nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 14 de enero de 2021
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17839-2020, sentencia de 14 de enero de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos abrir el acceso a la servidumbre de tránsito, retirando estacas y alambres, por constituir su cierre un acto de autotutela ilegal que perturbó el derecho de propiedad de los recurrentes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, catorce de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparecen don nombre reservado, conductor de camiones, domiciliado en domicilio reservado de cabrero y don nombre reservado, conductor de camiones, domiciliado en domicilio reservado de cabrero, por sí y por doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado de cabrero, nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado de cabrero, nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado de cabrero, y nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, kilómetro 1 de la ruta O-559, comuna de cabrero, interponiendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, dueña de casa, y de don nombre reservado, agricultor, ambos domiciliados en predio santa nieve, hijuela de tapihue, kilómetro 1 de la ruta o-559, comuna de Cabrero.
Fundan su recurso en que son propietarios residentes de diversos lotes resultantes del saneamiento de la posesión en virtud del Decreto Ley 2695 del año 1979, de un predio de mayor extensión, situados en el sector Hijuelas de Tapihue, kilómetro 1 del domicilio reservado Sur al pueblo de Charrúa, denominado Ruta O-559, constando en plano confeccionado por el topógrafo nombre reservado para el Ministerio de Bienes Nacionales que acompaña a esta presentación, que el acceso al Lote 1 Santa nombre reservado y al Lote 2 El Ciprés, quedó determinado a través de una servidumbre de tránsito que atraviesa al Lote 3 Santa Nieve de 5 metros de ancho. Es así, que la servidumbre fue proyectada y consta determinadamente en el plano de regularización del dominio con un ancho de 5 metros.
Mencionan que la servidumbre de tránsito señalada, existe al menos desde el 24 de enero del año 2007, oportunidad en que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero correspondiente al año 2007, la resolución 1086 de fecha 30 de mayo del año 2006 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales que declaró dueña a la recurrida doña nombre reservado, la que además constituyó servidumbre de tránsito en favor de la Hijuela 1 de doña nombre reservado y de la Hijuela 2 de don nombre reservado, ambos recurrentes.
Agregan, que con motivo de una subdivisión de su propiedad, doña nombre reservado, mandó a confeccionar un plano de la Hijuela 3 Santa Nieve al arquitecto nombre reservado, plano que fue firmado por ella y certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero con fecha 4 de enero del año 2016, y por el Servicio de Impuestos Internos el 20 de enero del mismo año, según consta en copia autorizada por el notario Ernesto Alfredo Miranda Córdova, que acompaña. En dicho plano de subdivisión, consta que la servidumbre atraviesa todo el largo de la Hijuela 3 Santa Nieve, desde su extremo norte hasta su extremo sur, en la intersección con la Ruta O-559.
Indican que a partir del día 12 de octubre del año 2020, la dueña del Lote 3, la recurrida doña nombre reservado y su cónyuge don nombre reservado, cerraron completamente con estacado y alambres de púa la servidumbre de tránsito, con lo cual han quedado sin acceso a sus predios, y expuestos a que por ejemplo frente a una emergencia no se pueda acudir en su ayuda al existir imposibilidad de llegar hasta sus casas.
Arguye que el acto denunciado es ilegal, ya que implica vías de hecho y la incorporación de acciones que quiebran por completo el statu quo vigente hasta antes del 12 de octubre del año 2020, acciones que por lo demás son de autotutela, la cual está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal, pues la igualdad ante la ley y ante la justicia la excluyen como medio de solución de conflictos, atentando contra el artículo 76 de la Constitución Política de la República que entrega a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer las causas civiles, penales, etc. de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Que, en este caso, ningún tribunal ha ordenado que los recurridos tomen posesión de la servidumbre e instalen polines y alambres de púas en la vía de acceso principal de un conjunto de propiedades y no solo de los recurrentes sino que también de otros vecinos del sector. Además, de que resultaría arbitrario desde que el actuar de la recurrida contraviene el actuar razonable de cualquier persona promedio a sabiendas que, por dicha servidumbre, se accede a otros predios.
Estima vulnerada la garantía prevista en el quinto inciso del número 3° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto los recurridos se constituyeron en una comisión especial que ha resuelto por sí y ante sí, resolver sus pretensiones sobre la servidumbre de tránsito, por encima del derecho de paso que tienen los recurrentes para acceder a sus propiedades, lo que deviene en un proceso ilegal, además de su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica garantizado en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, en la medida que el cierre arbitrario de la Servidumbre de Tránsito les limita el desarrollo de las actividades económicas que acostumbran desarrollar en sus predios y su derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, ya que el cierre de la servidumbre de tránsito les priva de parte de los atributos del dominio de sus propiedades.
