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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1776-202324 mar 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
24 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1776-2023, sentencia de 24 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la SUSESO: confirmó el rechazo de licencias médicas por reposo injustificado, al ser patologías permanentes e irreversibles, y el acto se ajustó a sus competencias, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece nombre reservado, abogado de la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE TALCAHUANO, en representación de doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando que dicha institución habría incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al rechazar el pago de unas licencias médicas a la recurrente, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DFS-163296, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la SUSESO, se confirmó el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado extendidas a doña nombre reservado, por un total aproximado de 300 días, a contar del 27 de julio de 2021, resolución que tuvo por fundamento que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas no se encontraba justificado, toda vez que, de los antecedentes aportados fue posible establecer que las patologías que padecía la reclamante eran de carácter permanente e irreversible.

Explica que en el año 2021 la recurrente nombre reservado se sometió a diversos exámenes médicos, tales como densitometría ósea, en Integramédica del Trébol; examen de sangre en la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción; y tomografía computada de columna dorsal y lumbar, en el Hospital Las Higueras de Talcahuano. Señala que, como resultado de estos exámenes se le diagnosticó a la recurrente una fractura patológica en diversas vértebras (OF2, T11y OF 1 T5 T6) y una osteoporosis severa, además de hipotiroidismo, lo que la obligó a utilizar corset ortopédico.

Refiere que producto de este diagnóstico, su médico tratando le informó que no podría continuar con su actividad laboral, consistente en el oficio de pastelera, debiendo sostenerse económicamente, desde ese día, con una pensión de gracia otorgada por el Estado de Chile, por un monto cercano a los $190.000 mensuales, cifra irrisoria para mantener una vida digna y solventar los gastos por compra de medicamentos.

Señala que la recurrente estuvo casi un año con licencia médica, todas la cuales fueron rechazadas, lo que motivó que interpusiera un reclamo ante la COMPIN, entidad que mantuvo el rechazo, apelando de esa resolución ante la SUSESO, instancia en la que también fueron rechazadas, fundado en que los estudios clínicos acompañados evidenciaban lesiones de carácter crónico e irreversible en la recurrente, por lo que no se justificaba la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado, que alcanzó a los cuatro meses, sin que en ese período de tiempo se lograra la recuperación de la recurrente.

Aclara que la SUSESO no le notificó a la recurrente la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-163296-2022 de fecha 30 de noviembre del 2022 que motivó el presente recurso, siendo ella misma quién concurrió personalmente a las oficinas de la SUSESO en Concepción, 26 de diciembre del año 2022, ocasión en la que se le dio a conocer la resolución recurrida.

Refiere que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria porque se limita a señalar que el reposo de la recurrente no se encuentra justificado, decisión que carece de fundamento.

Finaliza señalando como vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el recurso y se ordene a la entidad recurrida autorizar las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y se disponga su pago a la recurrente, con costas.

Comparece e informa ANDREA CISTERNAS TIEMANN, abogada, en representación de la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien, antes de referirse a la materia de fondo de que trata la acción constitucional, solicita su rechazo por haberse deducido en forma extemporánea, pues la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 24 de enero de 2023, en circunstancias de que la recurrente ya había reclamado ante este Servicio en contra de la resolución del COMPIN que había rechazados las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 90 días a contar del 25 de septiembre de 2021, por reposo no justificado, rechazo que fue confirmado por esta Superintendencia por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-32051-2022, de fecha 18 de marzo de 2022.

Agrega que el 14 de julio de 2022, la recurrente reclamó por segunda vez ante este Servicio, presentando un Recurso de Reposición en contra del Dictamen N° R R-01-UME-32051-2022 de fecha 18 de marzo de 2022, antes mencionado, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 150 días, a contar del 27 de julio de 2021, por reposo no justificado y, además, la recurrente volvió a reclamar, por cuanto el COMPIN había confirmado el rechazo de las licencia médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 150 días, bajo la misma causal.

Finalmente señala que, por Resolución Exenta Nº R-01-DFS-163296-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, dicha Superintendencia rechazó la solicitud de reconsideración deducida por la recurrente, confirmando el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, por no encontrarse justificado el reposo.

Concluye, en consecuencia, que la recurrente, desde el día 14 de julio de 2022, e incluso antes, ya tenía conocimiento del rechazo de las licencias, ya que al interponer en esa fecha reposición ante esta Superintendencia, acompañó los formularios de rechazo extendidos por el COMPIN, los que tenían una fecha anterior a la presentación de su primer reclamo en esta sede, lo que torna evidente que más de 5 MESES antes de la fecha de interposición de la presente acción (24 de ENERO de 2023), la recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas por la COMPIN y por esta Superintendencia.

