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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1798-202228 mar 2022

nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Fecha
28 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1798-2022, sentencia de 28 de marzo de 2022

Resumen

Rechaza la protección del cabo contra su traslado: al ingresar a Carabineros se comprometió a acatar destinaciones según necesidades del servicio, y el derecho invocado está controvertido, lo que excede el fin de esta acción.

Texto íntegro

Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece el abogado ITALO MARCELO GUGGIANA BALBONTIN, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, a favor de nombre reservado, Cabo 1° de Carabineros, Cédula de Identidad RUT reservado, recurriendo de protección en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, representado por el Director Nacional de Personal, General Inspector Rodrigo Cerda Navarro.

Expone que su representado contrajo matrimonio en el año 2015, con la Cabo 1° nombre reservado, de dotación de la 2da. Com. Concepción, su grupo familiar está compuesto por sus 02 hijos; nombre reservado y nombre reservado, quienes viven en su inmueble, como asimismo su hijo nombre reservado, que reside en la comuna de Arauco y con el cual tiene régimen de visitas y pensión de alimentos, por el juzgado Familia de Coronel, todos se encuentran cursando sus respectivos periodos académicos en la 8va Región.

Indica que debido al traslado N° 188, orden dipecar 315 de fecha 20-10-2021, su representado impetró reconsideración de su traslado el 26 de octubre del año 2021, al cual se le dio respuesta el 4 de enero del presente año, señalando que no se hace lugar el recurso de reconsideración, sin explicar los motivos de la negativa, no obstante haber acompañando y adjuntado toda la información en cuanto a la relación directa y regular que mantendría con sus hijos, en causa Rit M-2289-2013, RUC 13-2-RUT reservado, correspondiente al Tribunal de Familia de Coronel.

Explica que el proceso anual de Traslados, se inician en el mes de junio y concluyen en el mes de diciembre de cada año, cuyas instancias son efectuadas por la Dirección Nacional de Personal, a través de los canales Institucionales oficiales.

Agrega que una serie de errores administrativos han llevado a la indefensión absoluta de su representado para poder ejercer sus derechos los que han sido conculcados.

Añade que para evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal de Carabineros se debe tener en consideración el manual de traslado, el que importa el aspecto personal del trasladado, esto es, aquellos que sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o sus hijos, y otras debidamente calificadas; salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de este.

Los recursos que procedan en contra de los actos administrativos derivados de la aplicación del manual de traslados, se regirán por las disposiciones que al efecto establece la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Atendido que los efectos del acto recurrido se producen en la comuna de Prefectura de Carabineros Talcahuano N° 30° en su efecto en la Prefectura de Carabineros Concepción N° 18, estima que el Tribunal competente para conocer la presente acción constitucional es la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Además, conforme a lo señalado en el artículo 54 de la ley 19.880, el plazo para interponer la acción constitucional de protección se cuenta desde que se agota la fase administrativa de la resolución que dispone el traslado de su representado, al que recurre de reconsideración, no quedando firme, por las inobservancias de su tramitación, y tomando en consideración que el boletín corresponde al día 2 de enero del presente año, la presentación del Recurso se encontraría dentro de plazo.

Sostiene que el acto administrativo que dispone el traslado por “Razones de mejor servicio”, afecta los derechos fundamentales no solo del funcionario, sino de sus 02 hijos; nombre reservado y nombre reservado, quienes viven en su inmueble, como asimismo su hijo nombre reservado, que reside en la comuna de Arauco y con el cual tiene régimen de visitas y pensión de alimentos, por el juzgado Familia de Coronel.

Manifiesta que su representado no está pidiendo quedar en la misma Unidad, sino al menos estar cerca de su domicilio para poder socorrer y cumplir la relación directa y regular emanada por el Tribunal de familia de Coronel, más aún por el estado de enfermedad en que está actualmente su cónyuge, por eso el deber de socorro y protección contenido en el artículo 131 del Código Civil.

Puntualiza que el actuar de la recurrida vulnera “El derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona”, por cuanto se ve obligado a disgregarse de su grupo familiar. Además vulnera "La igualdad ante la ley” precisando que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias":

Solicita se acoja el recurso, en todas sus partes.

