nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A. Y OTRO
- Fecha
- 9 de junio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1763-2025, sentencia de 9 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la AFP y la Superintendencia de Pensiones: la negativa a devolver fondos previsionales no es ilegal ni arbitraria, pues la recurrente acompañó documentación del extranjero sin legalizar ni apostillar, carente de valor probatorio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece Pablo Peñaloza Parra, Abogado a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A, representado por don nombre reservado y en contra de la Superintendencia de Pensiones. Refiere que el acto que reprocha ilegal y arbitrario fue dictado el 25 de abril último, que decidió rechazar la solicitud de retiro de fondos de acuerdo con la Ley 18156 que establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica. Reproduce la misiva que contiene la negativa así como el artículo 1°, 7 de la citada ley. Afirma que la solicitante cumple con todos los requisitos legales, porque se encuentra afiliada a un sistema previsional en Venezuela, lo que acreditó con el certificado correspondiente que puede ser verificado a través del link que indica.
Estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, porque la ciudadana venezolana cumple con los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156.
Ha pedido se acoja este recurso y se ordene reconocer como válidos los documentos acompañados, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable para efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente o lo que esta Corte estime conforme al mérito de autos.
Informó la Superintendencia de Pensiones la que expone; Que no existe reclamo ante esa autoridad de la recurrente nombre reservado, por lo que no cuenta con antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, afirma, que la normativa aplicable a la materia que motiva la presente acción constitucional establece que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, que reproduce. Seguidamente refiere que norma antes aludida faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar, o para obtener la devolución de los fondos previsionales que hubieran enterado en una AFP, siempre y cuando, acrediten el cumplimiento de todos los requisitos copulativos exigidos en el artículo 1° de ese cuerpo legal. De este modo, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece. Debido a lo anterior, sostiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, de conformidad con la normativa aplicable en la especie y con la sistemática jurisprudencia administrativa de esa institución.
Enseguida, basado en las jurisprudencia administrativa de esa Superintendencia, afirma que se ha exigido acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, que el trabajador extranjero demuestre que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.
Asimismo, la Superintendencia ha declarado que la afectación a un régimen de seguridad social fuera de Chile debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en nuestro país; para lo cual ha tomado en cuenta el espíritu del legislador al dictar la Ley 18.156, vale decir, “El fundamento de las disposiciones contenidas en este proyecto de ley se encuentra en la concepción misma del Nuevo Sistema de Pensiones. En efecto, este Sistema, que tiene como finalidad primordial el otorgamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se basa en la capitalización individual. El monto resultante de las pensiones de que gozan los afiliados guarda directa relación con los fondos acumulados por éstos en sus respectivas cuentas de capitalización individual”.
“Así, si los trabajadores extranjeros de que trata el proyecto mantienen fuera de Chile un régimen previsional que les cubra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, en tanto desempeñen actividades en este país, resulta innecesario que además se afilien en una Administradora de Fondos de Pensiones y coticen en ésta durante el período por el cual permanezcan en Chile, el que es transitorio, por cuanto finalmente obtendrá los beneficios previsionales que correspondan del régimen extranjero al cual han permanecido afectos a lo largo de su vida laboral”.
“Por su parte, los fondos depositados por estos trabajadores en una Administradora de Fondos de Pensiones, según las normas legales vigentes en la actualidad, deben permanecer en ella hasta el momento en que el trabajador extranjero cumpla con los requisitos para pensionarse que exige el D.L. N° 3.500, de 1980, no obstante que en ese momento ya habrán abandonado el país y les será sumamente engorroso obtener desde el extranjero su pensión y recibir su pago”.