En base a lo expuesto, solicitan se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho y disponiendo que se ordene a los recurridos el cese inmediato del acto arbitrario e ilegal que les impide acceder a sus propiedades por la servidumbre de tránsito, debiendo permitir sin restricciones y sin dificultades de ninguna especie, su libre desplazamiento por la servidumbre de tránsito, para el efecto decretando se saquen las estacas y alambres de púa que cierran el acceso a la servidumbre de tránsito, bajo apercibimiento de cometer desacato o bajo el apercibimiento que esta Corte determine. En subsidio, solicitan que se le fije un plazo máximo a los recurridos de 3 días o el plazo que esta Corte determine para que cesen el acto arbitrario e ilegal que les impide acceder a sus propiedades por la servidumbre de tránsito, debiendo permitirles sin restricciones y sin dificultades de ninguna especie, su libre desplazamiento por la servidumbre de tránsito, para el efecto ordenando se saquen las estacas y alambres de púa que cierran el acceso a la servidumbre de tránsito, bajo apercibimiento de cometer desacato o bajo el apercibimiento que se estime pertinente, con expresa condenación en costas.
Informa el Suboficial de Carabineros nombre reservado y el Sargento 1ro de Carabineros, ambos pertenecientes a la Subcomisaria de Cabrero, retén Salto del Laja, quienes exponen que, personal de servicio de Primer Patrullaje en la Población del Retén de Carabineros Salto del Laja, a cargo del Sargento 1ro. nombre reservado, acompañado del Cabo 2do nombre reservado, el día 20 de noviembre del año 2020, se constituyeron en el domicilio de los recurridos, dándole a conocer los antecedentes a ambos, quienes accedieron a entregar fotocopia de la escritura de la propiedad a nombre de doña nombre reservado y fotografía del plano del predio en cuestión, las que se adjuntan.
Finalmente, indican que se confecciono un set fotográfico del cierre perimetral del Predio Santa Nieve, autorizado por los requeridos, con la finalidad de ilustrar que existe un segundo camino de servidumbre colindante al que fue cerrado, señalando ambos requeridos que esta medida fue debido a que vehículos de sus vecinos pasaban a gran velocidad por el costado de su casa y levantaban bastante polvo, lo que en definitiva llevo a cerrar con estacas de madera y alambres de púas ambos costados, es decir costado norte y sur del señalado predio, haciendo presente que este otro camino de servidumbre no está en la propiedad de los requeridos y se encuentra transitable tanto para vehículos como personas, y beneficia a los vecinos que viven en la parte posterior del predio Santa Nieve, lo que significa que no están aislados de sus propiedades.
Informan los recurridos nombre reservado y nombre reservado, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas, por cuanto señalan ser dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, predio Santa Nieve, comuna de Cabrero, el cual tiene una superficie aproximada de 2,12 hectáreas, y sus deslindes se encuentran en la inscripción del registro del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, a fojas 117, bajo el número 77 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2007, siendo adquirido a través de constitución de dominio realizada por Bienes Nacionales durante ese año.
Exponen que son cónyuges, y que los recurrentes doña nombre reservado es hermana de doña nombre reservado, y don nombre reservado es sobrino de doña nombre reservado, siendo tanto el predio Santa Nieve, como los predios de los recurrentes, bienes heredados que pertenecían a la familia nombre reservado. Asimismo, señalan que su predio establece en una nota de la inscripción de dominio que acompañan, la que dice textualmente: “Este predio queda afecto a servidumbre de tránsito en beneficio de la hijuela número 1 de nombre reservado y de la hijuela número 2 de nombre reservado”, no estableciendo dicha inscripción los metros o el lugar por donde se establece la servidumbre, sino que se limita a señalar que está afecto a servidumbre y solo respecto de los dos referidos predios.
Que, respecto de los hechos recurridos indican, que existe efectivamente una servidumbre de tránsito, señalada por la inscripción de dominio de acuerdo a lo señalado previamente, pero aparece obligatoriamente en el título solo respecto de los lotes de doña nombre reservado y de don nombre reservado, como se señaló en el apartado anterior. Es así que los demás recurrentes, intentan bajo una acción constitucional, ejercer acciones que se deben interponer en un proceso civil.
