nombre reservado con EJERCITO DE CHILE
- Fecha
- 9 de agosto de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17902-2024, sentencia de 9 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del suboficial contra el Ejército de Chile: la acción cautelar no es la vía para revisar el informe de la Comisión de Sanidad que lo declaró apto para el servicio, decisión no impugnada y a firme.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece nombre reservado, Suboficial de Ejercito e interpone acción de protección en contra del EJÉRCITO de CHILE por las actuaciones ilegales que -dice- amenazan el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el art. 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que, en 1995, sufrió un grave accidente aéreo en Rancagua que causó un aterrizaje de emergencia y el avión cayó en unos viñedos, resultando en la muerte de dos personas y múltiples heridos graves, incluyéndolo: sufrió fracturas, daño en sus riñones y estuvo en coma durante dos días.
Expone diversas dolencias que indica son consecuencia del accidente y añade que actualmente trabaja en el Aeródromo Militar El Buitre en Arica, pero tiene múltiples secuelas del accidente y las operaciones, incluyendo limitaciones físicas permanentes. Precisa que está registrado como discapacitado con un 40% y, recientemente, en 2023, le detectaron una anomalía en la memoria.
Ha solicitado varias veces su jubilación por incapacidad médica, pero debido a la pandemia no pude asistir a la junta médica. Aunque tiene un certificado de control de por vida, no lo han jubilado. Ha enviado solicitudes y oficios para que consideren su situación, pero no ha obtenido respuesta.
Afirma que su estado de salud es precario, y sus derechos están siendo vulnerados al no jubilarlo por incapacidad médica. Dice necesitar cuidados médicos continuos y no puede costearlos sin la jubilación adecuada, pues se le está dando por años de servicios y no por invalidez, por lo cual, siente que el Ejército está cometiendo una discriminación que lo afecta en su patrimonio.
Luego de señalar diversas disposiciones legales que estima aplicables a su caso, dice que el personal que se inutilice como consecuencia de un accidente en acto del servicio tiene derecho a una pensión de inutilidad, clasificada en primera, segunda o tercera clase, calculada sobre la base de la última remuneración.
Afirma que este sistema asegura que los miembros de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios cuenten con una cobertura completa en términos de previsión social y salud, adaptada a las particularidades de la carrera militar.
Expone que la Pensión de Invalidez para el Personal de las Fuerzas Armadas de Chile está regulada por las leyes 18.458 y 18.948.
Indica que las Categorías de Invalidez son:
· Inutilidad de Primera Clase: Corresponde a una pensión de retiro equivalente a una remuneración igual a la última en actividad, incrementada en un 10% del sueldo del respectivo empleo. Esta pensión no puede exceder la remuneración del personal en servicio activo con igual número de años de servicios computables.
· Inutilidad de Segunda Clase: La pensión es equivalente al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, excepto el rancho. Esta pensión tiene un límite del 20% adicional sobre la última remuneración recibida en actividad.
· Inutilidad de Tercera Clase: La pensión es equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, sin considerar ciertos reajustes. Esta pensión no tiene límite en relación con las remuneraciones de actividad.
Sostiene que el Ejército ha cometido arbitrariedad al resolver su jubilación sin considerar todas las situaciones ocurridas durante los años de servicio vulnerando las garantías constitucionales, otorgándole una jubilación no acorde a su situación, y por ello ha vulnerado las garantías constitucionales prevista en el Artículo 19 N°1 que Garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, pues la falta de una atención médica adecuada y la negativa a reconocer su incapacidad médica constituyen una violación de este derecho fundamental, ya que afectan directamente mi integridad física y salud; a su vez el artículo 19 N°2 consagra la igualdad ante la ley y prohíbe toda discriminación arbitraria y que el trato diferencial que ha recibido en comparación con otros compañeros en situaciones similares, y la falta de reconocimiento de su incapacidad médica, evidencian una discriminación arbitraria en su contra, violando este principio de igualdad.
Adicionalmente, se ve vulnerado el derecho de la propiedad, lo que se ve reflejado en lo siguiente:
Negación de Jubilación por Incapacidad Médica:
· Desconocimiento de sus Derechos Médicos: A pesar de sus graves secuelas físicas y de salud, no se le ha reconocido el derecho a una jubilación por incapacidad médica. Las instituciones militares no han considerado adecuadamente su situación médica y han ignorado las recomendaciones de sus médicos.