“Además, las pensiones que se devenguen en estas circunstancias tendrán montos ínfimos, pues los fondos existentes en las respectivas cuentas de capitalización individual de este personal corresponderán generalmente a un breve período de servicios prestados en Chile”
Entiende el informante, que del tenor literal de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, como del espíritu del legislador, este beneficio excepcional sólo resulta procedente en tanto el trabajador extranjero se haya mantenido afecto a un régimen previsional fuera de Chile durante el transcurso de toda la prestación de servicios que ha ejecutado en el país, respecto de la cual pretende obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales, régimen previsional que le otorgue cobertura por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Asevera que fue en virtud de lo anterior, que se rechazó la solicitud del afiliado y se le hizo presente que, para autorizar la devolución de sus fondos, debería acompañar un documento debidamente apostillado o legalizado, que acreditase que contaba, a todo evento y con anterioridad al inicio de las prestación de servicios en Chile, con la protección respecto de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1 de la ley 18.156, haciendo presente, además, que en el caso de la cobertura por enfermedad, debía especificarse si comprendía prestaciones médicas y pecuniarias. Por lo anterior, no sirve un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, ni tampoco una cartola que dé cuenta de las cotizaciones previsionales enteradas en tal sistema, sino que se ha requerido para acreditar dicha exigencia, que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.
Aseveró que la jurisprudencia de esa Superintendencia ha sido uniforme en cuanto a la forma en que se debe dar cumplimiento a los requisitos dispuestos por la ley y las disposiciones del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones: Para el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, los solicitantes deben acreditar que han tenido protección ante las contingencias de vejez, invalidez sobrevivencia y enfermedad, con cobertura médica y pecuniaria, durante todo el tiempo en que prestaron servicios en nuestro país, a todo evento y de manera efectiva, esto es, la entidad de previsión ha de otorgar los beneficios indicados, sea que el imponente se encuentre o no cotizando en ella. Asimismo, el documento debe ser emitido por la entidad competente en materia de seguridad social del país respectivo, y debe acompañarse debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
Luego, refiriéndose a la documentación presentada por la recurrente de autos expone, ha sido emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es útil para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, pues no da cuenta de que la trabajadora haya contado con cobertura efectiva y a todo evento, de los riesgos a que hace referencia la ley y la norma administrativa, durante todo el tiempo que prestó servicio en Chile.
Asimismo, la señora nombre reservado habría adjuntado una declaración jurada a su solicitud de retiro de fondos, emitida el 7 de abril de 2025, en la que declara encontrarse afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 31 de octubre de 2017, y señala las coberturas que entrega el sistema previsional de su país. Sin embargo, la certificación de que el solicitante de los fondos se encuentra adscrito a un sistema de seguridad social en el extranjero, y de la cobertura que le entrega el mismo, debe ser emitida por la autoridad previsional competente del país respectivo, haciendo expresa referencia a si la interesada se encontraba cubierta durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile.
Lo anterior, encuentra su fundamento en que la devolución de fondos previsionales se dispone precisamente atendiendo al hecho de que el trabajador técnico extranjero que tuvo cobertura para los cuatro siniestros contemplados en la ley -durante el periodo en que prestó servicios en Chile- no requería de la cobertura que le entrega el Sistema Previsional chileno, regulado en el D.L. N° 3.500. Sin embargo, si durante ese tiempo no tuvo una cobertura efectiva en su país de origen, sí pudo hacer uso de los beneficios que entrega el sistema en Chile, por lo cual no procede la devolución de los fondos destinados a ese fin.
Asimismo hace presente que, si un trabajador extranjero presta servicios en Chile, quedará sujeto a la ley chilena conforme al Principio de la Territorialidad de la Ley, de lo cual se sigue que, según lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, el empleador debe deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Este precepto legal es imperativo y obliga al empleador a deducir las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, las que deben ser declaradas y pagadas en la AFP que corresponda, según lo dispuesto por los artículos 19 y 160 del DL N° 3.500, de 1980. Por consiguiente el empleador está obligado a descontar las cotizaciones previsionales y de seguridad social de las remuneraciones de los trabajadores extranjeros que presten servicios en Chile. Así, los trabajadores dependientes tienen acceso a la cobertura previsional que le otorga el sistema de seguridad social chileno, el cual comprende la protección de los riesgos ya varias veces referidos, esto es, vejez, invalidez, muerte y enfermedad de origen común, según lo previsto en el Título II del D.L. N°3.500, de 1980 y el artículo 84 de este cuerpo legal.
