nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 1 de diciembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17632-2020, sentencia de 1 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la recurrida y se le ordena eliminar de Facebook las publicaciones sobre la recurrente y abstenerse de conductas similares, por afectar su honra y buen nombre, sin constancia de que las hubiera borrado.
Texto íntegro
Concepción, uno de diciembre de dos mil veinte.
Visto:
Comparece el abogado Miguel Chaparro Zenteno, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, profesora diferencial, domiciliada en la comuna de Lota y recurre de protección en contra de nombre reservado, ignora actividad, atendido que su representada ha sido perturbada en sus garantías constitucionales, en particular se ha vulnerado su derecho a la honra y a la imagen y buen nombre, garantía prevista y establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, a fin de que se adopten las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y se asegure la debida protección de la afectada.
Señala que su representada es soltera y en el año 2016 comenzó una relación sentimental con don nombre reservado, quien antes fue pareja de la recurrida y a lo largo de esa relación han sido hostigados en reiteradas ocasiones por la expareja de éste último, la señorita nombre reservado, quién por trabajar en un centro de llamados del Banco Estado, tenía acceso a información personal de ambos, tales como los números telefónicos, nombres, transacciones, entre otras. Precisa que este año la recurrida fue desvinculada de su trabajo, porque se detectó el uso indebido de la información de que disponía. Cita como ejemplo que luego de verificar una transacción de un tercero a nombre reservado, ella llamaba a este tercero para difamar al señor nombre reservado, todo lo cual lo hacía desde su trabajo. El banco -luego de un reclamo de nombre reservado- decidió hacer un seguimiento y al comprobar la falta de su trabajadora tomó la decisión de desvincularla.
Afirma que ello desató el enojo de la recurrida, quien en el mes de octubre de 2020 inició una campaña en Facebook, llamando a terceros a “funar” a la recurrente y a su ex pareja. En el caso de la recurrente, junto con llamar a funarla publicó su fotografía y dio a conocer su lugar de trabajo para luego incluso averiguar las redes sociales de los directivos de la escuela en que trabajaba para difamarla e incitarlos a que la despidieran.
Algunas de las publicaciones, son las siguientes:
“SG Lujan nombre reservado: Hola, ya estoy cansada pero Nuevamente VENGO A FUNAR a esta persona "Padre" de mis 2 hijos nombre reservado junto con su pareja que fue la causante de este problema nombre reservado cabe destacar que es educadora diferencial en la escuela de lenguaje. "Tesón minero de Lota"… “SG Lujan nombre reservado: Tan excelente profesional que el papá de mis hijos fue capaz de tratar mal a su propio hijo dicho por su madre ella lo mando y el mismo día a la casa de mi amiga ~ hacer escándalo ella está al tanto los mismo show de ella con el papá de su hijo donde decía explícitamente que lo odia ella está al tanto de toda la situación y se mofa así que todos sepan cómo es la "educadora" la demanda está para ambos y a ella en el ministerio de educación”.
Sostiene el recurrente que esta publicación provocó una serie de reacciones en contra y a favor de su representada.
Añadió que la recurrida escribió por redes sociales al marido de una de las sostenedoras de la escuela en que trabaja la recurrente para incitarlos a que la despidan, en los siguientes términos: “Buenas tardes me dirigí a usted don nombre reservado porque el día de ayer fui desvinculada de mi trabajo por culpa de la educadora nombre reservado del Colegio Tesón Minero de Lota, Educadora diferencial que durante 4 años junto a su pareja acusada de violencia intrafamiliar vulneró todos los derechos de dos niños de 12 y 4 años, ha sacado fotografías sin el consentimiento de mi hijo, un menor de edad En mi Facebook podrá apreciar la cara de la pseudo educadora en donde se expone el colegio” .
Afirma que debido al revuelo de estas publicaciones y sus comentarios, incluso el colegio debió bajar su página de Facebook por algunos días.
Hace presente que todas las publicaciones realizadas por la recurrida y las que se han compartido desde ésta, constituyen actos arbitrarios, pues carecen de justificación y fundamento.
Estima afectada la garantía del artículo 19 No 4 de la Carta Fundamental, disposición en que la Constitución asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a lo honra de la persona y su familia".
Pide que acogiendo el recurso, se declare que debe restablecerse el imperio del derecho, ordenando a la recurrida eliminar todo el contenido que desacredita a la recurrente, en el muro de Facebook y en los lugares y grupos que fuere compartida con objeto de desacreditarla. Todo lo anterior con expresa condena en costas.
