nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de agosto de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17734-2020, sentencia de 19 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el cierre del camino «Sur» que daba acceso al predio del recurrente: no se acredita un derecho indubitado afectado por un acto ilegal o arbitrario, pues el conflicto es de naturaleza civil y debe resolverse en la sede pertinente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
xsr Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 17.734-2020 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, administrador de empresas, RUN N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, y lo hace patrocinado por el abogado Ignacio Sepúlveda Sánchez, RUN N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción.
Dirige la acción en contra de nombre reservado, RUN N°RUT reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, parcela el Rosal, sector Carabeo, comuna de Florida.
El acto que se denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es cierre antojadizo por parte del recurrido, del camino denominado Sur que permite el tránsito hasta el domicilio del recurrente.
Expone que el 17 de junio del año 2019 adquirió el inmueble en que actualmente reside, denominado Lote B, de una superficie de una hectárea, ubicado en la comuna de Florida, por compra efectuada a doña nombre reservado. El acceso a su predio puede efectuarse en teoría a través del camino allí denominado como “vecinal”, como también por el acceso llamado “Sur”, que colinda con el inmueble de propiedad del recurrido nombre reservado, camino perfectamente demarcado y que tiene salida directa al camino denominado “El Aromo”.
Agrega que desde que se trasladó a vivir al lugar, ha podido acceder a su parcela en vehículo mediante el camino “Sur”. La propietaria anterior y otros vecinos del sector, también accedían por él. Pero después, de manera antojadiza, el recurrido lo ha cerrado, obstaculizando con palos, ramas, árboles y demás objetos contundentes el paso hacia su propiedad, de lo que se percató el 8 de octubre pasado. La situación se ha mantenido ininterrumpidamente.
Reconoce el recurrente que el plano aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero donde se grafica su parcela, indica que la entrada a su predio es a través del Norte por un camino vecinal, pero ese acceso resulta en la práctica aparente, circunstancial y para nada garantizado en lo que a su inmueble respecta, por cuanto es un camino que atraviesa predios de diferentes dueños. Vale decir, este camino vecinal, casi nada tiene de vecinal y no le garantiza en modo alguno el acceso y salida de su predio, al depender netamente de la buena voluntad de los dueños por los cuales atraviesa. Además, para llegar desde su casa a este “camino vecinal”, debe transitar a pie por una pendiente, que con lluvia se hace resbalosa, corriendo él y su familia el riesgo de sufrir caídas, lo que ejemplifica con un hecho que le ocurrió el 28 de octubre pasado, cuando estacionó su camioneta en la pendiente, pero ésta se deslizó cuesta abajo producto de la pendiente, sufriendo él daños en caderas y mano.
Agrega que si bien es cierto que por ahora, y producto del cierre del camino “sur”, puede transitar por el “camino vecinal” (Norte), esto sólo será posible durante la temporada estival y mientras no llueva, pues durante la temporada de lluvias, generalmente otoño, invierno y parte de la primavera, se hace intransitable. De ser así, los vehículos de emergencia no podrían llegar directamente a su domicilio ante un eventual accidente.