Así entonces, estando el trabajador extranjero protegido por el sistema de seguridad social chileno, en la eventualidad que acontezca alguna de las mencionadas contingencias, podrá obtener las prestaciones contempladas en la legislación nacional, como atención médica y prestaciones pecuniarias, en caso de enfermedad común (pago de los subsidios por incapacidad laboral); pensiones por invalidez; pensión de vejez o anticipada; y pensiones de sobrevivencia y cuota mortuoria en caso de muerte.
De lo anterior concluye, que de conformidad con el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual garantiza la igualdad ante la ley, y el número 18 de ese mismo artículo de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el Derecho a la Seguridad Social en Chile, los trabajadores extranjeros deben cumplir con las obligaciones que la ley establece, de manera de poder acceder a las prestaciones de la misma manera que lo hacen los trabajadores de nacionalidad chilena que prestan servicios en el país. Luego, si ese trabajador extranjero pretende obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales respecto de los servicios prestados en Chile, de conformidad al artículo 7° de la Ley N°18.156, deberá acreditar ante la AFP el cumplimiento de todos los requisitos copulativos contemplados en el artículo 1° de ese mismo cuerpo legal, en la forma que la ley exige, y conforme a la norma administrativa y a la jurisprudencia de ese servicio.
Informó, Rodrigo Montero Atria, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, S.A. quien expone, que el 23 de abril de 2025, la recurrente de autos ingresó la solicitud de devolución de fondos de técnico extranjero N° 23784 (número interno) por el período cotizado comprendido entre octubre de 2022 y febrero de 2025, enterados por el empleador BASAJAUN SPA, RUT RUT reservado, buscando ampararse en la exención establecida en la Ley N° 18.156, para trabajadores técnicos extranjeros, por las cotizaciones previsionales enteradas por el empleador antes nombrado, a su nombre asignándole el número de solicitud 23784. Enseguida enumera todos los documentos adjuntos a dicha petición; y hace presente que no adjuntó una constancia electrónica de cotizaciones, y aunque sí lo hubiese hecho, este documento no es apto para los fines que pretende la actora. Afirma que la petición fue resuelta el 25 de abril de 2025, a través de memorándum N°12751 cuyo texto reproduce.
Enseguida sostiene, que la AFP Modelo S.A. no admitió a tramitación la solicitud de devolución de fondos por técnico extranjero debido a que el recurrente no acompañó una constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
De lo anterior colige que su representada no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal, al contrario, ha dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa.
Seguidamente se refiere a las normas que rigen la petición del recurrente de autos, destacando que el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Además, se refiere a las instrucciones dadas por la Superintendencia de Pensiones por medio del Oficio N° 21.480 de 20 de septiembre de 2017, en cuanto ordena: “…se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156…”, lo que relaciona con el artículo 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil que reproduce.
Además, refiere que, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones señala en el Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, Número 2, letra b) “Para la suscripción del formulario precedentemente señalado, la Administradora deberá exigir al afiliado la presentación de la documentación pertinente indicada en el número 1 anterior, que acredite que el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la Ley N° 18.156 para acceder al beneficio. La documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada, en caso contrario no podrá la Administradora dar curso a la "Solicitud de devolución de fondos previsionales ley N° 18.156.” De lo anterior concluye que todo trabajador técnico extranjero que pretenda acogerse a la exención establecida en dicha ley o que quiera retirar los fondos ya enterados, deberá necesariamente dar cabal cumplimiento a los requisitos exigidos.
Afirma que en el caso de la recurrente, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que la peticionaria, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, lo que su representada debe acatar pues se encuentra sujeta a la fiscalización de dicha Superintendencia, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°) Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitrario la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. a devolver los fondos previsionales a la ciudadana extranjera nombre reservado, de nacionalidad venezolana, lo que le fue comunicado por escrito el 25 de abril último.
