nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 11 de marzo de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 178-2025, sentencia de 11 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja avisar al empleador que cese el descuento solo por un crédito, pues su cobro judicial podría generar doble pago; se mantiene el descuento del otro crédito.
Texto íntegro
RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos antecedentes, nombre reservado, trabajadora social y funcionaria pública, ha presentado un recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, RUT RUT reservado, del giro de su denominación, representada por su gerente general don nombre reservado.
Indica que, con fecha 19 de mayo del año 2021, suscribió el pagaré Nº 013CON102214248, a favor de la recurrida, por la suma de $4.188.051, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, que sería pagado en 43 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $138.825, venciendo la primera de ellas el 31 de julio de 2021.
Explica que, el 12 de septiembre de 2023 realizó una reprogramación por la suma de $2.771.138 que sería pagado en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $106.814, venciendo la primera cuota el 30 de noviembre de 2023. Asimismo, en el referido pagaré se estipuló que, el simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados.
Señala que, igualmente, pactó la facultad a su empleador de aquel momento o empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidio de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumentos mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito.
Sostiene que, perdió su única fuente de ingresos, terminando la relación laboral con su empleador, y al quedar sin trabajo vio enormemente perjudicada su situación económica, cayendo en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota con vencimiento de fecha 30 de noviembre de 2023.
Indica que, es en razón de lo anteriormente señalado que C.C.A.F Los Andes la demandó ejecutivamente, específicamente el 17 de abril de 2024, iniciándose la causa Rol C-1432- 2024, tramitada ante el 01° Juzgado Civil de Talcahuano, caratulada “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con nombre reservado”, causa en que el tribunal con fecha 11 de diciembre de 2024 resuelve a la solicitud de fuerza pública realizada por la recurrida “Atendida la época de la oposición a la traba del embargo, no ha lugar a conceder la fuerza pública pedida. Sin perjuicio, inténtese trabar embargo nuevamente.”
Continúa señalando que, en el mes de octubre del año 2024 logró obtener un empleo bajo la dependencia de Sociedad Medica Dialitica SpA. Es así como comenzó a trabajar con la legítima expectativa de percibir sus remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo a lo pactado con su nuevo empleador.
Expone que, a pesar de su legitima expectativa de recibir sus remuneraciones de acuerdo a lo pactado contractualmente, y no obstante, existir una demanda ejecutiva que Caja de Compensación Los Andes interpuso en su contra y que ya fue anteriormente singularizada, al momento de recibir su liquidación de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2024, advierte que la cantidad entregada por concepto de remuneración era considerablemente menor a la pactada debido a un descuento por la suma de $218.738.- por concepto “CCAF CREDITO PERSONAL 2/36 2/24”.
Indica que, lo anterior importa un detrimento ilegal y arbitrario de $218.738.- a su remuneración mensual.
Señala que jamás fue informada previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar del abusivo e inoportuno descuento que finalmente ordenó a su empleador.
Explica que, es por esta razón que nunca tuvo elementos ni informaciones de ninguna clase o especie que le permitieran prever una afectación de tal magnitud en su remuneración mensual. Lo anterior, especialmente considerando que Caja de compensación Los Andes, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda con anterioridad al descuento que por este acto se alega.
Sostiene que, como se desprende de lo anteriormente señalado, el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de mi remuneración liquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de mi voluntad, sin entregar ninguna información previa.
En cuanto al derecho sostiene que, la Ley 18.833 en su artículo 21 establece “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.”
Luego, dice, en su artículo 22 se señala “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
Sostiene que, en caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa.
Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”
Señala que, en el presente caso podemos advertir un uso arbitrario e ilegal de la citada norma, a saber, artículo 22 de la Ley 18.833, de acuerdo a lo establecido de manera categórica y uniforme por nuestra jurisprudencia, toda vez que, una Caja de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, está subordinada a nuestra Constitución Política de la República.
Dice que, es así como podemos aseverar que, el acto de autotutela efectuado por Caja de Compensación Los Andes, se trata de un descuento ilegal y arbitrario de sus remuneraciones, sin dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a ese monto ordenado a descontar, lo que corresponde a una vulneración flagrante a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se me ha privado y ha perturbado de su Derecho de propiedad sobre $218.738 pesos de su remuneración, que podría repetirse para los pagos de los próximos meses de remuneración.