Agrega que, si la recurrente estimaba que la resolución de la COMPIN que rechazó las licencias en comento, adolecía de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de ese rechazo, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer ante esta institución de control. Por otra parte, refiere que el haber reclamado la recurrente ante esta Superintendencia, no suspende el plazo para recurrir de protección.

Señala que lo anterior deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en la interposición del presente recurso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y del numeral 1° del Auto Acordado que lo regula, el cual dispone un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Sostiene que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, así como las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

En cuanto al fondo del asunto, informa que la recurrente padece de una pérdida de capacidad permanente, para lo cual la seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones.

Agrega que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, lo que no se da en el caso de la recurrente, que se encuentra aquejada por una enfermedad crónica y permanente, por lo que su incapacidad no es modificable con reposo, conclusión basada en los estudios clínicos adjuntados por la propia recurrente, los que evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo que no se justificaba la prolongación de su reposo, más allá del período previamente autorizado.

Concluye que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, que cita pormenorizadamente señalando, además, que su decisión, en este caso, se ha fundado en informes de profesionales médicos del servicio, que estudiaron los antecedentes presentados por la misma recurrente, los formularios de las licencias médicas reclamadas y la respectiva Cartola Médica (peritaje) requerida a la COMPIN, además del Listado Histórico de las Licencias Médicas Fonasa y otros antecedentes, todos los cuales fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio del caso, plasmados en la ficha médica respectiva.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido, pidiendo que la acción de protección sea desestimada en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Comparece informando nombre reservado, Presidente Regional de COMPIN Región del Bío Bío, quien refiere que el paciente inicia reposo médico por diversas patologías traumatológicas, a contar del 09 de julio de 2020 al 22 de mayo de 2022, acumulando un total de 681 días de reposo laboral continuo.

Agrega que el COMPIN procedió a rechazar las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, por considerar que el reposo médico era muy extenso para una patología traumatológica, señalando que los antecedentes médicos aportados por la recurrente no eran suficientes para avalar la prolongación del reposo médico más allá del período previamente autorizado (381 días).

Señala que la recurrente interpuso una reposición en el COMPIN por las licencias médicas recurridas, y que una vez evaluados los antecedentes médicos aportados, entre ellos informes médicos emitidos por el Hospital Higueras de Talcahuano, se decidió mantener el rechazo, toda vez que esos informes no describían la evolución de las patologías, fecha probable de alta ni recuperabilidad laboral de la recurrente, lo que era insuficiente para modificar la resolución, en cuanto a la pertinencia del prolongado reposo médico prescrito, atendido o dispuesto en el D.S. Nº3/84, que en su articulo primero conceptualiza la licencia médica como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado”, lo que indica que se trata de un reposo de carácter temporal y no de carácter permanente.

Expone que la COMPIN ha actuado según las facultades contenidas en los artículos №s 14, 16, 21 y 48 del D.S № 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, actuando dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.

Concluye señalando que la SUSESO, a través de una seguidilla de Resoluciones Exentas que particulariza, ha confirmado el rechazo las licencias médicas por las cuales se recurre y, posteriormente, rechazó la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente.

Finaliza solicitando tener por presentado el informe solicitado, dentro de tiempo y forma.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

PRIMERO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha planteado, en primer término, la extemporaneidad del recurso, en síntesis, porque como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 24 de enero de 2023, en circunstancias que doña nombre reservado ya había recurrido ante la Superintendencia en dos oportunidades, por el rechazo de las licencias médicas reclamadas, proceso que concluyó con la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-163296-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, que desecho un recurso de reconsideración deducido por la recurrente.

Por lo anterior, se evidencia que han pasado más de treinta días, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas.

Que de esta manera y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación de la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-163296-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022 emitida por la Superintendencia.

Por otra parte, si la recurrente consideraba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias médicas en comento, adolecían de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir a la Corte de Apelaciones tan pronto tuvo noticias o tomó conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos reclamar ante la Superintendencia en tanto institución de control.

SEGUNDO: Que es efectivo, de acuerdo a los antecedentes allegados al recurso, que se han dictado actos administrativos sucesivos, tras rechazarse por parte del COMPIN de Concepción y luego por la SUSESO, las licencias médicas reclamadas, resoluciones que fueron confirmadas por la Superintendencia en el sentido de mantener el rechazo de tales licencias por cuanto los antecedentes aportados permiten establecer que las patologías de la recurrente son de carácter crónico e irreversible, por lo que no se justificaba la prolongación de su reposo, más allá del período acotado, previamente autorizado.