Estima que dicha decisión es ilegal porque le pide: “se solicita acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”, en opinión del recurrente, la ley no exige tal requisito.
Estima que la solicitante adjuntó, el certificado de afiliación que puede ser verificado http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, y la constancia electrónica de cotizaciones extendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que además, inserta en su libelo recursivo mediante las capturas de pantallas correspondientes, que se refieren al “Gobierno Bolivariano, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo” y a la cédula de identidad venezolana de la persona a cuyo favor recurre.
Alega que dichos antecedentes son “verificables” por medios electrónicos, fueron extendidos por la autoridad venezolana competente, por lo que se cumple con todos los requisitos legales, señalados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156.
Refiere que la conducta de la recurrida vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República vale decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
3°) Que, al informar la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, argumentó, que la solicitud de devolución de fondos de pensiones realizada por nombre reservado, de nacionalidad venezolana fue rechazada en virtud de las normas legales que reproduce y las instrucciones precisas que ha dispuesto la autoridad administrativa fiscalizadora, a cuyo control se encuentra sujeta, esto es, la Superintendencia de Pensiones, fundamentalmente, porque la solicitante no adjuntó un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social, en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.
4°) Que, por su parte, la Superintendencia de Pensiones al informar señaló, en síntesis, que para el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, los solicitantes deben acreditar que han tenido protección ante las contingencias de vejez, invalidez sobrevivencia y enfermedad, con cobertura médica y pecuniaria, durante todo el tiempo en que prestaron servicios en nuestro país, a todo evento y de manera efectiva, esto es, la entidad de previsión ha de otorgar los beneficios indicados, sea que el imponente se encuentre o no cotizando en ella. Asimismo, el documento debe ser emitido por la entidad competente en materia de seguridad social del país respectivo, y debe acompañarse debidamente legalizado o apostillado, según corresponda, lo que no aconteció en el caso de autos.
5°) Que, para resolver como se dirá, conviene recordar que el artículo 7º de la Ley 18.156 establece: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.
En tanto que el artículo 1º de la misma ley dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
6°) Que, según consta de los antecedentes allegados a estos autos, el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales tiene por fundamento, que la peticionaria no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 18.156, esto es, no acompañó, una constancia o certificado emitido por la Institución de Seguridad Social de Venezuela que acredite que ella se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social, fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Y que además, especifique si comprende prestaciones pecuniarias y médicas.
Lo anterior ocurrió, debido a que el documento que la solicitante presentó en la AFP recurrida no fue idóneo, ni suficiente, acorde con la legislación chilena, para efectos de dar por establecido que la solicitante estaba afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, que le otorgue prestaciones a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
En otras palabras, no acreditó, que se encontraba protegida por los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.
7°) Que, la decisión recurrida se sustenta en que en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales” del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, que dispone: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile, (…).
El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile. Luego en el N°1 letra c) 1.2 se establece que “esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”
Ello, en relación al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las persona que los han autorizado, atestiguados ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas”; por cuanto si bien la embajada está situada en Chile, los documentos que emiten se consideran documentos del país representado, no documentos chilenos, por lo que igualmente deben cumplir con estos requisitos”.
8°) Que, la recurrente acompañó los siguientes documentos, a fin de acreditar los fundamentos de su acción:
a) Cédula de Identidad para extranjero, otorgada a nombre reservado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el 2 de julio de 2024. Al reverso se lee “Permanencia definitiva” “Profesión: No informada”.
b) Carta de la AFP Modelo S.A. dirigida a la recurrente, el 25 de abril de 2025, relativa al rechazo de la solicitud de retiros de fondos en la que le comunican en lo pertinente que, “la declaración jurada de fecha 07 de abril de 2025, no cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, toda vez que no es un certificado emitido por la entidad de seguridad social fuera de Chile y tampoco es un documento emitido por la Embajada o Consulado correspondiente.
