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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17634-20207 ene 2021

nombre reservado con GOBERNACION PROVINCIAL BIOBIO

Fecha
7 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17634-2020, sentencia de 7 de enero de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo para ordenar a la Gobernación Provincial del Biobío otorgar un plazo razonable al recurrente para acompañar antecedentes que acrediten la imposibilidad de obtener pasaporte, ya que no los presentó.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, siete de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparecen las abogadas Fernanda Gutiérrez Merino, Claudia Lidia Ester Charles Pacheco y nombre reservado, todas de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, interponiendo acción constitucional de protección en favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N° RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; y en contra de la Gobernación Provincial del Biobío, representada por su Gobernador, Ignacio Fica Espinoza.

Señalan que el 18 de junio del 2019 el recurrente ingresó a Chile por el paso fronterizo Chacalluta, en calidad de turista, con su cédula de identidad venezolana; que a los pocos días viajó a la ciudad de Los Ángeles, Región de Biobío, lugar en donde actualmente tiene su residencia; y que en esta ciudad encontró una oportunidad laboral que se concretó con un contrato de trabajo, antecedente con el cual, solicitó ante la Gobernación del Biobío una Visa Sujeta a Contrato de Trabajo, la cual le fue otorgada a través de Resolución Exenta N° 2657 de 12 de septiembre de 2019, por la Gobernación Provincial del Biobío.

Añaden que, como el recurrente no contaba con pasaporte, el 12 de enero de 2020, a través del portal web del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería venezolano (SAIME), pagó el costo de su pasaporte recibiendo respuesta el 14 de enero, señalándole que su solicitud de pasaporte habría sido procesada, aceptada y aprobada con éxito. De forma paralela la Gobernación le exigía, para poder obtener un título de residencia, y estampar su visa, la constancia de pasaporte en trámite o su imposibilidad de obtener el documento, certificado que debía ser expedido por el Consulado de Venezuela en Chile.

Explican que para obtener este documento, don nombre reservado necesitaba cumplir con los siguientes requisitos: 1) Fotocopia de cédula de identidad venezolana; 2) Captura de pantalla del correo recibido de SAIME, donde conste el correo del destinatario, número de orden y la fecha de pago de pasaporte; 3) Copia del comprobante de pago en el SAIME: 4) Copia del estado de trámite (SAIME) donde señala todas las etapas del proceso desde la fecha de captación de los datos hasta la entrega del pasaporte. Exponen que respecto al requisito n° 4 señalado, no es posible cumplirlo sino hasta que don nombre reservado haya asistido a la cita del pasaporte en el Consulado de Venezuela en Chile, cita que, a la fecha y habiendo transcurrido más de 8 meses, aún no le ha sido asignada; que por lo anterior, el recurrente viajó a Santiago y el 10 de abril de 2020 asistió al Consulado de Venezuela, solicitando la constancia exigida por la Gobernación, sin embargo, tuvo respuesta negativa.

Agregan que luego de esta respuesta, volvió a la Gobernación, explicándole la situación a una abogada del Departamento de Migración de la Gobernación del Biobío, quien le manifestó que sólo podía tramitar el Título de Residencia una vez haya presentado el Certificado de Pasaporte en trámite o certificado que señalara su imposibilidad de obtener dicho documento. En este sentido, con fecha 8 de octubre del 2020 quien recurre, ingresó una solicitud de información a la Gobernación del Bio Bio, asignada bajo el número 0R050N0011312, solicitando información respecto al título de residencia, habiendo sido respondida el 9 de octubre de 2020, cuyo tenor transcribe y, conforme a la cual la Gobernación del Biobío habría exigido a su representado una constancia de la embajada de Venezuela (consulado) que señalara la imposibilidad de obtener pasaporte, siendo este un requisito no contemplado en la ley.

Señalan que don nombre reservado se encuentra imposibilitado de obtener su pasaporte, debido a que la tramitación del mismo en SAIME se encuentra paralizado desde el 14 de enero de 2020, día en que pagó el pasaporte, y no habiendo entregado, la autoridad venezolana, ninguna cita para que su representado pueda avanzar en su solicitud, incluso asistiendo a dicho Consulado, recibió respuestas negativas.

Exponen que a pesar de los antecedentes que don nombre reservado ha acompañado a la Gobernación del Biobío, probando que su pasaporte se encuentra en trámite, la recurrida, de forma caprichosa e ilegal le ha denegado reconocerle dicha situación, exigiéndole requisitos no contemplados en la ley, considerando además que han sido totalmente suficientes las pruebas presentadas por el recurrente.

