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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17636-201618 ago 2016

Protección contra Tesorería General de la República

Fecha
18 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17636-2016, sentencia de 18 de agosto de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería General de la República: su control del cumplimiento de los requisitos legales para pagar el bono post-laboral y la devolución sin cursar del decreto alcaldicio se ajustaron a la ley y no fueron arbitrarios.

Texto íntegro

Foja: 93 Noventa y Tres Concepción, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 21 comparece nombre reservado, profesora, quien deduce recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada legalmente por el Director Regional Tesorero de la Octava Región, don nombre reservado; en contra de la Tesorería Provincial de Lebu, representada legalmente por el Director Provincial Tesorero de Lebu don nombre reservado, y de la Dirección de Educación Municipal de Arauco, representada legalmente por el Director nombre reservado.

Indica que por ordinario Nro. 114/000285, de fecha 9 de Junio de 2016, emanado de la Tesorería General de la República, que le fuera informado el 15 de Julio de 2016, se resolvió su presentación donde solicitó el pago del bono post-laboral establecido en el artículo 2° de la Ley 20.305, señalando que el decreto de la Municipalidad de Arauco que lo concedía y ordenaba pagárselo no era válida, por no cumplir los requisitos para acceder a él. Ello se basó en un dictamen de la Contraloría General de la República, en el cual se indica que por su causal de cese de funciones, no tendría la calidad de funcionario al momento de postular al bono ley 20.305, pero desatiende el hecho de que postuló dentro de plazo como ofrece acreditar.

Señala que desatienden con ello un decreto emanado de la I. Municipalidad de Arauco número 996, de 15 de Marzo de 2016, que goza de presunción de legalidad de conformidad a la ley 19.880.

Afirma que en nada afecta a lo señalado un hecho posterior y que consiste en la que la recurrida Dirección de Educación Municipal de Arauco por decreto exento número 2576 de fecha 29 de Junio de 2016, haya pretendido dejar sin efecto el señalado decreto 996, toda vez que esto no se hizo de conformidad a la ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, por lo que este último documento, no tiene ningún valor legal.

Añade que prescinden del hecho de que postuló al bono post laboral el día 22 de Noviembre de 2015, vale decir cuando seguía siendo funcionario, de acuerdo consta de su cédula de identidad, y del espíritu la ley 20.305, la que otorgó a los funcionarios de la administración que ella misma indica, la posibilidad de acceder a un bono que tendría por objeto mejorar las pensiones magras y exiguas que estos pensionados mantenían hasta la fecha de su publicación.

Esta iniciativa aseguró que los funcionarios de la administración cuya pensión a la fecha calificara dentro del porcentaje legal para hacerse acreedor del bono referido, sería beneficiada con un monto adicional mensual de por vida, equivalente a la suma de $50.000, reajustables.

Dentro de ese contexto fue que presentó la correspondiente solicitud administrativa para que el Estado de Chile a través del Servicio de Tesorerías procediera a hacerle el pago de este bono, por cuanto dentro de sus escasos conocimientos legales, comprendió por el monto de su pensión, que era evidente que le correspondía el referido bono compensatorio. Esta solicitud la presentó ante su ex empleador, quién entendió que debía tramitar su solicitud por ser los antecedentes, los necesarios y exigidos por la ley.

De esta forma se acreditaron los hechos exigidos en el artículo 2 de la ley 20.305 y la I. Municipalidad de Arauco entendiéndolo así, dictó el decreto de pago del respectivo bono a su favor. Sin embargo, los recurridos, por el ordinario señalado, negaron su derecho indicando en su resolución que devolvía sus antecedentes ya que este bono no le correspondía.

Ello no se encuentra estipulado en la ley especial 20.305, razón que evidencia que la negativa de Tesorería, es antojada, arbitraria, ilegal y ejerce además por intermedio de un acto administrativo una fuerte discriminación en su contra.

Finalmente solicita se reestablezca el imperio del derecho y en especial ordenar se deje sin efecto el decreto 114/000285, de fecha 9 de Junio de 2016 emanado de la recurrida Tesorería General de la República, y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución, debiendo Tesorería cumplir con los derechos sociales que le benefician y con la ley que regula la situación que le afecta, ordenando en consecuencia que se le pague el bono post laboral que contiene la ley 20.305, y se ordene a los recurridos tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas del recurso.

A fojas 50 informa nombre reservado, Director Regional Tesorero, de la VIII del Bío Bío, indicando que tal como se lee en ORD. 114/000285 de la Tesoreria Provincial de Lebu, dicha entidad procedió a devolver los antecedentes al Alcalde de la I. Municipalidad de Arauco, fundamentado en que la peticionaria no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 20.305, en especial en lo relativo a la causal de cese de funciones, ya que la que consta en el documento denominado "Finiquito de Relación Laboral" de 30 de noviembre de 2015, no está considerada dentro de las que permiten el pago del bono y otras condiciones.