· Impacto en la Calidad de Vida: Las limitaciones físicas y los dolores crónicos que sufre afectan significativamente su calidad de vida y su capacidad para trabajar. Sin embargo, se le ha obligado a continuar trabajando en condiciones que no son adecuadas para su estado de salud.
· Falta de Apoyo Institucional:
· Ausencia de Respuesta a sus Solicitudes: Ha enviado múltiples solicitudes y oficios para que se revise su caso y se reconozcan sus derechos, pero no ha recibido respuestas adecuadas. Esto muestra una falta de consideración y apoyo por parte de las instituciones responsables.
· Traspaso de Responsabilidades: su caso ha sido enviado a la medicina curativa en lugar de la medicina preventiva, que es la entidad correspondiente para tratar sus secuelas graves. Este traspaso inadecuado ha resultado en una falta de atención y seguimiento adecuado de su situación médica.
Registro de Discapacidad:
• Reconocimiento de Discapacidad sin Consecuencias Prácticas: Aunque está registrado como discapacitado con un 40%, esto no ha llevado a una adaptación de sus condiciones laborales ni a una jubilación por incapacidad. La falta de adaptación y consideración de su estado de salud demuestra una discriminación sistémica.
Discriminación Comparativa:
• Diferencias en el Tratamiento: Comparado con otros casos similares, ha recibido un trato inferior y negligente. Sus derechos a una atención médica adecuada y a una jubilación justa no han sido respetados, lo que evidencia un trato discriminatorio en comparación con otros militares en situaciones similares.
En definitiva, solicitó tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra del Ejército de Chile y, en definitiva, acogerlo, ordenando a las recurridas las siguientes medidas necesarias y urgentes para reestablecer el imperio del derecho:
1. Declarar que tanto el Ejército de Chile ha vulnerado sus derechos a su integridad física y psíquica, a la igualdad, debido proceso y propiedad al concederle la pensión por años de servicios y no por invalidez.
2. Acoger el recurso y se ordene al Ejército dictar una nueva resolución en que se le acoja a retiro por discapacidad.
3. Solicitar oficio al Ejército de Chile para que señale quienes fueron los profesionales médicos que atendieron al actor y remitan su ficha clínica.
Informó nombre reservado, General de Brigada, Comandante de la División de Personal del Ejército de Chile, solicitando sea rechazado el recurso en todas sus partes, por carecer de fundamento fáctico y jurídico de acuerdo a las consideraciones que expuso.
En primer término, señaló que, en averiguación del accidente aéreo referido, se ordenó instruir una Investigación Sumaria Administrativa (“ISA”), la cual terminó por Resolución de la Dirección del Personal DPE.DEPTO.III. (R)N.° 1585/372 de 12AGO1998, y se resolvió que:
i.
El accidente efectivamente ocurrió en acto determinado del servicio.
ii.
No correspondiéndole inutilidad al recurrente de estos autos, por cuanto el recurrente podía continuar al servicio de la institución. Lo cual efectivamente ocurrió por casi 30 años posteriores al accidente.
iii.
Que la lesión sufrida se encuentra comprendida entre las de “Segunda Categoría”, de acuerdo al artículo 240 del “Estatuto del Personal de las FAs”, por lo cual tiene el derecho a impetrar 3 años de abono de servicio para el retiro.
Dicho reconocimiento de años de servicio fue luego materializado en cumplimiento del artículo 241 del mencionado Estatuto, por Resolución Exenta del Comandante en Jefe del Ejército N°1520/121 de 29SEP1998. Sin embargo, precisó, el recurrente no impetró dicho abono, por cuanto tiene su fin en cumplir los años computables para obtener una mejor pensión de retiro, lo cual no es posible de otorgar en especie, ya que el recurrente prestó servicios por 35 años, no pudiendo sumarse los 3 años a dicha cantidad. Esto debido a que el máximo de años computables de servicio para la pensión de retiro es de 30 años, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 79 de la LOC FAs. Es decir, el fin del abono por lesión es completar en aquellos casos que el personal que se disponga su retiro entre los 17 años o la cantidad que falte hasta el tope de los 30 años, posterior a dicha cantidad tope de años pierde utilidad el abono de años.