Califican de ilegal y arbitraria la respuesta de la Gobernación de fecha 9 de octubre de 2020, correspondiente a la denegación de un título de residencia, que don nombre reservado necesita para efectos de estampar su visa aprobada. Es ilegal, toda vez que transgrede lo señalado en el reglamento del D.L. N° 1.094, decreto 597 de 1984 (“Reglamento de Extranjería”), solicitando requisitos no contemplados en dicha normativa, citando específicamente su artículo 179; y que a pesar de que la disposición normativa no establece una manera exclusiva para acreditar la imposibilidad de obtener pasaporte, ha establecido en su práctica que una (a) constancia de pasaporte en trámite o un (b) certificado de imposibilidad de obtener pasaporte emanada del consulado de Venezuela, es el documento válido para personas de su nacionalidad para demostrar dicha circunstancia. Agrega que ha sido el mismo Ministerio de Interior, que en su Resolución Exenta N°2.087 numeral 7, de abril de 2019, ha reconocido el impedimento de obtener pasaporte para la población venezolana, satisfaciendo lo señalado en el artículo 179 del Reglamento del DL 1094, por lo tanto, existe una contradicción entre lo declarado por la autoridad administrativa, y lo realizado por la misma.

Haciendo referencia a la Circular N° 07277 de 06 de junio de 2000, del Departamento de Extranjería y Migración, desprende que basta con (1) una declaración en que se indique la circunstancia de impedimento de pasaporte y, sólo cuando corresponda; (2) acreditación de la circunstancia declarada (además de las fotografías y los datos solicitados). En el sentido, señalan que el recurrente intentó acompañar pago de pasaporte en reunión con Abogada de Gobernación, certificando que su tramitación se encuentra paralizada desde enero del año 2020, además realizó diversas declaraciones a la Gobernación de Bio Bio respecto a su imposibilidad de obtener pasaporte, cumpliendo por tanto, con lo exigido en la Circular N° 07277 ya individualizada, ya que, (1) se realizó la declaración de la circunstancia que impide a don nombre reservado obtener su pasaporte y; (2) se acreditó dicha circunstancia, a través del certificado presentado.

Asimismo, sostienen que el actuar de la Gobernación del Bio Bio ha sido arbitraria, toda vez que se hizo una distinción respecto de nombre reservado sin justificación alguna, exigiéndole requisitos no contemplados en el D.L. N° 1.094 y su reglamento; y que la arbitrariedad se da al exigir la presentación de una constancia del consulado indicando que se encuentra imposibilitado de obtener pasaporte o un certificado de pasaporte en trámite emanado del Consulado de Venezuela, en circunstancias que la normativa migratoria pide estar imposibilitado de obtener pasaporte para efectos de solicitar título de residencia, sin establecer una forma o mecanismo único o específico alguna para hacerlo.

Estima que el acto recurrido vulnera sus derechos de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, resguardado en el artículo 19 en sus numerales 2 y 24, respectivamente, de la Constitución Política de la República, citando también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Pide tener por interpuesta acción de protección en favor de nombre reservado, solicitando en concreto que la acoja, ordenando a la parte recurrida que le conceda el título de residencia y que estampe su visa sujeta a contrato, y con ello poner fin a toda vulneración de derechos de la que se ha visto afectado.

Informa la Policía de Investigaciones, Prefectura Policial del Biobío, indicando que el Departamento de Extranjería y Migración de Los Ángeles, dependiente de esa Prefectura, expuso que revisados sus sistemas computacionales el extranjero nombre reservado registra solamente en el sistema Vista Única de Viajes, una entrada al país el 18 de junio de 2019, por el paso fronterizo de Chacalluta Carretera, en calidad de turista, con cédula de identidad venezolana N° RUT reservado; y que verificadas las plataformas computacionales de la Institución, nombre reservado, no registra antecedentes policiales, ni órdenes de detención pendientes.

Felipe Rosselli Ambuchi, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mandatario judicial de nombre reservado, Jefe del antedicho organismo, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, evacúa el informe requerido, solicitando desde ya el rechazo de la acción de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria desplegada por esa autoridad administrativa y que tenga la entidad de perturbar, amenazar o vulnerar los derechos fundamentales tutelados por la acción ejercida, puesto que la pretensión y objeto perseguido en este recurso corresponde al ejercicio de una facultad delegada en las Gobernaciones Provinciales a lo largo del país, por lo que a quien corresponde informar en detalle es a la Gobernación Provincial del Biobío.