TERCERO: Que, sin embargo, constituyendo cada una de las Resoluciones dictadas por los organismos mencionados, actos administrativos distintos, nada impide que eventualmente pudiere ser ilegal o arbitrario el último de ellos, esto es, el dictado por la Superintendencia y contenido en la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-163296-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, respecto de la que no existen antecedentes en estos autos, de que le haya sido notificada a la recurrente, habiendo tomado ella conocimiento personal de la citada resolución en las oficinas de la entidad fiscalizadora, recién el día 26 de diciembre del año 2022, siendo entonces pertinente la presentación de esta acción constitucional por supuesta vulneración de garantías constitucionales, sin que en nada afecte esta decisión, el que la recurrente haya tomado conocimiento de actos administrativos anteriores.

CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, este razonamiento resulta más adecuado a lo que prescribe la Constitución Política de la República, posibilitando así al actor ejercer su derecho a la acción constitucional de protección, teniendo presente que el legislador en el artículo 20 de la Constitución no fijó un plazo para ejercitarla.

No escapa al criterio de esta Corte la trascendencia que tiene el amparo de garantías constitucionales y, el debido resguardo para que éstas no sean conculcadas, lo que desde luego justifica una mayor reflexión y racionabilidad en las cuestiones de hecho que originan el cómputo del plazo en la interposición de la referida acción.

En mérito de lo razonado, la alegación de extemporaneidad será rechazada.

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO TAMBIÉN ALEGADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO: Que, para resolver como se dirá, cabe destacar que si bien el otorgamiento de una licencia médica obedece a la necesidad de reposo motivado por una contingencia social cuya protección forma parte de la seguridad social, expresamente excluida por el constituyente del ámbito de la acción de protección, es lo cierto que el recurrente en el caso que nos ocupa, ha sostenido que producto de la no autorización de las licencias médicas señaladas precedentemente, se han vulnerado sus derechos o garantías contenidas en los números 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las cuales sí se encuentran amparadas por la aludida acción cautelar.

SEXTO: Que, efectivamente la presente acción de protección no se sustenta en el derecho previsto en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino en aquellos otros establecidos en los numerales 1, 3 y 24, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada, y en razón que la protección jurisdiccional en sede constitucional procede siempre, sin perjuicio de otras acciones que el afectado pueda hacer valer ante los tribunales de justicia o autoridades administrativas, se desestimará la alegación de improcedencia planteada por la recurrida.

EN CUANTO AL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de naturaleza autónoma y tutelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz, frente a ostensibles o manifiestas violaciones de derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y de que es detentador su titular.

OCTAVO: Que, de los términos del recurso que nos ocupa aparece que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario está constituido por la Resolución Exenta Nº R-01-DFS-163296-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO; sin embargo, y en rigor, la referida institución fiscalizadora, primeramente y a través de RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-32051-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, confirmó el rechazo de las licencias médicas decretado por la COMPIN; y más adelante, por Resolución Exenta Nº R-01-DFS-163296-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, las misma Superintendencia rechazó la solicitud de reconsideración deducida por la recurrente, confirmando el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, por las cuales se recurre.

Que esta última Resolución Exenta es la respuesta que da la Superintendencia a doña nombre reservado, tras presentar ésta una reclamación y luego una reconsideración ante este organismo fiscalizador, tras el rechazo de las aludidas licencias médicas por parte de la COMPIN Región del Bío Bío.

NOVENO: Que la aludida Resolución Exenta emitida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, se fundamenta en que los informes médicos aportados, no detallan la evolución del cuadro con las medidas decretadas, ni propone cambios en plan terapéutico acorde con evolución prolongada del cuadro, tampoco señala fecha estimada de alta o recuperabilidad de la afectada, ni acredita la realización de kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia del reposo prescrito, con lo que no queda demostrado el rol terapéutico del reposo prescrito.

Es decir, los dictámenes impugnados por el recurrente, referidos a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompañó al proceso, en los que no sólo se encuentran las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Exenta, lo que demuestra que los profesionales médicos de la Superintendencia de Seguridad Social tuvieron a la vista antecedentes que dan cuenta que las licencias médicas por las cuales reclama doña nombre reservado, no se encuentran justificadas; esto es que, los antecedentes que ella acompañó y que se tuvieron a la vista, no permiten acreditar que un período prolongado de reposo fuera a cumplir, en este caso, su rol terapéutico, toda vez que quedó demostrado que la incapacidad laboral de la recurrente es de carácter crónico y permanente.

