nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDIAD SOCIAL
- Fecha
- 3 de septiembre de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18022-2024, sentencia de 3 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el derecho al subsidio maternal está fundadamente cuestionado por la SUSESO, que confirmó el rechazo de las licencias, y la vía cautelar no es idónea para declarar su existencia.
Texto íntegro
CONCECPIÓN, tres de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
1°) Compareció el abogado Pedro Paulo Sebastián Lagos Fuentes, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, fonoaudióloga, domiciliada en domicilio reservado, de la misma comuna, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante la SUSESO o la Superintendencia) , persona jurídica de derecho público, representada legalmente por nombre reservado, ingeniero comercial, o quien le subrogue o reemplace, todos domiciliadas domicilio reservado, Región Metropolitana, como en domicilio reservado, señalando que el 7 de junio último la actora fue notificada de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-90429-2024, de la misma fecha, dictada por la SUSESO que confirmó el rechazo de las licencias médicas de descanso de maternidad N°s 2-60744224 y 99815099-K, por un total de 126 días a contar del 5 de febrero de 2024. Añade que el considerando cuarto, párrafo segundo de dicha resolución señala: “Que, en esta oportunidad, no se acompañan antecedentes que permitan constatar huella laboral ni material, comprobar horarios de trabajos realizados por la recurrente, las labores realizadas, sus huellas laborales, y solvencia del empleador, para remitir a la COMPIN y solicitar la revisión de la procedencia de las licencias y del subsidio reclamado.”.
Lo anterior, según la recurrente, significa que la Superintendencia se hizo cargo y sostuvo lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Biobío (en adelante COMPIN Biobío o la Comisión), la que aseveró que no existe relación laboral entre la recurrente nombre reservado y la empresa “Tokio Service SpA.”, expresando textualmente en la parte final del considerando segundo de la resolución recurrida que: “El contrato, es celebrado con fines gananciales, con la confirmación del embarazo...”
Sostiene que la decisión de rechazo que se impugna carece de fundamento propio, ya que la recurrida se limita a declarar la inexistencia de la relación laboral, pero sin considerar ninguno de los antecedentes objetivos y científicos aportados al reclamo, demostrativos que el inicio de la relación de trabajo es anterior en, a lo menos, cuatro semanas al inicio del embarazo de la recurrente y, en ocho semanas a que ella tuviera conocimiento del mismo, circunstancias que descartan toda instrumentalización de ese estado, como lo pretende la SUSESO, la que por sí y ante sí decidió, sin mayores antecedentes, ni investigación alguna y, ciertamente, ejerciendo una especie de labor jurisdiccional, que no hay relación laboral entre la actora nombre reservado y la empresa Tokio Service SpA, privándola de su legítimo derecho de percibir el subsidio de descanso maternal, afectando tanto a la recurrente y a su hija nacida el 7 de marzo de 2024, considerando para ello, únicamente al momento de la fiscalización, que no habría estado disponible el libro de asistencia y otras circunstancias accidentales, cuestiones que no se pueden imputar a la su representada, y que dicen relación con la forma en que el empleador maneja la información relativa al desarrollo de los servicios de sus trabajadores.
Afirma que la relación laboral entre nombre reservado y Tokio Service SpA., existe en la actualidad y ha existido desde el 20 de mayo de 2023, tiempo muy anterior al inicio del embarazo, tal como da cuenta el contrato de trabajo respectivo, las liquidaciones de pago de sus remuneraciones y los comprobantes de pago de sus cotizaciones previsionales por el período trabajado, antecedentes que la recurrida conoció oportunamente.
Señala los siguientes hechos que, a su juicio son objetivos e indiscutibles sobre lo que se viene diciendo: a) el 20 de mayo de 2023, la recurrente celebró contrato de trabajo y comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, para la empresa Tokio Service SpA, Rut RUT reservado; b) el 18 de julio de 2023, la recurrente se hizo un examen de embarazo en el Laboratorio Clínico Central de Los Ángeles, el que dio resultado positivo, compatible con un embarazo de entre cuatro a seis semanas; ello significa que, como máximo, el embarazo principió el 7 de junio de 2023; c) el 7 de marzo de 2024, nació la hija de la actora nombre reservado, embarazo que terminó a las 38 semanas de gestación; d) de acuerdo con los datos indicados, el embarazo de la recurrente principió entre la segunda y cuarta semana del mes de junio de 2023, esto es, después de varias semanas de haber comenzado sus funciones como trabajadora en Tokio Service SpA.