Informa nombre reservado en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS, señalando que el Cabo 1° nombre reservado, ingresó a la Institución con fecha 16.01.2010, como Carabinero Alumno, mediando varias destinaciones, entre ellas, el 01.04.2012 a la 40ª Comisaría FF.EE., y a la 5ª Comisaría FF.EE. Concepción, a contar del 02.01.2015. Posteriormente, mediante Orden N° 315, de 20.10.2021, de la Dirección Nacional de Personal, publicada en el Boletín Oficial N° 4.979, se dispuso su traslado con los derechos reglamentarios, a contar del 02.01.2022, desde la 5a Comisaría de la Prefectura Control Orden Público Concepción, a la Subcomisaría de Quintero, de la 4ª Comisaría de la Prefectura Viña del Mar, considerando motivos de índole operativo, asociados a la misión constitucionalmente asignada a la Institución Policial, como consta en el aludido acto administrativo.

Añade que el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2.), de la Dirección Gestión de Personas, mediante su documento electrónico N.C.U. 151483239, de 29.12.2021, estableciendo que: “(...) CABE SEÑALAR QUE LA CARRERA PROFESIONAL, SE CUMPLE ACORDE A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EXISTENTES SOBRE LA MATERIA. POR LO TANTO, EL PERSONAL TIENE EL DEBER DE DESEMPEÑAR SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES EN FORMA EFICIENTE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, SIN DISTINGO DE LUGAR O CARGO QUE LE SEA ASIGNADO.”

Hace presente que el recurrente a la fecha se encuentra haciendo uso de licencia médica prolongada y no ha sido despachado a su nueva destinación, por lo que la 5ª Comisaría C.O.P Concepción comunicó a la Dirección Nacional de Personal que recién el día 01.03.2022 un funcionario de dicha Unidad concurrió al domicilio del recurrente a fin de notificarle personalmente el contenido íntegro del documento electrónico remitido por el Departamento P.2 donde se le otorgó respuesta a su recurso de reconsideración.

Refiere que la facultad de trasladar al personal institucional y los derechos que de ello emanan, se encuentran debidamente regulados por la legislación, reglamentación y normativa interna de Carabineros de Chile, la cual resulta aplicable indistintamente al Personal de Nombramiento Supremo e Institucional. Al respecto, el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que le corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. Lo que se reafirma en el artículo 10, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N° 9, al indicar que los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal.

Agrega que la Orden General N° 2.707, de 13.11.2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, tiene como finalidad definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslados para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, mediante el cual, el General Director de Carabineros delegó la referida potestad en el Director Nacional de Personal. El citado manual determina en forma clara y precisa las políticas institucionales relativas a los traslados, como es que todo miembro de la Institución, de cualquier grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a la misma, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio.

Añade que Carabineros de Chile, por razones de servicio, está facultado para trasladar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que, el objetivo perseguido es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes a la Institución.

En ese sentido, dice que la Contraloría General de la República, ha manifestado que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de facultades discrecionales, como la de la especie, por parte del Director Nacional de Personal, de ningún modo puede implicar arbitrariedad, lo que conlleva que la decisión adoptada tiene que ser suficientemente motivada y fundamentada.

Indica que el presupuesto básico de esta acción exige la existencia de un derecho indubitado, lo cual en la especie no concurre, ya que no existe la perturbación, privación, o amenaza de un derecho, como consecuencia de la ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto. Además la acción de protección es de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinaria y sumarísima y tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho en aquellos casos en que clara y efectivamente se haya vulnerado. En consecuencia, y dado su carácter perentorio, se prescinde de las garantías procesales de un procedimiento de lato conocimiento, necesarias en cualquier juicio.

Dice que, no existe la conculcación de las garantías esgrimidas por el actor, toda vez que no se verifican los presupuestos básicos de esta acción, principalmente, la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar del Director Nacional de Personal, por lo que la cautela de derechos fundamentales intentada, no puede prosperar.