DECIMO: Que, de frente a las reiteradas Resoluciones Exentas indicadas, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, sostiene que su proceder se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales y legales que conforman sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, agregando que los pronunciamientos que emite en materia de licencias médicas, los hace en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, por lo que, en el caso de doña nombre reservado, la resolución final emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al rechazo de sus licencias médicas, acto administrativo del que recurre, así como las resoluciones precedentes de la misma institución, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la SUSESO la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tiene la COMPIN, que en este caso conoció y resolvió -dentro del marco de su competencia también- rechazar las licencias médicas de que se trata, por las consideraciones médicas ya anotadas.

UNDÉCIMO: Que, por su parte, COMPIN Región del Bío Bío, a quien también se le pidió informe sobre los hechos expuestos en el recurso, refiere que resolvió rechazar las licencias médicas, fundado en que los los informes médicos acompañados, no describían la evolución de las ptologías de la recurrente, así como la fecha probable de alta, ni recuperabilidad laboral, lo que era insuficiente para modificar la resolución, en cuanto a la pertinencia del prolongado reposo médico prescrito, atendido lo dispuesto en el D.S. Nº3/84, que en su articulo primero conceptualiza la licencia médica como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado”, lo que indica que se trata de un reposo de carácter temporal, lo que no sucede en este caso.

DUODÉCIMO: Que, la decisión administrativa reprochada contenida en la Resolución Exenta que confirman el rechazo de las licencias médicas aludidas, se fundamenta en la Ley N° 16.395 y en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, advirtiendo esta Corte que la institución fiscalizadora recurrida ha tenido en consideración los antecedentes clínicos precedentemente consignados, en virtud de los cuales concluyó que la prolongación del reposo prescrito por tales licencias no se encontraba justificado, pues los informes médicos aportados permitían establecer que la recurrente padecía una patología de carácter crónica y permanente, no recuperable con un reposo laboral temporal y acotado.

DECIMOTERCERO: Que, como es dable advertir, la decisión de rechazo de las citadas licencias médicas, ha sido adoptado por la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades legales y con fundamentos plausibles suficientes, fácticos, médicos y jurídicos, que la justifican, de modo que la decisión final de la SUSESO, materia del recurso, no puede ser calificada, a partir de los antecedentes aportados, de ilegal o arbitraria. A partir de ello, tampoco puede afirmarse la existencia de una vulneración de los derechos constitucionales reclamados.

No se trata pues de un actuar arbitrario e ilegal por parte de la recurrida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No estamos en presencia de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los antecedentes fácticos y médicos que se explicitan en la carpeta administrativa allegada a los autos.

DECIMOCUARTO: Que, asimismo, no escapa al criterio de los sentenciadores que dos organismos especializados y con competencia en el ámbito de las licencias médicas, como lo son la COMPIN y la SUSESO, que cuentan con profesionales con conocimiento idóneos en materia médica, mantuvieron un solo criterio, manteniendo el rechazo de las licencias médicas reclamadas por la actora, antecedente que es de especial relevancia para lo que se resolverá.

DECIMOQUINTO: Que, a juicio de los sentenciadores, la Superintendencia ha dictado una Resolución suficientemente fundada, y ajustándose a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, pues los pronunciamientos que emite en materia de licencias médicas lo hace en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Básicamente previstas en el inciso 4° del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, mandato que le obliga a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, y en cuanto a sus funciones, lo que prescribe la Ley 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, principalmente artículos 2, 3 y 27. Artículo este último que prescribe: “ En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

En tanto que el procedimiento para la autorización de licencias médicas, está contenido en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario en que se contemplan expresamente las causales de rechazo de licencias médicas.

Finalmente, la recurrida se limitó a resolver dentro del ámbito de sus competencias los reclamos formulados por la recurrente en contra de la COMPIN Región del Bío Bío.

DECIMOSEXTO: Que, en conclusión, de lo expuesto por la recurrida y de los antecedentes allegados a estos autos, se constata que tanto los fundamentos expresados por la COMPIN Región del Bío Bío para rechazar las licencias, como lo consignado por la SUSESO para confirmar su rechazo, han sido adoptadas por la autoridad llamada por la ley para hacerlo, sin que sea legalmente procedente que esta Corte, conociendo de la presente acción cautelar, se constituya en una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas y médicas a considerar para el rechazo de las licencias médicas como lo plantea la recurrente.

DECIMOSÉPTIMO: Que, así las cosas, la decisión de la Superintendencia, impugnada por esta vía, se ha fundado en disposiciones legales vigentes que regulan sus atribuciones y competencias, razón por la cual esta acción constitucional será rechazada, desde que el actuar de la recurrida no resulta ilegal ni arbitrario, sino que ajustado a derecho.

DECIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la controversia suscitada entre las partes no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que este proceso no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos, que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se DESESTIMAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso formuladas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado de la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE TALCAHUANO, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga.

N°Protección-1776-2023.