nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 11 de marzo de 2021
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17690-2020, sentencia de 11 de marzo de 2021
Resumen
Acoge el recurso y ordena a la recurrida retirar a su costa el cierre metálico instalado en la vía, abstenerse de obstaculizar el tránsito y ser supervisada por Carabineros, por estimar afectado el derecho del recurrente. Se rechaza en el voto en contra.
Texto íntegro
C.A de Concepción.
Concepción, jueves once de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció el abogado don Matías Adolfo Ríos Ramírez, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, y en contra de don nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado (ex domicilio reservado).
Fundamenta su recurso en que nombre reservado es dueño de un retazo de terreno ubicado en el pasaje Goycolea sin número, correspondiente a la Población El Maiten, comuna de Yumbel, el que tiene una superficie de 1,62 hectáreas y cuyos deslindes son al Norte: Pasaje Goycolea, en sesenta y cinco coma catorce metros que lo separa de nombre reservado y sucesión nombre reservado, en ochenta y cinco metros coma treinta y un metros; Este: sucesión nombre reservado, en ciento veintiséis coma treinta y tres metros; Sur: Población La Esperanza, en sesenta coma noventa y cinco metros, pasaje nombre reservado en seis coma cero cero metros y Población La Esperanza en cuarenta y seis coma veinte metros, y Oeste: Colegio Rayquen, en ciento diez coma treinta y dos metros, y nombre reservado, en dieciséis coma setenta y tres metros.
Indica que el dominio de su representado se encuentra inscrito a fojas 1128, bajo el número 1058, en el Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel; que el inmueble fue adquirido por Resolución N° 15.732, de la SEREMI de Bienes Nacionales del Biobío, quien declaró dueño al recurrente, y el Servicio de Impuestos Internos le asignó a la propiedad el rol de avalúo fiscal número 44-9 de la comuna de Yumbel. Además, que según el plano agregado con el número 1004 del Registro de Propiedad del año 2012, el acceso al inmueble del recurrente, desde la vía pública que corresponde a calle Goycolea, se desarrolla por el pasaje Goycolea, tal cual detalla el plano que inserta en su presentación.
Refiere que el viernes 6 de octubre de 2020, el recurrente junto a su familia viajó desde la comuna de Renca a Yumbel, visitando su terreno ubicado en pasaje Goycolea sin número, encontrándose con que en el acceso del pasaje Goycolea se había instalado un portón metálico que impedía el ingreso a su propiedad. Ante esa situación, averiguó con vecinos del sector que el recurrido nombre reservado era quien había instalado dicho portón, procediendo a tomar contacto telefónico con éste para solicitarle que lo retirará, quien se negó a cualquier dialogo sobre el particular negando el ingreso por dicho pasaje.
Considera que el actuar ya mencionado del recurrido deviene en arbitrario y también en ilegal, toda vez que implica valerse de vías de hecho y de la incorporación de acciones que quiebran por completo el statu quo vigente, las que por lo demás son de autotutela, y las que además están reñidas con nuestro ordenamiento constitucional y legal, pues la igualdad ante la ley y ante la justicia la excluyen como medio de solución de conflictos, la cual por la acción directa de uno de los sujetos involucrados en él, atenta contra el artículo 76 de la Constitución Política de la República, que entrega a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer las causas civiles, penales, etc. de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
Argumenta que quien pretenda poner fin a una relación jurídica o de hecho de la que emanen derechos para alguna de las partes debe necesariamente recurrir al juez competente en demanda de justicia, quien resolverá oyendo a la otra parte y conforme al mérito de las probanzas que se le suministren en un proceso legalmente tramitado. No obstante, en este caso ningún tribunal ha ordenado que el recurrido tome posesión e instale un portón en un pasaje que constituye el acceso principal de una propiedad y no solo del recurrente sino de otros vecinos del sector, siendo esta una acción auto tutelada que no se puede tolerar en un Estado de Derecho como el nuestro. Además, de que resulta arbitrario, desde que el actuar de la recurrida contraviene el actuar razonable de cualquier persona promedio quien a sabiendas que por dicho pasaje Goycolea, ubicado en pleno radio urbano de Yumbel, se accede a otros predios al interior según se desprende del plano agregado en el conservador Bienes Raíces de Yumbel.
