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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18006-201629 ago 2016

Protección contra Centro de Conciliación y Mediación

Fecha
29 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18006-2016, sentencia de 29 de agosto de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, al haberse presentado dentro del plazo legal, afectando la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Foja: 106 Ciento Seis C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

Visto:

A fojas 11 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Transcom Worldwide Chile Ltda., ambos domiciliados en domicilio reservado. Recurre de protección en contra del Centro de Conciliación y Mediación, Dirección del Trabajo, Región del Bio bio, representada por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria que indica, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 2, 3 incisos 1 y 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que la recurrida dictó en contra de su representada la resolución de multa n°3119/16/014-1 de 17 de mayo de 2016. Añade que la resolución antedicha fue depositada en la oficina de Correos de Chile, el 19 de mayo de 2016, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, la entiende notificada para todos los efectos legales, al sexto día hábil, es decir, el 26 de mayo de 2016. Que el 28 de junio de 2016 su representada presentó ante la recurrida una solicitud de reconsideración administrativa respecto de la multa aludida, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos, no obstante dice que ésta resolvió no dar lugar a dicha solicitud por considerarla extemporánea, ello mediante el Ordinario n° 1582 de 11 de julio de 2016, lo que lo hace sostener que la recurrida ha cometido un acto que constituye un ejercicio ilegal y arbitrario de sus facultades, con lo cual ha lesionado garantías establecidas en nuestra Carta Fundamental.

Asimismo estima que la resolución impugnada no cumple con los estándares impuestos por la Ley 19.880 en orden a que los actos administrativos deben ser fundados. En este caso dice que no se ha indicado que normativa se ha infringido, cuáles serían las razones de hecho y de derecho que harían procedente la declaración de extemporaneidad ni ningún otro antecedente que justifique el actuar de la recurrida. Que ello también atenta contra lo establecido en la mencionada ley, especialmente en sus artículos 8, 41 y 11, respecto de los contenidos mínimos y requisitos de todo acto administrativo.

Fundamenta señalando que el artículo 25 de la misma ley establece que los plazos de días relativos a la administración corresponden a días hábiles, entendiendo que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos, por lo que en su concepto el plazo máximo para solicitar la reconsideración administrativa vencía el 8 de julio de 2016. De esta manera afirma que existe un manifiesto error en la forma de computar los plazos por la recurrida.

Solicita que se acoja el presente recurso y se declare la invalidez del Ordinario n° 1582 de 11 de julio de 2016, y en definitiva que se accede a la solicitud de reconsideración administrativa presentada o, en subsidio, se ordene al Centro de Conciliación y Mediación, Dirección del Trabajo, Región del Bio bio, pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, con costas.

A fojas 23 se declaró admisible el recurso y se solicitó informe a la recurrida al tenor del mismo.

A fojas 64 se ordenó oficiar a la recurrida a fin que informara al tenor del recurso de fojas 11, ya que consta del contenido del informe de fs. 52 que no dice relación con el Ordinario ni la resolución que funda el recurso.

A fojas 92 informa la abogada Melisa Tapia Macaya, del Centro de Conciliación y Mediación de Concepción, expresando que el día 17 de mayo de 2016 se llevó a cabo entre la reclamante y la recurrente comparendo en que las partes reconocieron la existencia de una relación laboral y la posterior separación de la trabajadora reclamante de la recurrente. Que su representada a través de la fiscalizadora presente en el comparendo antes mencionado pudo constatar hechos infraccionales, por lo que cursó una multa a la recurrente mediante la Resolución n° 3119/16/14 de 17 de mayo de 2016. Afirma que tal resolución fue notificada el 19 de mayo de 2016 y el 28 de junio de 2016 la recurrente presentó reconsideración de multa solicitando que ella fuera dejada sin efecto o en subsidio se rebajara. Añade que el 11 de julio de 2016, el Centro de Conciliación y Mediación resolvió mediante el Ordinario n° 1582 que la reconsideración había sido interpuesta fuera del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación de éste.

Estima que no existe acto arbitrario e ilegal que vulnere garantía constitucional alguna de la recurrente, pues ésta fundamenta su recurso en una errada interpretación de las normas legales que rigen los actos de la Dirección del Trabajo. Que las alegaciones vertidas por la recurrente carecen de fundamento dado que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, conforme se desprende del artículo 50 del Código Civil. En consecuencia refiere que para que un plazo en esta materia se considere de días hábiles, ello se debe establecerse en forma expresa, lo que no ocurre en este caso. En la especie dice que no es aplicable el artículo 25 de la Ley 19.880, ya que ello sólo corresponde a los plazos referidos en la misma ley. Cita Jurisprudencia administrativa y judicial para reafirmar sus alegaciones.

Asegura, finalmente, que estamos frente a un derecho discutido y que ello hace desaparecer la idoneidad del presente recurso. Que en virtud de los preceptos constitucionales se consagra el principio de legalidad administrativa en base al cual la Dirección del Trabajo debe ejercer sus facultades que se encuentran señaladas en una Ley Orgánica y en el Código del Trabajo, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, en todas sus partes, con costas.