Aclara que sobre este conflicto entre vecinos en busca de regularizar el tránsito por ese camino Sur, han existido procesos judiciales, a los que se refiere. Así, existe la causa Rol C-52-2018, en que la anterior propietaria, la Sra. nombre reservado, asistida por la Corporación de Asistencia Judicial, pretende la constitución de servidumbre de tránsito. Pero la Corporación ha pedido el desistimiento de la demanda, al no ser ella actualmente la propietaria del inmueble. La misma señora nombre reservado obtuvo que se acogiera un recurso de protección en contra del recurrido, por idéntica causa y solicitando lo mismo que él, rol N°6701-2018 de esta Corte de Apelaciones. Existió también una causa más anterior todavía, misma acción de constitución de servidumbre de tránsito, pero incoada por la primitiva dueña, que fue rechazada.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El derecho a la vida y a su integridad física, porque con la situación descrita no tiene la tranquilidad mental pensando que frente a cualquier emergencia, el único acceso directo a su domicilio se encuentra bloqueado. El numeral 3, porque el recurrido ha cerrado el paso directo a su domicilio, erigiéndose en una verdadera comisión especial, determinando si se pasa o no por su predio, alterando una situación de hecho, como era el tránsito por ese camino Sur en la propiedad del recurrido. Y el derecho de propiedad dice que le es amagado con la actuación del recurrido, porque no puede usar y gozar de su propiedad en forma adecuada, al no poder acceder a ella directa e independiente por ese camino Sur que atraviesa el predio del recurrido.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se garantice el acceso a su parcela a través del camino “Sur” que actualmente el recurrido interrumpe, al menos hasta que se resuelva un juicio de constitución de servidumbre de tránsito que no ha impetrado, pero que prontamente iniciará. En definitiva, pide que se ordene al recurrido que se abstenga inmediatamente de bloquear el tránsito hacia el inmueble del recurrente, o en subsidio, que se abstenga de bloquearlo durante el tiempo prudencial que la Corte fije, durante el cual se deberá interponer, tramitar y resolver la acción de constitución de servidumbre que esta parte intentará, y en ese evento pide desde ya que no sea inferior a doce meses, a fin de garantizar el acceso a través del camino en análisis durante la temporada de lluvias.
Acompañó al recurso 1.- Inscripción de fojas 449 N°433, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida correspondiente al año 2019, referente al Lote B, de su propiedad, con su respectivo certificado de dominio vigente; 2.- Título de dominio anterior donde el Lote B figura inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida a fojas 147, N° 138 del año 2006, a nombre de doña nombre reservado; 3.- Escritura pública de venta, efectuada por don nombre reservado a la primitiva dueña del inmueble, doña nombre reservado, otorgada con fecha 24 de abril de 2006, ante Notario Público de Florida, don nombre reservado, Repertorio N° 100; 4.- Plano aprobado por el SAG donde consta el Lote A y el Lote B, el primero, de propiedad del recurrido, y el segundo, de dominio del recurrente; 5.- Sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en causa Rit C-46-2017, caratulada “nombre reservado/nombre reservado”; 6.- Set fotográfico donde se evidencian los obstáculos interpuestos en el camino que utilizaba, hasta antes de dicho suceso, para acceder a su propiedad, y las imágenes de la fosa séptica rebalsada; 7.- Declaración individual de Accidente del Trabajo (DIAT) de la ACHS, folio 00068419340002, donde consta el accidente sufrido el día 28 de octubre del presente; 8.- Set fotográfico con los daños sufridos por su vehículo en el accidente referid; 9.- Informe médico de atención de fecha 29 de octubre de 2020 de la ACHS, relato al accidente mencionado en los hechos; 10.- Escrito presentado en causa Rol N° C-52-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, caratulada “nombre reservado/nombre reservado” por doña nombre reservado, en representación del Sr. nombre reservado, donde se indica que al subdividir el inmueble denominado El Nogal no se constituyó en forma legal camino de servidumbre; 11.- Escrito presentado en causa Rol N° C-52-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, caratulada “nombre reservado/nombre reservado” por don nombre reservado, Abogado Patrocinante de la CAJ, en que se desiste de la demanda de servidumbre de tránsito, en atención a que la demandante ya no tiene la calidad de dueña del predio; 12.- Imagen referencial de google maps, donde se demarca el trayecto efectuado, primero a través del camino “El Aromo” (entrada desde Ruta N-48-O), y después por el camino de acceso “Sur” que el recurrido ha bloqueado.
Informó Carabineros de Chile, Tenencia de Florida, por medio del teniente Eison B. nombre reservado. Dijo que funcionarios de su dotación concurrieron al lugar de los hechos y constataron que actualmente el recurrente señor nombre reservado, para poder ingresar y salir de su propiedad, debe utilizar un camino de tierra transitable sólo en verano, debido a que éste pasa por el interior de plantaciones, debiendo cruzar tres predios particulares para poder salir hacia el lado norte del domicilio reservado. Adjuntaron al informe un set fotográfico.