Estima que el actuar del recurrido ha afectado las garantías señaladas en artículo 19 Nºs 3 y 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto se ha transformado en una comisión especial que ha resuelto por sí y ante sí como resolver la contienda entre dos pretensiones contrapuestas -los límites de su dominio y el acceso del recurrente a su predio- siendo un proceso ilegal, no contemplado por el legislador y carente de toda racionalidad y justicia. Además, de que se le ha privado al recurrente de los atributos esenciales del dominio, en este caso del uso y goce del inmueble, no pudiendo acceder a este como antes lo hacía.
En base a lo expuesto, solicita reestablecer el imperio del derecho ordenando al recurrido restablecer el acceso a la propiedad del recurrente, quitando el portón metálico instalado en pasaje Goycolea sin número y el cese inmediato de cualquier forma de autotutela, permitiéndole así al recurrente hacer uso y goce del predio; todo ello con costas.
Informó el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, toda vez que ninguna de las conductas que se denuncian vulneratorias de los derechos del recurrente, podrían haber sido desarrolladas o llevadas a cabo por su persona, puesto que señala no ser dueño, ni poseedor, ni siquiera mero tenedor, de ninguno de los inmuebles aledaños a la propiedad del recurrente, ni en las inmediaciones de sus accesos, por lo que no tendría motivos para haber puesto el portón metálico que el recurrente le acusa de haber construido; que desconoce la existencia de alguna vía de tránsito denominada Pasaje Goycolea, cuya libre circulación el actor le acusa de haber interrumpido con la instalación de un portón metálico; que, muy por el contrario, señala tener conocimiento que la superficie que el recurrente supone ser el Pasaje Goycolea, nunca ha sido una vía pública, ni vecinal, sino que es un inmueble que tiene dueña, en este caso doña nombre reservado, quien lo habría adquirido para darle acceso a la calle Goycolea a otra propiedad de su dominio. En tal sentido, coincidentemente, han sido informados por el Departamento de Obras Municipales de Yumbel, que en la vialidad de la referida ciudad, no se tendría registrada la existencia de un Pasaje denominado Goycolea.
Alega que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el recurso debe ser rechazado por extemporáneo, toda vez que el portón metálico que acusa el recurrente, existe desde hace varios años, de modo que el plazo de treinta días que tenía el recurrente para interponer el recurso de protección se encuentra vencido, siendo además falso que recién se habría enterado de la existencia del portón a su llegada desde la Región Metropolitana a la ciudad de Yumbel.
Sostiene, asimismo, que la acción debe desecharse, porque el inmueble del recurrente tiene su acceso a las vías de tránsito públicas por la calle nombre reservado, como aparece graficado por el propio recurrente en las imágenes que agrega en la página 2 de su presentación y en el plano que acompañó a su recurso con el código 22, agregado bajo el N° 1004, al final del Registro de Propiedad de la comuna de Yumbel, correspondiente al año 2012, en los que aparece nítidamente dibujada la calle nombre reservado y graficado que lo que el recurrente denomina Pasaje Goycolea en realidad forma parte del inmueble atribuido a la sucesión de doña nombre reservado, hoy nombre reservado.
Concluye solicitando que rechazar el recurso en todas sus partes, puesto que no tiene responsabilidad alguna, en la instalación del portón metálico que cierra el acceso desde la calle a un inmueble que no es de su dominio; con costas.
Posteriormente, el recurrente amplió el recurso, señalando que, sin perjuicio de haber sido el propio recurrido nombre reservado quien telefónicamente reconoció haber instalado el portón en la forma relatada en el recurso de protección, y atendido el tenor de lo expuesto por el mismo, solicita se pida informe a doña nombre reservado, al mismo tenor de la acción interpuesta, la que da por reproducida para todos los efectos legales por razones de economía procesal.
Informó, igualmente, el Suboficial Mayor nombre reservado, y el Comisario (S) nombre reservado, pertenecientes a la Quinta Comisaria de Carabineros de Yumbel, exponiendo que el día lunes 16 de noviembre del año 2020, al constituirse personal de esa Unidad en domicilio reservado, pudieron ubicar en el costado poniente de dicha arteria un portón metálico, el cual se encontraba con dos fierros que atravesaban ambas hojas soldado, lo cual impide que el portón se pueda abrir, y que al consultar a vecinos, estos manifestaron que dicho pasaje se denomina Pasaje Goycolea. Agregan, que al contactarse con don nombre reservado, éste manifestó que procedió a clausurar dicho portón, ya que es la entrada particular a un predio que mantiene unos doscientos metros a su interior. Luego, al constituirse en el término del pasaje nombre reservado, de la Población Unión y Esperanza de la comuna de Yumbel, se pudo verificar que existió un portón de acceso, no encontrándose aún en dicho lugar. Finalmente, señalan que se procedió a realizar consultas telefónicas a la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Yumbel, a fin de saber si existe el pasaje Goycolea, siendo informados que dicho pasaje no existe en la comuna, pudiendo ser este un nombre ficticio que le dan a las entradas cuando los contribuyentes hacer subdivisiones de lotes. Para ilustración, terminan adjuntando un set de dos fotografías con las entradas a los predios respectivos.
