Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17666-20207 ene 2021

nombre reservado con COMUNIDAD EDIFICIO ATALAYA DE ANDALUÉ

Fecha
7 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17666-2020, sentencia de 7 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la arrendataria contra el condominio: la suspensión del suministro eléctrico por morosidad en gastos comunes está facultada por la Ley de Copropiedad y el reglamento, aun cuando la deuda no sea imputable a ella.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, siete de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece doña nombre reservado, chilena, casada, Asistente Social, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de Protección en contra de CONDOMINIO ATALAYA DE ANDALUE , representada por su presidente, don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los actos vulneratorios y antijurídicos infringiendo las garantías constitucionales de los N° 1, N° 10 y N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto al derecho a la vida, derecho a la educación y el derecho al trabajo.

Fundamenta su recurso en que el 23 de Mayo de 2019, celebró contrato de arrendamiento por el departamento N° 301, Bodega N°5, Estacionamiento N°146 del Condominio Atalaya de Andalue, que desde el 01 de Junio del 2020, comenzó a recibir comunicado o aviso por parte de la administración del condominio, en donde se le indica que conforme a la deuda que el departamento tiene a la fecha, la administración del condominio hará uso de su facultad del corte del suministro eléctrico. Ante tal situación, se comunicó inmediatamente con la propietaria del departamento, quien le señala que interpondrá acciones legales al respecto, y que desde su calidad de arrendataria, siempre ha cumplido con el pago de los gastos comunes, como también ha conversado con la administración anterior con el objeto de buscar una solución a esa situación.

Expone que le llegó una comunicación hace una semana, en la cual se le notifica que el suministro eléctrico será cortado por concepto de la deuda histórica de gastos comunes. Se le indica además en dicho comunicado que conforme a lo resuelto por la Corte de Apelaciones, la acción interpuesta por la propietaria fue rechazada, por lo cual la administración queda en posición de hacer uso de las facultades que le entrega el reglamento del condominio.

Indica que lo anterior, le obligó a costear un hotel, en consideración que dicho suministro es vital para el desarrollo de sus hijos de muy corta edad. Además su hijo mayor, de 18 años, debe tomar clases online, por ende no contar con el suministro eléctrico hace imposible su educación. En otras palabras, el sólo hecho del corte del suministro eléctrico, que se debe a una obligación contractual entre el condominio y la propietaria, le perjudica a ella y sus hijos, lo que se ve agravado por la pandemia que nos afecta y que exige teletrabajo.

Agrega que, la situación descrita, la tiene con una angustia enorme, sobre el futuro de la situación, que las decisiones que puede tomar un tercero, aunque pueda estar en su derecho, debe mirar, a lo menos las consecuencias negativas que estas puedan desencadenar. La Administración pasada y la actual, conocen a su familia, la que se encuentra desprotegida por dicha decisión.

Sostiene que, ante la situación descrita los recurridos atentan e infringen, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 9 y 10, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, "el derecho a la protección de la salud, el derecho a la educación. Asimismo al acceso digital que forma parte de los derechos humanos reconocido a nivel internacional, esto es el derecho a Internet, el cual debe ser garantizado a fin de que su acceso sea ampliamente disponible y parte importante de la doctrina señala que debiese ser gratuito, y que considerando el estado actual de nuestro país, es la única vía de aprendizaje, privando así a sus hijos de educación, y limitándola a ejercer también las labores propias de su trabajo, lo que pudiera traerle consecuencias nefastas, vulnerando así de paso su derecho de trabajo, por lo que no corresponde que la comunidad recurrida le prive a ella y las demás personas que ocupan el departamento, del suministro de energía eléctrica sin previamente, a lo menos buscar una instancia de conversación previa.

Pide en definitiva que se acoja el presente recurso, y ordené que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, y especialmente ordenar: 1) Que la recurrida ha infringido las garantías constitucionales de los número 1, 10 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica; 2) Que, a consecuencia de lo anterior, se ordene a la recurrida dar en forma inmediata el suministro eléctrico, con costas Informó FELIPE URBINA HILLERNS, Abogado, por la recurrida Condominio Atalaya de Andalue, señalando que, respecto de los hechos la recurrente no desconoce que la dueña del departamento mantiene una abultada deuda y que sólo frente al corte del suministro eléctrico se comunica con ella, la que no dice que va a pagar lo que se debe sino que interpondrá acciones legales.

