nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL
- Fecha
- 2 de septiembre de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17628-2024, sentencia de 2 de septiembre de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución de la SUSESO que rechazó licencias médicas, por arbitraria al no ordenar medidas oficiosas para acreditar patologías; se ordena peritaje y nuevo pronunciamiento de la COMPIN.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece en la presente Rol N° 17.628-2024, nombre reservado, ingeniero en prevención, domiciliada en domicilio reservado y recurre de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniero comercial y Superintendente de Seguridad Social, ambos domiciliados en domicilio reservado° de la comuna de Santiago, provincia de Santiago, Región Metropolitana; y, para estos efectos, en domicilio reservado, Región del Bio-Bío.
Funda el recurso en que la recurrida, de manera arbitraria e infundada, pretende impedir el ejercicio de su derecho a licencias médicas, con pago de su respectivo subsidio por el prestador de salud, con lo que se vulneran los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Señala al efecto, en síntesis, que recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-84218-2024 de 28 de mayo de 2024 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que confirmó el rechazo de las licencias médicas Folios N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, dispuesta a su vez por COMPIN, en la RESOLUCION EXENTA N°R-01-S-44051-2024 de 19 de marzo de 2024.
Agrega que el 20 de mayo del 2014 sufrió un accidente automovilístico de carácter grave, del cual derivó un estrés postraumático y secuelas psicológicas que nunca fueron tratadas adecuadamente. Desde el mes de abril de 2023 crisis de pánico durante el viaje al trabajo, porque eran recurrentes los episodios que rememoraban el accidente anterior; y como se fueron intensificando en el tiempo, decidió acudir al médico, quien le emitió licencias que fueron oportunamente canceladas.
Sin embargo, las licencias médicas Folio N° N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, fueron posteriormente rechazadas, todas indicando la causal de rechazo “sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología”, no obstante que los médicos que le han atendido son profesionales con años de trayectoria en el centro de salud. Se entiende que se cuestionen licencias del sector privado, pero él se atiende en CESFAM hasta la fecha y el médico tratante siempre ha extendido los informes médicos solicitados.
Pide dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-84218-2024 de 28 de mayo de 2024 que confirmó el rechazo de las licencias médicas Folios N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y se ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las mismas, sin perjuicio de otras medidas.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando, primeramente que se trata de un recurso extemporáneo, por cuanto los rechazos de las licencias médicas fueron dispuestos por la COMPIN más de 5 meses atrás y no obstante ello, se interpuso la acción de autos el 28 de junio de 2024, cuestión que deja de manifiesto la falta de oportunidad en su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección.
Además, alega se trata de un recurso improcedente, desde que la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. No siendo admisible en tal caso accionar de protección, dado que el propio artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, sin perjuicio, de que el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la seguridad social.
En cuanto al fondo, en síntesis, se refiere al marco normativo que rige una situación como la presente y expone que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. De conformidad a los artículos 3° 27° y 38° de la Ley Nº 16.395, refiere en detalle las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. En la especie, se trata del rechazo de las licencias, por cuanto se trata de un reposo no justificado, y así se concluyó por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-84218-2024, que dictaminó: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 75 días. En los informes médicos no se detallan síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico.”.
Con lo anterior, no se ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno, no existiendo derechos constitucionales comprometidos, razón por la cual pide el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.
Informó igualmente nombre reservado. SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD. Región de la Araucanía, en calidad de representante de COMPIN, refiriendo, en síntesis, que el reposo prescrito por medio de las licencias médicas N°s 4-RUT reservado, 4- RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado no se encontraba clínicamente justificado ni acredita rol terapéutico con medidas claras orientadas a la recuperación de la salud y el reintegro laboral, basándose en los antecedentes médicos aportados por la trabajadora, por sus médicos tratantes y las normas técnicas vigentes, no habiendo ilegalidad ni arbitrariedad en los actos realizados por la contraloría médica.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de licencias médicas N°s 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado, negativa con la cual la recurrida pretendería impedir el ejercicio de los derechos y percibir el pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1 y N° 24.
TERCERO: Que en relación a los puntos controvertidos, la recurrida ha planteado la extemporaneidad del recurso, por cuanto, como se desprende de la relación de hechos contenida en el recurso, que los rechazos de estas licencias médicas fueron dispuestos por la referida COMPIN más de cinco meses atrás y, no obstante ello, se interpuso la acción el 28 de junio de 2024, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula.
Sobre el punto, cabe considerar que el acto recurrido, en la especie lo constituye, determinadamente, la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-84218-2024 de 28 de mayo de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, con lo que habiendo sido presentado el recurso el día 28 de junio de 2024, lo ha sido dentro del plazo establecido al efecto.
Además, se ha planteado la improcedencia del recurso de protección, por cuanto los eventos descritos se refieren a la garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es, al derecho a la seguridad social, excluida de la acción de protección.
Cabe señalar al respecto que la acción de protección se sostiene en los numerales 1 y 24 de la citada norma de la Carta Fundamental, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada, razón por la cual, en ese contexto, resulta pertinente hacerse cargo de los fundamentos del libelo, analizando el fondo de la acción en relación a las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, correspondiendo por ello el rechazo de la alegación de improcedencia.
CUARTO: Que en cuanto al fondo, como primera cuestión, cabe consignar que de los antecedentes aportados por las partes, aparece que la decisión de la recurrida, en orden a rechazar las pretendidas licencias, se asienta en informes médicos y de invalidez oportunamente tenido por ellas a la vista, según el cual la patología en cuestión, en los términos planteados, no justifica un reposo, más allá de los días previamente concedidos.
Así, específicamente en relación a las licencias N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, la recurrida alega que para el rechazo, tuvo a la vista que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo más allá del antes autorizado, sin que se haya aportado antecedentes que justifiquen debidamente las mismas.
QUINTO: Que en relación a los argumentos expuestos por la Superintendencia, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada y pormenorizada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, SEXTO: Que de esta manera, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver.
Por lo anterior, el acto administrativo recurrido, consistente en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-84218-2024 de 28 de mayo de 2024, que confirmando lo actuado previamente por COMPIN, rechaza las licencias ya indicadas, carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, pues tales decisiones solo se asientan en estimar que no hay antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo, en circunstancias que dichos antecedentes, pueden eventualmente obtenerse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 letra a) del Reglamento ya indicado, pues el órgano recurrido cuenta con facultades oficiosas para decretar medidas para lograr un mejor acierto de su decisión, disponer peritajes o exámenes y requerir antecedentes, precisamente en casos como el que se trata, para obtener así un elemento de convicción que otorgue mayor conocimiento de causa y razonabilidad a la decisión administrativa, máxime cuando en la especie existen licencias que han sido previamente autorizadas en relación al recurrente.
Este actuar vulnera el derecho de propiedad de quien recurre, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, lo que obviamente afecta su patrimonio.
SEPTIMO: Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal, que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada, del modo que a continuación se dispone.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- QUE SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formulada por la SUSESO.
II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, sólo en cuanto se deja sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-84218-2024 de 28 de mayo de 2024, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica por la COMPIN respectiva, de un peritaje médico a la recurrente, que se pronuncie acerca de las patologías que las respectivas licencias mencionan, y acerca de la necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN deberá nuevamente pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo de las mismas licencias, debiendo con su mérito, expresar en detalle las razones que asienten la decisión que oportunamente adopte.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
N°Protección-17628-2024.