nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de diciembre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17665-2020, sentencia de 7 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de sus redes sociales toda alusión injuriosa a la recurrente y abstenerse en lo sucesivo de referirse a ella en términos análogos, por haber autotutelado mediante expresiones que afectaron su honra.
Texto íntegro
Concepción, siete de diciembre de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Señala que su recurso de protección tiene por objeto que esta Corte ponga término a los actos ilegales y arbitrarios realizados por la recurrida, consistentes en la realización de una serie de actos difamatorios, deshonrosos y calumniosos, que fueron publicados en su página de la red social “Instagram”, bajo el nombre “Majo nombre reservado”, acusándola de “plagio”, “que copió su trabajo”, “que robó su trabajo”, instando e incitando a seguidores y las redes sociales a que difundan, publicando el nombre de su representada, imputándole dos delitos, plagio del artículo 79 y siguientes de la ley 17.336 y robo, sin que exista un pronunciamiento judicial al respecto que así lo haya determinado.
Argumenta que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, por cuanto no puede amparar la injuria o el insulto de la recurrida hacia su representada. Añade que el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, "sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades...", de forma tal que el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a insultar y la libertad de expresión no puede ser absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona.
Expone que la recurrente, en el mes de Abril del año 2020, al encontrarse suspendida su relación laboral con su ex –empleador y al ver disminuidos ostensiblemente sus ingresos, se vio en la necesidad de reinventarse a raíz de la pandemia y decidió emprender con un negocio de impresión 3D (principalmente accesorios, joyas), adquiriendo una impresora 3D en el mes de Julio de 2020 y, luego de capacitarse en el tema, creó el Instagram de su negocio bajo el nombre “GLAM” como público y perfil empresa; sin embargo su primera publicación se remonta recién al 05 de Octubre del mismo año. En el mes de Agosto de 2020 compró los insumos y comenzó a imprimir un stock de diseños para publicar los productos que había impreso.
Refiere que el día 12 de Octubre de 2020, en sus publicaciones de Instagram, comenzó a escribir la recurrida la palabra “plagio” y a publicar en sus historias de Instagram mensajes indicando que su representada que había sido su clienta estaba robando sus diseños. Todos los días inclusive los amigos de la recurrida le enviaban mensajes a su representada, y la Sra. nombre reservado llamaba a difundir nombrando el emprendimiento de la recurrente, sin embargo en un principio se cuidaba de tapar la marca de la Srta. nombre reservado.
Explica que el día viernes 16 de Octubre comenzó una funa hacia su representada, la cual no ha cesado, incluso le han escrito algunos contactos de la recurrida culpándola de “plagio” “robo”. A consecuencia de lo anterior, su mandante tuvo que dejar el Instagram de su emprendimiento cerrado y no puede aceptar seguidores, lo que además de atentar contra la honra y el crédito de la Srta. nombre reservado, ha frenado su emprendimiento y no le ha permitido desarrollarlo más allá de su círculo cercano, provocando consecuencias en la vida diaria y en el emprendimiento de la recurrente y, además, se ha afectado su honra, su honor, y se le han conculcado un sinnúmero de derechos a raíz de los dichos proferidos en su contra y a las graves acusaciones realizadas.
Manifiesta que la recurrida realizó publicaciones en la red social de “Instagram”, en la cual utiliza las fotografías de su representada acompañadas de acusaciones infundadas y de gran impacto social tales como “PLAGIO” “ROBO” “COPIA”
Es así, como desde el día 16 de octubre de 2020, la recurrida publica en su red social de Instagram en “historias”, diversas fotos y pantallazos del Instagram de su representada (de nombre GLAM3dprint), con graves acusaciones, como podrá darse cuenta esta Corte, con el mérito de las capturas de pantallas que se acompañan a esta presentación, en que se la difama señalando, y cita textual a modo ejemplar, algunas publicaciones de la recurrida:
Publicaciones de la recurrida 16 de Octubre 2020.
