Protección contra La Cámara de Comercio de Santiago y de EQUIFAX CHILE
- Fecha
- 4 de diciembre de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17695-2019, sentencia de 4 de diciembre de 2019
Resumen
Se acoge la protección contra la Cámara de Comercio de Santiago y Equifax, ordenando eliminar de sus registros la deuda previsional inexistente, por ser arbitraria la negativa fundada en argumentos formales y no sustanciales.
Texto íntegro
Concepción, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece nombre reservado y Compañía Limitada, domiciliado en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra del La Cámara de Comercio de Santiago y de EQUIFAX CHILE.
Funda el recurso en que los recurridos se han negado a eliminar de sus registros una supuesta deuda previsional de su parte, la que no existe. Estima por ello afectados sus derechos constitucionales de los N° 4 y N° 24 de Constitución Política del Estado. Pide se proceda a la eliminación inmediata de los registros y boletines comerciales manejados por las recurridas, al tratarse de una deuda que no es tal.
Añade que el año 1998 la AFP Provida informó por error a la Dirección del Trabajo que mantenía una deuda previsional con cinco trabajadores, siendo así publicado en los respectivos boletines. Sin embargo, esto fue posteriormente aclarado por AFP Provida ya al 12 de junio de 2019, en el sentido que tal deuda no existe. No obstante ello, a fines de julio del mismo año se le negó por los recurridos la eliminación de tales constancias en los boletines antes señalados, petición que formuló conforme a la ley 19.628, de protección de datos personales. Lo anterior le causa perjuicios evidentes, especialmente en materia de crédito. Acompaña certificado emanado de AFP Provida, que establece la ausencia de deudas, y los boletines a que se refiere en su presentación.
Adiciona que la Cámara de Comercio recurrida mantiene un contrato con Equifax en cuanto al registro de situaciones de morosidad, y ambas recurridas se justifican para fundar la negativa, en sus propias relaciones contractuales, lo que infringe sus derechos constitucionales, estimando así vigente una deuda que no existe. Al respecto, el contrato entre ellos es de carácter privado y de efecto relativo, afectando solo a los contratantes, atendida su naturaleza privada. De esta manera, no es posible que afecten sus derechos en razón de la interpretación hagan en relación a un vínculo contractual que a la recurrente le es ajeno, especialmente cuando se trata de un tercero.
Expone que no hay debate acerca de la inexistencia de su deuda, decidiendo las recurridas no eliminar la deuda de sus boletines, a pesar de haber establecido la inexistencia de deuda y no obstante ello, no se ha accedido a la eliminación, razón por la cual se ha visto obligado a recurrir de protección.
Informa la recurrida Cámara de Comercio de Santiago, señalando que el recurso debe ser rechazado, desde que la información que ellos manejan proviene de la Dirección del Trabajo, la cual su vez contrató en estas materias con Equifax, el año 2010.
De estos informes, adiciona, son responsables la Dirección del Trabajo y Dicom. Acompaña informe de deuda al 19 de agosto de 2019.
Informa la recurrida Dicom Equifax, señalando que en este caso la responsable es la Dirección del Trabajo, pues ellos solo procesan la información que ésta les envía, con quien tienen contrato vigente desde el año 2010. Para eliminar registros, Equifax debe contar con un certificado original, que establezca la ausencia de deuda.
Informó la Dirección del Trabajo, pidiendo el rechazo del recurso, fundada en que ha actuado conforme a sus facultades. Provida está obligada a entregar la información que se le solicita, y, teniendo contrato vigente con Equifax, su actuación ha sido legal y no arbitraria.
Finalmente informó en relación a estos hechos la AFP Provida, señalando que la recurrente no registra deudas previsionales, por lo que procede la eliminación de la declaración de deuda morosa, habiendo informado al efecto a la Dirección del Trabajo el 22 de octubre de 2019.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa el día 27 de noviembre de 2019.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, amparo que es dable otorgar mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante la concurrencia de un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; todo lo anterior, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida seguridad a quienes puedan resultar afectados.
2º) Que como fundamento factico de la acción cautelar, la recurrente ha alegado que no mantiene situación de morosidad alguna, y que ambas recurridas se justifican para no eliminar el correspondiente registro, en sus propias relaciones contractuales, no obstante encontrarse establecido que las deudas no existen, tal como lo afirma la AFP Provida, según lo manifestado en el informe que oportunamente le fue requerido.
De esta manera, se afectan los derechos constitucionales que esgrime, al verse expuesto sin razón alguna a la publicación de una deuda que no es tal, lo que afecta su crédito, de la manera que expone en su libelo, viéndose obligado a recurrir de protección.
3°) Que para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, una persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos protegidos, requisito que en la especie se da en la persona del recurrente, desde que como consecuencia del actuar arbitrario de la recurrida, se ha visto privado de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 4 y N° 24 de la Constitución Política, que estima conculcados en su recurso.
4°) Que los recurridos, al evacuar sus respectivos informes, no cuestionan en lo sustancial los eventos en que el recurso se fundamenta, consistentes en síntesis en la negativa de ambos a borrar de sus registros o boletines comerciales una deuda inexistente, fundando su negativa en la necesidad de que sea un tercero quien informe acerca de tal circunstancia, de acuerdo a un contrato en que el recurrente no es parte.
Constando de los antecedentes que la AFP Provida ha informado acerca de la inexistencia de tales deudas, y que el recurrente ha solicitado la eliminación de las mismas precisamente en razón de certificado o documento que emana de dicha AFP, lo cierto es que no se aprecia razón o motivo alguno para mantener vigentes las constancias en registros o boletines, dado que se trata de una deuda que no es tal, procediendo la eliminación, máxime cuando dicha solicitud ha sido planteada oportunamente a las recurridas, quienes para negarla, se han asilado en cláusulas de un contrato celebrado el año 2010 entre Equifax y la Dirección del Trabajo, relación contractual que no afecta ni puede afectar a la recurrente, que no es parte en dicha relación. Lo contrario implica otorgar efectos extensivos a un contrato civil, vulnerando el efecto relativo de los contratos establecido en el artículo 1545 del Código Civil, y afectando derechos de quien no ha concurrido al mismo de manera alguna.
5°) Que de este modo, con los antecedentes aportados por el recurrente, analizados objetivamente en contexto con lo esgrimido por los recurridos durante este procedimiento cautelar, y especialmente con fundamento en los informes y antecedentes documentales aportados en esta instancia, es posible tener por establecidos los hechos en que la acción cautelar se asienta, tratándose de actos arbitrarios por parte de las recurridas, desde que no se apoyan en una razón suficiente o atendible, insistiendo sólo en su negativa a eliminar las constancias de deuda en argumentos formales y no sustanciales, no obstante tratarse de una eliminación de registros a todas luces procedente.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el actuar de las recurridas Cámara de Comercio de Santiago A.G. y Servicio Equifax Chile Limitada (DICOM), afecta, amaga o infringe los derechos constitucionales esgrimidos en el recurso, y manteniendo tales eventos el carácter de actor arbitrarios o ilegales, es procedente acoger la acción cautelar del modo que a continuación se dispone.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, con costas, el interpuesto por don nombre reservado y Compañía Limitada, en contra de la Cámara de Comercio de Santiago y de Servicio Equifax Chile Limitada (DICOM), y en consecuencia se dispone la inmediata eliminación de las deudas previsionales señaladas, de los registros o boletines a cargo de las recurridas.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Redactada por el Ministro (i) Sr. Rojas.
No firma el abogado integrante Sr. Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse ausente.
Rol N° 17.695-2019. Protección.