Informó la recurrida en autos nombre reservado, solicitando que el recurso de protección sea rechazado en todas sus partes, ya que ninguna de las conductas que se denuncian vulneratorias de los derechos del recurrente, pueden serle imputadas. Expone que instaló el portón que motiva el recurso hace más de dos años y medio, cuando adquirió a título oneroso el retazo de terreno que encierra el portón, según consta en copia autorizada de la escritura de compraventa de fecha 17 de julio de 2018, otorgada ante la notaria público de Yumbel. Asimismo, indica que inicialmente el portón fue construido como una simple zaranda o cierre de palos unidos con alambre de púas, pero que posteriormente lo construyó en madera y, finalmente, en metal, manteniéndose siempre cerrado con cadena y candado y hoy, además, soldado.
Indica que desconoce la existencia de alguna vía de tránsito denominada Pasaje Goycolea, cuya libre circulación el recurrente le acusa de haber interrumpido con la instalación de un portón metálico. Es más, el Departamento de Obras Municipales de Yumbel, en la vialidad de la ciudad de Yumbel no tiene registrado la existencia de un denominado Pasaje Goycolea o Pasaje Sin Nombre, por tanto, el inmueble que se encierra por el portón que reclama el recurrente jamás ha sido un pasaje, ni siquiera una servidumbre de tránsito. Hace mención a que el informe de 17 de noviembre, evacuado por la institución policial en sus fotografías, deja de manifiesto la verdadera vía de comunicación del predio del recurrente con las vías públicas de tránsito, siendo esta vía el Pasaje 7, hoy denominado nombre reservado, perteneciente a la Población Esperanza de la ciudad de Yumbel, el que se extiende en dirección Norte Sur, desde el inmueble de dominio del recurrente por el Norte y la calle Juan Pablo nombre reservado por el Sur, en una extensión de 45 metros. Es decir, el recurrente pretende servirse de la propiedad de la recurrida como vía de tránsito, en circunstancias que cuenta con una salida propia por el Pasaje 7, hoy nombre reservado que a través de 45 metros le permite alcanzar una de las vías de tránsito principales de la ciudad de Yumbel, la avenida Juan Pablo nombre reservado.
Aclara que su propiedad, la cual el recurrente pretende sea de utilidad pública, no es propiedad del nombre reservado, según consta en copia del certificado número 593, emitido por el Servicio de la Vivienda y Urbanismo de fecha 7 de agosto de 2019, y tampoco se encuentra afecta a expropiación, según consta en certificado de 1823078 emitido por doña nombre reservado del nombre reservado. Por otra parte, su propiedad, tiene asignado un número domiciliario, domicilio reservado, según consta en certificado emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, de fecha 3 de abril de 2019. Estima que el recurrente al no residir en el inmueble mencionado, lo que pretende es subdividir y obtener ganancias vendiendo lotes, pero sin sacrificar su superficie para destinarla a la implementación de vías de tránsito, lo cual le constaría, toda vez que ya los ha vendido, convenciendo a los adquirentes que la salida de sus lotes a las vías de tránsito público es a través del predio de la recurrida, y señalando en los planos de subdivisión a su propiedad con el nombre de Pasaje Goycolea o Pasaje Sin Nombre.
Niega haber ejercido autotutela, así como también el haberse apropiado de un espacio público, por cuanto solo ha defendido la integridad de su propiedad, la cual es y ha sido siempre propiedad privada. Solicita rechazar el recurso en todas sus partes y con costas: por extemporáneo, puesto que el portón metálico fue instalado hace más de dos años y medio; por infundado, ya que el retazo de terreno que el recurrente reclama como público y le atribuye la calidad de Pasaje, jamás lo ha sido, siendo propiedad privada; y porque la controversia producida entre el recurrente y los recurridos, debería resuelta en un juico de lato conocimiento.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la alegación de extemporaneidad:
PRIMERO: Que los recurridos sostienen que el recurso debe ser rechazado, por cuanto ha sido interpuesto una vez vencido con creces el plazo fatal de treinta días corridos que se contemplan para hacerlo valer, y ello por haberse deducido el 4 de noviembre de 2020, en circunstancias que el portón (o cierro) aludido en el recurso fue instalado hace más de dos años.