“Se hizo pasar por clienta 3 meses y robo el trabajo de años, nombre reservado copia de mis asimétricos que vende, PLAGIO, favor difundir Señala que su representada la Srta. nombre reservado con la finalidad que cesaran y terminaran los actos de difamación, (de injurias y calumnias) hacia su persona de parte de la recurrida, le escribió un whatsaap a su teléfono de manera respetuosa, (haciendo intentos para que la recurrida no realizara más este tipo de publicaciones y funas), whatsaap del siguiente tenor con fecha 17 de Octubre de 2020:
“Estimada, en este momento estoy asesorándome por un equipo de abogados, las funas por internet son ilegales para eso están los tribunales, si no dejas de acosarme por las redes sociales ejerceré las acciones legales en tribunales en tu contra”
Que, sin embargo, pese a la solicitud de su representada, la recurrida Sra. nombre reservado no pone término a sus actos de difamación sino por el contrario, continuó realizando publicaciones en su Instagram; así por ejemplo con fecha 22 de Octubre de 2020, realizó una nueva publicación del siguiente tenor:
“y no olviden que la señora nombre reservado se hizo pasar por clienta para comprar mis diseños y copiarlos, Temuco, copia, plagio”
Agrega que estas publicaciones tuvieron muchas visualizaciones, no logrando dimensionar a las personas las cuales leyeron la “funa”, sin embargo, su representada tiene certeza que su círculo de amigos y familiares si lo hicieron y, además, dichas publicaciones recibieron comentarios en los cuales se le ha tratado de plagio, copia, de robar diseños.
Indica que todo lo descrito le ha acarreado a su representada numerosas consecuencias y perjuicios, pues se ha visto gravemente expuesta, perjudicando enormemente su prestigio e imagen, así como su nombre y especialmente su honra y dignidad.
Reclama que todas las publicaciones realizadas por la recurrida, y las que se han compartido desde ellas, constituyen actos absolutamente arbitrarios, pues carecen de justificación y fundamento, ya que no refleja atisbos de veracidad, que jamás ha sido objeto ni siquiera de una denuncia o que haya sido imputada en alguna causa del tenor de las acusaciones realizadas; por tanto, todas las difamaciones de las que ha sido víctima la Srta. nombre reservado, no tienen asidero en la realidad.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección, admitirlo a tramitación, acogerlo, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, obligando a la recurrida a:
I) Eliminar todo el contenido que desacredita a su representada de Instagram (o de cualquier otro medio o red social relacionada en que haya publicado), esto incluye fotografías y publicaciones en que se haga alusión a su persona directa o indirectamente.
II) Abstenerse de seguir realizando publicaciones difamatorias en su contra. No volver a realizar publicación alguna utilizando su nombre o sus fotografías de su Instagram de nombre GLAM3dprint en toda red social destinada a desacreditarle de la forma que se expuso; asimismo no instar o alentar a terceras personas a que lo hagan.
III) Todo lo anterior con expresa condena en Costas.
Comparece e informa nombre reservado, quien señala que “Majo nombre reservado” es una marca penquista de su propiedad, con la colaboración del arquitecto nombre reservado, que busca ser responsable con la sustentabilidad del planeta, por lo mismo utiliza las nuevas tecnologías de modelado e impresión 3D para crear accesorios vanguardistas para mujeres y hombres, la cual se inicia a mediados del año 2016, y, como sociedad, iniciaron actividades desde el 16 de Octubre del año 2017, siendo parte estable del Museo de la Moda en Santiago, teniendo puntos de ventas a lo largo de las ciudades más importantes de Chile, llegando incluso a abrir puntos fuera de Chile como Ámsterdam, todo bajo su marca registrada en INAPI desde el año 2018, Número de Registro 1284847, a nombre de nombre reservado.
Explica que su plan de negocios abarca, además, ventas a través de sus redes sociales, para lo cual han contratado agencias de publicidad, procurando entregar a cada cliente un producto de diseño, calidad y exclusividad, todo esto acompañado de packaging ideado para su marca.
Explica su método de trabajo, a través de Instagram @majocontreras3d, por el cual se contacta a los clientes, luego para cerrar una venta, se comunican por WhatsApp. Es en este contexto que fueron contactados por la señora recurrente, el día 22 de octubre del año 2019, quien realiza diversas compras a partir del 03 de mayo 2020 y su última compra fue realizada el 30 de Septiembre del año 2020.