Agregó que la Comisión de Sanidad del Ejército (“CSE”), respecto del estado de salud del recurrente y su aptitud para continuar al servicio, determinó, en su informe CSE N.° 1004/2023 de 01JUN2023, que el recurrente era apto para continuar al servicio de la institución sin limitación, no observándose patología alguna que contradiga lo anterior y tenga relación con las alegadas por el recurrente. Destacó, además, que la CSE el órgano que posee la facultad exclusiva para determinar la aptitud para continuar al servicio de la institución de los miembros de esta, no siendo pertinente certificado o informe de algún médico o institución pública ajena a la Comisión, lo que se sustenta en lo establecido en los artículos 1 y 7 del Decreto Supremo N°87, de 2005, que contiene el “Reglamento de la Comisión de Sanidad del Ejército”, cuyo texto transcribió.
Indicó, asimismo, que en el año 2024 se dispuso el Retiro absoluto del recurrente, por Resolución Exenta RA N°119291/1223/2024 de 10MAY2024, retiro que se dispuso en conformidad a la letra c) del artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de las FAs, que prescribe el retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, por enterar treinta y cinco años de servicios efectivos.
Sostuvo que la resolución, además de cumplir con un mandato legal ineludible en cumplimiento del principio de legalidad que rigen los actos de la Administración, se realizó previo oficio DIVPER II/3 (R) N.° 1530/1935 de 12MAY2023, por el cual se confeccionó una relación del personal que estaba por cumplir con los tiempos máximos en la institución para el año 2024.
Junto con lo anterior, el 29AGO2023, se remitió una carta al SOF recurrente en la cual se le informaba que se dispondría su retiro absoluto, además de agradecer su tiempo servido en la institución. Por lo que el retiro absoluto no solo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Constitución, sino que además parece una medida razonada y razonable exenta de arbitrariedad o mero capricho.
Destacó que, en la resolución comentada que dispone el retiro absoluto del recurrente, no se hace alusión a ninguna inutilidad.
Precisó, también, que el retiro del cuadro permanente es dispuesto por la División de Personal, en cambio la inutilidad es concedida por el Comandante en Jefe del Ejército previa determinación de la CSE.
Dijo que al recurrente no le corresponde inutilidad, ya que esta se refiere a una situación invalidante que no le permite continuar en el servicio, como prescribe el artículo 67 de la LOC de las FAs, del cual es posible interpretar que las inutilidades provienen de actos determinados del servicio que imposibilitan al funcionario para continuar en el servicio. Esto se ve complementado con el artículo 57 citado, que en su letra a) señala que procederá el retiro absoluto de un miembro del Cuadro Permanente: “Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley”. Estima evidente, que dicho carácter invalidante y que no le permitía continuar al servicio al recurrente, producto del accidente en comento, no se cumple en la presente situación, por cuanto el recurrente siguió prestando servicios de manera interrumpida por casi 30 años posteriores al accidente de 1995.
Adicionó que cualquier pretensión indemnizatoria respecto del accidente se habría visto satisfecha con la aludida Resolución Exenta N.° 1520/121 de 29SEP1998 del Comandante en Jefe, que reconoció el abono de 3 años de servicio. Solicitó tener presente la diferencia entre este abono de años por las lesiones sufridas en acto de servicio y el concepto de inutilidad que origina un retiro, siendo ilustrativo para esto es el artículo 68 de la LOC FAs, donde se da cuenta que esta inutilidad producto del accidente origina un retiro del servicio, lo cual no fue el caso, por cuanto si bien se reconoció las lesiones sufridas fueron en acto de servicio, éstas no le impedían continuar en la institución, no originándose entonces un retiro ni una pensión por el accidente.
A partir de lo relatado, estimó que la entidad recurrida actuó conforme a derecho, disponiendo el retiro del recurrente por el acaecimiento de un hecho objetivo como es el transcurso del tiempo de servicio; y que, por otro lado, la inutilidad alegada por el recurrente no tiene relación material con la realidad por cuanto, posterior al accidente, el recurrente sirvió por casi 30 años en la institución, habiendo pronunciamientos por parte de órganos competentes de esa institución al respecto.