nombre reservado: Que el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
TERCERO: Que, ahora, e independientemente de la fecha en que por los recurridos se dice instalado el cierro, la verdad es que el dato fidedigno que obra en autos acerca de la data de conocimiento cierto de tal hecho por el recurrente es el indicado en el recurso, es decir, el 6 de octubre del año pasado, fecha a la que habrá de estarse entonces para estos efectos, máxime que tratándose la presente de una acción de carácter constitucional, evidentemente se debe privilegiar la respuesta jurisdiccional efectiva sobre la cuestión propuesta, por sobre clausuras de orden puramente formal.
Conforme a ello, resulta que la acción de que se trata fue incoada dentro del plazo más arriba anotado –dado que lo fue el 4 de noviembre de 2020-, de lo que deviene que la extemporaneidad aducida no es tal.
En cuanto al fondo:
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, ahora bien, y según lo resumido en la parte expositiva de esta sentencia, la cuestión se reduce concretamente en la especie a dilucidar si efectivamente los dos recurridos –nombre reservado y nombre reservado (o uno de ellos)- efectuaron ilegal y/o arbitrariamente la instalación del cierro metálico indicado en el recurso y que impide el tránsito del actor por un pasaje que utiliza para acceder a lote de terreno de su propiedad sito en la ciudad de Yumbel.
A este respecto, los recurridos no han negado el basamento fáctico del recurso, esto es, la colocación del portón metálico o cierro, aún cuando la instalación misma se la atribuye la referida nombre reservado, empero ambos sostienen que el pretendido pasaje Goycolea no es tal, en la medida que se trata de un sector del inmueble de propiedad de esta última, y, además, que el acceso al terreno del actor se encuentra en otro lugar y no donde pretende SEXTO: Que de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, puede desde luego darse por establecida –por no estar sujeta a controversia- la existencia del cierro metálico mencionado (no de un portón propiamente dicho), el dominio de nombre reservado sobre el predio singularizado en el recurso y el título no inscrito que detenta la recurrida nombre reservado sobre el terreno colindante con el perteneciente a aquél.
SÉPTIMO: Que, asimismo, y del análisis razonado y lógico de los elementos de convicción que se han aparejado, esto es, acorde a las normas de la sana crítica (en especial lo señalado por los litigantes, los documentos aportados, lo informado por Carabineros y las imágenes que muestran las fotografías que se han añadido), es posible configurar determinados indicios, a partir de los cuales -mediante un procedimiento lógico de inferencia- puede llegarse a concluir que el pasaje o callejón mencionado en el recurso (al que se le denomina Pasaje Goycolea) no está contemplado en el Plan Regulador de la ciudad, empero se trata de una vía que era utilizada para el tránsito de personas, y tanto es así que en las fotografías se muestran claramente los deslindes que, en cuanto a su ancho, tenía ese callejón, y la imagen del cierro mismo denota que se trató de clausurar o tapiar un espacio destinado a vía de tránsito.
Además, llama la atención que en una de las fotografías aparece un poste de tendido eléctrico ubicado prácticamente en la mitad del callejón y a uno de sus costados, cuestión que no resulta lógica de asumirse que ese espacio de terreno no se usaba en los hechos como vía de tránsito. Lo obvio es que si se instaló en ese punto, fue porque se asumió que esa era un pasaje o callejón (vía de tránsito).
Por otro lado, en el plano que se elaboró durante el proceso de regularización de la posesión material (Decreto Ley 2.695, de 1979) por medio del cual el mencionado nombre reservado adquirió el dominio (por prescripción) de su predio, se dejó constancia de la existencia de la aludida vía, y si bien no es precisamente éste el mecanismo para establecer normativamente la existencia de una calle, lo cierto es que deviene en un dato que ilustra sobre la utilización real que se le daba a ese espacio de terreno.
OCTAVO: Que, entonces, ha de partirse de la premisa que el referido pasaje o callejón (al que se denomina “Goycolea”) -aún cuando no reconocido como tal en el Plan Regulador de la Comuna de Yumbel-, existía y se usaba como vía de tránsito con antelación al cierre que realizó la recurrida nombre reservado, por lo que a ésta no le resulta procedente alterar, mediante vías de hecho, una situación factual que se había venido dando en el tiempo, más aún si se tiene en cuenta que nombre reservado no cuenta hasta ahora con la debida inscripción conservatoria del predio que dice pertenecerle y, por ende, carece de un derecho consolidado sobre el mismo, lo que importa un obstáculo para la materialización de las facultades propias que otorga el dominio.