Señala que, sobre la arbitrariedad del acto que recurre, vale recalcar que la recurrida al momento de interponer la demanda ejecutiva ya individualizada, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando el acreedor recurrido la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil. Por lo anterior, resulta arbitrario que habiendo ejercido la cláusula de aceleración, Caja Los Andes ordene la retención de montos similares al de una cuota a su conveniencia y mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que ellos mismos ejercieron y promovieron mediante el cobro ejecutivo.
Expone jurisprudencia que abona sus tesis.
Termina solicitando que, se acoja la presente acción de protección y por ello pide Cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente; Restituir al recurrente los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción y; condenar en costas a la recurrida.
Informa a folio 7 Inés Riquelme Arao abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Señala que, esa Caja de Compensación con fecha 26 de octubre febrero 2021 otorgo a la señora nombre reservado la operación de crédito código N° 208COS100168274, por un capital inicial de $1.755.624.-a una tasa de Interés mensual de 2.050%, pagadero en un plazo de 26 meses, con una cuota mensual de $89.305, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de diciembre 2022.
Indica que, las cuotas de los meses de diciembre 2022 a junio 2023, cuotas N° 1 a N° 7, fueron pagadas con fecha 10 de enero al 07 de julio 2023 Producto de la morosidad existente en la cuota del mes de julio 2023, cuota N° 8, el señor nombre reservado con fecha 12 de septiembre 2023, efectúa una reprogramación de la deuda por la suma de $1.369.990, con una tasa de interés de 2.05%, pagadero en un plazo de 24 meses, con una cuota de $76.431, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 30 de noviembre 2023. La cuota del mes de noviembre 2023, cuota N° 1, fue pagada con fecha 10 de enero 2025.
Señala que, a la fecha la operación de crédito mantiene en estado moroso las cuotas de los meses de diciembre 2023 a diciembre 2024, cuotas N° 2 a N° 14. Operación de crédito N° 013CON102214248 Explica que esa Caja de Compensación con fecha 19 de mayo 2021 otorgo a la señora nombre reservado la operación de crédito código N° 013CON102214248, por un capital inicial de $4.188.051., a una tasa de Interés mensual de 1.59%, pagadero en un plazo de 43 meses, con una cuota mensual de $138.825, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de julio 2021.
Dice que: las cuotas de los meses de julio noviembre 2021 cuotas N° 1 a N° 5, fueron pagadas con fecha 10 de agosto al 10 de diciembre 2021.
Las cuotas de los meses de diciembre 2021 a mayo 2022, cuotas N° 6 a N° 11, fueron diferida a posterior de la última cuota pactada.
Las cuotas de los meses de junio 2022 a junio 2023, cuotas N° 12 a N° 24, fueron pagadas con fecha 10 de julio 2022 al 07 de julio 2023.
Explica que, producto de la morosidad existente en la cuota del mes de julio 2023, cuota N° 8, la señora nombre reservado con fecha 12 de septiembre 2023, efectúa una reprogramación de la deuda por la suma de $2.771.138, con una tasa de interés de 1.59%, pagadero en un plazo de 36 meses, con una cuota de $106.618, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 30 de noviembre 2023.
Señala que, la cuota del mes de noviembre 2023, cuota N° 1, fue pagada con fecha 10 de enero 2025.
Dice que, a la fecha la operación de crédito mantiene en estado moroso las cuotas de los meses de diciembre 2023 a diciembre 2024, cuotas N° 2 a N° 14.
Explica que, si bien es cierto que su representada inicio una demanda en contra del recurrente, solo se demandó el crédito 013CON102214248 y lo hizo por una obligación legal establecida en el compendio de normas que regulan a las cajas de compensación, que obliga a iniciar acciones judiciales no más allá del sexto mes de morosidad, por lo que no se hubiese iniciado esta acción se estaría incumpliendo con la normativa.
Luego de explicar al naturaleza y fines de las Cajas de Compensación, dice que, dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
En consecuencia, sostiene, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga. (C. Suprema en Rec. de Casación en el Fondo Rol 97812-2016, a propósito del tipo de crédito que otorgan las Cajas de Compensación y la preferencia para su cobro en un procedimiento concursal).
