nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 8 de agosto de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17847-2024, sentencia de 8 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección sin costas, por no existir un derecho indubitado que amparar frente a las actuaciones denunciadas, con voto en contra que estuvo por acogerlo.
Texto íntegro
Concepción, ocho de agosto del año dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece el abogado Rodolfo Nicolás Iglesias Iglesias, en favor de nombre reservado, venezolana, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Talcahuano, recurre de protección de garantías constitucionales en contra de nombre reservado, desconoce profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Talcahuano, a fin de que la Corte de Apelaciones de Concepción, acogiendo el recurso, ordene las medidas que correspondan para el restablecimiento del derecho y ordene poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias que se denuncian y que afectan directamente a los derechos constitucionales de la recurrente.
Refiere que su representada compró una vivienda ubicada en toma “Campamento Villa del Sol” ubicado en Calle nombre reservado 552, casa número 37, nombre reservado, de la comuna de Talcahuano, a través de un familiar suyo.
La vivienda antes mencionada tenía el valor de $1.900.000, los cuales debían ser pagados a la “presidenta” del campamento nombre reservado, quien actuaría como intermediaria entre su representada y la anterior dueña de la vivienda en lo que a la compra de la misma respecta. Dicho valor fue pagado por su representada a nombre reservado en dos modalidades: una cantidad de $100.000 pesos a través de un depósito en la cuenta de nombre reservado y otra cantidad de $1.800.000 los cuales fueron entregados en efectivo a la recurrida. Una vez efectuado este pago su representada se traslada a vivir a la vivienda antes mencionada el día 19 de abril del año 2023 junto con su hijo nombre reservado.
Añade que la recurrida dice estar autorizada por la Municipalidad de Talcahuano para poner reglas, cobrar e imponer dentro de la toma. Sin embargo, no tiene documento alguno que acredite delegación de autoridad o certificados que acrediten dominio sobre la propiedad.
Con el tiempo su representada se traslada a pernoctar habitualmente con su pareja a otra vivienda ubicada dentro del mismo campamento (casa número 24) mientras que su hijo José Gregorio continúa viviendo en la casa número 37, junto con su pareja y la hija de ambos, estas últimas con posterioridad se trasladan a vivir a otro lugar sin perjuicio de que la hija de José Gregorio pasa algunos días en la vivienda visitando a su padre y estando bajo el cuidado del mismo.
Desde la llegada de su representada y su hijo al Campamento Villa del Sol, ellos han mantenido una relación respetuosa y cordial con todos los vecinos del lugar, sin excepción alguna. De igual forma, tanto nombre reservado como su hijo José Gregorio se han comprometido con cumplir las reglas de convivencia del campamento, sin embargo, el único inconveniente que ambos tenían es en lo que respecta a los horarios de entrada y salida de la toma, los cuales van desde las 05:00 am hasta las 00:00 hrs. Dichos horarios coinciden con las jornadas laborales tanto de su representada como los de su hijo, pues muchas veces por los turnos de ambos concluyen en horarios posteriores a las 00:00 hrs. nombre reservado, por su parte, trabaja en un local de sushi que atiende hasta altas horas de la noche, y José Gregorio por su lado, trabaja en las mañanas como repartidor en un supermercado de la ciudad, en ocasiones cuida a su hija por las tardes y de noche trabaja como conductor de la aplicación UBER, por lo que los horarios de ambos se complican con los horarios de ingreso y salida del campamento.
A raíz del problema relatado, su representada desde que llegó al Campamento Villa del Sol y tomó conocimiento sobre las reglas de convivencia de la comunidad, conversó con doña nombre reservado en su calidad de dirigente de la toma y representante de la junta directiva de la misma para plantearle esta situación, a lo cual esta última no le tomó mayor importancia. No obstante, desde los primeros momentos en que el hijo de nombre reservado llegó pasado de las 00:00 horas, debido a la alta demanda en su trabajo como conductor de UBER, comenzaron los problemas con la recurrida. Tras estos hechos, se les llamó la atención en dos oportunidades y desde ahí la presidenta del campamento ha comenzado a ejercer una serie de actos de hostigamiento tanto a su representada como a su hijo, los cuales van desde los malos tratos de palabra hasta la prohibición del ingreso de los familiares de mi representada, circunstancias que claramente la han afectado psíquica y emocionalmente.
