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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1782-202129 jun 2021

nombre reservado con POLICIA DE INVESTIGACIONES D

Fecha
29 de junio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1782-2021, sentencia de 29 de junio de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del funcionario separado de la Policía de Investigaciones: la Corte estima que el acto terminal y el sumario se ajustaron a la normativa, con defensa ejercida, y que la medida disciplinaria es proporcional a la gravedad de los hechos imputados.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece la abogada NATALY YANIRA NEIRA MONTOYA, en nombre y a favor de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que su representado se ha desempeñado como oficial policial de línea de la Policía de Investigaciones de Chile, Inspector grado 11°, de la dotación de la brigada de investigación criminal de la ciudad de Valdivia.

Refiere que con fecha 13 de octubre del 2017, siendo aproximadamente las 16:00 horas, mientras conducía una motocicleta marca Yamaha, Placa Patente JU-375, sufre un accidente de tránsito, en actos propios del servicio, lo que le produce lesiones graves. Por lo anterior, mediante Orden N°539, de 18 de Octubre del año 2017, se ordena instruir sumario administrativo, a través de la Brigada de Investigación Criminal de Valdivia, a fin de establecer clara y fehacientemente las “causas y circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito con otro particular y determinar si le asiste o no responsabilidad administrativa, establecerse la gravedad, naturaleza, importancia y clasificación de las lesiones sufridas; si estas ocurrieron en actos propios del servicio y si le asiste el derecho de impetrar beneficios previsionales”.

Indica que no obstante tener otros fines dicho sumario, culmina el acto administrativo en sancionar a su representado por razones ajenas y externas a las incoadas en un principio, como lo fue la circunstancia de llevar un placa patente distinta a la original de la motocicleta, y mediante resolución exenta N° 79, de 26 de febrero del 2021, notificada con fecha 23 de marzo del 2021, se dictaminó por la Institución, entre otros; confirmar la medida disciplinaria de SEPARACIÓN aplicada al inspector nombre reservado.

Pide la recurrente que se deje sin efecto el Dictamen Administrativo N°539-2017, resolución exenta N° 79, y en consecuencia se efectúe el REINTEGRO del funcionario pinto y que se le mantenga vinculado al sistema previsional de salud Dipreca, para sobrellevar su recuperación física afectada por el accidente laboral. Adiciona a la su petición, que se ordene el reintegro de todos los dineros de sus haberes remuneraciones, y que le fueron descontados o privados producto del citado acto administrativo.

Funda la petición de reintegro, en consideración a que el acto administrativo que pretende su separación carece de ciertos elementos esenciales para que la sanción sea considerada justa y legal.

Señala que es elemento de la sanción administrativa que el infractor pueda ser considerado como jurídicamente responsable ante la ley, lo que no ha quedado fehacientemente acreditado, pues tal como lo indica el propio acto administrativo 539-2017/01.2020 en el punto 6° “Que, respecto a la situación Inspector nombre reservado sobre su accidente de tránsito rola en foja nro. 130, la Fiscal María Isabel Ruiz- Esquide Enríquez, de la Fiscalía Local de los Valdivia señaló que el caso por Cuasidelito de Lesiones R.U.C N°1701043761-k, fue direccionada la causa al Archivo provisional, debido a que los antecedentes disponibles con los que se cuenta (los mismos del sumario administrativo) no fue posible desarrollar actividades conducentes al establecimiento de los hechos y la determinación del responsable”.

En otro extremo, estima que la sanción que determina la institución es completamente arbitraria, al quebrantar el principio de derecho administrativo de la proporcionalidad o de “prohibición de exceso” en sus decisiones, el que indica debe existir una relación de razonabilidad entre el hecho sancionado por la Administración y la cuantía o gravedad de la sanción que esta deba aplicar. Indica que la recurrida no ha especificado en el acto administrativo sancionatorio cuales elementos o criterios ha utilizado para determinar la cuantía de la sanción, lo que conlleva a establecer que éste es arbitrario.

Adiciona la existencia del vicio del decaimiento del proceso administrativo que llevo a la separación del recurrente.