Y le hace presente que la Superintendencia de Pensiones ha precisado que: "el trabajador debe aportar un documento que acredite en forma específica que en su caso ha contado durante la prestación de sus servicios en Chile, con la protección para todos los riesgos indicados en dicho precepto legal, esto es, vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad. Cabe hacer presente que, al referirse a la cobertura de salud, se ha exigido, además, que se especifique si ella comprende prestaciones pecuniarias y médicas. Adicionalmente, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile." Debido a lo anterior la AFP recurrida, le señala que para proceder a la devolución que solicita, “debe acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”. Y agrega una vez regularizada la causal de rechazo “te invitamos a presentar una nueva solicitud”.
c) Declaración jurada prestada ante notario de Concepción, por la recurrente, en la que afirma estar afiliada en el sistema previsional de Venezuela Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde 31 de octubre de 2017, el que le otorga todos los seguros relativos a las contingencias que enumera.
e) Copia de una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativa a la recurrente de autos que indica: que nombre reservado, cuenta con fecha de afiliación 31 de octubre de 2017, y se encuentra actualmente en el estatus de asegurado Cesante, en la empresa que señala, fecha de egreso 24 de agosto de 2018.
f) Fotocopia simple de un certificado de título otorgado en Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, que habría otorgado el grado de Ingeniero en Procesos Químicos. Posee el N° 01454921.
g) Contrato de trabajo suscrito en Chile, por la recurrente con BASAJAUN SpA como empleador, firmas autorizadas por el Notario Jenaro Murillo Sánchez de esta ciudad.
h) Fotocopia de la cédula de identidad Venezolana de la recurrente.
i) Copia de una carta, al parecer, emitida por AFP Cuprum dirigida a un tercero.
j) Fotocopia de la solicitud de devolución de fondos previsionales.
9°) Que, de lo expuesto precedentemente, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos de la solicitante -ahora recurrente- se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156, toda vez que conforme a la letra a) de ésta, la trabajadora no cumplió con demostrar que se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social de su país, debidamente legalizada o apostillada.
Muy por el contrario, consta en el documento señalado con la letra e) del fundamento octavo de esta sentencia, denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativa a la recurrente de autos, que nombre reservado, cuenta con fecha de afiliación 31 de octubre de 2017, y se encuentra actualmente en el estatus de asegurado Cesante, en la empresa que señala, fecha de egreso 24 de agosto de 2018.
En otras palabras, actualmente, nombre reservado no se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social, fuera de Chile, de manera que la devolución de los fondos previsionales con que cuenta en nuestro país es improcedente, a la luz del artículo 1° letra a) de la Ley 18.156.
10°) Que, por otra parte, no está demás destacar, que ninguno de los documentos presentados por la recurrente se encuentra debidamente legalizado, sino que se trata de copias o fotocopias simples, que carecen de autenticidad, vale decir, no se encuentran debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda.
11°) Que, como se sabe, el principio de legalidad que rige la actuación de todos los órganos de la Administración del Estado, vinculado a los artículos 6°y 7° de la Constitución Política de la República, supone el respeto al ordenamiento jurídico interno. Este deber de no contradecir las normas legales, recae incluso sobre los sujetos privados de Derecho; de lo que se sigue, que la recurrida está impedida de admitir documentación otorgada en el extranjero que no se encuentre debidamente legalizada o apostillada; más aún, si el contenido de uno de dichos documentos contraviene, expresamente, la normativa sectorial que regula la devolución de los fondos previsionales a los trabajadores extranjeros que se desempeñen en nuestro país; en otras palabras, la recurrente presentó documentación que carece de validez jurídica, tanto por la forma como por el fondo, lo que impide otorgar veracidad a los fundamentos del recurso de marras.
12°) Que, así las cosas, debe concluirse que la carta emitida por la recurrida, que negó la solicitud de la ciudadana extranjera a devolver sus fondos previsionales, requiriéndole la documentación que expresamente le señala, no constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnere las garantías constitucionales que plantea el recurrente a saber, las previstas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por el contrario, le está requiriendo un antecedente primordial para resolver la solicitud en comento, lo que conduce a que esta acción sea desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y en contra de la Superintendencia de Pensiones.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-1763-2025.