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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18008-201622 ago 2016

Protección contra Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano

Fecha
22 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18008-2016, sentencia de 22 de agosto de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa laboral, al haberse presentado dentro del plazo legal, vulnerando el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 76 Setenta y Seis Concepción, veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 16, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Edyce Metalúrgica S.A., entidad del giro de su denominación social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, representada por su inspectora comunal doña -nombre reservado, o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que su representada, ha sufrido una lesión a sus derechos resguardados por la Carta Fundamental, emanada del ejercicio ilegal y arbitrario de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano lo que ha implicado una privación, perturbación y amenaza a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 en sus numerales 2°; 3° inciso 1 y 4 y, número 24 de la Constitución Política del Estado, estos es, el derecho de igualdad ante la ley, al debido proceso, a poder desarrollar cualquier actividad económica con respeto a la moral, orden público, seguridad nacional y a las normas legales que regulan la actividad y especialmente al derecho de propiedad, al rechazar el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por su representada. El hecho arbitrario e ilegal con que se lesiona los derechos constitucionales señalados, se materializaron en el ordinario N° 922 de fecha 29 de junio de 2016, el cual recae sobre un recurso de reconsideración administrativo que fue rechazado sin entrar en el fondo, por considerarse que había sido interpuesto fuera de plazo.

Explica que mediante la resolución de multa N°8222/16/0161, de 18 abril 2016, se cursó a su representada una multa, dicha resolución fue depositada en la oficina de correos de Chile el 20 de abril de 2016, por lo que, en virtud de los dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entendería de notificada para todos los efectos legales al sexto día hábil, es decir, el 27 de abril de 2016.

En virtud de lo anterior, el 6 de junio, se presentó la solicitud de reconsideración administrativa, ante lo cual la Inspección resolvió no darle lugar por considerarla extemporánea.

Afirma que la resolución impugnada no cumpliría con los estándares impuestos por la ley 19.880, en orden a que los actos administrativos deben ser fundados, por cuanto, no se ha indicado que normativa se ha infringido, cuáles serían las razones de hecho y de derecho que harían procedente la declaración de extemporaneidad, ni ningún otro antecedente que justifique el actuar del Servicio.

Añade que el artículo 25 de la citada ley 19.880, establece que los plazos de días relativos a la administración corresponden a días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos. En virtud de lo anterior, el plazo máximo para solicitar la reconsideración administrativa vencería con fecha 8 de Junio de 2016 y, siendo presentado el 6 de junio de 2016, estaría dentro de los 30 días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

Termina solicitando se acoja el recurso, acogiendo la solicitud de reconsideración administrativa presentada o, en subsidio, se ordene a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, con expresa condena en costas.

A fojas 66, informa doña nombre reservado, abogada, Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por cuanto, el 11/04/2016 se efectuó una fiscalización producto de un accidente grave ocurrido al trabajador Sr. nombre reservado. Producto de la labor inspectiva el fiscalizador constató infracciones a la legislación laboral vigente, ante lo cual se cursó la Resolución de Multa N° 8222.2016.16 de 18/04/2016, la cual fue notificada por carta certificada depositada el 20.04.2016 en la oficina de correo, de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo, y se entendió notificada con fecha 27.04.2016.

La empleadora solicitó la reconsideración de la multa aplicada, el 06/06/2016, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 512 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible por el Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa. La inadmisibilidad se hizo mediante Ordinario N° 922 de 29/06/2016.

Puntualiza que no ha existido vulneración de los derechos protegidos por la Carta Fundamental como indica el actor, ya que éste se funda en una errada interpretación de las normas legales que rigen los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, como ocurre con las resoluciones de multas, resoluciones que resuelven solicitudes de reconsideración o sustitución de multas y los ordinarios que rechazan por extemporáneos dichas solicitudes, toda vez que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, claramente es de días corridos, de acuerdo a las normas del artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general, en materia de plazos.

Por otra parte, la Ley N° 19.880 es de carácter meramente supletoria, ya que el artículo 25, establece que los plazos son de días hábiles, quedando claramente establecido que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley N° 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50). Por lo que no existiendo derecho cuyo imperio restablecer, ni derecho que asegurar a la eventual afectada, el presente recurso debe ser rechazado, en cuanto no ha existido la ilegalidad ni la arbitrariedad.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en atención a que rechazó por extemporáneo la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo conforme al inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo, respecto de la Resolución de Multa N° 922 de fecha 29 de junio de 2016, de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio.

CUARTO: Que de los antecedentes añadidos al proceso, consta que la actora dedujo dicha reclamación dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que le aplicó la multa administrativa, cosa que hizo en la oficina de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

QUINTO: Que, por lo demás, el plazo establecido en el referido artículo 512 debe computarse en los términos regulados en el inciso primero del artículo 25 de la ley 19.880, razón por la cual considerando la data del timbre de cargo estampado en la solicitud de 6 de junio de 2016, ésta aparece presentada dentro del plazo de treinta días.

SEXTO: Que, así las cosas, la recurrida incurrió en un acto contrario a la ley al rechazar por extemporaneidad la aludida solicitud de la actora, acto que vulnera su derecho de propiedad, que garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que esa denegatoria tiene evidentes implicancias de orden patrimonial.

SEPTIMO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, y sin que sean necesarias otras disquisiciones, la protección impetrada habrá de ser otorgada del modo que se dirá.

Por estas consideraciones, normas citadas y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, con costas, el recurso de protección enderezado en estos autos, en cuanto se deja sin efecto el acto administrativo contenido en el Ordinario N°922 de fecha 29 de junio de 2016, emanado del Inspector Provincial del Trabajo de Talcahuano por medio del cual no se dio curso a la solicitud de reconsideración por no haberse presentado dentro del plazo legal, disponiéndose que dicha petición de reconsideración administrativa de la Multa N°8222/16/0161, deberá ser resuelta por el aludido órgano administrativo, conforme a derecho y en su mérito.

Cúmplase, oportunamente, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción el ministro titular Jaime Solís Pino.

No firma el abogado integrante señor Patricio Mella Cabrera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N°18.008-2016.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por el Ministro de la QUINTA SALA Sr. Jaime Solís Pino, la Fiscal Judicial Sra. Silvia nombre reservado Mabán y el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.

Indra Yáñez Fernández Secretario Subrogante En Concepción, veintidós de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretario Subrogante