Indica que el otorgamiento del documento denominado "título de residencia" se encuentra regulado en el artículo 179° del Decreto Supremo N° 597, de 1984 ("Reglamento de Extranjería"); que la emisión de dicho documento corresponde a una facultad de la autoridad administrativa, que tienen causales explícitas: a) Visa otorgada, y b) Extranjero apátrida; nacional de país sin representación consular o impedido de obtener pasaporte; y que lo anterior implica, en primer lugar, que la autoridad no se encuentra obligada a otorgar dicho documento, y por el contrario, no resulta ser un derecho indubitado del recurrente el tener acceso a él.

Explica que el Decreto Supremo N° 818, de 1983, modificado por el Decreto Supremo N° 2911, del 2000, ambos del entonces Ministerio del Interior, establece en su artículo 4° que la facultad de otorgar "título de residencia" se encuentra delegada en los Gobernadores Provinciales; y que al encontrarse delegada dicha facultad en los señores Gobernadores Provinciales, y siendo el domicilio del recurrente correspondiente a la competencia de la Gobernación Provincial del Biobío, corresponde a dicha autoridad provincial informar el presente recurso.

Doña nombre reservado, abogada, en representación del Gobernador de la Provincia de Biobío, don Vladimir Ignacio Fica Espinoza, ambos con domicilio en domicilio reservado, informa el recurso, solicitando su total rechazo con costas.

Indica que el ciudadano venezolano nombre reservado, solicitó visación sujeta a contrato ante esa Gobernación el 23 de julio de 2019, acompañando, dentro de los documentos una declaración jurada suscrita ante Notario, donde se compromete expresamente a “obtener pasaporte o constancia legalizada para el estampado de la visa”; y que ya en esa fecha se le indicó que los requisitos para obtener el título de residencia eran los que detalla y que están publicitados permanentemente en la página web de Extranjería en el link https://www.extranjeria.gob.cl/vivir-en- chile/). Agrega que el 12 de septiembre de 2020 se le otorgó visación sujeta a contrato mediante Resolución Exenta N° 2657; que el 08 de octubre de 2020 ingresó por SIAC una petición de solicitud de título de residencia, señalando que se encontraba imposibilitado de obtener el pasaporte, sin acompañar antecedentes que dieran cuenta de la certeza de sus afirmaciones; y que la sola afirmación de imposibilidad de obtener el pasaporte en la petición de SIAC no se presentó fundada en antecedentes verosímiles, y por esa razón no se le ha otorgado aún el título de residencia.

En relación a las afirmaciones del recurrente en cuanto a que se habría reunido con una abogada de Extranjería, expone que consultada la profesional de esa Gobernación, expresó que no tuvo noticias de este caso, sino hasta que llegó la solicitud de título de residencia por SIAC. Por otra parte, en relación al otorgamiento de Título de Residente, señala que la Gobernación se ciñe al procedimiento publicado en la página web de Extranjería, ya detallado. Además al momento de la solicitud de visa, se les requiere a los migrantes que no tienen pasaporte, realizar una declaración jurada donde expresamente se comprometen a obtener el pasaporte u obtener la respectiva constancia de la embajada, con el objeto de que inicien sus trámites con la antelación debida. En concreto, la exigencia de la constancia están acorde con los trámites que la Embajada de Venezuela en Santiago otorga a sus ciudadanos. De hecho, el Departamento de Extranjería y Migración permanentemente remite las copias de las notas diplomáticas que la referida embajada comparte con las autoridades chilenas; y que de esa manera saben los trámites que están o no realizando. Fue así como se tomó conocimiento de las dificultades que dicho país tenía para otorgar pasaportes y se extendió la vigencia de los vencidos. Pero no han tomado conocimiento de que a la fecha estén imposibilitados de extender la constancia requerida para el título de residencia, o de extender cualquier otro documento consular. Además, de acuerdo a sus publicaciones en redes sociales, la Embajada de Venezuela en Santiago ha habilitado sistema de atención para retiro de documentos y agenda de citas, como muestra captura tomada de su Twitter, y por tanto, no ha detenido su funcionamiento.

Añade que además del procedimiento antes referido, esa Gobernación cuenta con una vía extraordinaria para aquellos casos que están imposibilitados de obtener los documentos porque, por ejemplo, no pueden viajar a Santiago por embarazo, enfermedad o falta de recursos, para el caso de extranjeros objetados por el Gobierno de Venezuela; y que en dichos casos se realiza un informe social por profesionales del Departamento Social de esa Gobernación, y se acompaña cualquier medio probatorio que pueda otorgar certeza a la imposibilidad, y de esa forma fundan el otorgamiento del título de residencia.