Refiere que el acto administrativo inicial del sumario N° 539-2017 es de fecha 19 de octubre del 2017, y el procedimiento indagatorio se ha extendido por un lapso que excede todo límite de razonabilidad, pues el mismo se ha prolongado por un plazo de 3 años, siendo este tiempo absolutamente injustificado ya que los hechos que inculpan hoy en día al Inspector nombre reservado fueron determinados el 11 de mayo del 2018, fecha en que la Institución ya tendría clara la responsabilidad, siendo notificado del acto final con fecha 03 de noviembre del 2020, manteniendo la Administración a don nombre reservado durante todo este tiempo en absoluta incertidumbre. Por lo anterior, estima, que al emitir el dictamen la autoridad recurrida debió resolver la absolución de su representado, en consideración a que el procedimiento de dicho sumario es ilegal e ineficaz, por haber operado la figura del decaimiento.

Indica que el acto recurrido ha vulnerado la garantía de salud protegida en la Constitución Política de la República, pues deja al recurrente privado de acceder a su tratamiento médico (aun en curso), de forma abrupta y arbitraria, aun cuando la institución recurrida ha dejado en claro que el accidente sufrido lo fue en un acto de servicio, y más aún, teniendo conocimiento que éste mantiene un tratamiento aún pendiente. Que, además de lo anterior, dicho dictamen administrativo -N° 539-2017 Resolución Exenta 78-, vulnera la libertad de trabajo del recurrente, debido a la gravedad de la sanción, cual es separarlo de la institución recurrida.

Como garantías vulneradas señala las del artículo 19 N°1, N°2, N°9 inciso final y N°16, de la Constitución Política de la República.

Pide que acogiéndose el recurso, se declare que la conducta del recurrido es ilegal y arbitraria, invalidando o dejando sin efecto el Dictamen Administrativo N°539-2017 Resolución Exenta N°78, y se proceda a reintegrarlo y, como consecuencia de ello, se mantengan los beneficios previsionales a fin de retomar el interrumpido tratamiento médico de las lesiones ocurridas en acto de servicio, ordenando, además, que se le reintegre todos los dineros de sus haberes remuneraciones que fueron descontados o privados producto del acto administrativo nro .539, de fecha 18 de octubre del 2017 (sic).

Informa el abogado OMAR ALONSO CASTRO TORRES, en representación de don nombre reservado, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

En el primer orden de ideas, alega la improcedencia de la acción de protección, por no ser esta una nueva instancia administrativa.

Indica que la petición de invalidar o dejar sin efecto el Dictamen Administrativo N°539-2017, Resolución Exenta N° 78, y proceder al reintegro del recurrente, es ajeno a la finalidad de un recurso de protección, no siendo la instancia idónea para alegar supuestos vicios de ilegalidad en la tramitación de un proceso disciplinario, procedimiento administrativo que se regula de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, Decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que la presente controversia no es materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia.

En cuanto al fondo, señala que atendida la naturaleza de los hechos y las faltas incurridas por el recurrente, la administración consideró que hubo una grave vulneración al principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 52 de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que establece: “el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia de interés general sobre el particular”, de igual forma la Contraloría General de República, en su Dictamen Nº 49.580, de fecha 22.OCT.008, prescribe que: “el principio de probidad administrativa no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida acorde con la dignidad de la función.”