Hizo presente, también, que el recurrente solicita concederle la pensión por años de servicios y no por invalidez.
Al respecto arguyó que la recurrida no concede la pensión de sus exintegrantes como tampoco realiza el pago de esta. Lo anterior corresponde a las competencias de otros órganos distintos a esa recurrida, pues la concesión de la respectiva pensión es realizada por la Subsecretaria de las Fuerzas Armadas, mientras que el pago es realizado por CAPREDENA.
Por consiguiente, la recurrida no puede ser compelida a cumplir con la petición específica del recurrente, debiendo por ello ser rechazada la presente acción de protección.
De otra parte, sostuvo que el recurso deducido no cumple con los presupuestos de impugnar un acto ilegal y arbitrario, por cuanto la recurrida ha tramitado los procedimientos y dispuesto los actos administrativos necesarios respecto a la carrera funcionaría del recurrente, todo en conformidad a derecho, no vislumbrándose ningún actuar caprichoso ni arbitrario de ella, sino que todo lo contrario, se tramitó y dispuso lo necesario para esclarecer la situación médica del recurrente, abonándose los años correspondientes y dictándose su retiro absoluto en relación a una causal objetiva acreditada como es el transcurso de 35 años al servicio de la institución.
Estima que tampoco puede el recurrente reabrir un debate cerrado y concluido en sede administrativa, respecto de un accidente ocurrido hace casi 30 años.
Por último, añadió que no se encontraría conforme a Derecho otorgar por esta Corte una pensión de retiro con inutilidad, por cuanto el accidente del año 1995 no produjo inutilidad del recurrente, ya que él siguió prestando servicios en la institución en los casi 30 años posteriores.
Señaló que, así las cosas, se ha de concluir que no existe un actuar arbitrario ni ilegal de parte de esa recurrida ya que, como se expuso anteriormente, por el accidente ocurrido en el año 1995 al recurrente no le correspondía inutilidad, por lo que debiera rechazarse la acción de autos En definitiva, solicitó se tenga por evacuado el informe de esa recurrida, y conforme a su mérito se declare que no ha existido vulneración de derechos y de garantías constitucionales del recurrente por parte de esa institución, ni de autoridad alguna de esa entidad castrense; y, por lo tanto, se rechace en todas sus partes el recurso de protección de los presentes autos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto o conducta recurrida consiste en la falta de reconocimiento de la incapacidad médica del recurrente y de otorgarle una pensión correspondiente a dicha situación, lo que le impide acceder a los beneficios de seguridad social que dice necesitar para su subsistencia y cuidado médico.
Por su parte, la recurrida niega la existencia de dicho actuar ilegal o arbitrario, que le atribuye el recurrente, pues sostiene, por una parte, que ya en 1998, al cabo de la respectiva Investigación Sumaria Administrativa, se determinó que si bien el recurrente se vio envuelto en un accidente aéreo, en acto de servicio, no le correspondía declaración de inutilidad al recurrente, por cuanto podía continuar al servicio de la institución, lo que fue reiterado por el Informe emitido por la Comisión de Sanidad del Ejército (Informe Médico CSE N.°1004/2023, de 01 de junio de 2023), que determinó que el recurrente era apto para continuar al servicio de la institución, sin limitación, no observándose patología alguna que contradiga lo anterior y tenga relación con las alegadas por el recurrente. Añadió que, concordante con ello, en el año 2024 se dispuso el Retiro absoluto del recurrente, por Resolución Exenta RA N°119291/1223/2024 de 10 de mayo de 2024, retiro que se dispuso en conformidad a la letra c) del artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.
CUARTO: Que, además, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar.
QUINTO: Que para resolver el fondo del recurso es preciso consignar que no existe controversia sobre la siguiente cronología de hechos y actos administrativos pertinentes para la decisión del recurso:
a) En 1995 el recurrente, siendo funcionario del Ejército de Chile, sufrió un accidente aéreo, que le provocó múltiples lesiones; en dicho siniestro fallecieron otras personas y también hubo otros heridos.
b) Por Resolución de la Dirección del Personal DPE.DEPTO.III. (R)N.° 1585/372 de 12AGO1998, al término de la respectiva Investigación Sumaria Administrativa, se resolvió que tal accidente ocurrió en acto determinado del servicio; que no le correspondía declaración de inutilidad al recurrente de autos, por cuanto podía continuar al servicio de la institución; y que la lesión sufrida se encuentra comprendida entre las de “Segunda Categoría”, de acuerdo al artículo 240 del “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, por lo cual tiene el derecho a impetrar 3 años de abono de servicio para el retiro.
c) Mediante el INFORME MÉDICO CSE N.°1004/2023 de 01JUN2023, la Comisión de Sanidad del Ejército (“CSE”) determinó que el recurrente era apto para continuar al servicio de la institución sin limitación, no observándose patología alguna que contradiga lo anterior y tenga relación con las alegadas allí por el recurrente.
d) A través de la Resolución Exenta RA N°119291/1223/2024 de 10MAY2024, del Comando de Personal del Ejército, se dispuso el retiro absoluto del Suboficial nombre reservado, recurrente en autos, por el cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en la Institución, de acuerdo al artículo 57 letra c) de la Ley N°18.948, "Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas"; dicha resolución le fue notificada personalmente el 13 de junio de 2024.
SEXTO: Que, para la adecuada resolución del asunto también es pertinente señalar que el artículo 52 de la Ley N°18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone: “El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento.
El retiro puede ser temporal o absoluto.”.
En tanto que el artículo 57 de la misma Ley establece:
“El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales:
a.- Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley.
b.- Por petición voluntaria después de haber cumplido treinta años de servicios válidos para el retiro.
c.- Por enterar treinta y cinco años de servicios efectivos.
d.- […]”.
A su vez, el artículo 234 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, que Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución.
Igualmente, corresponderá a la Comisión de Sanidad institucional respectiva informar respecto del personal que, teniendo salud compatible con el servicio, se encuentre con su capacidad limitada para cumplir con determinadas exigencias del mismo o de su especialidad, o bien impedido de cumplir con los requisitos de ascenso que requieran determinada aptitud.
En los casos en que se instruya una investigación sumaria administrativa, y antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad competente lo estime necesario o el afectado lo solicite fundadamente, podrán requerirse ampliaciones del informe médico sobre determinados aspectos del mismo.
El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente.”.
En tanto, el artículo 237 del mismo DFL 1, prescribe: “Las enfermedades invalidantes de carácter permanente a que se refiere la Ley Nº18.948, serán las comprendidas como acciones de medicina preventiva en la Ley Nº19.465 y las que determine el reglamento correspondiente.
La existencia de estas enfermedades, como asimismo su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos.”.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo que se ha expuesto, en su oportunidad la respectiva Investigación Sumaria Administrativa resolvió que luego del accidente que afectó al recurrente no le correspondía a éste una declaración de inutilidad, por cuanto podía continuar al servicio de la institución; y él así continuó desempeñándose por décadas, tiempo luego del cual, en junio de 2023, la Comisión de Sanidad del Ejército (única entidad legalmente competente para pronunciarse sobre la capacidad del personal para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle) determinó que el recurrente era apto para continuar al servicio de la institución, sin limitación. Es del caso destacar que no existe constancia que esta decisión haya sido impugnada por el recurrente, por lo que ella se ha de entender aún vigente.
Con posterioridad a todo ello, en mayo del presente año, se dispuso el retiro absoluto del Suboficial nombre reservado, recurrente en autos, por el cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en la Institución, de acuerdo al artículo 57 letra c) de la Ley N°18.948, "Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas".
OCTAVO: Que, de acuerdo al sustrato de la acción intentada, cabe señalar que -como antes se dijo- la acción de protección de garantías constitucionales no es la vía para solicitar la revisión del informe médico emitido por la Comisión de Sanidad del Ejército, ya aludido, no impugnado y que se encuentra a firme, pues no corresponde en la presente sede cautelar que esta Corte se avoque a ello y declare la procedencia de la incapacidad o inutilidad pretendida por el recurrente, al no existir un derecho indubitado.
NOVENO: Que, como consecuencia de lo señalado, corresponde descartar la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, por lo que también resulta innecesario analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, siendo forzoso concluir que el recurso deducido debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el Suboficial de Ejercito nombre reservado, en contra del EJÉRCITO de CHILE.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular Juan Ángel Muñoz López.
N°Protección-17902-2024.