Asevera que en ningún caso el contrato de trabajo se celebró con “fines gananciales con la confirmación del embarazo”, como pretende la SUSESO, ya que al momento de celebrarse el contrato e iniciarse la relación de trabajo, la recurrente no se encontraba embarazada, y no había forma racional de saber con certeza que lo estaría dentro del mes siguiente. En razón de ello, se puede concluir que la tesis sostenida por la Superintendencia, acerca de la existencia del contrato de trabajo simulado o inexistente, es falsa, arbitraria y antojadiza, ya que, en modo alguno, se persiguen fines gananciales ni se trata de una instrumentalización del sistema, para aprovecharse de sus beneficios ante la contingencia del embarazo.
Dice que al actuar de esta forma, la SUSESO coloca sobre la recurrente una carga extra, injustificada y arbitraria, endosándole responsabilidad de un supuesto actuar de su empleadora y que la lleva a concluir que no hay relación de trabajo. Lo anterior significa que, en los hechos, la recurrida se constituyó en comisión especial, al juzgar y establecer la inexistencia del contrato de trabajo, conclusión que es arbitraria, al faltar la necesaria fundamentación en la resolución de rechazo de las licencias médicas, además, dada su ambigüedad, tal decisión es caprichosa y carente de razones.
En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados, refiere que el actuar de la SUSESO vulneró el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y el derecho de propiedad de la recurrente, garantías protegidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En el primer caso, el rechazo de las licencias médicas impacta severamente en la salud de la actora, quien no solo debió enfrentar el nacimiento de una hija, sino que, además, se le ha sobrecargado el trabajo y deteriorado su salud, al privarla, en los hechos, de su derecho al descanso maternal que establece el artículo 195 del Código del Trabajo; respecto del derecho de propiedad, lo resuelto por la recurrida significó una merma en el patrimonio de la actora, al impedirle acceder al subsidio de descanso maternal.
Acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su recurso, solicita a esta Corte acoger la presente acción, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UJU-90429-2024, dictada por la SUSESO el 7 de junio de 2024, aprobando y ordenando, por quien corresponda, el pago a la actora de los subsidios derivados de las licencias médicas de descanso de maternidad N°s. 2-60744224 y 99815099-K, por un total de 126 días a contar del 5 de febrero de 2024; ello sin perjuicio de otras medidas de protección que se estimen del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
2°) Por la COMPIN Biobío informó su Presidente (S) nombre reservado, señalando que las licencias médicas N°s. 2-60744224 y 3-99815099-K, fueron rechazadas por un cumplir con un vínculo laboral vigente, según fiscalización realizada por esa entidad al empleador Tokio Rolls SpA., RUT RUT reservado, conforme acta de inspección N° 142628 de 6 de marzo de 2024, donde se comprobó que el “…empleador cumple con la formalidad de la documentación, como contrato, cotizaciones, pero no se logra evidenciar una huella material y concreta. El día de la fiscalización no se encuentra libro de asistencia, no existen documentos, correos o conversaciones de Whatsapp que dejen en evidencia el cumplimiento de la función de “cajera del local Tokio Rolls”, no existe reemplazante en el cargo, que de continuidad de los servicios contratados.”
Añade el informe de la Comisión que “El contrato es celebrado con fines gananciales, con la confirmación del embarazo y el pago retroactivo de las cotizaciones de los meses de mayo y junio de 2023.
El empleador no da respuesta a ninguno de los requerimientos solicitados en acta de inspección N° 142628…”, de 6 de marzo de 2024.
Agrega que con esos “…antecedentes no se logra evidenciar la convicción de un vínculo y efectiva relación laboral vigente, la cual se hace indispensable para optar al subsidio de incapacidad laboral, según lo estipulado en el artículo N° 1 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud.”