Expresa que existió una primera, reunión a la cual fue citada nombre reservado y su hijo en casa de doña nombre reservado, a objeto de conversar acerca de los “llamados de atención” a José Gregorio por llegar pasado de la hora permitida según las reglas del campamento. En dicha oportunidad, la recurrente aprovechó de informar a la presidenta de la toma que durante un par de semanas alojaría a un sobrino en su vivienda, pues este había llegado recientemente a Chile y aún no contaba con un lugar donde hospedarse. Frente a esta noticia la recurrida reacciona de manera agresiva tanto con su representada como con su hijo gritándoles a ambos “son unos abusadores”, “son unos aprovechadores” y “están abusando de mi confianza”. Desconcertada y asustada, su representada procede a salir de la vivienda de nombre reservado junto con su hijo, sin comprender el porqué de la reacción de la recurrida, pues hospedar a un familiar en su propia vivienda y por la cual ella pagó es algo normal y, obviamente, no transgrede las normas de convivencia del campamento.
Relata que en otra oportunidad, su representada asistió a una segunda reunión junto con nombre reservado, esta última intentó disculparse por lo ocurrido en la primera reunión expresándole que “dejaran las cosas así” y que estaba “estresada porque los vecinos la saturaban con los chismes y cuentos de calle”. No obstante, días después de estas disculpas su representada y su hijo se ven nuevamente expuestos a los malos tratos de la recurrida debido a que la nieta de su representada, de tan solo 6 años de edad, se encontraba gravemente enferma por lo que su padre, José Gregorio, la traslada a urgencias al hospital de la ciudad. Como es de esperarse, la atención de urgencias tiene una alta demanda y en dicha oportunidad no fue la excepción, ese día y por motivos de fuerza mayor, nuevamente el hijo de su representada llegó con posterioridad a las 00:00 horas, lo que causó un nuevo altercado con la presidenta del campamento, quien le expresó a su representada que ella debía estar al tanto de todas las situaciones que ocurrían dentro de la toma, sin importar qué tan personales fueran. Sin duda alguna esto genera una gran incomodidad tanto a su representada como a su hijo, pues no solamente se sienten expuestos constantemente a los malos tratos de palabra de nombre reservado, con quien fue imposible mantener una conversación para solucionar el tema de los horarios del campamento y las jornadas laborales de ambos, sino que, además, sienten que la intimidad de su hogar ha sido quebrantada pues continuamente se les exige, por parte de la presidenta, explicaciones acerca de las actividades que realizan tanto dentro como fuera de su hogar, sobre las personas que ingresan a su hogar e incluso sobre las circunstancias fortuitas o accidentales que ocurren dentro de su círculo familiar.
Luego, el día 26 de mayo de 2024 su representada asistió a una tercera reunión con nombre reservado, pero en esta instancia, esta última le insinúa a su representada que ella y su hijo deben hacer abandono de su vivienda número 37 ya que, según ella, dicha vivienda está asignada a una nueva familia. Este comunicado descompensó a su representada, pues ella pagó la cantidad antes mencionada para obtener para sí misma esta construcción y no en calidad de arrendataria, por lo que no logra comprender la razón por la cual le piden hacer abandono de la misma. Es más, también se le informa a doña nombre reservado que tiene un plazo de 2 semanas para concretar el desalojo de dicho hogar pues, de lo contrario, se suspenderán los servicios básicos de luz y agua. La preocupación de su representada ante esta amenaza es indudable, pues teme que puedan ingresar a su hogar a la fuerza con motivo de concretar este injustificado desalojo, al igual que le inquieta pensar en que la advertencia se lleve a cabo sin la presencia de ella o de su hijo en el hogar pues, debido a las situaciones previamente narradas, la dirigente del campamento conoce los horarios de trabajo de ambos y podría aprovecharse de esta información para cumplir su cometido.
Además, la recurrente tiene temor de que esta situación se pueda dar en presencia de su nieta pues 2 o 3 días a la semana ella se encuentra en la vivienda bajo el cuidado de su padre José Gregorio.