Expone que, la actual deuda que mantiene el departamento que arrienda doña nombre reservado, Dpto. 301 de la Torre 2, a la fecha asciende a la suma de Total de $7.914.087 por gastos comunes y otras prestaciones, y que la propietaria en vez de pagar o proponer un plan de pago a la administración, recurre de protección, bajo el Rol 14.606-2020 del ingreso de este Ilustrísimo Tribunal, el 21 de octubre del 2020, recurso que fue rechazado.

Indica que, respecto de los gastos comunes adeudados, la recurrente, omite en el recurso que siempre estuvo en conocimiento de la deuda anterior y que pese a todo lo siguió arrendando y la situación se arrastra desde mayo del año 2019, y que, conforme expresa el inciso 4° del artículo 4 de la ley 19.537 “Ley de Copropiedad” respecto de la obligación del propietario con los gastos comunes, se incluyen los devengados antes de su adquisición.

Refiere que, la deuda de gastos comunes del departamento arrendado por la recurrente, actualmente corresponde a la suma de $9.426.144, por concepto de gastos comunes pendientes, mantenciones, modernización ascensores, agua caliente, fondo de reserva, inspección gas, multa por no pago de gastos comunes, entre otros.

Argumenta que, el recurso de protección no es la vía idónea para la pretensión de la recurrente, ya que no existe acto arbitrario, amenaza o privación de derecho alguno, que justifique la interposición del recurso del cual ha sido objeto su representada, ya que simplemente ha ejercido un legítimo derecho, por medio de las herramientas que la ley y el reglamento de copropiedad le confieren para buscar el pago de los gastos comunes adeudados. Puesto que, si bien la administración sólo se limitó hacer un cobro amigable de los gastos comunes, luego utilizó las herramientas que la ley le confiere, facultades que le permiten a la administración el corte del suministro eléctrico y el de agua caliente, ya que se da por un servicio de calderas que son comunes a todo el edificio.

Indica que, la recurrente pretende por esta vía obtener que la dueña del departamento, no pague los gastos comunes, pero sí perciba los $500.000 pesos que mensualmente paga de arriendo, lo que constituye un absurdo y un abuso del derecho.

Por otra parte, la recurrente, que es arrendataria del departamento que adeuda por concepto de gastos comunes $9.426.144, cuya dueña, pese haber perdido el Recurso de Protección no se ha acercado a la administración para solucionar esta deuda, pretenda por esta vía que su actual arrendatario, inhiba a la administración en su derecho a cobro de los Gastos Comunes, siendo más fácil que la recurrente busque un nuevo departamento sin tan abultada deuda o bien que destine el pago del arriendo al abono de la deuda de los Gastos Comunes.

Conforme lo anterior, existiría una falta de legitimación activa para recurrir por parte de la recurrente, ya que la deuda corresponde a la propietaria, quien adeuda la suma ya indicada, y que sería la única amenazada con que la recurrente se cambie de hogar es dicha propietaria, quien está ocupando a la recurrente para no pagar los gastos comunes adeudados, pero si percibe los $500.000 (quinientos mil pesos mensuales) de las rentas de arrendamiento y no destina ese dinero al pago de la deuda o bien ejerce acciones contra el banco Itau, como se dijo en el anterior recurso.

Sostiene que, conforme dispone el artículo 5° del Reglamento de Copropiedad, “El administrador podrá, con el acuerdo del Comité de Administración suspender directamente o requerir de quien corresponda, la suspensión del servicio eléctrico y agua potable que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de dos o más cuotas, continuas o discontinuas de los gastos comunes”. Y la propia recurrente se encuentra morosa en dos cuotas de gastos comunes, a ello se suma las que adeuda la propietaria, se supera con creces lo que exige el reglamento de copropiedad para solicitar los respectivos cortes de suministros.