Refiere que la SUSESO ratificó el rechazo de esa Comisión, mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-90429-2024, de 7 de junio último, reproduciendo las partes pertinentes de esa decisión.
Afirma haber actuado según las facultades otorgadas por los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/1984, Reglamento de autorización de licencias médicas y el D.S. 7/2013, sobre guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, adoptando su decisión dentro de los plazos legales establecidos.
Acompañando el expediente administrativo del caso de la recurrente, refiriéndose a las características, requisitos y finalidades de esta vía tutelar y, afirmando, además, que no hay acción u omisión ilegal o arbitraria, ni afectación, privación, perturbación o amenaza del ejercicio de los derechos constitucionales mencionados en el recurso; tampoco relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio de alguna de esas garantías, circunstancias que lo privan de objeto y oportunidad, concluye solicitando el rechazo del presente arbitrio.
3°) Por la empresa Tokio Service SpA., RUT RUT reservado, informó su representante nombre reservado, señalando ser efectivo que nombre reservado, prestó servicios bajo subordinación y dependencia, para esa razón social desde el 20 de mayo de 2023, ejerciendo sus funciones en el área de administración; que el 21 de julio de 2023 -dos meses después de haber comenzado a trabajar-, la trabajadora comunicó a la empresa que cursaba un embarazo de cuatro semanas aproximadamente; la trabajadora nombre reservado continuó prestando servicios normalmente y su empleador pagaba mensualmente sus remuneraciones y cotizaciones previsionales.
Añade que la empresa cuenta con un libro de registro de asistencia, debidamente foliado, en el que se aprecia que dicha trabajadora asistió normalmente a sus labores durante todo el tiempo anterior a la licencia del mes de enero de 2024, ello de acuerdo con las firmas registradas a folios 10 vuelta y 11; folios 14 vuelta y 15; folios 18 vuelta y 19; folios 22 vuelta y 23; folios 26 vuelta y 27; folios 30 vuelta y 31; folios 34 vuelta y 35; folios 38 vuelta y 39; folios 43 vuelta y 44, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2023 y enero de 2024, respectivamente, acompañando copia de esos registros.
Señala que el 8 de enero de 2024, la trabajadora presentó licencia médica hasta el 4 de febrero; posteriormente, vencida dicha licencia, presentó otra a contar del 5 de febrero y hasta el 17 de marzo de 2024, la que ya correspondía a su descanso prenatal, agregando que durante la última semana de febrero de este año, la trabajadora comunicó a la empresa que tenía programada fecha de parto para el 7 de marzo siguiente, por lo estaban informados como empresa que ella no volvería hasta su post natal, el que se extendería hasta el mes agosto de este año, asumiendo su ausencia por el tiempo señalado .
En cuanto a la fiscalización efectuada el 6 de marzo de 2024, explica que el libro de asistencia no se encontraba en el local, sino que en poder del contador, quien lo requiere mensualmente para hacer los cálculos de remuneraciones, de lo que se dio cuenta a la autoridad en el informe solicitado, reiterando que la señora nombre reservado ha trabajado normalmente para esa empresa desde el 20 de mayo de 2023 y hasta el 6 de enero de 2024, debiendo presentarse nuevamente durante el mes agosto cuando retome sus labores.
A requerimiento de esta Corte, en virtud de una medida para mejor resolver decretada después de la vista de la causa, informó lo siguiente: la empresa Tokio Service SpA., ha contado y cuenta actualmente con 4 trabajadores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado; de esta forma y según el artículo 62 del Código del Trabajo, su empresa no requiere llevar libro auxiliar de remuneraciones, exigencia que deben cumplir los empleadores que tengan cinco o más trabajadores a su servicio.
Como nuevo antecedente acompañó copias de las liquidaciones de sueldo correspondientes a la recurrente nombre reservado.
4°) Por la SUSESO informó la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, solicitando que la presente acción de protección se declare como improcedente, ya que la materia sobre la que versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por esta acción cautelar, ya que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica extendida según el artículo 149 del D.F.L. N° 1/2005, del Ministerio de Salud y el D. S. N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de ese derecho, sean ISAPRES y/o las COMPIN, y el pago, según corresponda, del subsidio por incapacidad laboral que regula el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social; por tanto, están expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En consecuencia, pide se declare la improcedencia del presente recurso, con costas.