Finalmente, 16 de junio de 2024, se realizó una reunión general con los vecinos del Campamento Villa del Sol para tratar temas como las mejoras del campamento, entre otros. Sin embargo, a doña nombre reservado no se le permitió formar parte de dicha asamblea, pues la presidenta del campamento nombre reservado le negó completamente el ingreso expresándole textualmente: “usted no puede entrar, es solo para la gente del pasaje y usted ya no pertenece a la toma”. Esta actitud revela el actuar arbitrario e injustificado de la recurrida tiene para con su representada y su familia, pues su calidad de presidenta del mencionado campamento no le otorga atribuciones para desalojar a quienes viven dentro del mismo, así como tampoco tiene autoridad suficiente para negarle a los vecinos el acceso a los suministros básicos y prohibirles la participación en actividades que benefician a toda la comunidad, tal como lo ha hecho con su representada. Indicando, además, que había sido eliminada de las listas de residentes de la toma registrada en la Municipalidad de Talcahuano.
Añade que los vecinos de la toma ubicada en calle nombre reservado 552 cuentan con un préstamo de suelo que les permite ocupar el mencionado espacio y que la Corte de Apelaciones de Concepción en el año 2021 declaró admisible un recurso de protección presentado por los vecinos del mismo campamento a fin de que estos no fueran desalojados del lugar. Esta toma también se encuentra reconocida por la Municipalidad de Talcahuano, de quien sería propiedad dicho terreno, pues en reiteradas oportunidades los habitantes de la misma han recibido ayudas de todo tipo por parte de las autoridades de dicho Municipio, quienes están en constante coordinación con la junta directiva del campamento para sumarlos a proyectos habitacionales que mejoren la calidad de vida de los mismos, proyectos que, debido a la conducta arbitraria que caracteriza a quien preside dicha junta directiva, su representada ha quedado fuera, negándosele la posibilidad de acceder a beneficios que mejorarían en un cien por ciento el nivel de vida tanto suyo como el de su familia.
Arguye como infringidos los numerales 1°, 4°, 5°, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y solicita se acoja la presente acción cautelar y se disponga:
a. Que la recurrida se abstenga de ordenar el desalojo doña nombre reservado y su familia de la vivienda situada en “domicilio reservado, nombre reservado, de la comuna de Talcahuano, no pudiendo ordenar desmantelar la vivienda de los bienes muebles que guarnecen el hogar y, mucho menos, ordenar la destrucción de la construcción de propiedad de la recurrente.
b. Que la recurrida se abstenga de realizar actos que entorpezcan el ejercicio pleno del derecho de propiedad de la recurrente y su familia sobre su vivienda y demás bienes que sean de su pertenencia, así como abstenerse de cualquier conducta que implique perturbaciones a la privacidad e intimidad de la recurrente y su núcleo familiar.
c. Que la recurrida se abstenga de ordenar el corte de los suministros básicos de luz y agua que abastecen a la vivienda situada en “domicilio reservado, nombre reservado, de la comuna de Talcahuano.
d. Que la recurrida se comprometa a permitir el acceso al Campamento Villa del Sol tanto de la recurrente como de su hijo nombre reservado, con posterioridad a las 00:00 horas única y exclusivamente por motivos laborales o por causa de un caso fortuito o de fuerza mayor.
e. Que la recurrida se comprometa a incluir o re ingresar a la recurrente en las actividades y reuniones de la comunidad que conforman los vecinos del Campamento Villa del Sol, así como incluirla en los proyectos que impliquen beneficios de todo tipo para la calidad de vida de los mismos.
f. Que se reconozca el vínculo familiar entre la recurrente y su hijo, motivo por el cual ella le da habitación en la casa número 37.
SEGUNDO: Que, informando la abogada Valentina Andrea Romero Soto, por la Municipalidad de Talcahuano, señala que no ha existido por parte de dicho Municipio, ningún acto arbitrario o ilegal al tenor de lo indicado por la recurrente en su libelo, la que ha actuado en todo momento amparada en la ley orgánica que la regula y en las leyes especiales que la rigen.
Señala que la Municipalidad compareciente es una Corporación de Derecho Público, que tiene como objetivos satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación de sus miembros en los procesos culturales, recreativos y sociales, teniendo entre sus funciones, la promoción del desarrollo comunitario que incluye la preocupación por la salud, recreación, deporte, cultura y la educación, desarrollando oportunidades en condiciones de equidad para todos sus habitantes.
