de investigación, a la espera de la recepción de la Orden de Investigar dada al Departamento V “Asuntos Internos” de la Inspectoría General”.
Respecto del principio de proporcionalidad que el recurrente reprocha no haberse respetado, expone, que la medida que se aplicó de “separación”, se adoptó tomando en consideración a que se trata de una infracción al principio de probidad administrativa, que no puede ser tolerada por la Administración, lo que implica que el funcionario debe exhibir una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preminencia del interés público sobre el privado.
En relación con el decaimiento administrativo, afirma que no ha operado porque el procedimiento se ha desarrollado en todo momento de acuerdo lo establece el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile. Incluso en el dictamen se detalla (punto N°23) que el sumario administrativo en cuestión fue objeto de una reapertura.
En cuanto a que el recurrente no podría acceder a un tratamiento médico, aun cuando quedó establecido que se trató de un acto de servicio, refiere, que conforme al Informe Técnico (R) N° 216, de 09 de mayo de 2019 emitido por la Comisión Médica de la Jefatura Nacional de Salud, se declaró que producto del accidente ocurrido, el oficial nombre reservado, fue diagnosticado con “Policontusiones, esguince cervical, lesión parcial ligamento cruzado anterior rodilla derecha; concluyendo, que se trata de una lesión traumática, de carácter grave”, sin secuelas funcionales, quedando apto para continuar con el servicio de la institución; siendo dado de alta a contar de la emisión del referido informe técnico y no tiene derecho a impetrar beneficios previsionales, toda vez que sus lesiones no se encuentran clasificadas dentro de las que los otorgan, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto N° 34 de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, que clasifica por categorías y clases respectivamente las lesiones e invalideces ocurridas en actos propios del servicio.
Por todo lo anterior, estima que la Policía de Investigaciones de Chile, no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado alguna de las garantías que alega la actora, en la tramitación del sumario y en la dictación del acto impugnado, razón por la cual solicita rechazar el recurso.
Informó el recurso don nombre reservado, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, Fiscal del Sumario Administrativo N° 539, ordenado instruir por resolución de 18 de octubre de 2017, de la Brigada de Investigación Criminal Valdivia.
Manifestó que en la época que ocurrieron los hechos formaba parte de la dotación de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado de Valdivia, siendo destinado a igual cargo en la ciudad de Los Ángeles en el mes de Noviembre de 2020; respecto del recurso afirmó que a nivel institucional, la tramitación de Sumarios Administrativos se rige por lo dispuesto el Decreto N°1, de 6 de enero de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, complementado por la Orden General N° 1.206, de 4 de enero de 1994, de la Inspectoría General, que aprueba la Cartilla para la Instrucción de Sumarios Administrativos de la Institución. Así como en las demás normas de orden público aplicables al efecto, sea por remisión directa y/o supletoria, y por la Jurisprudencia Administrativa, contenida en los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, vinculantes para los órganos de la Administración del Estado y designó como actuario al Inspector nombre reservado, de la dotación de la Brigada Investigadora de Robos de Valdivia.
Enfatizó que el fiscal y el actuario de un sumario forman la “Fiscalía en Comisión”, de carácter transitoria cuya existencia culmina al término de la indagatoria; no posee facultades disciplinarias, sólo propone cursos de acción a la autoridad que instruyó la encuesta sumarial, (Vista Fiscal) la cual debe dictaminarlo y elevarlo a la autoridad superior que resulte competente para resolver definitivamente el asunto, (resolución de término)., Agregó, que a propósito de las diligencias practicadas por la Fiscalía en Comisión, y en paralelo a la indagatoria relativa a la situación médica derivada del accidente en que se vio involucrado, se detectó que el Inspector nombre reservado había desplegado una conducta conexa a los hechos originarios, eventualmente constitutiva de un ilícito de carácter penal, razón por la cual, mediante el Oficio (R) N° 7, de 10 de noviembre de 2017, se efectuaron las comunicaciones pertinentes al Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Valdivia, en su calidad de Instructor, quien, a su vez, puso los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público, a través del Oficio (R) N° 259, de fecha 13.NOV.2017, dirigido a la Fiscalía Local de Valdivia, lo que originó una investigación por Otros Hechos, bajo el Rol Único de Causa N° 1701096860-7.
Sin perjuicio de la denuncia en sede penal y siguiendo la arista administrativa, habiendo la Fiscalía en Comisión detectado la existencia de una eventual grave vulneración, entre otros deberes funcionarios, a la observancia del principio de Probidad Administrativa, es que mediante el Oficio (R) N° 10, de fecha 23.NOV.2017, solicitó al Instructor del Sumario Administrativo, su aprobación para imponer, al Inspector nombre reservado la medida preventiva de suspensión de sus funciones, fundamentada en la gravedad de los hechos constatados. En tal sentido, por medio del Oficio (R) N° 276, de la misma fecha, el Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Valdivia manifestó su anuencia y la Fiscalía en Comisión formalizó el acto con la expedición de la Resolución (R) N° 1, de fecha 23.NOV.2017, que le fue personalmente notificada al recurrente, el mismo día, tras lo cual el proceso siguió con su curso.
Agrega que habiendo culminado con la etapa indagatoria y arribado, la Fiscalía en Comisión, a la convicción de que existía fundamento para perseguir responsabilidad administrativa respecto del Inspector nombre reservado, el 23 de febrero de 2018 se le notificaron los cargos que se formularon en su contra, los cuales, en síntesis, se relacionan con tener conductas reñidas con la moral, las buenas costumbres y/o participar en actividades que no estén acordes a su calidad de miembro de la Institución o ejecutar dichos actos valiéndose de su condición funcionaría, y con no cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, en relación con la inobservancia del principio de Probidad Administrativa. Que, luego de haberse reunido elementos de juicio que condujeron a determinar que, el día del accidente, el aludido servidor se desplazaba en una motocicleta que carecía de la documentación necesaria para su circulación en términos legales y que mantenía instalada sólo una placa patente, además, distinta a la que originalmente le correspondía y que, en definitiva, resultó perteneciente a otro vehículo del mismo tipo que, hasta aquel entonces, permanecía estacionado en dependencias de la Prefectura Provincial Valdivia, bajo custodia policial temporal, luego de haber sido retirado de circulación y trasladado hasta dicho recinto policial, en el contexto de un procedimiento previamente desarrollado por personal de la Brigada Investigadora de Robos de esta ciudad, placa patente que fue sustraída y utilizada por el Inspector nombre reservado, careciendo de toda legitimidad para dicho efecto. En síntesis, el día de los hechos, nombre reservado conducía una motocicleta marca Yamaha que tiene asignada la placa patente OA 0512, pero llevaba puesta la placa patente JU 0375, perteneciente a una motocicleta marca Takasaki, que permanecía bajo custodia policial.
Agrega que el 11 de mayo de 2018, la Fiscalía en Comisión procedió a elaborar la correspondiente Vista Fiscal, por medio de la cual, considerando una serie de fundamentos de hecho y de derecho, propuso al dictaminador declarar que los hechos investigados serían constitutivos de un accidente de trayecto; que la naturaleza, gravedad, importancia y clasificación de las lesiones sufridas por el funcionario nombre reservado, deberían ser determinadas por la Comisión Médica Institucional, y que al referido funcionario le asiste responsabilidad administrativa, conforme a los antecedentes previamente relatados, en razón de lo cual se propuso aplicarle la medida disciplinaria de Separación. Conforme a lo previsto en el artículo 73° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 11 de noviembre de 1980, que fija el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones, el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él; y que, dicho pronunciamiento, surge a propósito de una solicitud de evaluación que el Instructor del Sumario efectúa al mencionado órgano médico, como trámite previo a la elaboración del respectivo Dictamen. A través del Oficio (R) N° 15, de 10 de mayo de 2018, el expediente sumarial fue elevado al Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Valdivia, en su calidad de Instructor y Dictaminador, para los fines pertinentes. A contar de aquella fecha, y luego de haber culminado con las actuaciones que dieron origen a su constitución, se produjo el desasimiento de la Fiscalía en Comisión, como órgano investigativo en materia administrativa, de naturaleza y con competencias conferidas con carácter transitorio.
Refiere, que en el acto administrativo que por este recurso de protección se reprocha, a él como fiscal sumariante sólo le cabe participación en el desarrollo de la encuesta sumarial. Lo que propuso fue consecuencia de determinar que en los hechos investigados las faltas administrativas del funcionario investigado, especialmente infracción el principio de la probidad administrativa. Respecto del decaimiento que habría afectado al proceso administrativo, asegura que en lo relativo al desempeño de la Fiscalía en Comisión, las actuaciones se desarrollaron con estricto apego a las disposiciones que regulan estas indagatorias, respetando los plazos; cumpliendo con todos los trámites esenciales, en el marco de un justo y racional proceso, facilitando, en todo momento, el legítimo derecho a defensa del funcionario. Sin perjuicio de haber propuesto la aplicación de una medida disciplinaria, como consecuencia ineludible de haber comprobado la existencia de responsabilidad administrativa atribuible al recurrente, la Fiscalía en Comisión desplegó todas sus herramientas para velar por su salud, verificando que los hechos se produjeron en acto de servicio. Condición que le permitirá acceder a los beneficios que, en ejercicio de sus potestades exclusivas y excluyentes, sean determinados por la Comisión Médica Institucional.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional excepcional y de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias perniciosas que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitraria e ilegal, el dictamen (R) N° 539 -2017/01-2020 de 26 de octubre de 2020, suscrito por don nombre reservado, Subprefecto, Jefe de la Brigada de Investigación Criminal de Valdivia, mediante la cual, se aprueba la tramitación del sumario administrativo N°539 -2017 de 18 de octubre de 2017 de la Brigada ya señalada. Y en la parte que interesa para los fines del recurso, sanciona al Inspector grado 11° nombre reservado de la misma dotación, con la medida disciplinaria de Separación, por haberse establecido, que el 13 de octubre de 2017, cuando el funcionario nombre reservado sufrió el accidente de tránsito, conducía la motocicleta marca Yamaha, Placa Patente JU-375 perteneciente a un tercero la que en esa época utilizaba a título de préstamo temporal fue colisionado por un tercero que se dio a la fuga.
En dicho contexto se pudo constatar que en tal ocasión, la motocicleta en la que se desplazaba el inspector nombre reservado, carecía de la documentación necesaria para su circulación en términos legales y que mantenía instalada sólo una Placa Patente adosada en la parte posterior, distinta de la que originalmente le corresponde, perteneciente a otro vehículo del mismo tipo, específicamente a la motocicleta marca TAKASAKI, modelo BW125, color rojo, año 2012, Chasis N° LWYPCJ06B6A41545, Motor N°WY156FMI-411129742, la que de acuerdo a la información obtenida del Servicio de Registro Civil e Identificación Nacional, se encuentra registrada a nombre de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, que en aquel entonces permanecía estacionada en dependencias del cuartel de la Prefectura Provincial Valdivia, bajo custodia temporal de la Brigada Investigadora de Robos de esta ciudad, luego de haber sido retirada de circulación, en el contexto de un procedimiento policial previamente desarrollado por personal de aquella brigada especializada.
También se comprobó, que el uso de la referida placa patente, perteneciente a la motocicleta que permanecía en el recinto policial, de ninguna forma fue autorizado por el personal a cargo de su custodia, sino que el propio inspector nombre reservado, valiéndose de su calidad de miembro de la institución, que le otorgaba libre acceso al sitio donde permanecía aquel vehículo, sin la voluntad de los custodios y en forma subrepticia, retiró una de las placas patentes, para luego beneficiarse personalmente con su instalación en la motocicleta que él estaba utilizando, infringiendo con ello, las normas que determinadamente se especifican, relativas a la integridad moral del funcionario, el prestigio de la Institución, las que, en síntesis, se refieren a la probidad administrativa.
Estima la recurrente, que la sanción es arbitraria e ilegal, carece de razonabilidad, no considera circunstancias que podrían morigerar la decisión y además, es desproporcionada. También alega el decaimiento del acto administrativo, toda vez que la investigación se inició en octubre de 2017 y la resolución ahora impugnada es de 26 de octubre de 2020.
Ha pedido que esta Corte, “disponga la reintegración del funcionario nombre reservado, manteniéndosele vinculado al sistema previsional, para retomar el tratamiento médico; así como también, se ordene el reintegro de todos los dineros de sus haberes correspondientes a sus remuneraciones que le fueron descontados o privados, producto del acto administrativo de 18 de octubre de 2017”.