En cuanto al fondo y en subsidio de la alegación de improcedencia se refirió a las características del sistema de cobertura de las licencias médicas y del subsidio por incapacidad laboral, regulado por el D.F.L. Nº 1/2005 y el D.S. Nº 3/1984, ambos del Ministerio de Salud; en particular, el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1/2005, que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud, creando un régimen de Prestaciones de Salud, luego de reproducir el citado artículo 149, agrega que para gozar de licencia médica, los trabajadores dependientes, deben cumplir con los siguientes requisitos: i) contar con una licencia médica debidamente autorizada; ii) tener seis meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia; iii) tener tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, requisito que debe entenderse como equivalente a 90 días de cotizaciones; sin embargo, para el caso de trabajadores contratados por día, por turnos o jornadas, ello se puede rebajar a 1 mes, equivalente a 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores a la licencia médica; iv) tener un contrato de trabajo vigente.
Añade que en virtud del artículo 156 del D.F.L. 1/2005, el beneficio de licencia médica también es aplicable a los afiliados a alguna ISAPRE, entregando luego la definición legal de licencia médica, contenida en el artículo 1º del D. S. Nº 3/1984, de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas.
Sobre el caso de la recurrente nombre reservado, señala que consta en expediente adjunto que ella concurrió el 9 de abril de 2024, ante esa Superintendencia, reclamando contra COMPIN Biobío, porque no se le había pagado el subsidio de las licencias médicas de descanso de maternidad N°s. 2-60744224 y 99815099-K, por un total de 126 días a contar del 5 de febrero de 2024, agregando que se tuvo a la vista la cartola de la interesada, en la que consta: "Se realiza fiscalización de vínculo laboral, según consta en Acta de Inspección N°142628, por licencia médica N°2-60744224. Resumen: El empleador, cumple con la formalidad de la documentación como contrato, cotizaciones, etc., pero no se logra evidenciar una huella laboral material y concreta: El día de la fiscalización, no hay libro de asistencia. No hay documentos, correos o conversaciones de whatsapp, que dejen en evidencia el cumplimiento de la función: Cajera del local, indica: 'El grupo de whatsapp no se utiliza'. No hay reemplazante en el cargo, que dé continuidad de los servicios contratados, 'Administradora'. No se logra formar la convicción de un vínculo y una efectiva relación Laboral: Empleador No da respuesta a ninguno de los requerimientos indicados en Ficha técnica de Inspección 142628/19717281. El contrato, es celebrado con fines gananciales, con la confirmación del embarazo y el pago retroactivo de las cotizaciones de los meses mayo y junio/2023. No se acredita el vínculo laboral". (Sic).
Añade que según el artículo 1°, del D.S. N°3/1984, de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales: i) permitir la ausencia justificada al trabajo; ii) el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, afirmando que tales finalidades son improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador; que el vínculo entre empleador y trabajador se comprueba mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas, que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para esos efectos la exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.
Señala que el objeto de las gestiones de fiscalización es evitar pagar un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no tenga realmente la calidad de trabajador. En la especie, la COMPIN Biobío rechazó el pago del subsidio de las dos licencias por no acreditarse huellas laborales, además, en esta oportunidad, no se acompañaron antecedentes que “…permitan constatar huella laboral ni material, comprobar horarios de trabajos realizados por la recurrente, las labores realizadas, sus huellas laborales, y solvencia del empleador…”, para remitir a la COMPIN y solicitar la revisión de la procedencia de las licencias y del subsidio reclamado.
Al respecto, la SUSESO, por Resolución Exenta N° R-01-UJU-90429-2024 de 7 de junio de 2024 señala: “No es posible dar lugar al pago del subsidio reclamado. La interesada podrá solicitar la revisión de su caso directamente a la citada COMPIN, acompañando antecedentes que acrediten su huella laboral.”
En consecuencia, dice que a través de la revisión de COMPIN se logró constatar que la recurrente no pudo acreditar la constatación de huellas laborales, que deben estar presentes en toda relación laboral y que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tal como se señala en la referida Acta de Inspección N°142628 de la COMPIN.