Expresa que la Municipalidad de Talcahuano es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Talcahuano, Rol de avalúo N° 1605-1, inscripción de Fs. 1096 vta., N° 1670, del año 1973, ROL de avalúo 1605-1 y, que atendido el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe producto de la pandemia COVID-19, y las facultades que confiere la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la I. Municipalidad de Talcahuano, representada por su Alcalde, concedió a la Organización comunitaria funcional denominada “Campamento Comité Habitacional Villa del Sol, Salinas Talcahuano”, representado por la recurrida Sra. nombre reservado.I. N°RUT reservado, celular N° teléfono reservado, correo electrónico correo reservado, organización creada al alero de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias un permiso de uso precario, sobre el citado inmueble.
Agrega que según sus registros, el “Campamento Comité Habitacional Villa del Sol Salinas Talcahuano” es una organización comunitaria funcional con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tiene por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.
Dicho contrato de uso fue sancionado por intermedio del Decreto Alcaldicio N° 2260 16.11.2021, posteriormente renovado, conforme consta en documentos que se acompañan al informe.
En mérito de dicho instrumento, los beneficiarios, pueden servirse del inmueble municipal de forma gratuita, solo para desarrollar actividades propias de su quehacer y que sean de interés comunal, pero no podrá utilizarlo ni permitir que se utilice para actividades comerciales u otros que desvirtúen su carácter. Es decir, tiene como finalidad exclusiva que el Comité promueva el desarrollo habitacional y social de sus integrantes.
Su vigencia está supeditada a que las personas debidamente registradas en la nómina de integrantes del referido comité habitacional, llevan a cabo las gestiones tendientes a encontrar una solución habitacional definitiva, con la asesoría y acompañamiento de distintas unidades de la Municipalidad de Talcahuano, las que se concretan a través de reuniones periódicas y acompañamiento de grupos interdisciplinarios pertenecientes a la Dirección de Desarrollo Comunitario; Dirección de Seguridad Pública; Dirección de Asesoría Jurídica; Gabinete, etc.
El referente beneplácito es provisional, dado que es competencia de MINVU el proveer soluciones habitacionales, ya que es el encargado de la planificación, desarrollo y construcción de viviendas, además urbanizar y normar el uso de los espacios de los centros urbanos, haciéndolos apropiados para vivir, particularmente de los sectores de mayor vulnerabilidad.
Expresa que en dicho terreno existe un proyecto llevado a cabo por la Secretaría de Planificación Comunal (SECPLAN), en evaluación en la MIDESO y que es la “Carpeta Multipropósito Las Salinas”. El proyecto se emplaza en el terreno de equipamiento municipal denominado Lote I, y que es uno de los tres lotes que conformarán el futuro parque recreativo. Dicho plan, es parte del proyecto en desarrollo, para el mismo terreno y que se denomina “Construcción Parque Recreativo Las Salinas” y, atendiendo a lo anterior, no es dable para el Municipio otorgar comodatos o permisos de uso de forma permanente en estos terrenos, por los proyectos que se trabajan y desarrollan por el Municipio en beneficio de todos los vecinos de la Comuna; y que la decisión de suscribir este permiso de uso con los vecinos del Comité Habitacional Villa del Sol fue en mérito del acontecer mundial por el que pasábamos y con la intención de ayudarlos en lo que era posible, ayuda que tiene un evidente carácter temporal y provisorio.
El fundamento legal para entregar el terreno en uso, se encuentra contenido en el artículo 5 letra c) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que indica que el municipio tiene, entre otras atribuciones esenciales, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.
Destaca que el artículo 36 de la misma ley señala que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.
Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.
Asimismo, la jurisprudencia administrativa del Organismo de Control, contenida en los Dictámenes N° 12.864, de 1995 y 26.962, de 1998, entre otros, ha reconocido que la facultad de traspasar la mera tenencia de inmuebles, comprende la de entregarlos en comodato o préstamo de uso, contrato de derecho privado que puede suscribirse tanto con personas privadas como con entidades públicas.
Narra que por medio del antedicho contrato, lo único entregado es un permiso de uso gratuito y temporal sobre el citado inmueble, para que la organización promueva el desarrollo habitacional y social de sus integrantes, con apego estricto a la ley, y nada más.
Ese Contrato de Permiso de Uso, en su Anexo N°1, establece expresa y claramente en su ordinal Sexto la prohibición de “Arrendar, subarrendar, ceder todo o parte del inmueble a cualquier título” (cita literal), por lo que este Municipio no es responsable de forma alguna, de las supuestas operaciones comerciales de compra venta de una unidad de ese terreno, denunciadas por la recurrente, ni tampoco de los actos personales de la Sra. nombre reservado.I.N°RUT reservado.