Concluye solicitando el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2° De acuerdo a lo expresado por recurrente y recurrida en sus presentaciones, así como del mérito de la información documental acompañada, es factible tener por acreditados los siguientes hechos:

a).- El recurrente, nombre reservado, es Cabo 1° de Carabineros de Chile, padre de dos hijos, nombre reservado (10 años) y nombre reservado (6 años), quienes se encuentran a cargo de sus respectivas madres. Además, se encontraría al cuidado de su madre, nombre reservado, quien tiene secuelas de una enfermedad cerebro vascular, artrosis y trastorno de pánico episódico, conforme a certificado médico emitido por Cesfam Coronel, de fecha 25 de octubre de 2021.

b).- Mediante Orden de la Dirección de Personal de Carabineros (DIPECAR) 315, de 20 de octubre de 2021, se dispuso el traslado del recurrente desde la 5ª Comisaría de Carabineros de Concepción a la Subcomisaría de Quinteros, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.961, el Manual de traslados y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.

c).- El recurrente solicitó la reconsideración de dicho traslado, aduciendo razones familiares y económicas, petición que fue rechazada en el mes de diciembre de 2021 y que le fue notificada el día 1 de marzo de 2022, fundando el rechazo en que el traslado obedeció a un previo estudio de las necesidades del servicio y que la institución se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia personal de quienes son trasladados, pues el objetivo perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución Política y las leyes a dicha institución policial. Asimismo señala que la carrera profesional, se cumple acorde a las disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre la materia, por lo tanto, el personal tiene el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional, sin distingo de lugar o cargo que le sea asignado.

3° Si bien resulta indiscutible que la institución recurrida tiene facultades legales para disponer el traslado de sus funcionarios, lo cierto es que tal decisión debe ajustarse a razones que deben ser expresadas claramente y con respeto a la propia reglamentación que se ha dado al efecto, que llama a considerar, entre otros aspectos, motivos de orden familiares y de salud. En efecto, el Reglamento de Traslados, aprobado mediante Orden General N° 2.707, de 13.11.2019, alude a la ponderación de los aspectos personales del trasladado, esto es, aquellos que sin constituir elementos que incidan directamente en su desempeño laboral, puedan afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o sus hijos, y otras debidamente calificadas; salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de éste.

4° En la especie, pese a que el recurrente adujo motivos de esa índole para solicitar la reconsideración de su traslado, la institución no se pronunció al respecto, limitándose a aducir en su rechazo la optimización de las necesidades del servicio, de modo que no se hizo cargo de las cuestiones fácticas y jurídicas alegadas por el funcionario recurrente, infringiendo con ello el deber de motivación de los actos administrativos establecido en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880.

5° Dicho acto ilegal, por incumplimiento del deber jurídico de fundamentación, y consecuentemente arbitrario, ha afectado el derecho a la integridad psíquica del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, quien por una actuación carente de motivos ha visto como queda a firme una decisión de traslado adoptada por la superioridad de su institución, sin considerar en lo absoluto sus alegaciones de hecho y de derecho, apoyadas de información documental, generando angustia y desasosiego por las alteraciones que implican en su vida familiar, lo que ha derivado en padecimientos de su salud mental, todo lo cual nos conduce a prestar la tutela constitucional solicitada, en los términos que se señalarán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto el rechazo de la reconsideración de la Orden DIPECAR 315, debiendo la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile pronunciarse nuevamente al respecto, pero con la debida fundamentación tanto fáctica como jurídica, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles administrativos, contados desde que la presente sentencia quede firme.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa, quien fue de parecer de rechazar el recurso de protección, atendidas las siguientes consideraciones:

1º) Que, conforme a la normativa aplicable al efecto, en el Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile y en lo que importa a este recurso, el Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” en el punto 2.1, “DE LA OBLIGACION DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE” dispone: “que todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente manual.

Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, destacándose la facultad que posee el órgano institucional competente para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales.”.

2º) Que, de la norma señalada en el motivo que antecede, se desprende que el funcionario de Carabineros de Chile en favor de quien se recurre, al momento de ingresar voluntariamente a la institución se obliga al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y específicamente en cuanto a la materia recurrida, por la naturaleza de la función que sirve y el interés público prevaleciente, no es posible sostener que goce de una suerte de inamovilidad en el ejercicio de su cargo, por lo que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso.

3º) Que, sobre la base de la normativa ya mencionada, los miembros de Carabineros de Chile por su sólo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio. Esto se deriva de la estructura jerárquica y sistema disciplinado de la institución. (Corte de Apelaciones de Concepción Roles 518-2022, 866-2022, 1052-2022, 1264-2022 y Corte Suprema, Roles 964-2021 y 84397-2021).

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó la sentencia el ministro titular Rodrigo Cerda San Martín.

Protección N° 1798-2022.