Indica que el día 12 de octubre del presente año, una clienta le pregunta si tienen un nuevo punto de venta en Temuco y envía pantallazos de una página de Instagram, quedando en evidencia que sus diseños estaban siendo replicados y exhibidos para la venta a través de la cuenta de Instagram “Glam3D” el cual contenía palabras claves que provocaron confusión entre sus clientas, las cuales eran contactadas a través de solicitudes por parte de ella a seguir los diseños 3D con la misma biografía, mismos textos, usando para su logo colores similares al suyo y ocupando el nombre de la última colección “GLAM”. Añade que la información la obtuvo a través de otro Instagram personal, ya que la habían bloqueado para no poder ver lo que ocurría, percatándose de la existencia de 8 diseños totalmente idénticos y que coincidían con los modelos que la recurrente compró.
Explica que ante la rabia y la impotencia, al descubrir lo ocurrido, sin tener una respuesta de la recurrente, decidió hacer públicas las fotos de los diseños idénticos que ella tenía, aclarando que no eran suyos, ya que había mucha confusión en las clientas, desconociendo que con esas acciones pudiera siquiera vulnerar alguna garantía constitucional, agregando que cada publicación que realizó fue hecha mediante la opción Story de la aplicación Instagram, las cuales desaparecen luego de 24 horas, por lo que ya no se encuentran publicadas en su cuenta, pues estas se borran automáticamente, lo que claramente, por su poca duración, es imposible que sean un acto arbitrario e ilegal que vulnere la honra o la imagen de la recurrente y menos su derecho de propiedad, como ella señala.
Expone que no es cierto que producto de la pandemia y su situación laboral, haya decidido reinventarse con la impresión 3D, pues dicha técnica la había conocido antes, tanto la manera de trabajar, material y diseños de impresión 3D, a través de ella .
Refiere que todo lo expuesto le provocó una afectación en su estado emocional y psicológico, lo que la llevó buscar desahogo en un primer momento, sin ánimo de vulnerar ninguna garantía constitucional, sino que solamente buscar contención y apoyo en sus clientas que estaban sorprendidas y confundidas con lo ocurrido, además que al hacerlo solo a través de publicaciones que se borran en 24 horas, no ve como se pudo haber visto afectada en su honra, nombre o imagen, pues su tienda virtual, a través de Instagram, siguió funcionando sin problemas días después de las publicaciones, con concursos y publicaciones de productos.
Concluye señalando que no hay hecho ilegal o arbitrario en la publicación a través de una aplicación, mediante una sección que se borra automáticamente, y que actualmente no está visible para nadie, por lo demás no se ha publicado nada más en ninguna otra red social o medio público.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe y en definitiva rechazar el recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, y teniendo en consideración lo consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario, consiste, en síntesis, en la realización por parte de la recurrida nombre reservado, de una serie de actos difamatorios, deshonrosos y calumniosos, que fueron publicados en su página de la red social “Instagram”, bajo el nombre “Majo nombre reservado”, acusándola de “plagio”, “que copió su trabajo”, “que robó su trabajo”, instando e incitando a seguidores y a las redes sociales a que difundan, publicando el nombre de la actora, imputándole dos delitos, plagio del artículo 79 y siguientes de la ley 17.336 y robo, sin que exista un pronunciamiento judicial al respecto que así lo haya determinado.
CUARTO: Que, por su parte, la recurrida, reconoce haber realizado la publicación que da origen al presente recurso, desde que el día 12 de octubre del presente año, una clienta le pregunta si tienen un nuevo punto de venta en Temuco y envía pantallazos de una página de Instagram, quedando en evidencia que sus diseños estaban siendo replicados y exhibidos para la venta a través de la cuenta de Instagram “Glam3D”, la cual contenía palabras claves que provocaron confusión entre sus clientas, ya que eran contactadas a través de solicitudes por parte de la recurrente a seguir los diseños 3D con la misma biografía, mismos textos, usando para su logo colores similares al suyo y ocupando el nombre de la última colección “GLAM”. Añade que la información la obtuvo a través de otro Instagram personal, ya que la habían bloqueado para no poder ver lo que ocurría, percatándose de la existencia de 8 diseños totalmente idénticos y que coincidían con los modelos que la recurrente le compró tiempo atrás. Que ante la rabia y la impotencia, al descubrir lo ocurrido, sin tener una respuesta de la recurrente, decidió hacer públicas las fotos de los diseños idénticos que ella tenía, aclarando que no eran suyos, ya que había mucha confusión en las clientas, desconociendo que con esas acciones pudiera siquiera vulnerar alguna garantía constitucional, agregando que cada publicación que realizó fue hecha mediante la opción “Story” de la aplicación Instagram, las cuales desaparecen luego de 24 horas, por lo que ya no se encuentran publicadas en su cuenta, pues estas se borran automáticamente, lo que claramente, por su poca duración, es imposible que sean un acto arbitrario e ilegal que vulnere la honra o la imagen de la recurrente y menos su derecho de propiedad, como ella señala.
