nombre reservado con BANCO DEL ESTADO DE CHILE
- Fecha
- 21 de enero de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17973-2020, sentencia de 21 de enero de 2021
Resumen
Se acoge la protección contra el Banco del Estado y se ordena entregar una nueva tarjeta de coordenadas de la Cuenta RUT y alzar bloqueos irregulares, por ser arbitraria e ilegal la negativa que limitaba la facultad de disposición de los fondos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno enero de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece don Francisco Javier Larenas Vega, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, ingeniero de ejecución, para este efecto de su mismo domicilio, recurriendo en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, domiciliada domicilio reservado de esta ciudad, representado por su subgerente regional, don nombre reservado, empleado, del mismo domicilio de su representada.
Fundamentando su recurso, señala que don nombre reservado es titular, de una cuenta vista otorgada por el Banco del Estado de Chile, denominada “Cuenta RUT”, número RUT reservado, producto bancario masivo y no de confianza, cuyos únicos requisitos de elegibilidad se encuentran expuestos página web https://www.bancoestado.cl/imagenes/_personas/productos/cuentas/cuenta-rut-home.asp, Requisitos para acceder a una cuenta Rut:
· Ser chileno o extranjero con Cédula de Identidad Nacional vigente;
· Ser mayor de 12 años si eres mujer, y mayor de 14, si eres hombre. Para la firma del contrato deberá acompañarte tu representante legal (padre, madre u otro debidamente registrado en el Registro Civil). Ambos –menor titular y el representante legal- deben tener su cédula de identidad (carné) vigente.
· El titular menor de edad puede retirar sus claves sin la compañía de su tutor. Debe tener su cédula de identidad (carné) vigente.
· No te exigimos requisitos de renta ni antecedentes comerciales.
Expone que, se trata en consecuencia de un contrato de consumo y no intuito persona como la cuenta corriente bancaria; se trata de un contrato que se ofrece al público general sin discriminaciones de renta, de nacionalidad e incluso se ofrece a menores adultos, es decir, personas que no cuentan con plena capacidad de ejercicio; siendo por lo tanto, un producto masivo y esencialmente no discriminatorio, y del cual el banco obtiene utilidades mediante el cobro de comisiones por uso. A través de este producto, se logró la inclusión financiera de millones de personas en Chile desde 2007 a la fecha, que se encontraban fuera del sistema bancario debido a su historial comercial o su bajo nivel de renta o de patrimonio.
Expone que, tal producto comercial denominado “Cuenta RUT” tiene un tope máximo de haberes de tres millones de pesos, no cuenta con línea de crédito asociada y se ofrece a público general en conjunto con una tarjeta de coordenadas y una aplicación para teléfonos celulares, de acceso gratuito, para realizar transferencias bancarias a cualquier hora y en cualquier lugar.
Hace presente que, el contrato de apertura de Cuenta RUT se presenta al consumidor junto a un anexo denominado “Prestación de servicios 24 horas” o “Canales”, para que el titular de la cuenta pueda disponer de sus fondos por medio de los canales informáticos contemporáneos, tales como transferencias de fondos electrónicas por medio del computador o de aplicaciones instaladas en el teléfono celular del interesado, y que los referidos canales de auto atención requieren de una tarjeta de coordenadas emitida por el banco, la cual sincronizada con los sistemas informáticos bancarios y con el RUT del titular, permiten añadir seguridad a las operaciones bancarias efectuadas por el titular por medios remotos.
Arguye que, el señor nombre reservado, siendo titular de una tarjeta de coordenadas asociada a su “Cuenta RUT”, la extravió; y habiéndose dirigido al banco recurrido a solicitar su reposición, esta le fue denegada. Luego obrando ante el banco de conformidad al mandato que se adjunta en el otrosí respectivo, se ingresó un reclamo en la sucursal Concepción del Banco del Estado de Chile, reclamo que recibió una insólita respuesta a la casilla de correo electrónico del titular, del siguiente tenor: “Estimado señor nombre reservado:
En respuesta a la presentación que efectuara a través del Servicio Banco Estado 24 Horas, mediante la cual señala que no puede retirar tarjeta de coordenadas. Junto con agradecerle tenga a bien aceptar nuestras excusas por los inconvenientes que la situación pudiera haberle ocasionado, me permito informar a usted que según nuestros registros se encuentra acogido a la ley de quiebra, mientras no se resuelva no podrá retirar la tarjeta de coordenadas. Ante cualquier duda puede contactarse al 600-200-7000. Reiterándole nuestras excusas, le agradecemos su preocupación por darnos a conocer situaciones como la señalada, ya que ello nos permite mejorar nuestros procedimientos y avanzar en la propuesta de ofrecerle una atención acorde a sus necesidades. Saluda atentamente a usted. nombre reservado DE ATENCION Y SOLUCIONES AL CLIENTE”.