Por lo anterior, atendida la gravedad de la falta cometida por el recurrente, y calificada ésta como vulneración del principio de probidad administrativa, su representado se encontraba en la obligación o imperativo de imponer la medida más gravosa que contempla el artículo 140 del D.F.L. Nº 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, correspondiente a la medida disciplinaria de “SEPARACIÓN”.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida, indica que esta queda clara en la descripción del acto recurrido, Dictamen que en lo pertinente señala: “2° CONFÍRMASE: la Medida Disciplinaria de SEPARACIÓN aplicada al inspector nombre reservado, por haberse establecido que el día 13 de octubre del 2017, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en circunstancias que conducía la motocicleta marca Yamaha, Placa Patente JU-375, perteneciente a un tercero y que, en esa época, utilizaba a título de préstamo temporal, sufrió un accidente en las inmediaciones de la intersección de las calles Arturo Prat con San Martín de la ciudad de Valdivia, donde fue colisionado por otro conductor no identificado, quien posterior al accidente se da a la fuga. En el contexto de las indagaciones relativas al hecho, se pudo constatar que, en aquella oportunidad, la motocicleta en la que se desplazaba el inspector nombre reservado carecía de la documentación necesaria para su circulación en términos legales y que mantenía instalada sólo una Placa Patente adosada en la parte posterior, distinta de la que originalmente le corresponde, perteneciente a otro vehículo del mismo tipo específicamente a la motocicleta marca TAKASAKI, modelo BW125, color rojo año 2012, Chasis N° LWYPCJ06B6A1515, Motor N° WY156FMI-411129742, la que de acuerdo a la información obtenida del Servicio de Registro Civil e identificación Nacional se encuentra registrada a nombre de nombre reservado, que el aquel entonces permanecía estacionada en dependencias del cuartel de la Prefectura Provincial Valdivia, bajo custodia temporal de la Brigada Investigadora de Robos de la ciudad, luego de haber sido retirada de circulación, en el contexto de un procedimiento policial previamente desarrollado por personal de aquella brigada especializada. Sobre el particular, además se pudo comprobar que el uso de la placa patente perteneciente a la motocicleta que permanecía en el recinto policial, de ninguna forma fue autorizado por el personal a cargo de su custodia, sino que el propio inspector nombre reservado, valiéndose de su calidad de miembro de la institución, que le otorgaba libre acceso al sitio donde permanecía aquel vehículo, sin la voluntad de los custodios y en forma subrepticia, retiró una de las placas patentes, para luego beneficiarse personalmente con su instalación en la motocicleta que él estaba utilizando; infringiendo con ello el Título II; “ De las Faltas”, artículo 6° Numeral 1 “Relativas a la integridad moral del funcionario o al prestigio de la institución”, letra G) Tener conductas reñidas con la moral, las buenas costumbres y /o participar en actividades que no estén acordes con su calidad de miembro de la institución”, letra g) Tener conductas reñidas con la moral, las buenas costumbres y /o participar en actividades que no estén acordes a su calidad de miembro de la institución o ejecutar dichos actos valiéndose de su condición funcionaria; y artículo 6° numeral 3° contra el buen servicio, Letra a): No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios , al contravenir lo dispuesto en la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo; Titulo III “ De las obligaciones Funcionarias”, Párrafo 1° “ Normas generales” Artículo 61: Serán Obligaciones de cada funcionario: Letra - 8 - G)Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo …..)”.

Refiere que la Fiscalía Administrativa, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ponderó los hechos que obran en el sumario, cumpliendo cabalmente con el principio de proporcionalidad consagrado en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículo 121, inciso final, que dispone: “Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, de esta forma la medida disciplinaria deberá ser concordante y acorde con las normas reglamentarias infringidas”.

En otro punto del informe, indica las razones que impiden en el caso de autos la invalidación del dictamen recurrido, propias del ámbito del derecho administrativo.

Concluye señalando que el procedimiento administrativo disciplinario que fue ordenado se ha instruido por autoridad competente, se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, se decretaron una serie de diligencias investigativas destinadas al esclarecimiento de los hechos, deduciendo el recurrente los recursos de impugnación respectivos, habiéndose resuelto en forma fundada cada uno de ellos, por lo que en los actos administrativos impugnados no se configura vicio de ilegalidad alguno que afecte los derechos de actor.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que en estos autos la parte recurrente pide que se deje sin efecto el Dictamen Administrativo N°539-2017, resolución exenta N° 79, emanado de la recurrida, que confirmó la medida disciplinaria de separación aplicada al inspector nombre reservado.

La petición la funda en que dicho dictamen sería ilegal y arbitrario, por haberse aplicado una sanción en relación a hechos que no eran los objetivos del sumario administrativo iniciado; por no haberse determinado previamente que el recurrente sea considerado jurídicamente responsable ante la ley por los hechos investigados; por haberse aplicado la medida más gravosa, quebrantando el principio de la proporcionalidad de la sanción y; por haberse configurado la institución del decaimiento.

CUARTO: Que, de acuerdo a la documentación acompañada a estos autos, en especial el sumario administrativo instruido, se puede observar que este se inició con el claro objeto de establecer, entre otras, las causas y circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito en que se vio involucrado el recurrente, y determinar si a este le asiste o no responsabilidad administrativa en el tal acontecimiento.