QUINTO: Que, como se observa, la recurrida no ha discutido el hecho básico denunciado en el recurso, esto es, el haber hecho publicaciones en su cuenta de Instagram, a través de la opción “historias”, en su página de la red social “Instagram”, bajo el nombre “Majo nombre reservado”, acusando a la actora de “plagio”, “que copió su trabajo”, “que robó su trabajo”, instando e incitando a seguidores y a las redes sociales a que difundan lo que ella llama plagio, aportando incluso la identidad de la recurrente.
SEXTO: Que lo referido en el motivo anterior, lleva necesariamente a concluir que la publicación en la red social Instagram referida a la actora doña nombre reservado afecta de un modo evidente su honra y buen nombre, ya que un mínimo criterio de racionabilidad mueve a la convicción que la misma perjudica directamente su dignidad personal, exponiéndola al escarnio de los usuarios de dicha red, como se advierte claramente de las capturas de pantallas que se acompañan al libelo; máxime si se tiene en cuenta que hoy por hoy las comunicaciones entre las personas se sustentan, en grado superlativo, en las herramientas que entrega el mundo de la virtualidad, siendo público y notorio el gran uso que se la da, entre otras redes sociales, a la aplicación Instagram, la que cuenta con una indesmentible cantidad de seguidores.
SEPTIMO: Que no escapa al criterio de estos sentenciadores que ha de considerarse, además, que la ley presume la inocencia de la persona a quien se le haya imputado participación en un hecho penalmente ilícito, en el caso que nos ocupa, la recurrida le imputa a la recurrente dos delitos, plagio del artículo 79 y siguientes de la ley 17.336 y robo de su trabajo, principio de inocencia que sin lugar a dudas resulta vulnerado con la actividad desplegada por la recurrida, quien, de paso, buscó un mecanismo de autotutela con el uso que, en este caso, le dio a la red social en referencia.
Que, por lo demás, en nuestro ordenamiento jurídico existen herramientas jurídicas, idóneas y suficientes, para encontrar solución a la problemática habida entre recurrente y recurrida, que fue la situación de donde se origina la actividad desplegada por la recurrida en su red social Instagram.
Empero, la recurrida, como ha quedado demostrado, contrariamente, buscó un mecanismo de autotutela con el uso que, en este caso, le dio a la red social en referencia.
OCTAVO: Que, así las cosas, el acto realizado por la recurrida es, sin duda, ilegal, comoquiera que pretendió hacerse justicia por propia mano, autotutelando una supuesta situación relacionada con la recurrente y que la habría afectado en el ámbito laboral, manifestando expresiones a lo menos injuriosas a su respecto y que la han dejado gravemente expuesta, perjudicando en consecuencia su prestigio e imagen, así como su nombre y especialmente su honra y dignidad.
Cabe destacar que ello, no sólo es contrario a la ley, sino que de paso arbitrario, porque la recurrida caprichosamente procedió a denostar gravemente a la recurrente mediante el uso de una red social como Instagram.
NOVENO: Que el acto imputable a la recurrida, vulnera indudablemente el derecho a la honra de la actora, derecho que garantiza el artículo 19, numeral 4, de nuestra Carta Fundamental, lo que conlleva, sin que sean necesarias otras disquisiciones, a otorgar la protección impetrada del modo que se dirá.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en representación de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, en cuanto se ordena que la recurrida deberá eliminar, en forma inmediata, toda alusión efectuada por ella en redes sociales, y particularmente en la aplicación Instagram e infamatoria de la persona de la recurrente señora nombre reservado, debiendo, asimismo, abstenerse, en lo sucesivo, de referirse a ésta última en términos análogos a los que dieron origen al recurso de que aquí se trata.
Cúmplase oportunamente con lo previsto en el numeral 14 del aludido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra doña Yolanda Méndez Mardones.
No firma la ministra señora Méndez Mardones, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva en su carácter de Ministro en Visita Extraordinario.
ROL 17.665-2020. Protección.