Manifiesta que, el actuar de la recurrida ha sido ajustado a derecho, a las facultades que le otorga el Reglamento de Copropiedad, por lo que no se afectado ninguno de los derechos señalados por la recurrente, ya que la recurrente o sus hijos menores nunca se podrían ver afectados, con solicitar el corte del suministro eléctrico y el de agua caliente, lo que difícilmente puede significar un atentado a la vida, si el reglamento de copropiedad así lo contempla, y que en el evento que no regularice la deuda, se obtendrá el acuerdo del Comité de Administración para solicitar el corte de los suministros, conforme las mismas empresas así lo exigen.

Además, la recurrente tomó conocimiento de las comunicaciones tendiente a regularizar los gastos comunes, a lo menos el 01 de junio del 2020, ya que la Administración le aviso del posible corte de los suministros por la deuda de los gastos comunes. La que se suspendió por el Recurso de Protección de la señora nombre reservado, pero incluso ella misma indica que tomó conocimiento del eventual corte por no pago en junio del 2020, esto es hace más de 5 meses con anterioridad a la fecha de la presentación del recurso, por lo cual procede declarar su extemporaneidad.

Pide en definitiva tener por evacuado el informe, que se rechace en todas sus partes por la falta de titularidad en la acción de la recurrente, en subsidio por no ser medio idóneo de ventilar el asunto, en subsidio por extemporaneidad del recurso o el que US. Iltma. determine conforme el mérito de los antecedentes expuestos, con costas de la recurrente.

Informó don nombre reservado, Abogado, en representación de nombre reservado, señalando que, es efectivo que doña nombre reservado, es arrendataria del Departamento 301 del Condominio Atalaya de Andalue, y que la señora nombre reservado es propietaria de dicho departamento, el cual a la fecha de adquisición mantenía deudas por conceptos de gastos comunes y multas. Suma de dinero que esta parte desconoce adeudar, iniciando las acciones legales correspondientes, primeramente alegando la prescripción de alguna de ellas, como también la ilegalidad de cobro.

Indica que, es de conocimiento de la recurrente de autos, que su representada siempre mantuvo contacto con la administración anterior, sobre la fórmula de regularizar el pago de la deuda por gastos comunes, señalando que su representada solo se haría cargo desde la fecha de adquisición del inmueble, cosa que jamás tuvo respuesta, y que durante la fecha de adquisición jamás se había producido el corte de suministros básicos, entendiendo que esta situación estaría siendo analizada.

Agrega que, luego efectivamente comienzan a llegar avisos de corte, con lo que nuevamente su representada se coloca en contacto con la administración, quien solamente se limita a señalar que se debe cancelar el total de la deuda histórica, y la posibilidad de una forma de pago con un determinado porcentaje de pie y un número de cuotas, que cubran la diferencias.

Ante lo anterior, la dueña indica a la Administradora, que igualmente hay montos que pudieren ser considerados prescritos o ilegales, respondiendo que eso debe ser declarado por los tribunales de justicia, cosa que esta parte inicio dichas acciones, sólo a modo de colación se cobra una multa por mal uso de estacionamiento del año 2017.

Posteriormente, la administración le comunica a la recurrente de autos, el fallo adverso dictado en el recurso de Protección, y de inmediato procede a la notificación del corte del suministro eléctrico, por lo que su representada y propietaria del inmueble, trato de conversar con la administración para que dejara sin efecto dicha determinación. Se hace presente que el suministro eléctrico es pagado directamente por su representada al proveedor de dicho servicios, no existiendo comunicación formal ni menos formulario alguno de aviso de corte, y que ya realizado el corte de energía, la recurrente debió alojarse en un hotel con la esperanza que dicha situación sea regularizada a la brevedad, comunicándole que se dará inicio a acciones legales, pero que estas pueden demorarse de ser resueltas. Ella le menciona a la señora nombre reservado que vive junto a menores de edad, que alguno de ellos padece enfermedades de personalidad e incluso uno de ellos había sido intervenido quirúrgicamente hace muy poco tiempo. Por lo que su representada emocionalmente lamenta la situación, más en estos tiempo de pandemia, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo con la administración, quien después de las acciones legales, ha demostrado una actitud totalmente negativa hacia su representada.