Por todo lo indicado, la Sra. nombre reservado malamente puede haber adquirido una unidad habitacional en el inmueble ubicado en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Talcahuano, sector que califica como “toma de terreno”, reconociendo en términos explícitos en varias partes de su presentación, que el dominio de la propiedad recae sobre esta Municipalidad.
Por consiguiente, la recurrente sustenta su libelo en una mera situación de hecho, pues la recurrida nombre reservado (mera tenedora) carece de legitimación activa para su enajenación.
La Municipalidad de Talcahuano está eximida de cualquier tipo de Responsabilidad derivada de los hechos denunciados en esta acción constitucional.
TERCERO: Que, informa la recurrida nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Talcahuano, quien refiere que el 25 de junio de 2013 se constituyó el Comité Habitacional Villa del Sol, ubicado en la comuna de Talcahuano y el día 02 de septiembre de 2021 se realizó la última elección de directorio, resultando electa como presidenta la recurrida, cargo que desempeña por 3 años, lo que se acredita mediante una copia digital de certificado emitido por el Registro Civil que se acompaña a esta presentación.
Agrega que el Comité Habitacional Villa del Sol cuenta con Rol Único Tributario que corresponde al N°65.223.799-1, cuya copia digital acompaña y se rige por Estatutos, que establecen en su Título II, artículos 5° y siguientes, la descripción de quienes son socios del Comité, sus obligaciones, atribuciones, causales de suspensión, de exclusión y de expulsión.
Además, los artículos 26 y siguientes de los Estatutos, se refieren al Directorio del Comité Habitacional y en el artículo 36 se establecen las atribuciones y deberes del presidente del directorio, facultades que tienen por objeto dirigir al Comité y velar porque se cumplan sus normas internas y las finalidades contenidas en él. Adjunta copia de estos, los que están en conocimiento de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano.
El Comité Habitacional Villa del Sol está ubicado en calle nombre reservado°552, nombre reservado, comuna de Talcahuano, inmueble que se ocupa a través de un contrato de permiso de uso del inmueble, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano y la Presidenta del Comité Habitacional nombre reservado.
Esta convención fue aprobada mediante Decreto alcaldicio N° 2260 de 16 de noviembre de 2021, y en la actualidad forman parte del Comité habitacional 70 personas y sus respectivas familias de acuerdo con lista actualizada que se adjunta a esta presentación.
Agrega que los antecedentes expuestos dan cuenta de la existencia de este asentamiento humano, que integran personas que se reunieron, organizaron y han ejecutado diversas acciones cuya finalidad última es obtener una solución habitacional para sus familias.
Dentro de las innumerables actividades desarrolladas desde su constitución a la fecha, los miembros del comité habitacional a través de la Asamblea y de su Directorio han ejecutado una serie de acciones que tienen como fin último establecer y garantizar normas de convivencia entre los distintos asociados, buscando siempre proteger el bien común de todas las familias que integran este Comité Habitacional. Entre las medidas destacables pueden mencionarse el cerramiento del inmueble, el control de accesos, la prevención de delitos y la mantención de normas para la sana convivencia entre los asociados.
No obstante lo anterior, ha habido diversos incumplimientos a estas normas de convivencia, y en este sentido, cabe consignar que el 08 de agosto del año 2023 se realizó una reunión con la recurrente, cuyo motivo fue una infracción a las reglas del Campamento por parte de nombre reservado, quien a esa fecha ocupaba la vivienda de la recurrente, en circunstancias que ésta última, vivía en otro inmueble, con lo que no se cumplía con las normas que los propios asociados acordaron. Esta reunión se realizó en la casa de la recurrida finalizando con agresiones verbales y amenazas por parte de nombre reservado en contra de la recurrida. Frente a este hecho puede leerse textualmente en el libro de actas del Comité Habitacional “En conjunto con la directiva se toma la decisión que dicha situación no puede volver a ocurrir. Se le notifica a la señora nombre reservado que no puede seguir viviendo en el inmueble su hijo Gregorio. La señora nombre reservado pidió un plazo de 2 semanas para poder retirarse del campamento el joven José Gregorio”.