Expone que el presente caso, no se le ha otorgado título de residencia ni se calificó como caso excepcional esencialmente por la falta de antecedentes que acrediten la situación alegada por el recurrente, máxime que otros ciudadanos venezolanos han acompañado la citada constancia u otros antecedentes. Incluso, de los antecedentes que el recurrente acompañó al Recurso, tampoco puede deducirse con un mínimo raciocinio que dichas capturas de pantallas dicen relación con un trámite realizado por él.

A continuación hace referencia la normativa que regula la materia citando los artículos 5 y 6 del DL 1094 de 1975, del Ministerio del Interior que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile, en lo relativo a "el otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior”; la letra b) del artículo 4 de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; y el inciso segundo del Decreto 1010 de 1989, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento de Pasaportes Ordinarios, y de Documentos de Viaje y Títulos de Viaje para Extranjeros. La excepción es otorgar un Título de Residencia en casos taxativamente señalados en la Ley.

Señala que es labor de la autoridad administrativa determinar cuándo un extranjero está frente a un "impedimento” o "imposibilidad” que lo habilite para obtener el pasaporte; que en ese orden de ideas, lo primero es precisar que se interpreta la norma en el sentido que ese impedimento o imposibilidad no sea por causa de la negligencia, del mero capricho, u por otro hecho voluntario del ciudadano extranjero. Además la autoridad administrativa deberá ceñirse a un procedimiento administrativo, que podrá ser especial, si es que la normativa de extranjería lo estableciera, que no es nuestro caso; o se deberá ceñir a las orientaciones establecidas en la Ley 19.880. Luego, quién determina ese procedimiento será la propia autoridad administrativa porque entre sus facultades siempre se encontrará una que la autoriza a dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas. En el caso de los Gobernadores, es la letra i) del artículo 4° de la Ley 19.175; y que en su caso el procedimiento al que se ciñen es el que está publicado en la página web de extranjería, en el link https://www.extranjeria.gob.cl/vivir-en- chile/).

Concluye que la Gobernación de Biobío no actuó de manera arbitraria con el recurrente, sino ciñéndose al principio de igualdad y publicidad; a las normas jurídicas de extranjería antes expuestas; y a los principios procedimentales de la LBPA. Por lo mismo, es que la Gobernación de Biobío continúa disponible para revisar el caso del recurrente en la medida que aporte nuevos antecedentes que den cuenta razonablemente de que su imposibilidad de obtener pasaporte, no es por un hecho atribuible a su mero capricho o voluntad.

Se evacúa informe por el DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR, indicando que el otorgamiento de Título de Residencia es competencia exclusiva del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de conformidad al artículo 179 del Reglamento de Extranjería, por lo que no corresponde a esta Secretaría de Estado informar al respecto.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la denegación por parte de la Gobernación Provincial de Bio Bio, de otorgar al recurrente un título de residencia, a pesar de que él se encuentra impedido de obtener pasaporte, toda vez que, habiendo iniciado el trámite para obtenerlo y haber pagado el costo para ello, y luego que han transcurrido más de ocho meses de efectuado el referido trámite, el Consulado de Venezuela ha omitido enviarle la cita pertinente, quedando estancada de este modo su tramitación.

Esto le imposibilita estampar la visa que le ha sido otorgada y la que ya se encuentra pagada.

CUARTO: Que Felipe Rosselli Ambuchi, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mandatario judicial de nombre reservado, Jefe del antedicho organismo requerido en autos, comparece solicitando el rechazo de la acción de protección intentada en favor del señor nombre reservado, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria desplegada por la autoridad administrativa y que tenga la entidad de perturbar, amenazar o vulnerar los derechos fundamentales tutelados por la acción ejercida, puesto que la pretensión y objeto perseguido por el recurso de protección de autos corresponde al ejercicio de una facultad delegada en las Gobernaciones Provinciales a lo largo del país, por lo que a quien corresponde informar en detalle el presente asunto es a la Gobernación Provincial del Biobío.

Señala que la emisión de un título de residencia corresponde siempre a una facultad de la autoridad administrativa, con criterios normativos explícitos. De hecho, se reitera dicho carácter al momento de delegarlo en la autoridad provincial, señalándose en la norma supra referida que corresponde a una "atribución".