Explica que, el mecanismo del ‘descuento por planilla’ tiene varias particularidades:
a. Se trata de un ‘mecanismo especial de pago’, inherente al régimen de ‘crédito social’ otorgado por las cajas de compensación, lo que tiende disminuir el riesgo de éstas y, con ello, permite que el costo del crédito sea menor porque el pago del mismo se descuenta directamente de la remuneración del trabajador;
b. Se trata de un mecanismo que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación, porque las reglas del caso lo establecen de forma perentoria u obligatoria. Tiene exactamente el mismo grado de obligatoriedad que el pago de las cotizaciones previsionales;
Señala que, es muy importante que se entienda que la obligatoriedad del ‘descuento por planilla’ recae sobre el empleador y precisamente por eso es que el sistema legal establece que se entiende que el trabajador paga el crédito al momento de aplicársele el descuento, según se sigue del art. 22 inc. 2º de la Ley Nº 18.833:
Sostiene que, es también preciso que quede establecido que el trabajador no puede oponerse ni negarse al ‘descuento por planilla’, porque la obligatoriedad del mismo es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado. Si un trabajador no quisiera quedar sometido al ‘descuento por planilla’, entonces tendrá que obtener el crédito del sistema financiero bancario o de casas comerciales, el que (de seguro) será más caro debido al riesgo del repago; y Señala finalmente que, es técnica y fácticamente imposible que pueda sostenerse que el funcionamiento del ‘descuento por planilla’ constituya una gestión de cobro por parte de la CAJA LOS ANDES, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que mi representada no haga nada o no lo desee, porque, como ya se dijo, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para este especial tipo de ‘créditos sociales’.
Por lo anterior solicita el rechazo del recurso interpuesto Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de protección de garantías constitucionales, contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, es decir, se trata de un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional, a través de un procedimiento rápido y eficaz en protección de los derechos constitucionales.
SEGUNDO: Que, el hecho imputado como ilegal y arbitrario es el descuento por planilla de un crédito social que a su vez, de acuerdo a los dichos de la recurrente, estaba siéndole cobrado a través de un juicio ejecutivo.
TERCERO: Que para resolver el asunto planteado se darán por establecido los siguientes hechos:
a) Que la recurrida otorgó no uno sino dos créditos a la recurrente, la Operación de crédito N° 208COS100168274 y; Operación de crédito N° 013CON102214248 b) Que se descuenta por planilla la suma de $218.378.- según consta en las liquidaciones de remuneraciones que se acompañan al proceso.
c) Que la recurrida inició un procedimiento ejecutivo para el cobro del crédito en causa Rol C-1432-2024, tramitada ante el 01° Juzgado Civil de Talcahuano, caratulada “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con nombre reservado”
CUARTO: Que, lo debatido entonces es si la recurrida puede descontar directamente de sus remuneraciones un crédito que le fue otorgado a la recurrente, pero además está siendo cobrado judicialmente.
La parte recurrida ha intentado justificar la situación anterior invocando el artículo 22 de la Ley N° 18.833, conforme al cual lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remitido a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Sin embargo y sin perjuicio que, según dicho precepto, resulta indiscutible que la Caja acreedora pueda satisfacer su acreencia mediante el descuento efectuado por el empleador del trabajador deudor en la remuneración de este último, es evidente que si se ha optado por la vía judicial para el cobro de la totalidad del monto del crédito, dicho descuento no puede seguir realizándose. Ello podría dar lugar a un doble pago que no encuentra sustento jurídico alguno.
Por lo anterior, el descuento por el crédito N° 013CON102214248 carece de justificación y no cabe por tanto calificarlo sino de arbitrario, generando con ello como consecuencia una afectación al derecho de propiedad.
Consiguientemente, el recurso de protección deber ser acogido, solo a este respecto y respecto de este crédito, para los efectos de hacer cesar los descuentos antes indicados, sin perjuicio del derecho del recurrente, en tanto ejecutado en la causa del Rol C-1432-2024, tramitada ante el 01° Juzgado Civil de Talcahuano, de obtener la rebaja del monto debido las sumas ya descontadas.
QUINTO: Que, no ocurre lo mismo con el crédito N° 208COS100168274, que si bien la demandante no refiere, aparece claro de las liquidaciones acompañadas, que están sumados ambos créditos, es decir el descuento indicado corresponde a 2 créditos y no solo el señalado por la recurrente.
Así las cosas, al no existir cobro judicial respecto de este último crédito social, resulta plenamente aplicable la normativa al efecto respecto del descuento directamente en las remuneraciones de la recurrente.
En consecuencia, deben adoptarse las medidas necesarias para restablecer el orden legal, como se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia.
Por las anteriores consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos antecedentes y se ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes informar al empleador de la recurrente que debe cesar en el descuento solo por el crédito N° 013CON102214248, por la suma que corresponda a aquel, manteniéndose en todo caso solo el descuento correspondiente al crédito N°208COS100168274.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor José Valenzuela Farías, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su designación.
ROL 178-25 Protección.