Informó nombre reservado, quien señala que el día 21 de octubre del año en curso fue desvinculada de su trabajo por un reclamo interpuesto por su ex pareja nombre reservado, actual pareja de nombre reservado y que debido a su desvinculación procedió a realizar una funa mediante su Facebook atendido que es el sustento de sus dos hijos y tiene problemas con la pensión de alimentos, por los atrasos reiterativos en el pago que debe hacer don nombre reservado.
Hace referencia a un parte de notificación en que la recurrente relata que ha sido hostigada en reiteradas ocasiones y la acusa de tener acceso a sus números telefónicos, nombres, transacciones entre otras.
Sostiene que en 4 años, sólo en dos oportunidades habló con nombre reservado, la primera aproxidamente en el año 2017 por temas de pensión alimenticia y que ella se encontraba al tanto de la situación y la segunda vez en el 2019 donde se envió pantallazos de WhatsApp donde corroboraban los hostigamientos de parte de su pareja nombre reservado del que fue víctima nuevamente de violencia y tiene denuncias de violencia intrafamiliar, actualmente con una causa vigente y próximo juicio el día 19 de noviembre del presente.
Arguye que la recurrente miente al señalar que ha sido hostigada teniendo según su declaración acceso a direcciones en 4 años, que jamás se ha dirigido a el colegio donde ella trabaja ni a su domicilio particular. Tampoco ha sido amenazada y las veces que se ha encontrado con ella en Lota le ha dicho malas palabras ni la ha hostigado y menos ha existido persecución de su parte, ya que de ser así tendría denuncias al respecto.
Sostiene que en la funa y en el ingreso de la causa indicó que el padre de sus hijos trataba mal y maltrataba al hijo que nombre reservado tuvo con otra pareja, dichos conocidos por la madre de nombre reservado.
Finaliza su informe señalando que a los 5 días de realizada la funa bajó la publicación voluntariamente, eliminando todo registro y luego de 12 días la recurrente interpone el presente recurso de protección, con posterioridad a las dos demandas realizada a su pareja actual nombre reservado.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegales y arbitrarias las expresiones que la recurrida ha efectuado en redes sociales, específicamente en Facebook, mediante las cuales ha procedido a denostar su honra, toda vez que le atribuye la participación en conductas indebidas –junto a la ex pareja de la recurrida y actual pareja de la recurrente- en las que se basa para cuestionar su idoneidad profesional, toda vez que la recurrente se desempeña como profesora y se le atribuyen acciones vulneratorias de derechos a los hijos de la recurrida.
3°) Que, la recurrida informó reconociendo la efectividad de haber efectuado las aludidas publicaciones, justificándose en que los hechos denunciados efectivamente ocurrieron y en los que le atribuye intervención a la recurrente, si bien niega haberla amenazado.
Afirma, además, que las publicaciones ya no están vigentes, pues lo que publicó en Facebook lo mantuvo sólo por unos días y después ella misma lo eliminó.
4°) Que, con el tenor del propio informe de la recurrida que ratifica lo expuesto por la recurrente y las fotografías de las imágenes acompañadas por ésta –adjuntadas a su libelo- se tiene por acreditado que la recurrida publicó en la red social Facebook una serie de interacciones que atribuyó a la recurrente –a la sazón, profesora de un establecimiento educacional- con las que aquella divulgaba lo sucedido, con ánimo vindicatorio y empleando palabras descalificatorias hacia la recurrente.
5°) Que, así las cosas, de la lectura de los textos publicados y que fueron reproducidos en el cuerpo del recurso, se advierte que contienen expresiones que ocasionan un evidente agravio a la persona de la recurrente, toda vez que le atribuye acciones indebidas que conllevan un evidente menosprecio hacia ella, no obstante que no existe un veredicto judicial que haya juzgado dichas conductas y haya determinado alguna responsabilidad a la actora por tales supuestos hechos.
En consecuencia, el proceder de la recurrida denigra y ofende a la recurrente, lo que implica necesariamente una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República le garantiza en su artículo 19 N°4. Por consiguiente, las expresiones publicadas en la red social Facebook constituyen una conducta arbitraria de la recurrida, puesto que obedecen a su mero capricho, sin tener sustento legal para ello. En efecto, la norma antes citada asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.
En relación con esta materia, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto, que “sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos- se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.” (Sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, en causa Rol N° 2536 -2016).
6°) Que, para resolver como se dirá, se tendrá presente que si bien la recurrida manifestó que las publicaciones efectuadas en Facebook habían sido eliminadas, no hay constancia de ello que lo corrobore.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Miguel Chaparro Zenteno, en representación de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, solo en cuanto se dispone que esta última deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar en la red social Facebook las publicaciones por ella efectuadas, concernientes a la recurrente, absteniéndose de realizar conductas similares a las aquí descritas.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redactada por el Ministro Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 17632-2020 Protección.