Así entonces, la actuación de esa Superintendencia se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, refiriendo a continuación el sustento legal de dichas prerrogativas, entre las cuales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, corresponde a la SUSESO asegurar el otorgamiento y uso correcto de la licencia médica, junto con la adecuada protección del cotizante y beneficiario de una ISAPRE o de FONASA, lo que descarta cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario de esa Superintendencia en el presente caso.
Afirma la ausencia de derechos vulnerados, contenidos en el artículo 19, N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Sobre la afectación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, no se advierte como la SUSESO habría vulnerado tal garantía, cuando es la propia recurrente quien no acreditó su condición de trabajadora dependiente, ello según lo consignado en el Acta de Inspección N°142628, elaborada por la COMPIN, siendo conforme a ella que su representada pronunció la Resolución Exenta N° R-01-UJU-90429-2024 de 7 de junio de 2024, señalando: “No es posible dar lugar al pago del subsidio reclamado. La interesada podrá solicitar la revisión de su caso directamente a la citada COMPIN, acompañando antecedentes que acrediten su huella laboral”, añadiendo que la única intervención de la Superintendencia en este caso respondió al mandato legal de pronunciarse respecto de la reconsideración que la actora presentó contra la decisión de la referida Comisión, por observar un impedimento: no ser trabajadora dependiente, sino que independiente.
En cuanto a la garantía del derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, ya que para ello debe cumplir con los siguientes requisitos: i) una licencia médica autorizada o por la ISAPRE o la COMPIN; ii) cumplir con los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían según sea trabajador dependiente o independiente. En consecuencia, afirma, no existe derecho de propiedad sobre los eventuales subsidios, ya que para ello, primero hay que cumplir con los requisitos y, en este caso, la actora carece de una licencia médica autorizada y, en la especie, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, ya que no hay licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas.
En abono a sus argumentos, cita diversas sentencias de la Excma. Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones, que se refieren a la necesidad de que existan huellas laborales para autorizar el pago de licencias médicas. Al efecto destaca el fallo pronunciado el 26 de noviembre de 2021, en causa Rol 12136-2021, por la Corte de Apelaciones de Rancagua, resolución confirmada por la Excma. Corte Suprema, que rechazó una acción de protección contra esa Superintendencia, por hechos similares a los de esta causa: “Octavo: Que, a mayor abundamiento, lo que procura la recurrente a través de la presente acción cautelar es que esta Corte de por acreditada, conforme a las reglas de la sana crítica, la existencia de la huella o vínculo laboral entre la recurrente y su supuesto primer empleador, cuestión que, sin embargo, parece exceder la finalidad propia del recurso de protección, en la medida que dicho presupuesto de toda licencia médica ha sido expresamente controvertido por la recurrida, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. En este sentido, cabe precisar que el derecho cuya protección se pretenda debe encontrarse indubitado o al menos deben existir indicios suficientes que permitan sostener que estamos frente al ejercicio legítimo de un derecho, todo lo cual no se cumple en la especie. Sobre este punto, la Corte Suprema, entre otros, en el Rol 31.830-2019, ha sostenido que “el sólo examen formal de los documentos allegados por la actora no resulta suficiente para estimar concurrente el vínculo de subordinación y dependencia que se requiere como presupuesto para autorizar el pago del subsidio de maternidad de las licencias médicas”.
Noveno: Que, por no concurrir los presupuestos de la acción constitucional, el recurso de protección debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en las normas pertinentes del Auto Acordado de la Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social”.
Finalmente, reitera que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la SUSESO, ya esa entidad se limitó a resolver la situación de la señora nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias; tampoco hubo vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni se afectó el derecho de propiedad de la recurrente, descartando cualquier actuar arbitrario e ilegal por esa Superintendencia, exponiéndose detalladamente en el dictamen aludido, las razones por las que se llegó a la conclusión que se reprocha, añadiendo: “No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control”.