Señala que, el recurrente efectivamente en el mes de marzo de 2019, inicio un procedimiento de liquidación voluntaria de conformidad a la ley 20.720, la cual actualmente se encuentra en su etapa final (al día de hoy, cuenta provisoria del liquidador), de conformidad a lo expuesto en Boletín Concursal y congruentemente en causa Rol C-8107-2019 del 14° Juzgado Civil de Santiago. Y como el recurrente es trabajador independiente con boletas de honorarios, de conformidad con el art. 1 de la ley 20.720, se encuentra afecto al régimen de “Empresa Deudora”, por ser parte de los contribuyentes del artículo 42 número 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Añade que, el proceso de liquidación voluntaria era de tan baja cuantía que ni siquiera sus acreedores verificaron sus créditos, contándose entre ellos un importante banco que no es el recurrido, el producto del remate de sus pocos bienes alcanzó la suma de $ 214.000, lo cual apenas dejó $ 25.000 para solventar sus créditos morosos, y que de haberse regido por el régimen de “Persona Deudora”, el procedimiento de liquidación podría haber sido más breve o favorable a la persona de mi cliente, como paso a explicar.
Sostiene que, el recurrente se encuentra calificado como “Empresa Deudora” para efectos de la ley de insolvencia y reemprendimiento, se le hace aplicable el artículo 130 número 1 de dicha ley, en cuanto a los efectos de la resolución que acoge la solicitud de liquidación voluntaria, esto es: “1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador. En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes”.
Así las cosas, el efecto del desasimiento de la administración de los bienes propios, empero, no abarca la totalidad de los bienes del fallido. Es el propio legislador quien hace una precisión para diferenciarse de la anterior ley de quiebras: el desasimiento no comprende todos los bienes del fallido, no comprende los bienes futuros, sino solo bienes presentes a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación. La ley expresamente dispone que la empresa deudora queda inhibida de pleno derecho de “la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables”. El legislador ha deseado, por tanto, que la empresa deudora pueda administra los bienes futuros que son de su propiedad.
A reglón seguido, señala que la resolución de liquidación dictada por el juez del 14.° Juzgado Civil de Santiago, tiene fecha 28 de marzo de 2019, y que la cuenta señalada es la única cuenta bancaria único instrumento financiero con que cuenta el recurrente para poder percibir sus ingresos laborales. Es decir, sus mandantes le depositan en dicha cuenta sus honorarios mensualmente. Su fuente de ingresos que le permite alimentarse y vivir. Que al privársele injustificadamente el acceso a esta cuenta de la forma que se ha hecho, se le impide disponer de los honorarios que percibe mes a mes; o incluso, del retiro de sus cotizaciones de AFP, que se han de depositar en la referida cuenta vista. Lo que se solicitó al banco y que el banco rehusó, es la reposición de una tarjeta de coordenadas extraviada, de modo tal que impide la disposición de los caudales que son propiedad de mi cliente, con independencia del proceso de liquidación voluntaria de bienes al cual se sometió, toda vez que como prescribe la ley expresamente, el desasimiento de los bienes del deudor en liquidación se refiere a los que tuvo a la fecha del auto de liquidación, y no a los bienes futuros.
Concluye señalando que, el banco recurrido ha actuado, de forma ilegal y arbitraria, infringiendo ilegal y arbitrariamente el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 2, 16, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, la facultad de disponer de los caudales que son de su propiedad, al negarle por sí y ante sí, el acceso a reponer una tarjeta de coordenadas extraviada, y de ese modo, impedirle las operaciones bancarias por cualquier medio que no sea un giro mediante la caja del banco o el giro de fondos a través de un cajero automático de la redbanc o de la red de Caja Vecina del propio Banco del Estado.
Pide se acoja el recurso de protección, y disponer en definitiva que se restaure el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que levante todo tipo de bloqueo o embargo irregular, no contemplado en el contrato, que pese sobre la cuenta vista número RUT reservado, sea del tipo que impide admitir más fondos, o del tipo que le impide al titular de la cuenta disponer de ellos por medios electrónicos, con expresa mención de que el banco ha de otorgar una nueva tarjeta de coordenadas y habilitarla en sus sistemas para el uso normal del recurrente, todo ello con costas.
Informó don nombre reservado, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señalando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley N.º 20.720, quedarán sujetos al procedimiento de liquidación todos los bienes presentes del deudor, esto es, aquellos bienes existentes en su patrimonio a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, excluidos aquellos que la ley declare inembargables, quedando el deudor inhibido de pleno derecho de la administración de dichos bienes, y que por su parte, los bienes que adquiere el deudor con posterioridad a la resolución de liquidación, se encuentran regulados en el artículo 133 de la Ley, correspondiendo a bienes futuros, distinguiendo la norma entre aquellos bienes adquiridos a título gratuito y aquellos adquiridos a título oneroso, siendo susceptibles de incautación en el procedimiento sólo aquellos adquiridos a título gratuito, los que pasan a ser administrados por el liquidador, según lo dispuesto en el artículo 133 N.º 1 de la Ley.
Indica que, de acuerdo al artículo 133 de la Ley N.º 20.720, la administración de los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la resolución de liquidación se rige por las reglas que siguen: a) tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios; b) tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan, esto es, de aquellos bienes futuros adquiridos a título oneroso, su administración corresponderá al deudor, pudiendo ser sometida a intervención del liquidador, teniendo los acreedores, derechos a los beneficios líquidos que se obtengan. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 276 de la Ley, esto es, la incautación de la remuneración de la persona deudora por hasta tres meses después de dictada la resolución de liquidación, en lo que excede de 56 Unidades de Fomento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo.
Refiere que, el recurrente manifiesta la negativa de Banco del Estado de Chile de renovarle la tarjeta de coordenadas, lo que le ha impedido administrar libremente los dineros que ingresan a su “cuenta RUT”, ya que, se encuentra actualmente sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y que no obstante la razón esgrimida por el recurrido, según la normativa concursal analizada, don nombre reservado, es plenamente capaz, o está absolutamente habilitado, para administrar libremente las sumas de dinero que por concepto de remuneraciones perciba, toda vez que, se trata de bienes que el deudor adquiere ya dictada la resolución a que hace referencia el artículo 129 de la Ley, teniendo estas el carácter de bienes adquiridos a título oneroso, por la naturaleza misma de la relación laboral de la cual ellas emanan, pudiendo, según lo expuesto, contratar libremente a su respecto.
Concluye señalando que, lo señalado es sin perjuicio de las políticas internas que cada institución financiera fije para el otorgamiento, apertura y mantenimiento de cuentas vistas o cualquier otro producto financiero, de conformidad a la normativa especial que rige la materia.
Informó doña nombre reservado, Ingeniero Comercial con domicilio en domicilio reservado, Santiago y nombre reservado del recurrente don nombre reservado, señalando que, fue designada como nombre reservado de la persona deudora don nombre reservado Rut RUT reservado en la causa Rol. C-8107-2019 del 14º Juzgado Civil de Santiago, a través de Resolución de Liquidación de 28 de marzo de 2019; conforme a las obligaciones legales que le impone su cargo, realizó incautación de bienes de la persona deudora el 22 de mayo de 2019, donde se consultó al deudor si poseía cuentas corrientes, tarjetas de créditos y electrónicas a lo que respondió “No”.
Refiere que, desconoce cómo liquidadora de la situación que aqueja al deudor ahora recurrente, respecto de la negativa recibida por la institución bancaria Banco del Estado de Chile a fin de mantener la vigencia de la cuenta vista conocida como cuenta Rut, en razón de no habérsele comunicado por ningún medio, pese a conocer el deudor y su represéntate los medios de comunicación que se mantienen entre liquidadora y los deudores que representa. Lo anterior, limita la información y antecedentes que puede acompañar.
Concluye señalando que, en su calidad de liquidadora cuando los deudores que representa le solicitan el desbloqueo de la cuenta Rut, procediendo a hacer la solicitud de oficio a través del Tribunal Civil que conoce el Procedimiento de Liquidación, informando la necesidad del deudor por tener un instrumento financiero vigente que le permita recibir no solo su remuneración sino los beneficios otorgados por el Estado con motivo al estado de catástrofe y condiciones sanitarias que nos afectan como sociedad, siendo la vía que facilitaría los ingresos necesarios y básicos que debe mantener una persona para sí y para su familia, aun conociendo el derecho legal que tiene la institución bancaria privada de proceder respecto a la normativa legal que rige la materia, siendo efectivo en la mayoría de los casos.
Pide tener por evacuado el informe.
Informó La Comisión para el Mercado Financiero, señalando que, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.130 y lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Hacienda de 2019, dictado con ocasión de la citada ley, a contar del 01 de junio de 2019, la Comisión para el Mercado Financiero asumió las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), determinándose con esa misma fecha la supresión de esta última institución y transformándose en su continuadora legal.
Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, número 21 del Decreto Ley N° 3.538, modificado por la Ley N° 21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, ese Organismo, no cuenta -como principio general- con los antecedentes particulares de las operaciones bancarias realizadas entre los bancos -como es el caso del recurrido de autos- y sus clientes.
Añade que, la materia del recurso, se encuentran reguladas en el contrato de cuenta de depósito a la vista, suscrito entre el cliente y su banco y en el Capítulo 2-6 sobre Depósitos a la Vista de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión, y que en el referido capítulo 2-6, se debe indicar que en su título II., numerales 2.3 y 2.5 se aborda la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos y de los giros que se pueden efectuar en dichas cuentas, documento que se acompaña.
Pide tener por evacuado el informe.
Informó don nombre reservado, abogado, por el recurrido, BANCO DEL ESTADO DE CHILE, ambos domiciliados en domicilio reservado, señalando primeramente que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.
En segundo término e informando derechamente el recurso, señala que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1° del Código Civil– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la Constitución Política de la República. En tal sentido, no es posible sostener que el Banco del Estado de Chile haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, ni ha existido vulneración de las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, ya que efectivamente la parte recurrente solo registra la medida restrictiva MR 01- 017: “Deudor con procedimiento concursal de liquidación voluntaria”.
Agrega que, el recurrente está sometido actualmente a un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes desde marzo del 2019, proceso que aún no culmina. Por tal motivo, no se permite al cliente que está en esta condición operar con sus cuentas; o sea, esta disposición impidió al titular disponer de claves, plásticos, etc. Sin embargo, sí lo puede hacer cuando está representado por un liquidador o bien, así lo ordene el tribunal ante el cual se ventila la liquidación. Además, por esta misma situación legal del recurrente, se definió dejar fuera estas cuentas del espectro para recibir el 10% mediante abono de la AFP, para no confundir estos fondos con otros bienes o dineros de la masa.
Expone que, la cuenta del recurrente no se encuentra bloqueada; de hecho, ha tenido uso mediante giros a través de ATM. Por lo demás, la supuesta conducta ilegal o arbitraria que funda el recurso de protección de autos tiene remedios o recursos judiciales especiales, conforme a la asentada jurisprudencia sobre el recurso de protección, funda el rechazo en todas sus partes del recurso de protección.
Indica que, conforme el estatuto protector de los derechos de los consumidores, y tras la modificación operada por la Ley N° 20.855, usualmente denominada “Ley del SERNAC Financiero”, se disponen de herramientas especiales para subsanar eventuales ilegalidades o arbitrariedades de las entidades bancarias, y de manera subsiguiente, custodiar los derechos fundamentales de un consumidor financiero, y que conforme lo establecido por el artículo 3°, inciso 2°, de la ley N° 19.496, que establece las normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en sus letras a) y b) señala: “Son derechos del consumidor de productos o servicios financieros: a) Recibir la información del costo total del producto o servicio, lo que comprende conocer la carga anual equivalente a que se refiere el artículo 17 G, y ser informado por escrito de las razones del rechazo a la contratación del servicio financiero, las que deberán fundarse en condiciones objetivas. b) Conocer las condiciones objetivas que el proveedor establece previa y públicamente para acceder al crédito y para otras operaciones financieras”.
Arguye que, en el caso específico del recurrente, el rechazo o negativa se debió a que no cumplía con las exigencia objetivas que el banco dispone en su política comercial o crediticias, y que conforme la Ley N° 19.496, que establece las normas sobre derechos de los consumidores, los reclamos por los rechazos a la contratación del servicio financiero por razones arbitrarias o ilegales, son competencia de los Juzgados de Policía Local.
Concluye señalando que, de acuerdo a lo expuesto el ejercicio de los derechos debe ejercerse mediantes los procedimientos y ante los tribunales que corresponden, y que no existiría actuar arbitrario por parte de la entidad bancaria, por lo que solicita el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
1º.- Que la alegación de improcedencia de la presente acción constitucional que plantea el Banco del Estado de Chile, recurrida, y que funda en la inexistencia de derechos indubitados que puedan ser protegidos por esta vía, será rechazada sin más trámite, teniendo en consideración que conforme al tenor del recurso, lo que se sostiene por la recurrente es precisamente que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida ha conculcado los derechos salvaguardados en los numerales N° 2, 16, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción constitucional, lo que lleva al rechazo de la alegación de improcedencia alegada.
EN CUANTO AL FONDO.
2º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
3º.- Que, el acto que se estima ilegal y arbitrario por la recurrente consiste en la negativa injustificada del recurrido de entregarle una tarjeta de coordenadas asociada a su Cuenta RUT, de la que es titular, luego que se le extraviara y solicitara su reposición.- 4º.- Que, informando, la recurrida solicita el rechazo del recurso por las razones que expone en lo expositivo de este fallo.
5º.- Que, de lo que se advierte del recurso, de lo indicado por el recurrido y lo informado por los demás organismos, son hechos indubitados: que el recurrente es titular de una Cuenta RUT del Banco del Estado de Chile, asociada a una tarjeta de coordenadas, cuyo retiro no se le permite por la recurrida, por encontrase vigente a su respecto procedimiento de liquidación de la Ley 20.720, conocido por el 14º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-8107-2019, cuya resolución de liquidación es de 28 de marzo de 2019 y la incautación de bienes del deudor es del 22 de mayo de ese mismo año.
6º.- Que, el artículo 130 de la Ley en referencia, dispone que desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirá una serie de efectos en relación al deudor, entre los cuales se consigna, que quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, entendiendo por tales, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables, y su administración pasará de pleno derecho al Liquidador. Y, más tarde en el artículo 133 de la misma ley, regula lo relativo a la administración de los bienes futuros, haciendo el distingo entre los adquiridos a título oneroso o a título gratuito, pudiendo los primeros quedar bajo intervención, sólo si así lo estima el liquidador. De manera, que la regla es que los bienes adquiridos a título oneroso quedan bajo la administración del deudor y sólo si el liquidar ejerce la facultad que se le otorga, serán sacados de la administración del moroso.
7º.- Que, siendo la regla general la antedicha, los bienes habidos con posterioridad a la fecha de la resolución de la liquidación han quedado bajo la administración del recurrente, toda vez que la liquidadora en su informe no da cuenta de haberse arrogado la administración de ellos, y además, porque el recurrido no le ha retirado la posibilidad de disponer de los dineros existentes en la cuenta RUT, sino sólo le ha limitado su facultad de disposición, al no permitirle realizar transferencias por la falta de la tarjeta necesaria para ello, incluso el mismo recurrido señala que la cuenta no se encuentra bloqueada.
De lo anterior también se colige, que tales dineros tampoco han sido objeto de incautación, y por lo mismo no son de aquellos existentes a la época de la resolución de liquidación.
8º.- Que, así las cosas la objeción de la recurrida a entregar una nueva tarjeta de coordenadas, sólo obedece a políticas de resguardo del propio banco, sin amparo de resolución judicial, como tampoco de las facultades que detenta el liquidador del proceso, ni de la legislación sobre la reorganización y liquidación de empresas y personas.
9º.- Que, por consiguiente, la negativa a entregar una nueva tarjeta de coordenadas, resulta ser un acto arbitrario e ilegal, y vulnera la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al ver el recurrente limitada su facultad de disposición de los dineros ingresados en su cuenta RUT, especialmente en la actual época de crisis sanitaria en que la libertad de desplazamiento se encuentra fuertemente restringida.
10º.- Que, por último, el abogado de la recurrida en su alegato expuso haber instruido, en la entidad bancaria, se hiciera entrega al recurrente de la tarjeta exigida, para lo cual sólo debía concurrir a la sucursal respectiva; sin embargo, tal aseveración no fue refrendada por algún antecedente, y no obstante el principio de buena fe que debe imperar, lo cierto es, que el dar por hecho lo instruido sin que posteriormente se cumpla, implicaría para el recurrente la interposición de un nuevo recurso con todas las implicancias que conlleva.
Por lo que la acción de protección impetrada deberá ser acogida como se dirá en lo resolutivo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Francisco Javier Larenas Vega, en representación de don nombre reservado, en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, ordenándose que el recurrido deberá hacer entrega al recurrente de una nueva tarjeta de coordenadas asociada a la Cuenta RUT número RUT reservado, habilitarla para su uso, y alzar, cualquier tipo de bloqueo o embargo irregular o no contemplado en el contrato o la ley, que pese sobre la cuenta vista indicada.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro suplente Jimena Troncoso Sáez.
No firma la Ministra señora Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N° Protección 17.973-2020.