Esta anotación en el libro de actas finaliza con la firma de la presidenta, secretaria y tesorera del Comité habitacional.
En consecuencia, el único conflicto que ha existido entre el Comité habitacional y la recurrente fue ocasionado por diversas acciones que ejecutó el hijo mayor de edad de la recurrente, quien llegó a ocupar la casa de su madre sin respetar las normas del Comité habitacional, realizando diversos actos que pusieron en peligro la seguridad de las familias que habitan el inmueble, entre las cuales se cuentan: no respetar los horarios de ingreso, reuniones con sujetos de nacionalidad extranjera con consumo de alcohol hasta altas horas de la noche, y faltas de respeto e inclusive amenazas cuando se le representó que su actuar no estaba acorde con la sana convivencia que tratan de llevar las familias ocupantes del inmueble.
Por lo tanto, en mérito de lo expuesto y documentación que se adjunta, los hechos expuestos por la recurrente, en el recurso de protección no son efectivos, no ha existido por parte de la recurrida, tanto en su calidad de representante legal del Comité, como en forma personal, ningún acto atentatorio contra los derechos consagrados en la Constitución Política de la República y la acción pretendida por la recurrente se fundamenta en hechos que han sido falseados, distorsionados y que, en definitiva carecen de fundamento y respaldo probatorio.
Además, de los aspectos de fondo mencionados, se solicita declare inadmisible la presente acción constitucional por extemporánea, ya que los hechos que dan origen a la acción interpuesta por la recurrente ocurrieron el 08 de agosto del 2023, por lo tanto, claramente el plazo para la acción de protección precluyó.
Para finalizar, respecto de otras imputaciones que se efectúan en la Acción Constitucional, cree que es la justicia ordinaria la que puede conocer con mayor profundad de los hechos planteados, sobre todo con lo referido a supuestas ventas de terreno y traspasos de dinero que se le imputan a la recurrida en esta acción de protección.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO:
CUARTO: Que, la recurrida solicitó se declare la extemporaneidad del recurso, y, al efecto, cabe precisar que uno de los presupuestos procesales para la interposición de un recurso de protección es que aquel sea deducido ante el tribunal competente dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos (Numeral 1 del Acta 94-2015 de la Corte Suprema, de 17 de julio de 2015, en el que consta el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales). Es por ello que la doctrina coincide en comprender a este como un plazo que no puede ser interrumpido (Nogueira Alcalá, 2010: 254; nombre reservado y nombre reservado, 2010: 473; Palomo Vélez, 2008: 537), de días continuos o corridos (y no de días hábiles, por ejemplo, como es característico en el proceso civil) (nombre reservado y nombre reservado, 2010: 473; Pfeffer Urquiaga, 2006: 105; Bordalí Salamanca, 2002: 175), objetivo (Henríquez Viñas, 2019: 18; nombre reservado, 2012: 637), no ampliable e improrrogable (nombre reservado y nombre reservado, 2010: 473; Verdugo Johnston, 1988: 52) y, principalmente, fatal (nombre reservado y nombre reservado, 2010: 473; nombre reservado, 2007: 68; Pfeffer Urquiaga, 2006: 105; Bordalí Salamanca, 2002: 175. Citados por Gaspar Jenkins Peña y Lillo, De la flexibilización del plazo para la interposición del recurso de protección: Reflexiones desde la jurisprudencia reciente en Revista de Derecho Público Núm. 96 (2022), páginas 23-24).
En este entendido la Excma. Corte Suprema ha dicho que “como puede advertirse del tenor de la norma transcrita [el artículo 1 del Auto Acordado], el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado, que tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un ejercicio legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda reputarse como arbitrario o ilegal. Tal propósito justifica que el plazo estatuido para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales (Corte Suprema, rol 3627-2010, sentencia de 2 de agosto de 2010).
En la especie, conforme al mérito de los antecedentes, aparece que el último acto contra el cual se recurre es aquel del día 16 de junio de 2024, oportunidad en la que se habría realizado una reunión general con los vecinos del Campamento Villa del Sol para tratar temas como las mejoras del campamento, entre otros, en el cual no se le habría permitido formar parte de dicha asamblea a nombre reservado, al negársele el ingreso por la recurrida y la presente acción cautelar se impetró el día 01 de julio del año en curso, por lo que se ha de entender que lo fue dentro del plazo a que se ha hecho referencia, rechazándose, en consecuencia, la pretendida alegación de extemporaneidad.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
OCTAVO: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso y en los informes que se agregaron, como igualmente de los antecedentes aparejados, es posible dar por establecido:
1.- Que la Municipalidad de Talcahuano es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Talcahuano, Rol de avalúo N° 1605-1, inscripción de Fs. 1096 vta., N° 1670, del año 1973, ROL de avalúo 1605-1.