TERCERO: Que, por su parte, al informar, tanto el recurrido como el fiscal que instruyó el sumario administrativo han manifestado que el recurso de protección no constituye instancia administrativa para resolver lo pedido por la actora, y han detallado los hechos que motivaron la instrucción del referido sumario, en contra de nombre reservado, los que se han indicado en el motivo anterior, investigación que se llevó a cabo conforme a las normas contenidas en el DFL 1 del Ministerio de Defensa Nacional que establece el Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile; así como también de acuerdo con el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la referida entidad policial.
CUARTO : Que, del mérito del propio acto administrativo impugnado, esto es, el Dictamen (R) N° 539 -2017/01-2020 de 26 de octubre de 2020, incorporado al recurso por las partes y que motiva la interposición de la presente acción cautelar de amparo constitucional, resulta evidente que se trata de un acto intermedio o de trámite, dictado en el marco de un procedimiento administrativo complejo, el cual no tiene la capacidad de producir efectos ni vulnerar garantía constitucional alguna, toda vez que solo se pronuncia acerca del sumario administrativo incoado en contra del funcionario don nombre reservado y lo aprueba; procediendo a establecer la sanción correspondiente de acuerdo con su mérito, por los hechos que allí se describen latamente, disponiendo que el mismo sea notificado al afectado, entregándole una copia de la misma, “haciéndosele saber que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone del plazo de 5 días para deducir Recurso de Apelación en contra del presente dictamen, en caso de estimarlo procedente”.
Al mismo tiempo, en el referido dictamen, se ordena elevar los antecedentes a la superioridad institucional para su conocimiento y resolución definitiva” teniendo esta última el carácter de acto terminal porque contendrá la decisión final del asunto.
QUINTO: Que, en efecto, el artículo 50 del Reglamento antes señalado, dispone: “Contra el dictamen procederá el recurso de apelación, que deberá ser presentado dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación, ante el propio jefe dictaminador; quien la concederá para ante el Director General, el que deberá resolver sobre él” . En el inciso segundo dice “La pieza sumarial, será elevada por conducto regular, y cada jefe emitirá su opinión sobre el sumario y su resolución”. Y en el tercero agrega:” “El recurso de apelación deberá ser siempre fundado y, si se refiere a cuestiones de hecho, se harán valer antecedentes nuevos, no considerados en el sumario, que el apelante invoque e su favor”.
En el artículo 52 del referido Reglamento, se dispone: “Si no se interpusiere recurso de apelación, el Jefe dictaminador elevará la pieza sumarial, luego de ser dictaminada y notificada al afectado, al Director General. Y en el inciso segundo se lee: El sumario no se entenderá terminado mientras no haya resuelto el Director General, quien podrá disponer, sin perjuicio de lo que se señala en los incisos siguientes, la reapertura del sumario, modificar las sanciones impuestas o el sobreseimiento y la absolución según corresponda.”
SEXTO: Que, de igual modo, en el artículo 53 del mismo texto legal manda: “Contra la resolución del Director General que imponga las medidas disciplinarias de petición de renuncia, separación o baja por mala conducta, procederá el reclamo para ante la Contraloría General de la República. (El destacado es nuestro).
SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar, el dictamen emitido por el Jefe de la Brigada de Investigación Criminal de Valdivia, en que se sustenta la acción de protección, carece de la aptitud necesaria para amenazar o vulnerar cualquier garantía constitucional, pues, como acto intermedio no es decisorio ni definitivo por lo que no puede generar efecto alguno en tal sentido.
OCTAVO: Que, acorde con lo antes expuesto, el recurso de protección no puede prosperar, porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción, vale decir, que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cautelados mediante este recurso, porque ha sido interpuesto en contra de un acto intermedio que no decide definitivamente, el resultado del sumario administrativo. En efecto, se encuentra pendiente la resolución que adopte el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile quien cuenta con amplias facultades para disponer lo que estime pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento que fuera transcrito precedentemente en esta sentencia, pudiendo incluso sobreseer y absolver al sumariado. Por el contrario, si decide confirmar la sanción de Separación del cargo, el afectado todavía cuenta con otra instancia, esto es, reclamar ante el Contralor General de la República.
NOVENO: Que, por consiguiente, resulta innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, y por lo mismo, no es menester referirse a la documentación incorporada al recurso.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada doña Nataly Neira Montoya en nombre y a favor de don nombre reservado, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma la abogada integrante Riola Loreto Solano Guzmán, por estar ausente.
N°Protección-18032-2020.