Acompañando, con citación, copia del expediente administrativo relativo al caso de la recurrente, solicita declarar la improcedencia del recurso. En subsidio, desestimar en todas sus partes y con costas, la presente acción.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso de protección. La Superintendencia de Seguridad Social alegó la improcedencia de la acción constitucional incoada, señalando que por tratarse de una materia que pertenece al campo de la seguridad social, lo sostenido por la recurrente se encuentra excluido del ámbito de la acción de protección.
Sobre este punto, cabe recordar que lo pretendido por la actora es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el que fue negado por la recurrida, rechazo del cual, se afirma, que fue ilegal y arbitrario.
Así las cosas, el recurrente imputa a la SUSESO la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría tanto su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, como su derecho de propiedad, materias que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, si son objeto de la presente acción constitucional, por lo que la alegación de improcedencia será rechazada.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta N° R-01-UJU-90429-2024, dictada por la SUSESO el 7 de junio de 2024, y que confirmó el rechazo de las licencias médicas de descanso de maternidad N°s 2-60744224 y 3-99815099-K, otorgada por un total de 126 días a contar del 5 de febrero de 2024, en favor de nombre reservado, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo por tanto ser dejada sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente.
CUARTO: Para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, los cuales se aprecian según las reglas de la sana crítica, a saber:
a) Con fecha 20 de mayo de 2023, entre la recurrente y la empresa Tokio Service SPA., se celebró contrato indefinido de trabajo, mediante el cual la actora nombre reservado desempeñaría labores de administradora para su empleador, a contar de esa fecha en adelante, con una remuneración de $800.000 mensuales;
b) Según certificado de pagos previsionales, la recurrente registra el pago de sus cotizaciones previsionales, de salud, de cesantía e ISL, entre los meses de mayo de 2023 a mayo de 2024. Las cotizaciones se pagaron en las siguientes fechas:
Remuneración del mes de Fecha de pago Mayo 2023 31 de julio de 2023 Junio 2023 31 de julio de 2023 Julio 2023 7 de septiembre de 2023 Agosto 2023 13 de octubre de 2023 Septiembre 2023 17 de octubre de 2023 Octubre 2023 2 de enero de 2024 Noviembre 2023 2 de enero de 2024 Diciembre 2023 12 de enero de 2024 Enero 2024 5 de marzo de 2024 Febrero 2024 5 de marzo de 2024 Marzo 2024 10 de abril de 2024 Abril 2024 12 de mayo de 2024 Mayo 2024 10 de junio de 2024
c) La hija de la actora, nombre reservado, nació el 7 de marzo de 2024;
d) Las liquidaciones de sueldo de la trabajadora, de los meses de mayo 2023 a enero 2024, todas con firmas ilegibles por “Trabajador” y “Empleador”;
e) Libro de asistencia de la empleadora, registrando la asistencia de la actora mediante firmas ilegibles estampadas entre el 6 de mayo de 2023 y el 6 de enero de 2024;
f) La SUSESO dictó la Resolución Exenta N° R-01-UJU-90429-2024, de fecha 7 de junio de 2024 que, en lo medular, señala:
“VISTO: (…)
CONSIDERANDO:
1.- Que, mediante presentación de 09/04/2024, ha recurrido a esta Superintendencia doña nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, reclamando en contra de la Subcomisión Bío-Bío, que no le ha pagado el subsidio de las licencias médicas de descanso de maternidad N°s. 2-60744224 y 99815099-K, por un total de 126 días a contar del 05/02/2024.
2.- Que, se tuvo a la vista la cartola de la interesada, donde consta: "Se realiza fiscalización de vínculo laboral, según consta en Acta de Inspección N°142628, por licencia médica N°2-60744224. Resumen: El empleador, cumple con la formalidad de la documentación como contrato, cotizaciones, etc., pero no se logra evidenciar una huella laboral material y concreta: El día de la fiscalización, no hay libro de asistencia. No hay documentos, correos o conversaciones de whatsapp, que dejen en evidencia el cumplimiento de la función: Cajera del local, indica: 'El grupo de whatsapp no se utiliza'. No hay reemplazante en el cargo, que dé continuidad de los servicios contratados, 'Administradora'. No se logra formar la convicción de un vínculo y una efectiva relación Laboral: Empleador No da respuesta a ninguno de los requerimientos indicados en Ficha técnica de Inspección 142628/19717281. El contrato, es celebrado con fines gananciales, con la confirmación del embarazo y el pago retroactivo de las cotizaciones de los meses mayo y junio/2023. No se acredita el vínculo laboral".