Hace presente que la denegación a efectuar el pago es una facultad expresamente otorgada al Servicio de Tesorería en la Ley 19.041 de 1991, pudiendo cualquiera de sus oficinas "suspender o rechazar" el pago de todo egreso no tributario, como lo es la solución de un bono, cuando los antecedentes que justifican esa operación, así lo ameriten, lo que ocurre en el caso de autos, al no cumplir la peticionaria con los requisitos establecidos por la Ley para acceder al pago del bono post laboral.

Indica que se puede advertir que la peticionaria nombre reservado, no cumple con algunos de los requisitos para acceder al bono post laboral contemplado en la Ley 20.305 y al tener éstos el carácter de copulativos, no cabe más que denegar el pago del beneficio ya señalado, con lo que queda claro que la decisión fundada tomada en el caso particular, en ningún caso puede ser tildada de arbitraria.

El primer requisito consiste en encontrarse afiliado al sistema de pensiones y cotizar por el ejercicio de su función pública (artículo 1° inciso final Ley N° 20.305), para lo cual se adjuntaron comprobantes de pago de enero y febrero de 2016, emanados de AFP Cuprum, de los que se desprende que la solicitante es pensionada por vejez, no pudiendo establecer desde cuándo se encuentra afiliada al sistema de pensiones y que se haya cotizado en tal sistema durante el ejercicio de su función pública.

El segundo requisito, consistente en tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.305 a la fecha de la postulación y con anterioridad al 1 de mayo de 1981, se encuentra acreditado con la documentación aportada, desempeñándose en calidad de suplente desde el 1 de abril de 1975 hasta que reasumiera el tirular; además fue nombrada para desempeñarse por 4 horas en calidad de interina y 8 horas en calidad de suplente a contar del 2 de septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1978.

El tercer requisito: tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en la ley, a la fecha de su publicación (5 de diciembre de 2008), no fue cumplido.

El cuarto requisito: tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a un 55% y acceder a una pensión de vejez líquida, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión, también se encuentra cumplido.

El quinto requisito: tener cumplidos 60 años de edad, se cumple, ya que nació el 21 de septiembre de 1949 y tenía la edad exigida al 21 de septiembre de 2009.

El sexto requisito: cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en la ley, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el requisito anterior. Tenido a la vista el finiquito, de 30 de noviembre de 2015, consta que cesó la relación funcionaria por término de su período de nombramiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.501, estimando el Servicio de Tesorerías que no se cumple la exigencia ni la oportunidad.

El séptimo y último requisito: presentar la solicitud dentro del plazo legal (artículo 3° Ley 20.305), esto es, dentro del lapso de 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades legales para jubilar. En la especie, no se cumple con esta exigencia, pues la recurrente cumplió los 60 años el día 21 de septiembre de 2009 y presentó la solicitud para acceder al bono el día 22 de noviembre de 2015, sin encuadrarse en las situaciones excepcionales que contemplan los artículos primero y segundo transitorios de la Ley N° 20.636.

Además, señala que ha quedado establecido que, no obstante existir un acto administrativo, como lo es un decreto de la Ilustre Municipalidad de Arauco, el Servicio de Tesorerías está legalmente facultado para denegar cualquier egreso de carácter no tributario, como lo es el pago del bono materia de este recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.041 de 1991, por lo que la negativa de la Tesorería tampoco se encuentra fuera de las facultades que el legislador le ha otorgado.

Por todo lo anterior, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la Tesorería Regional de la VIII Región ni en la Tesorería Provincial de Lebu que afecte las garantías que se estima lesionadas, consagradas en el Art. 19 № 1 y 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto la desaprobación a efectuar el pago del bono establecido en la Ley 20.305 emana de la autoridad competente, que ha actuado dentro de sus funciones y fundando debidamente su decisión en una causal legal, por lo que concluye que el recurso debe ser desestimado, ya que no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente, mediante un acto que cumpla los requisitos para ser amparado por esta acción constitucional.

A fojas 82 informa nombre reservado, Tesorera Provincial de Lebu (S), en similares términos que la Tesorería General.

A fojas 60 informa nombre reservado, Director del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) Arauco, indicando, en primer lugar, que al Departamento de Educación no le empecen los actos administrativos emitidos por otros órganos dentro de sus competencias, como el caso de autos. No es legitimado pasivo, toda vez que el acto recurrido corresponde a un órgano distinto.

En segundo término respecto de la legalidad del acto, señala que como cuestión previa, la Municipalidad de Arauco, a través de su Departamento de Educación, luego de reunir los antecedentes y documentación de la docente para acceder al beneficio, los remite a la Tesorería Provincial de Lebu, organismo competente para su evaluación y quien en definitiva resuelve la procedencia de pago del referido bono.