A fojas 99 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.

SEGUNDO: Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida cursó la resolución de multa n°3119/16/14, de 17 de mayo de 2016 y que el 11 de julio de 2016, el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo Región del Bio bio, resolvió mediante el Ordinario n° 1582, rechazar la reconsideración interpuesta, puesto que ésta, según la recurrida “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”.

TERCERO: Que, el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, titulado “DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES y DE LA PRESCRIPCIÓN” regula en el artículo 508 la forma de las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo y, el artículo 506 ter de igual Código contempla el plazo que tiene el interesado para presentar la solicitud de sustitución de la multa impuesta.

El artículo 512 del Código citado regula el plazo de la reconsideración de la multa administrativa.

CUARTO: Que, el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso de los artículos 508 y 512 del Código citado.

El artículo 506 ter del Código Laboral dispone que la solicitud de sustitución de multa deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

El artículo 508 de igual Código establece que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.

Por último, el artículo 512, inciso 1º del Código ya referido dispone que el Director del Trabajo hará uso de la facultad de reconsiderar la multa administrativa mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

QUINTO: Que, es necesario tener presente que en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos.

Tampoco ayuda a solucionar el problema el artículo 435 del Código Laboral ya que sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, por cuanto tal artículo expresamente dice que los términos de días que establece este Título (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados.

SEXTO: Que, del estudio armónico de los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo aparece que la ley otorga al afectado dos vías de impugnación de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, cuales son: la reclamación judicial de las multas y la sustitución y/o reconsideración administrativa de las multas.

El fiscalizado deberá optar por sólo una de tales alternativas de impugnación.

Es una vía o la otra, la una excluye a la otra.

SÉPTIMO: Que, la vía judicial de impugnación contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo se concreta mediante la acción de reclamación de la multa administrativa interpuesta derechamente ante el Juez de Letras del Trabajo.

Esta vía autoriza reclamar directamente de la Resolución de Multa ante el Juez del Trabajo, otorgándole a éste competencia completa para que pueda revisar, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de la sanción La vía administrativa de impugnación contemplada en los artículos 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de sustitución y/o reconsideración administrativa de resolución de multa que se ejerce ante el mismo Órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.

OCTAVO: Que, en la situación en análisis el afectado presentó ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo Región del Biobio, una solicitud de reconsideración de la multa impuesta.

Lo anterior importa que el fiscalizado haya optado por la vía administrativa de impugnación de la multa, o sea, ante el órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.

NOVENO: Que, acorde a lo señalado precedentemente, ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo Región del Bio bio, se sigue un procedimiento administrativo, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley 19.880, de 29 de mayo de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

En razón que el Código del Trabajo no regula el procedimiento administrativo a seguir ante la Autoridad del Trabajo corresponde acudir al artículo 1º de la Ley 19.880 que dispone que, “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.

Ello porque existe un vacío legal.

DÉCIMO: Que, el artículo 25 de la Ley 19.880 establece que los plazos de días en el procedimiento administrativo son de días hábiles, disponiendo que para estos efectos son días inhábiles los sábados, domingos y festivos.

Lo anterior, claramente teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes.

UNDECIMO: Que, de conformidad con lo reseñado, aparece claro que no existe un problema de interpretación de normas, como parece entenderlo la recurrida, sino un vacío legal, en que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la Ley 19.880, por mandato del artículo 1° de la misma ley.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, estos sentenciadores estiman que los plazos establecidos por el legislador en los artículos 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles, por lo que deben tenerse por inhábiles los días sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de las multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración.

DECIMOTERCERO: Que, así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema que en fecha reciente ha señalado que “… el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo ‘especial’ como es el contenido en la Ley 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil” (Véase Corte Suprema, 06 de abril de 2016, Rol 16.288-2016).

DECIMOCUARTO: Que, en el caso en estudio, considerando que el plazo establecido en los artículos 506 ter, 508 y 512 del Código del Trabajo es de días hábiles; que la resolución de multa fue notificada personalmente con fecha 26 de mayo de 2016; que la solicitud de reconsideración de multa fue presentada por el afectado con fecha 28 de junio de 2016, cabe concluir que la solicitud deducida por el reclamante lo fue dentro del plazo establecido por la ley.

DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, la actuación de las recurridas constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar una solicitud contemplada en la ley, presentada dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 nº 2, y 20 de la Constitución Política de la República; 1 y 25 de la Ley 19.880; 506 ter del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 11 por don nombre reservado, en representación de Transcom Worldwide Chile Ltda., en contra del Centro de Conciliación y Mediación, Dirección del Trabajo, Región del Bio bio y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario nº 1582, de 11 de julio de 2016, del Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección de Trabajo Región del Bio bio, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo aludida admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución de Multa nº 3119/16/14, de 17 de mayo de 2016.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el Abogado Integrante señor Mario Pucheu Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Rol 18006-2016.

Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Hadolff Ascencio Molina, señora Vivian Toloza Fernández y el Abogado Integrante señor Mario Pucheu Muñoz, quien no firma por encontrarse ausente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante