nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
- Fecha
- 24 de diciembre de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17929-2020, sentencia de 24 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge la protección: es arbitrario que el Registro Civil no inscriba la muerte presunta declarada por sentencia firme, vulnerando la confianza legítima y los numerales 2 y 24 del artículo 19.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección a nombre y favor de doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, representado por don nombre reservado, o quien legalmente lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.
Expone, que el 16 de septiembre del año 2016, doña nombre reservado presentó ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles una solicitud de declaración de muerte presunta de su abuela paterna doña nombre reservado, nacida el año 1892 y de quien desde el 25 de agosto de 1926 se desconocía su paradero.
Expresa que por sentencia de 14 de junio 2019, y rectificada el 19 de junio del mismo año, dictada en causa Rol V-248-2016, el tribunal declaró la muerte presunta de la señora nombre reservado, y efectuando la recurrente la publicación del extracto de la sentencia en el Diario Oficial el 02 de noviembre de 2019.
Refiere que habiendo cumplido con todos los trámites de rigor, el 08 de octubre en curso su representada concurre a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Los Ángeles, con el objeto de proceder a la inscripción de la muerte presunta de doña nombre reservado, haciendo entrega de la respectiva copia de la sentencia definitiva y de aquella que la rectificaba, además de copia de la resolución que declaraba que la sentencia se encontraba firme y en etapa de ejecución. Señala que los documentos fueron recepcionados por el Servicio, solicitándole a la recurrente que regresara la “próxima semana”, ya que los antecedentes debían ser analizados por el área jurídica.
Señala que el 13 de octubre de 2020 cuando vuelve a las Oficinas del Servicio de Registro Civil para saber el estado de su solicitud, se le informa que no podrían llevar a cabo la inscripción de la muerte presunta solicitada, porque en el sistema informático de dicho Servicio no existía ingresada una fecha de nacimiento de doña nombre reservado, de manera que al ingresar a dicho sistema computacional, no se podía acceder al formulario de inscripción de muerte.
Arguye que la negativa del Registro Civil, impide que la recurrente pueda obtener el respectivo certificado de defunción, situación que la inhabilita -además- para llevar a efecto la inscripción especial de herencia en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, respecto de una herencia sobre un inmueble que pertenecía a su abuelo paterno y en el que su abuela posee aproximadamente el 83,32% de los derechos.
Estima que el actuar del Servicio ha vulnerado el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, al solicitarle o imponerle acciones o documentación que se encuentra fuera de la norma, o negándose a cumplir lo mandatado por ley, lo que constituye un trato desigual y carente de justificación, que por lo mismo es un trato discriminatorio.
Agrega que el recurrido ha incumplido lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación que regula las facultades, competencias y obligaciones de dicho Servicio, entre ellas, la llevar registro de aquellos hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y su identificación, por lo que al negar la inscripción de una muerte, no solo es un acto de discriminación, sino que además, un incumplimiento a lo mandatado por su ley orgánica.
Agrega que el el Decreto con Fuerza de ley N° 2.128 que regula las inscripciones de defunción, señala en el artículo 183 que “Son requisitos esenciales de la inscripción de una defunción: la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto”. Asimismo, al regular el procedimiento para inscripción de las muertes presuntas, dispone en el artículo 192, incisos 1 y 2 que: “… ella –la inscripción- podrá ser requerida por cualquiera persona interesada que presente copia autorizada de la sentencia de término, con certificado de estar ejecutoriada. La inscripción se practicará en la forma ordinaria, dejando el Oficial Civil en blanco las menciones del registro que no consten de la sentencia y anotando al margen el número y legajo correspondiente, en el archivo, de la sentencia causa de la inscripción”.
Arguye que de la normativa citada queda en evidencia el injustificado actuar del recurrido, que además de afectar el derecho de igualdad a la ley, también constituye una vulneración al Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que para realizar la inscripción especial de la herencia de doña nombre reservado, deberá solicitar certificado de impuesto a las herencias, documento que emite el Servicio de Impuestos Internos previa exhibición del certificado de defunción, el que en este caso no existe, sin que tampoco pueda solicitar la inscripción especial de la herencia ante el Conservador de Bienes Raíces competente.
En base a lo expuesto, pide que se acoja el recurso, y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación, que proceda inscribir la muerte presunta de nombre reservado en el registro de defunciones, con costas.
Informa al tenor del recurso, don nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, señalando que en dicho tribunal se tramitó la causa Rol V-248-2016, -cuyo expediente adjunta materialmente a esta Corte-, sobre solicitud de declaración de muerte presunta de doña nombre reservado, presentada por doña nombre reservado; indica que la causa se inició el 6 de septiembre de 2016, y da cuenta de las gestiones realizadas, específicamente, que se despacharon oficios a Correos de Chile, Registro Electoral, Servicio de Impuestos Internos, Registro Civil e Identificación, y Policía y Carabineros, los que fueron devueltos sin resultados, por lo que junto con el informe favorable del Defensor de Ausentes, se acogió la petición por sentencia de 14 de junio de 2019.
Informa don nombre reservado, Subdirector jurídico (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación; expone que revisados los antecedentes y conforme a la base de datos computacionales de ese Servicio, al ingresar el nombre de nombre reservado, RUN N° RUT reservado, se registra una persona nacida el año 1892, sin datos de nacimiento, ni de defunción, sin perjuicio de registrar inscripción de matrimonio N° 4, Registro R, del año 1963, de la Circunscripción de Moneda, y celebrado con don nombre reservado el día 14 de febrero de 1918.
Cita como normativa aplicable los artículos 1º, 5º, y 50 de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, que regulan las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas.
Agrega que en concordancia con estas normas, el D.F.L. N° 2.128, del Ministerio de Justicia, del año 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, que señala en su artículo 183, que los requisitos esenciales de la inscripción de defunción son la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto. Que, además, en relación a la inscripción de muerte presunta, el artículo 192 del D.F.L. 2.128, dispone que “podrá ser requerida por cualquiera persona interesada que presente copia autorizada de la sentencia de término, con certificado de estar ejecutoriada.” La inscripción se practicará en la forma ordinaria, dejando el Oficial Civil en blanco las menciones del registro que no consten de la sentencia y anotando al margen el número y legajo correspondiente en el archivo, de la sentencia causa de la inscripción.”
Indica que además de estos requisitos, el sistema informático del Servicio de Registro Civil exige al ingresar la inscripción de muerte presunta, el RUN y la fecha de fallecimiento del causante, los que si no constan en la sentencia, o no los señala la base de datos, impiden el ingreso de la inscripción al sistema computacional, lo que obliga a muchas Oficinas a realzar el “ingreso manual de la inscripción de muerte presunta”, debiendo remitir los antecedentes a la Unidad de Examinadores del Subdepartamento de Registro Civil para su posterior ingreso a la base de datos.
Arguye que también se debe tener presente el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, Oficio N° 01-5232 de 15 de marzo de 1989, mediante el cual se instruyó a las Cortes de Apelaciones del país, a requerimiento del Ministerio de Justicia de la época, para que comunicaran a los Tribunales que las sentencias sobre declaración de muerte presunta, debían contener, además de los requisitos esenciales de toda inscripción, el Rol Único Nacional y la fecha de nacimiento del desaparecido. Indica que para dar cumplimiento a dicha instrucción, el Servicio dictó la “SDO CIRCULAR N° 595”, de 05 de mayo de 1989, estableciendo en su numeral 3, que -para el caso de las sentencias de muerte presunta- se debía contar con el RUN y la fecha de nacimiento del muerto presuntivamente, y que la falta de alguno de esos datos, obligaban a devolver la sentencia al interesado para que solicitara al Tribunal competente su complementación.
Aduce que el fundamento práctico de tal exigencia por parte del Servicio, se debía a que la falta de alguno de estos antecedentes, hacían imposible asociar su partida de defunción con sus demás partidas y datos civiles que se registran en el Servicio, tales como nacimiento y matrimonio, entre otros.
Señala que conforme a lo expuesto, el Servicio no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario al rechazar la inscripción de muerte presunta de la abuela paterna de la recurrente, porque la negativa de inscripción tiene sustento legal. En este sentido, sostiene que no se ha afectado el derecho a la igualdad ante la ley, sino tan sólo ha aplicado la normativa legal vigente, la que es igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias. Respecto al derecho de propiedad que también se estima vulnerado, señala que la Resolución Exenta que concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, por lo que no es posible afectar o vulnerar el derecho que no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte.
De este modo, y en base a lo informado, solicita el rechazo del recurso con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 del Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3º.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario y/o ilegal, en la negativa del Servicio del Registro Civil e Identificación de Chile, de inscribir la muerte presunta de doña nombre reservado, fundado en que conforme al sistema informático de dicho Servicio, no existía ingresada una fecha de nacimiento de la muerta presunta, lo que impedía que se pudiera acceder al formulario de inscripción de muerte. Aduce que el actuar del Servicio, vulnera los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por su parte el recurrido pide el rechazo del recurso, fundado en que ha actuado con estricto apego a la normativa legal vigente, lo que descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad en su negativa a inscribir la muerte presunta de la señora nombre reservado.
4º.- Que de los antecedentes que allegados a los autos es posible tener por asentados los siguientes hechos:
a.- Que por sentencia de 14 de junio de 2019, y rectificada por la de 19 de julio del mismo año, se declaró la muerte presunta de nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, de sexo femenino, nacida el año 1892, y fijándose conforme a lo previsto en el artículo 81 Nº 6 del Código Civil como fecha presuntiva de su fallecimiento, el 31 de diciembre de 1928.
b.- Que el recurrido Servicio de Registro e Identificación, rechazó inscribir la muerte presunta de nombre reservado, fundado en que en su base computacional registraba una persona con ese nombre y RUN RUT reservado, nacida el año 1892, pero sin datos de nacimiento ni defunción, lo que conforme a la normativa vigente, impedía dar curso a la inscripción.
c.- Que del mismos sistema computacionas del recurrido, consta que esta misma persona de nombre nombre reservado, RUN RUT reservado, y nacida el año 1892, registra Acta de Sub Inscripción de Matrimonio Nº 4, Registro R, de 17 de enero del año 1963, de la circunscripción de Moneda Nº 3, celebrado con don nombre reservado, el 14 de febrero de 1918, e inscrito con el Nº 79 del año 1918. Consta asimismo, del Acta antes referida, que en el acto del matrimonio los contrayentes legitimaron a sus hijos nombre reservado y nombre reservado.
d.- Además, en el Acta antes referida se consigna lo siguiente: “Subinscripciones: Rectificación de la inscripción anterior Nº 79 año 1918, orden del Servicio Nº 323, fecha 14 de enero 1963, requirente: de oficio por el Director Abogado”. Aparece también en este documento un timbre con atestado que el documento es copia fiel del Acta de Matrimonio que indica, con firma del “Jefe de Unidad Registros y Documentos Subdepartamento Registro Civil”, señor nombre reservado.
e.- Que también se acompañaron al recurso, otros documentos emanados del Servicio y vinculados a nombre reservado, a saber: Copia de “Certificado de Identificación”, en el que aparecen los siguientes datos: Nombre inscrito: nombre reservado, R.U.N. RUT reservado; Fecha de nacimiento: 1892; Sexo: Femenino. Documento oficial, firmado por el Jefe de Archivo General (s), nombre reservado.
5º.- Que el Registro Civil fue establecido para llevar oficialmente los registros de nacimiento, matrimonios y defunciones. ( art. 1º y 2º, Ley 4.808 de 1931). En estos registros se consignan hechos o actos que se refieren a la identidad y estado civil de las personas, en el que cada anotación o asiento en ellos es una inscripción o “partida”. En este contexto, la veracidad de los hechos registrados en una inscripción es de vital importancia, tal es así que los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones emitidos por el Registro Civil tienen el valor probatorio de un instrumento público, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Registro Civil.
6º.- Que, en este sentido, y siendo el Servicio de Registro Civil el único órgano estatal con competencia exclusiva y excluyente para emitir documentación oficial de identificación, no resulta aceptable que se niegue a inscribir la declaración de la muerte presunta de nombre reservado, esgrimiendo como fundamento que en sus sistemas computacionales no existían antecedentes de su nacimiento, sino tan sólo con el año en que este habría ocurrido.
Lo cierto es que tal justificación del Servicio recurrido ha de ser desestimada, considerando que acorde a su función exclusiva y excluyente, le es exigible obrar con mayor diligencia, resultando absolutamente contradictorio que en este caso se niegue a realizar la inscripción solicitada, cuando respecto de esta misma persona inscribió el matrimonio, de lo que da cuenta la inscripción de matrimonio Nº 79 del año 1918, y más aún, del Acta de rectificación de la inscripción anterior, por orden del Servicio Nº 323 de 14 de enero de 1963, documento oficial y en el que figura como requirente: “de oficio por el Director Abogado”.
7º.- Que, acorde a lo señalado precedentemente, y existiendo además constancia que el propio Servicio otorgó a doña nombre reservado, en algún momento de su existencia, documentos oficiales, tales como el Certificado de Identificación, el R.U.N. RUT reservado, y el Acta de matrimonio, no puede sino concluirse que los errores u omisiones en su inscripción de nacimiento sólo dejan en evidencia la falta de diligencia de los propios mecanismos de control del recurrido, los que no pueden ahora servirle de justificación para negar la inscripción solicitada y declarada por sentencia judicial firme y ejecutoriada.
8º.- Que, en este aspecto, la decisión del Servicio implícitamente afecta la doctrina de los actos propios, emanada de la buena fe, debido a la existencia de actos previos del mismo Servicio que no pueden ser ahora desconocidos. Además, tal negativa también afecta confianza legítima, que es otro de los principios protectores reconocidos por la jurisprudencia, y que en el ámbito del Derecho Administrativo se traduce en que los errores de la Administración Pública sólo la afectan a ella, a menos que haya sido el propio ciudadano el indujo al error a la autoridad, lo que claramente no ocurre en el caso de autos.
Así las cosas, estima esta Corte que la actuación del referido Servicio es a lo menos arbitraria, desde que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque al negar la incripción solicitada deja a la recurrente en una posición de incertidumbre respecto de la situación legal de su abuela paterna nombre reservado que sólo dicho Servicio está en condiciones de resolver.
9º.- Que, por lo concluido precedentemente, el recurso deberá ser acogido, de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, a nombre y a favor de doña nombre reservado, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, que rechazó la inscripción de muerte presunta de doña nombre reservado, y en su lugar se ordena al recurrido que debe resolver la situación planteada de acuerdo a lo razonado en este fallo, procediendo en consecuencia a la inscripción solicitada y declarada previamente por sentencia firme y ejecutoriada.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Viviana Iza Miranda.
Se deja constancia que los Ministros del acuerdo hicieron uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
No firma el Ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
ROL Nº 17929-2020 Protección.