QUINTO: Que, la resolución impugnada mediante este arbitrio constitucional se sustenta en que en la investigación del expediente sumarial se logró tener por acreditado que en el accidente de tránsito que protagonizo el recurrente, la motocicleta que conducía portaba una placa patente perteneciente a otra motocicleta -la que permanecía en el recinto policial luego de haber sido retirada de circulación, en el contexto de un procedimiento policial- y que el recurrente, valiéndose de su calidad de miembro de la institución, que le otorgaba libre acceso al sitio donde permanecía aquel vehículo, sin la voluntad de los custodios y en forma subrepticia, la retiró, para luego beneficiarse personalmente con su instalación en la motocicleta de su propiedad.

Así, frente a los hechos acreditados en el sumario, la recurrida los calificó como una grave vulneración al principio de probidad administrativa, procediendo, en consecuencia, a la máxima sanción, esta es, la separación del funcionario de la institución.

SEXTO: Que, en relación al primer cuestionamiento de la recurrente, este será desechado sin mayores dilaciones, desde que en el acto de apertura sumarial, como en la formulación de cargos, se lee sin mayores distracciones que el proceso investigativo se inició teniendo como uno de sus objetivos, precisamente, la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente en los hechos en que se vio involucrado con ocasión del accidente de tránsito, de ahí entonces, que la medida aplicada en el acto terminal atacado, guarda directa relación con el fines iniciales de dicho procedimiento.

Ahora, en lo que dice relación con la no acreditación de la responsabilidad penal del actor en los hechos investigados, por haberse ordenado el archivo de la causa por el Ministerio Público, dicha decisión del ente persecutor ninguna relación vinculante puede tener en las sanciones administrativas que la recurrida, de acuerdo a su normativa legal sancionatoria, pueda aplicar en relación a tales hechos, desde que las sanciones administrativas de cada institución son distintas e independientes de las eventuales responsabilidades civiles o penales que le pudiere corresponder al funcionario, como se indica expresamente en el inciso primero del artículo 139 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que dispone: “La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluye la posibilidad de aplicar al empleado una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.”

SÉPTIMO: Que, en lo que dice relación con la proporcionalidad de la sanción, conforme a la abundante doctrina y asentada jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema, como del Tribunal Constitucional, e incluso de la Contraloría General de la República, el derecho sancionatorio se encuentra sujeto a un principio de carácter vinculante u obligatorio, que es el de la proporcionalidad.

Dicho principio, presente en todo nuestro ordenamiento jurídico, encuentra su concreción en materia sancionatoria, y supone que exista una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada. (Bermúdez Soto, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Segunda edición. LexisNexis, Santiago, 2011, P. 290–293).

En cuanto a su aplicación, se trata de un principio que es vinculante tanto para el legislador, al momento de establecer la acción infractora y las penas correlativas, como para el juez, al establecerse como un límite a la discrecionalidad que debe tener al momento de determinar la sanción aplicable, pues lo obliga a considerar elementos o criterios de graduación concretos, como lo son la transcendencia o entidad del daño, el grado de voluntariedad o intencionalidad, la reparación de la conducta sancionada, entre otros Así las cosas, considerando los factores o criterios descritos, en relación a la infracción imputada al recurrente y la gravedad de la actuación, parece a estos sentenciadores proporcional, de entre las señaladas en el artículo 140 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, la medida disciplinaria adoptada, consistente en la separación del funcionario de la institución.

Finalmente, en cuanto al supuesto decaimiento del acto administrativo, se logra observar que no es tal, desde que revisado el extenso expediente sumarial se pueden en el apreciar todas las diligencias que fueron realizadas, no existiendo pasividad en la tramitación por parte del ente recurrido.

OCTAVO: Que, por lo razonado en los motivos precedentes, y al no ser constitutivos los hechos narrados en el recurso de actos ilegales ni arbitrarios de la parte recurrida, y no existir, por ende, garantías afectadas, sino que un estricto apego a la normativa vigente, tanto en el acto terminal como en todos aquellos que lo precedieron, en especial en la tramitación del sumario administrativo llevado a efecto, en que el recurrente fue oído, ejerció su derecho a defensa, no existiendo vicio procedimental ni sustancial en su tramitación, y atendida la gravedad de los hechos imputados al actor, siendo la medida disciplinaria impuesta proporcional a ellos, esta acción constitucional debe necesariamente ser rechaza, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada NATALY YANIRA NEIRA MONTOYA, a favor de don nombre reservado, en contra de POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.

N°Protección-1782-2021.