De esta forma, durante el examen de los antecedentes, se advierte por Tesorería que la recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 20.305, especialmente en lo relativo a la causal de cese de funciones y la edad requerida para acogerse al beneficio. Lo anterior, se debe a que, con fecha 30 de noviembre de 2015, la recurrente suscribió finiquito de relación laboral, en donde se expresa como causal, “el término del periodo de nombramiento de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3a transitorio de la ley 20.501”, norma que indica, “al término del periodo de nombramiento, el sostenedor podrá optar entre que continúe desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5o del citado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar; o ponerle término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a la indemnización establecida en la artículo 73 del mencionado decreto”. Causal que no corresponde a aquellas contempladas en la ley 20.305.

Por otra parte, el segundo motivo esgrimido para excluir a la profesional del comentado beneficio, corresponde al exigido en el artículo 3o inciso 6° de la citada ley, esto es, haber recibido del trabajador la respectiva solicitud para acceder al bono, dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades legales para jubilar (60 años en el caso de la recurrente), requisito de suma importancia, toda vez que la misma norma que lo exige, señala que en caso de no presentarse la solicitud dentro de los plazos señalados en ella, se entiende que renuncia a dicho beneficio.

En este orden de ideas, debiendo haber presentado su solicitud el día 21 de septiembre de 2009 o dentro los 12 meses siguientes, la recurrente presenta su solicitud el día 21 de septiembre del año 2015, es decir, más de 6 años después de la fecha legal, por lo que claramente no cumple con este requisito.

Añade que son esos motivos, del todo fundados, los que se tuvo en vista, para excluir a la docente del beneficio ya señalado, no apreciándose de ningún modo la ilegalidad que se alega.

Finalmente señala que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar "supone fundar el actuar en un mero capricho", cuestión que en caso alguno concurre en la especie, pues la Municipalidad no ha hecho más que remitir los antecedentes al órgano que en definitiva, en uso de sus atribuciones legales, resolverá sobre la procedencia del citado bono post laboral. La negativa de efectuar el pago, es una facultad radicada en el Servicio de Tesorería, cuando los antecedentes en que se funda la solicitud no se ajustan a los requeridos por la norma, en este sentido, este Servicio es el que debe resguardar el interés fiscal, en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.

Por lo tanto, si los antecedentes remitidos por el Departamento de Educación no satisfacen las exigencias legales, razonable resulta que tal servicio negara el referido pago.

Concluyó que no se advierte la ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del Departamento de Educación, que afecte las garantías constitucionales que se dicen lesionadas, por cuanto, ante la imposibilidad de subsanar la falta de requisitos legales de la docente para impetrar el bono post laboral, procedía dejar sin efecto el acto administrativo que concedía tal beneficio consagrado en la ley 20.305.

A fojas 90 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, de los antecedentes documentales aportados por recurrente y recurridos, se encuentra acreditado que por DECRETO EDUC. N° 996, de 15 de marzo de 2016, se concedió por la I. Municipalidad de Arauco a la ex docente del Departamento Comunal de Educación, doña nombre reservado, el bono post laboral establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.305 (fojas 4); que mediante Oficio ORD N° 114, de 9 de junio de 2016, emitido por el Tesorero Provincial de Lebu y dirigido al señor Alcalde de la I. Municipalidad de Arauco, se devuelve sin tramitación el Decreto 996 que concedía el bono laboral, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2°, numeral 11, en sus puntos 2 y 5, de la Ley N° 20.305.

TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dentro de sus funciones se encuentra efectuar el pago de las obligaciones fiscales y en general las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden.

Luego, el artículo 14 de la Ley N° 19.041, expresa que corresponde al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones. En el ejercicio de dicha potestad podrá solicitar el respaldo documental respectivo, requerir información de los organismos pertinentes, verificar domicilios y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal, en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.

Finalmente, el artículo 8° de la Ley N° 20.305 señala que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°.

CUARTO: Que, en consecuencia, el Servicio de Tesorerías está facultado para revisar si los beneficiados con el bono en cuestión cumplen con los requisitos de los numerales 2 y 4 del artículo 2° y, además, para realizar el control a que alude el precitado artículo 13 de la Ley N° 19.041.

Así las cosas, la conducta de la recurrida, consistente en controlar el cumplimiento de las exigencias legales para el pago del bono post laboral y devolver el decreto alcaldicio sin cursar, en los términos ya indicados, se ha ajustado a la ley y no resulta ser arbitraria, pues obedece a razones plausibles, careciendo de potencialidad para amenazar, perturbar o vulnerar los derechos constitucionales señalados.

En similar sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de 26 de febrero de 2015, en causa rol N° 424-2015 y esta Corte en causas roles N° 301-2016 y 10.154-2016.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza la acción de protección planteada a fojas 21, sin costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

No firma el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.

Rol 17.636-2016 de Recursos Civil.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín, fiscal judicial Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera, quien no firma por estar ausente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

En Concepción, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)