Informó el recurso el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Dice que efectivamente el recurrente señor nombre reservado es el actual dueño del inmueble denominado Lote B, de una hectárea de cabida, y que fue resultante de la subdivisión de uno de mayor tamaño, denominado El Nogal, del que emanaron dos inmuebles.
El recurrido es dueño del Lote A, resultante de la subdivisión recién señalada, predio por el cual transitaba el recurrente y camino que según el plano de subdivisión debe utilizar, y además es dueño de un tercer inmueble que colinda con el inmueble del recurrente en su deslinde Sur, por el cual pretende transitar el recurrente.
Añade que el recurrente reconoce en el libelo de protección que utiliza el camino vecinal que se le otorgó para tal efecto, pero como aduce le resulta dificultoso utilizarlo, solicita ahora salida por el inmueble del señor nombre reservado, colindante por el Sur, pretendiendo aprovecharse del camino que el recurrido tiene para accesar a su propio domicilio y obtener una servidumbre gratuita.
Dice también el recurrido que es cierto que la anterior propietaria intentó lo mismo y que resultó vencedora en un recurso de protección en el que se le dio lugar a lo pedido, pero sólo mientras se ventilaba la acción de servidumbre, acción esta última que fue desistida por la demandante y recurrente de ese entonces. También hubo un primer proceso de servidumbre, con otra primera dueña, en que no le dieron lugar.
Agrega que de encontrarse imposibilitado el recurrente de tener acceso a su inmueble, debe probar dicho hecho, demandando una constitución de servidumbre en el juzgado civil correspondiente, por los predios que serían sirvientes. No obstante lo anterior, y tal como ha reconocido el recurrente, él no tiene problemas de acceso a su inmueble, sino que teme a las inclemencias del tiempo, factor no influyente en este momento, teniendo tiempo suficiente para entablar para su pretensión, la acción que corresponda.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEGUNDO.- Que el recurrente denuncia como acto ilegal y arbitrario el cierre del camino Sur existente en el predio del recurrido, con el cual su propiedad deslinda, alegando que no resulta lícito al recurrido alterar una situación de hecho establecida, cual era el acceso a su parcela mediante este camino Sur, máxime cuando anteriores propietarias han intentado judicialmente constituir una servidumbre en ese lugar, aunque sin éxito, acciones que también él pretende deducir.
TERCERO.- Que el recurrido se ha excepcionado diciendo que es propietario de dos inmuebles: uno por el cual debe transitar el recurrente según el plano de subdivisión, y de otro por el que realmente quiere transitar el actor, aprovechando el camino que el recurrido adecuó para acceder a su propio domicilio, por manera que nombre reservado no se encuentra impedido de ingresar a su propiedad, sino que simplemente pretende obtener una nueva servidumbre gratuita.
CUARTO.- Que bajo este respecto, los antecedentes que se han puesto en conocimiento de esta Corte no permiten acreditar que exista un derecho indubitado del recurrente que actualmente esté siendo amenazado, perturbado o privado producto de una acción ilegal o arbitraria por parte del recurrido. Esta acción constitucional no permite a esta Corte, dada sus características propias, recabar más antecedentes sobre los asuntos controvertidos entre las partes, en específico, respecto a los derechos de propiedad de los recurrentes y de esa servidumbre de tránsito graciosa que el recurrido dice antes existía y que han tratado de consolidar por medio de fenecidos procesos judiciales, todos los cuales han sido adversos a las pretensiones que ahora invoca el recurrente de autos.
Es evidente que los conflictos denunciados por el recurrente son de naturaleza civil, que deben ser conocidos y resueltos en los procesos pertinentes, pues son asuntos controvertidos y de fondo que no pueden esclarecerse con los antecedentes aportados mediante este proceso.
QUINTO.- Que, por lo ya expuesto, esta Corte rechazará la presente acción constitucional por no acreditarse la existencia de un acto reprochable de ilegal y/o arbitrario ni la consecuente vulneración actual de alguna garantía constitucional indubitada, sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer las acciones que estimen pertinentes, en el procedimiento y ante el Tribunal que corresponda.
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado, sin costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista de la causa, al acuerdo y redactó el fallo, no firma el ministro señor Ascencio, por estar haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-17734-2020.