3.- Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador.
Que, el vínculo entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.
Que, precisamente, las gestiones de fiscalización tienen por objeto evitar el pago improcedente de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador.
4.- Que, en la especie, la Subcomisión Bío-Bío, rechazó efectuar el pago del subsidio de las licencias en cuestión, por no acreditarse huellas laborales.
Que, en esta oportunidad, no se acompañan antecedentes que permitan constatar huella laboral ni material, comprobar horarios de trabajos realizados por la recurrente, las labores realizadas, sus huellas laborales, y solvencia del empleador, para remitir a la COMPIN y solicitar la revisión de la procedencia de las licencias y del subsidio reclamado.
RESUELVO:
No es posible dar lugar al pago del subsidio reclamado.
La interesada podrá solicitar la revisión de su caso directamente a la citada COMPIN, acompañando antecedentes que acrediten su huella laboral.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.”;
QUINTO: Cabe señalar que la resolución de la SUSESO vino a ratificar la decisión de la COMPIN, al establecer que la actora, no tenía derecho al subsidio de maternidad que reclama. En relación con lo decidido por esa Comisión, cabe considerar lo informado por dicho órgano, en cuanto a que realizó visita inspectiva al lugar de trabajo de la recurrente, plasmada en el Acta de Inspección N° 142628, de 6 de marzo de 2024, la que señala que el “…empleador cumple con la formalidad de la documentación, como contrato, cotizaciones, pero no se logra evidenciar una huella material y concreta. El día de la fiscalización no se encuentra libro de asistencia, no existen documentos, correos o conversaciones de Whatsapp que dejen en evidencia el cumplimiento de la función de “cajera del local Tokio Rolls”, no existe reemplazante en el cargo, que dé continuidad de los servicios contratados. (…) El contrato es celebrado con fines gananciales, con la confirmación del embarazo y el pago retroactivo de las cotizaciones de los meses de mayo y junio de 2023.”
Lo anterior supone la verificación, en el mismo lugar donde la actora asevera desempeñar sus labores, de hechos contrarios a la vinculación laboral que ella sostiene y que impiden hacerla acreedora al subsidio maternal que reclama, ya que lo constatado durante la fiscalización aludida, lleva a concluir que, en la especie, el derecho a cobrar el subsidio maternal que la recurrente afirma le corresponde, derivado de su relación laboral, de su estado de embarazo y del posterior nacimiento de su hija, no es indubitado.
SEXTO: Por otro lado, la SUSESO fundamentó la resolución que se impugna por esta vía, en base a lo constatado por la COMPIN, cumpliendo la decisión terminal adoptada por el órgano recurrido con las exigencias de los artículos 41 y 11 de la Ley 19.880, en cuanto a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...” y que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, respectivamente.
SÉPTIMO: De esta forma, no procede discurrir en la situación de autos acerca de la existencia de un derecho indubitado del que sea titular la recurrente, en la medida que el mismo se encuentra fundadamente cuestionado por el órgano recurrido, no siendo, entonces, la vía del presente recurso la que resulta idónea para declarar el derecho que se atribuye en su recurso la actora, siendo así otra la sede -y el procedimiento- donde ello debe ser dilucidado y con todas las garantías de un procedimiento declarativo contradictorio.
La presente vía conservativa, de este modo, no es la procedente para establecer la existencia de la ilegalidad de que se acusa a la SUSESO, consistente en haber confirmado la decisión primitiva de la COMPIN, en cuanto al rechazo de pagar a la actora las licencias médicas N°s. 2-60744224 y 99815099-K, por un total de 126 días a contar del 5 de febrero de 2024, correspondientes al subsidio maternal reclamado por esta vía.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Se desestima la alegación de improcedencia opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Pedro Paulo Sebastián Lagos Fuentes, en representación de nombre reservado, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular Waldemar Koch Salazar.
Rol 18.022-2024. Protecció