2.- Que la Municipalidad de Talcahuano, representada por su Alcalde, concedió a la Organización comunitaria funcional denominada “Campamento Comité Habitacional Villa del Sol, Salinas Talcahuano”, representado por la recurrida Sra. nombre reservado.I. N°RUT reservado, celular N° teléfono reservado, correo electrónico correo reservado, un permiso de uso precario, sobre el citado inmueble, ello a través de Decreto Alcaldicio N° 2260 de 16 de noviembre de 2021, el que posteriormente fue renovado, a través del cual lo que se pretende es que la organización promueva el desarrollo habitacional y social de sus integrantes.
3.- Que en el ordinal Sexto del Anexo N°1 del Contrato de Permiso de Uso celebrado entre la Municipalidad de Talcahuano y el Comité Habitacional Villa del Sol, se establece la prohibición de “Arrendar, subarrendar, ceder todo o parte del inmueble a cualquier título”.
4.- Que el Comité Habitacional Villa del Sol tiene un Anexo de contrato de funcionamiento en toma -Las Salinas Talcahuano, que regula las relaciones de los miembros del citado comité.
5.- Que la recurrente nombre reservado tiene una casa - unidad habitacional- bajo el número 37, ubicada en el inmueble de calle nombre reservado° 552, nombre reservado, comuna de Talcahuano, la que no puede arrendar, subarrendar, ni ceder todo o parte del inmueble a cualquier título, de acuerdo al reglamento.
6.- Que, actualmente en la citada unidad habitacional número 37, ubicada en calle nombre reservado° 552, nombre reservado, comuna de Talcahuano, vive nombre reservado, hijo de nombre reservado.
7.- Que, el día 08 de agosto del año 2023 se realizó una reunión con nombre reservado, cuyo motivo fue una infracción a las reglas del Campamento por parte de nombre reservado, quien a esa fecha ocupaba la vivienda de la recurrente.
NOVENO: Que, en consecuencia, del mérito de los antecedentes allegados a la presente acción cautelar, deviene que los hechos que la actora denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales no han sido probados, por ende, la presente acción cautelar no puede prosperar al no haber un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado de la afectada, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, respecto del cual esta Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la extemporaneidad promovida por la recurrida.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso intentado por abogado Rodolfo Nicolás Iglesias Iglesias, en favor de nombre reservado en contra de nombre reservado.
Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Sanhueza quien fue de parecer de acoger el recurso de protección interpuesto, por cuanto, a su juicio, de los antecedentes allegados al mismo es posible concluir: primero, que la recurrente ha adquirido un lugar en un asentamiento precario a cargo de un grupo intermedio que se ha autoregulado; segundo, que en tales condiciones, tiene el dominio del lugar asignado; tercero, el dominio confiere a una persona el derecho para gozar y disponer de la cosa de que se trate, arbitrariamente, mientras no sea contra ley o contra derecho ajeno; cuarto: de consiguiente, la autoregulación que se hayan dado los miembros del asentamiento precario para un mejor vivir, tiene los límites que importa el derecho de cada uno de ellos para usar del lugar asignado, por lo que dichas normas deben ser revisadas cada vez que un miembro de la comunidad evidencie circunstancias particulares y con miras justamente al buen vivir que se pretende precaver, lo que corresponda decida la comunidad de que se trata para las normas que ella misma se ha dado o decida darse. Así las cosas, los dirigentes del asentamiento de que se trata carecen de la facultad de decidir quien habita en el lugar asignado mientras el titular lo siga ostentando y no pueden impedir la participación de un miembro de la comunidad en la reuniones que esta desarrolle; por lo que del tenor del informe de la recurrida es posible concluir que ésta atenta contra el derecho constitucional de propiedad de la recurrente que correspondía ser resguardado.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro señor Jordán y del voto en contra su autora.
ROL N° 17.847-2024. Protección.