Y lo anterior, como es de toda evidencia, importa una vulneración del status quo vigente en la particular situación del actor, comoquiera que, hasta ahora. no se han determinado con claridad las vías de acceso y comunicación correspondientes al lugar donde se emplaza.
En estas condiciones tan peculiares, consecuencialmente, la recurrida nombre reservado no se hallaba jurídicamente en pie de efectuar, por sí y ante sí, acciones destinadas a cerrar la vía mencionada y destituir de facto al predio del recurrente de la comunicación con que contaba con antelación NOVENO: Que, así consideradas las cosas, la actividad imputable a la recurrida en referencia resulta ser ilegal, en la medida que ejerció un acto de autotutela no admitido en la ley, buscando por sí misma establecer las vías de comunicación y tránsito de un inmueble que no le pertenece, cuestión que así considerada se trasunta en ilegal y, de paso, en arbitraria, porque no sólo se autoatribuyó facultades con las que no contaba, sino que también sin dar razones atendibles de su particular actuar que devino después de varios años de uso de la vía de tránsito hoy cerrada.
Sin embargo, este actuar no puede serle imputado al recurrido nombre reservado, en la medida que no obran elementos de convicción que permitan arribar razonablemente a dicha conclusión.
DÉCIMO: Que el actuar de dicha recurrida afecta el derecho de propiedad de nombre reservado -a cuyo nombre se compareció en el recurso de que se trata-, y que se garantiza en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que le impide un acceso expedito a su predio, con todas las consecuencias que ello importa, por lo que la protección impetrada habrá de prosperar del modo que se dirá.
UNDÉCIMO: Que, por último, cabe hacer notar que si la mencionada recurrida nombre reservado quería cerrar el inmueble que dice pertenecerle –afectando el uso de la vía mencionada- otra era la forma en que debió actuar, puesto que nuestro ordenamiento jurídico le entrega herramientas (acciones posesorias o acciones de demarcación y cerramiento, entre otras) a las que bien pudo haber acudido antes de haberse hecho justicia por propia mano en este caso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso, formulada por los recurridos, y II.- Que se hace lugar, sin costas, al recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena que la recurrida doña nombre reservado deberá adoptar, a su costa, las medidas urgentes e inmediatas, en un plazo máximo de cinco días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia, para sacar el cierro metálico que instaló en la vía singularizada en el recurso, debiendo abstenerse de realizar actos por cuenta propia que importen el cerramiento u obstaculización de las vías de circulación existentes, y ello sin perjuicio del ejercicio por su parte de las acciones -que en derecho correspondan- destinadas a la adecuada y debida delimitación y cerramiento del inmueble que, según afirma, le pertenece.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Yumbel deberá supervisar la existencia de las medidas que al efecto adopte la recurrida nombre reservado, debiendo informar pormenorizadamente de ello a esta Corte dentro del plazo de diez días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Aldana Fuentes, en la parte en que se acogió el recurso, quien fue de opinión de rechazarlo en virtud de lo siguiente:
1°.- Que la acción de que se trata requiere la preexistencia del derecho que se invoca y que se trate de uno de carácter indubitado.
Y precisamente esto último se echa de menos en el caso de autos, ya que como más arriba se dijo, el pasaje Goycolea no existe en la ciudad de Yumbel, por lo que malamente puede pretenderse su uso como tal y menos ser utilizada como vía de acceso al predio de dominio del recurrente, sin contar con un derecho establecido para ello.
2°.- Que en la especie no obran antecedentes que permitan concluir que aquí se haya afectado un derecho que efectivamente tenía el recurrente, y, por el contrario, lo que ocurrió es que la recurrida nombre reservado procedió a cerrar su predio.
3°.- Que, en consecuencia, si el recurrente pretendía que esa franja era un pasaje o callejón de acceso a su terreno, la sede de protección utilizada no resulta ser la vía idónea para efectuar tal declaración, pues ello debió ser materia de un juicio de lato conocimiento en la que los litigantes tuvieren la posibilidad cierta de discutir y probar plenamente sus derechos.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
No firma la ministra señora Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de encontrarse con permiso y ausente.
N° Protección -17.690-2020.-