Sostiene que, la señora nombre reservado, nunca ha tenido la intención de causar molestia alguna a la recurrente de autos, que siempre se ha comportado de la mejor manera, pero tampoco puedo dejar pasar la situación de cobro que estima totalmente alejado de la realidad.

Pide tener por evacuado el informe.

A continuación a lo atingente al recurso, informó doña nombre reservado, ingeniera comercial, por ADMINISTRADORA DE CONCEPCION LIMITADA ACC, ambas con domicilio en domicilio reservado, evacuando informe en los mismos términos, que la recurrida Condominio Atalaya de Andalue.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2º.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3º.- Que, la acción que la recurrente estima como arbitrario e ilegal consiste en el aviso del corte del suministro eléctrico del departamento que arrienda, en base a una deuda histórica de los gastos comunes, que la administración del edificio cobra a la dueña del inmueble. Lo que le ha provocado gran desazón, motivando incluso su traslado a un hotel, junto a sus hijos.

4º.- Que, por su parte la recurrida en su informe sostiene la extemporaneidad del recurso y la ausencia de un hecho arbitrario o ilegitimo, toda vez que su actuar se encuentra amparado en las facultades que le otorga la ley y el reglamento de copropiedad, atendida la efectiva deuda por gastos comunes que afecta al inmueble arrendado por la actora. Cuestión que por lo demás ya fue objeto de un recurso de protección deducido por la dueña del inmueble, que en su oportunidad fue rechazado.

5º.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, ella no es tal, desde que encuentra fundamento la acción, en la comunicación del corte de unos de los suministros básicos del inmueble, lo que fue informado a la actora el 28 de octubre de 2020, como se desprende de la documentación incorporada; luego, el recurso fue presentado dentro del plazo contemplado en el autoacordado de la materia, al haber sido ingresado el 3 de noviembre de ese mismo año 2020.

5º.- Que, en lo relativo a la existencia de un actuar arbitrario o contrario a la ley.

No es controvertido en autos la existencia de deuda, por concepto de gastos comunes, asociada al departamento N°301, bodega N°5 y estacionamiento N°146 del Condominio Atalaya de Andalue, arrendado por la recurrente, como tampoco la veracidad del aviso del corte de suministro eléctrico que motiva el recurso. Sin perjuicio de ello, en planilla agregada al recurso, consta el detalle la deuda del inmueble la que es superior a los nueve millones de pesos.

6º.- Que, tal como se dijo en el recurso aludido por la recurrida, acompañado a su informe, la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 4°, inciso primero, dispone la obligación de cada copropietario a contribuir a los gastos comunes ordinarios como extraordinarios en la proporción que se indica, obligación que seguirá al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento por evicción, en su caso, disponiendose en el reglamento de copropiedad, que se podrá́ autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité́ de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos de los gastos comunes, facultad que se encuentra expresamente dicha en el Reglamento de Copropiedad del Condominio Atalaya de Andalue, como se constata del aviso de corte de electricidad y del arbitrio antes mencionado.

7º.- Que, así las cosas, de acuerdo a la legislación y reglamentación vigente que regula la materia, en concordancia con el Reglamento del Condominio recurrido, este se encuentra facultado para disponer la suspensión del servicio eléctrico, en el caso de morosidad en el pago de las cuotas de gastos comunes, aun cuando la deuda no sea atribuible a la recurrente.

Por lo anterior, el acto recurrido no puede ser calificado de ilegal ni arbitrario, desde que se cumplen los supuestos de hecho que la habilitan para ejercer la facultad contenida en la Ley y en el Reglamento de Copropiedad del Condominio, por lo que deberá ser desestimada la acción de protección, por no concurrir el primero de sus presupuestos; la existencia de un acto ilegal o arbitrario.

8º.- Que, atendido lo reflexionado, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de CONDOMINIO ATALAYA DE ANDALUE.

Déjese sin efecto, en su oportunidad, la orden de no innovar.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro suplente Jimena Troncoso Sáez.

Se deja constancia que los ministros del acuerdo hicieron uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

ROL 17666-2020 Protección