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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17868-202026 ene 2021

SOCIEDAD DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS OBRAS CIVILES INDICO LIMITADA con nombre reservado

Fecha
26 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17868-2020, sentencia de 26 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: los hechos controvertidos sobre la sociedad de palabra y la máquina no pueden discutirse en esta vía cautelar, sino en un juicio declarativo ante el tribunal correspondiente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, técnico eléctrico, en representación de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS OBRAS CIVILES INDICO LIMITADA, persona jurídica del giro fabricación productos de vidrio, ambos domiciliados en domicilio reservado y deduce Recurso de Protección, en contra de don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Señala que en marzo de 2019 el recurrido le ofreció hacer una sociedad en la que aquel aportaba una máquina lavadora para fabricar termo paneles de vidrio y él, por su parte, procedería a adquirir unas máquinas para fabricar ventanas pvc y así montar fábrica de ventanas pvc con vidrio termo panel, aceptando su propuesta y empezando a funcionar de hecho el 1 de agosto de 2019. Agrega que a partir de esa fecha la sociedad fue de palabra no habiendo suscrito las partes ninguna escritura, sólo se hizo un contrato de arriendo en local existente que se encuentra la máquina, contrato de arriendo que rige desde 01 agosto 2019 hasta 01 agosto 2020.

Agrega que en representación de la recurrente se procedió a comprar una máquina lavadora de vidrios a PVC machines, de 170 cm Código CYM-170, factura número 353, emitida por nombre reservado, por un valor total IVA incluido de $9.508.100.- adquirida en Santiago e importada desde Turquía; que tal como da cuenta la factura que acompaña, la máquina está a nombre de la sociedad recurrente; y que la máquina llegó el 15 septiembre, se trasladó y se montó en taller ubicado en domicilio reservado interior, Chiguayante. Los trabajos de la sociedad se iniciaron el 01 de octubre de 2019 y desde el comienzo hubo problemas con el recurrido quien cambiaba continuamente los acuerdos y decisiones, haciendo imposible llevar una administración ordenada de la sociedad, luego y producto del estallido social la cantidad de trabajos encargados se redujeron, por lo que ya en marzo cuando empezó la pandemia del COVID -19, decidió cambiarse de taller y seguir solo con la sociedad recurrente, por lo que le avisó que iba a hacer abandono del local que servía de domicilio a la sociedad de hecho el 30 de abril de 2020 y que la máquina la retiraría en mayo, apenas pudiera llevarla a otro taller.

Expone que después del 30 de abril y para atender los trabajos que le llegaban, le solicitó expresamente al recurrido la máquina, pero éste se negó, impidiéndole también el acceso, apropiándose y usufructuando indebidamente de la misma, sin un título justificativo de su tenencia, estimando que el actuar del recurrido es totalmente arbitrario e ilegal, puesto que al negarse a entregar y permitir el retiro de la máquina en cuestión, de forma unilateral, sorpresiva e injustificada, ha vulnerado el artículo 19 en sus numerales 21 y 24 de la Carta Fundamental, relativo a derecho de propiedad y al derecho a desarrollar una actividad económica, por lo que solicita ordenar se haga entrega, en la forma y oportunidad legal, de la máquina lavadora de vidrios a PVC machines, de 170 cm Código CYM-170 que ha retenido arbitraria e ilegalmente o, lo que este tribunal determine, adoptando de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas.

Doña nombre reservado, abogada, en representación de don nombre reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, informa el recurso en los siguientes términos.

Alega primeramente la incompetencia del tribunal, toda vez que en la forma en que se narran los supuestos hechos y como se efectúa la redacción de este recurso, éstos serían supuestamente constitutivos del delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 470 N°1 del Código Penal, siendo por lo tanto competente para conocer y fallar, en este caso específico el Juzgado de Garantía de Chiguayante. En subsidio opone excepción de litis pendencia, por cuanto es el mismo actor quien le entregó competencia para resolver la contienda entre partes al Juzgado de Garantía de Chiguayante, pues el 24 de septiembre de 2020 interpone querella por el delito de apropiación indebida, en contra de su representado, la cual fue declarada admisible el 13 de octubre pasado, remitiéndose los antecedentes respectivos al Ministerio Público; que el 15 de octubre del mismo año se notificó personalmente de la querella interpuesta a su representado, trabándose por tanto la litis entre los intervinientes; y que los hechos señalados en la querella interpuesta en causa Rit 2024-2020, son los mismos que fundamentan la presente acción.