Por otra parte, indican que jamás han realizado una acción o acto que impida el libre tránsito hacia los predios que se encuentran hacia el norte del suyo. Es más, debido a que los recurrentes pasaban por su propiedad a través de un paso de tránsito, más específicamente por la mitad de ella, transitando a gran velocidad, con mucho ruido, sin considerar que son personas de avanzada edad, y habiendo ocurrido muchas veces que atropellaban perros o aves de su predio, es que se preocuparon de habilitar un paso que queda con libre acceso desde la carretera, completamente habilitado con medidas suficientes para que cualquier tipo de vehículo transite por allí, ubicándose este camino y paso al costado oeste del predio Santa Nieve, y que llega hasta los predios de los propios recurrentes, como se apreciaría en las imágenes que acompaña.
Afirma que no existe vulneración a ninguna de las garantías establecidas en la constitución, menos a las referidas por los recurrentes, y que ni del propio recurso, ni del informe de Carabineros, ni de las imágenes que sirven para ilustración, se podría establecer que existe vulneración al artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política, sino que en los hechos han intentado resolver de la mejor forma posible y a su propio costo el arreglo de ese camino de acceso. Tampoco podría vulnerarse la garantía del artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política, ya que en ningún caso el establecimiento de este camino limita u obstruye que los recurrentes puedan desarrollar una actividad económica o coartar su derecho de propiedad de forma alguna, puesto que siempre han tenido acceso a sus predios y bienes.
Informa nombre reservado, Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Bio Bio, quien señala que el Decreto Ley N° 3.516, de 1980, en su artículo 1, entiende por predios rústicos, a los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal, ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción. Que, este tipo de inmuebles, salvo las excepciones que en dicho decreto se indican, no pueden tener una superficie inferior a 5.000 metros cuadrados. Además, que según lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.755, a ese Servicio le corresponde certificar el cumplimiento de la normativa vigente cuando se trate de la subdivisión de predios rústicos.
Añade, que a fin de especificar el procedimiento aplicable a este tipo de subdivisiones, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 169, de 1994, que determina la forma de expedir certificados de subdivisión de predios rústicos, norma que fue modificada por la Resolución Exenta N° 1.855, de 1995 y posteriormente derogada, producto de la entrada en vigencia de la Resolución Exenta N° 3.904, lo que aconteció el día 30 de mayo de 2019, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial, destacando cuales son los requisitos que dada la materia sobre la que recae el recurso introduce la Resolución N° 3.904 para que el SAG proceda a la certificación y que no se contemplaban de manera expresa en la Resolución N° 169.
Expresa que, en términos sencillos, en la actualidad, el SAG podrá cerciorarse que, si el interesado desea subdividir un predio, y en el plano, grafica el acceso a éste proyecto de subdivisión, a través de una servidumbre de tránsito, esta servidumbre efectivamente exista, lo cual, era posible que, durante la vigencia de la Resolución N° 169, no ocurriera, al no solicitarse el documento donde constare dicha servidumbre. Ahora bien, es también necesario hacer presente que, por aplicación de las normas contenidas en el Código Civil, la constitución de las servidumbres requerirá indefectiblemente la actuación de los particulares, para efectos de formalizar o materializar la existencia de este derecho real, aspecto que queda fuera del control y la órbita de atribuciones del Servicio.
Refiere con respecto al caso, que revisados los antecedentes disponibles, se constata que con fecha 4 de enero de 2016, mediante Certificado N° 007-LA, del Jefe de la Oficina Sectorial Los Ángeles, se certificó la subdivisión del predio rústico Rol N° 1303-386, ubicado en la comuna de Cabrero e inscrito a nombre de doña nombre reservado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna a fojas 117, bajo el N° 77, del año 2007, teniendo además presente que la subdivisión del predio en comento se realizó bajo el imperio de la Resolución N° 169, de 1994, y que se proyectó dividir el inmueble en 2 parcelas cuyas superficies constan en el plano adjunto. Asimismo en la solicitud se indica que ambos lotes (3-A y 3-B) se encuentran gravados con servidumbre de tránsito, desconociendo ese Servicio, conforme a lo ya expuesto, si con posterioridad a la certificación, los particulares constituyeron legalmente, acorde a las normas del Código Civil, el referido derecho real, y que concordante con ello, en el plano de subdivisión, se consigna con línea segmentada y se indica la leyenda "domicilio reservado.0 mt." Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 del Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Los seis recurrentes señalan ser propietarios residentes de diferentes lotes resultantes del saneamiento de la posesión en virtud del Decreto Ley 2695 del año 1979, de un predio de mayor extensión, situados en el sector Hijuelas de Tapihue, kilómetro 1 del domicilio reservado Sur al pueblo de Charrúa, denominado Ruta O-559, constando en plano que acompaña confeccionado por el topógrafo nombre reservado para el Ministerio de Bienes Nacionales que el acceso al Lote 1 Santa nombre reservado y al Lote 2 El Ciprés, quedó determinado a través de una servidumbre de tránsito que atraviesa al Lote 3 Santa Nieve de 5 metros de ancho. Es así, que la servidumbre fue proyectada y consta determinadamente en el plano de regularización del dominio con un ancho de 5 metros, la que existe desde el 24 de enero de 2007, oportunidad en que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero correspondiente al año 2007, la resolución 1086 de fecha 30 de mayo del año 2006 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales que declaró dueña a la recurrida doña nombre reservado, la que además constituyó servidumbre de tránsito en favor de la Hijuela 1 de doña nombre reservado y de la Hijuela 2 de don nombre reservado, ambos recurrentes. Además, señalan que con motivo de una subdivisión de su propiedad, doña nombre reservado, mandó a confeccionar un plano de la Hijuela 3 Santa Nieve al arquitecto nombre reservado, plano que fue firmado por ella y certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero con fecha 4 de enero del año 2016, y por el Servicio de Impuestos Internos el 20 de enero del mismo año, según consta en copia autorizada por el notario Ernesto Alfredo Miranda Córdova, que acompaña. En dicho plano de subdivisión, consta que la servidumbre atraviesa todo el largo de la Hijuela 3 Santa Nieve, desde su extremo norte hasta su extremo sur, en la intersección con la Ruta O-559.
3.- A partir del día 12 de octubre del año 2020, la dueña del Lote 3, la recurrida doña nombre reservado y su cónyuge don nombre reservado, cerraron completamente con estacado y alambres de púa la servidumbre de tránsito, con lo cual han quedado sin acceso a sus predios, acto arbitrario e ilegal, de auto tutela, cometido a través de vías de hecho que vulneran el statu quo vigente anterior statu quo vigente hasta antes del 12 de octubre del año 2020.
4.- Que, estiman que con la comisión del acto ilegal y arbitrario cometido se ha vulnerado la garantía prevista en el quinto inciso del número 3° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto los recurridos se constituyeron en una comisión especial que ha resuelto por sí y ante sí, resolver sus pretensiones sobre la servidumbre de tránsito, por encima del derecho de paso que tienen los recurrentes para acceder a sus propiedades, lo que deviene en un proceso ilegal, además de su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica garantizado en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, en la medida que el cierre arbitrario de la servidumbre de tránsito les limita el desarrollo de las actividades económicas que acostumbran desarrollar en sus predios y su derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, ya que el cierre de la servidumbre de tránsito les priva de parte de los atributos del dominio de sus propiedades.
5.- Que los recurridos al informar el recurso, discuten la existencia de la servidumbre de tránsito respecto de cuatro de los recurrentes, pero no controvierten la comisión del acto de cierre del camino, justificando su actuar en la realización de un nuevo camino de acceso, lo que no mencionaron los recurrentes, camino que según el informe de carabineros existe, el cual, según preguntaron a los recurridos permite a los recurrentes el libre tránsito hasta sus predios, lo que no fue consultado a los afectados.
6.- Que de acuerdo a los antecedentes, informes agregados resulta forzoso concluir que la actuación material de los recurridos constituye un acto de autotutela, esto es, de hacerse justicia por su propia mano, y debe ser reputada como ilegal, porque alteró la situación de hecho en que se encontraban los recurrentes, cerrándoles el paso por el que transitaban y lo que es peor pretendiendo justificar dicha acción con la instalación de un nuevo acceso del que se ignoran mayores antecedentes, para solucionar un conflicto jurídico mediante un mecanismo proscrito, en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual afectó la situación de hecho existente, lo que implicó una perturbación efectiva del derecho de propiedad, en su atributo esencial de uso y goce, que debe ser amparado jurisdiccionalmente mediante esta acción constitucional.
7.- Que, en este caso, ningún tribunal ha ordenado que los recurridos cierren la vía de acceso existente, contraviniendo el actuar razonable de cualquier persona promedio a sabiendas que, por dicha servidumbre, se accede a otros predios. En base a lo expuesto, el recurso será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado y don nombre reservado, por sí y por doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, debiendo los recurridos abrir el acceso reclamado, retirando las estacas y alambres de que cierran el acceso a la servidumbre de tránsito, en el plazo de tres días desde que este fallo se encuentre firme, bajo apercibimiento de cometer desacato.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Esquerré Pavón.
No firma el ministro suplente Selin Figueroa Araneda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.
N°Protección-17839-2020.