QUINTO: Que nombre reservado, abogada, en representación del Gobernador de la Provincia de Biobío, don Vladimir Ignacio Fica Espinoza, señala que no son efectivas las imputaciones que se le hacen; que efectivamente el ciudadano venezolano nombre reservado, solicitó visación sujeta a contrato ante esa Gobernación el día 23 de julio de 2019. A dicha solicitud, además de los documentos generales, acompañó una declaración jurada suscrita ante el Notario Suplente de Los Ángeles, don Luis Ernesto Blanco Medina, donde se compromete expresamente a “obtener pasaporte o constancia legalizada para el estampado de la visa”. Junto con ello, ya en esa fecha se le indicaron los requisitos para obtener el título de residencia entre los cuales se cuenta la constancia de la Embajada, la cual debe indicar que se encuentra imposibilitado de obtener pasaporte o constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores indicando que no existe representación consular en Chile.

Que con fecha ocho de octubre de 2020 ingresó por SIAC una petición de solicitud de título de residencia, señalando que se encontraba imposibilitado de obtener el pasaporte, sin acompañar antecedentes que dieran cuenta de la certeza de sus afirmaciones.

SEXTO: Que es conveniente recordar que el D.L. 1094 (1975) y su reglamento, D.S. 597 (1984) son los que establecen las normas sobre extranjeros en Chile.

Así el artículo 1 del D.L. 1094, señala que “El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente D.L.”

A su vez , en lo relativo al título de residencia, motivo del recurso, cabe anotar que encuentra su fundamentación legal en el artículo 179 del D.S. Decreto Supremo N° 597, de 1984, comúnmente denominado Reglamento de Extranjería, que prescribe “El Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, podrá otorgar un documento especial a los extranjeros a los cuales se les haya concedido visación en el país y sean apátridas o nacionales de países que no tengan representación consular o se encuentren impedidos de obtener pasaporte. Dicho documento se denominará "título de residencia", sólo tendrá valor en Chile para acreditar la calidad de residencia y su vigencia será igual a la visación otorgada." No menos importante es dejar establecido que el Decreto Supremo N° 818, de 1983, modificado por el Decreto Supremo N° 2911, del 2000, ambos del entonces Ministerio del Interior, establece en su artículo 4° lo siguiente: ”Delégase en los señores Gobernadores Provinciales e Intendentes de la Región Metropolitana la atribución de otorgar el "Titulo de Residencia", establecido en el artículo 179 del DS 597 de 1984." No hay duda alguna entonces que la facultad de otorgar "título de residencia" se encuentra delegada en los Gobernadores Provinciales, a aquellos extranjeros que se encuentren impedidos de obtener pasaporte y que tal imposibilidad puede acreditarse con cualquier elemento de prueba.

SÉPTIMO: Que el recurso de protección protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que afecte el ejercicio de un derecho garantizado y, por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes. Que en este sentido, es necesario dar protección al recurrente, quien ha visto afectado su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 numerales 2 de nuestra Carta Fundamental por el actuar abusivo de la recurrida, desde el momento que se le pide y exige para obtener un título de residencia y estampar su visa “la constancia de pasaporte en trámite o su imposibilidad de obtener el documento”, en circunstancias que ni en el D.L. N° 1.094 ni su reglamento exigen un documento en particular.

Que en nada varía lo ya señalado el que la emisión de un título de residencia corresponda siempre a una facultad de la autoridad administrativa, con criterios normativos explícitos, como se ha sostenido, porque la autoridad administrativa no puede ni debe hacer uso de ella afectando con ello los derechos fundamentales de los usuarios.

Que en consecuencia el actuar de la recurrida ha de calificarse como arbitraria e ilegal por cuanto está haciendo obligatorio un documento que no está contemplado legalmente para el otorgamiento del documento denominado "título de residencia".

OCTAVO: Que conforme a lo referido en los fundamentos precedentes no es posible para estos sentenciadores acoger el recurso en los términos planteados, en tanto al haberse centrado el recurrente en obtener lo pedido no acompañó otros antecedentes y por lo tanto lo que cabe en este caso es otorgarle la oportunidad de acreditar, con los elementos de juicio que le parezcan pertinentes, sin restricciones, que concurre a su respecto la imposibilidad de obtener pasaporte.

Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara:

Que, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por las abogados Fernanda Gutiérrez Merino, Claudia Lidia Ester Charles Pacheco y nombre reservado en favor de nombre reservado, solo en cuanto se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, que la Gobernación Provincial del Bío Bío otorgue y disponga un plazo razonable para que el recurrente acompañe los antecedentes con que cuente, sin restricciones, que le permitan resolver su situación conforme a derecho, en el menor tiempo posible.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Suplente Humilde Silva Gaete.

N°Protección-17634-2020.