A continuación, solicita el rechazo del recurso con costas, manifestando que el recurrente y su representado, son parientes consanguíneos y mantuvieron una estrecha relación de amistad durante años, en atención a ello y a que don nombre reservado se encontraba sin trabajo, el recurrente le propuso a su representado hacer una sociedad, la que operó como una sociedad de hecho, ya que poseían clientes en conjunto, desempeñaban su función en un taller destinado para ello y además efectuaron aportes sociales equivalentes.

Expone que se acordó de manera conjunta comprar una máquina Lavadora de Vidrios a PVC machines, de 170 cm Código CYM-170, la cual no existe en Chile por lo que se debía efectuar su compra en el extranjero; que el valor total de la máquina ascendía a $9.508.100 IVA incluido; que si bien la compra de dicha máquina se efectuó por medio de la sociedad que representa el recurrente –como da cuenta la factura respectiva- su representado efectuó transferencias a la cuenta corriente del actor para que la compra se efectuara en conjunto. Además la máquina, respondía al aporte que el recurrente efectuó en la sociedad de hecho de la cual fueron parte, en donde su representado jamás le ha negado su eventual entrega, sólo le ha solicitado en reiteradas ocasiones y por distintos medios, que se produzca una liquidación de la sociedad, realizando una auditoria de los dineros aportados y además, de los trabajos ejecutados.

Informa doña nombre reservado, Fiscal Adjunto (S), de la Fiscalía Local de Concepción, indicando que el Ministerio Público mantiene investigación desformalizada vigente bajo el RUC N° 2010050560-7, iniciada por querella presentada el 30 de septiembre de 2020 ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante por la empresa Sociedad de Ingeniería, Construcción y Servicios Obras Civiles Indico Limitada, representada legalmente por nombre reservado, en contra de nombre reservado y en contra de todos aquellos que resulten responsables por el delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 N°1 del Código Penal y/o cualquier otro delito que sea establecido con ocasión de la investigación. Se acompañada copia de la querella que dio origen a la investigación RUC N° 2010050560-7; copia de la declaración telefónica de nombre reservado de 16 de noviembre de 2020; y copia de la orden de investigar N°37201 de 31 de diciembre de 2020.

Se trajeron los autos en relación Considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que el recurrente hacen consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en la negativa del recurrido de hacerle devolución de una maquina lavadora de propiedad de la sociedad que representa y que había sido adquirida para llevar a cabo el objeto comercial de una sociedad de hecho habida con el recurrido, cuya actividad no prosperó.

Por su parte y en síntesis, el recurrido alega que la referida maquina forma parte del patrimonio de una sociedad de hecho que debe ser liquidada en forma legal, por cuanto el también realizó aportes en dinero para su adquisición.

3°) Que, en primer término cabe señalar que las excepciones de incompetencia o Litis pendentia son impropias de una acción cautelar como la de la especie, atendida la naturaleza descrita en el considerando 1° precedente, donde solo cabe constatar la existencia de un acto ilegal y arbitrario que afecte una garantía constitucional de aquellas amparadas por la Carta Fundamental y de ser efectivo, proceder al restablecimiento del imperio del derecho.

Sin perjuicio de ello, el argumento esgrimido como fundamento de tales excepciones puede ser considerado para resolver del fondo de esta acción cautelar constitucional.

4°) Que, es así que atendida la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y establecer hechos que, de la forma como han sido propuestos por las partes, se encuentran controvertidos, resultando manifiesto que la pretensión del actor importa la declaración de un derecho, esto es, una materia propia de un contencioso que debe tramitarse ante el tribunal correspondiente, donde deben ser establecidos los hechos, la aplicación de la norma legal pertinente, previa rendición de la prueba que apoye las pretensión del actor.

5°) Que, en este escenario, el recurrente solo puede perseguir su pretensión a través de las acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean pertinentes; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.

6°) Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de la Sociedad de Ingeniería, Construcción y Servicios Obras Civiles Indico Limitada en contra de don nombre reservado

nombre reservado y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

No firma la ministra suplente señora Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal.

N°Protección-17868-2020.