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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1762-20149 dic 2014

Protección contra ENTEL PCS

Fecha
9 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1762-2014, sentencia de 9 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra ENTEL PCS por la instalación de una torre de antenas, al no establecerse que el proyecto sea ilegal o arbitrario y estar aún pendiente la autorización municipal, sin que las observaciones afecten las garantías invocadas.

Texto íntegro

Foja: 108 Ciento Ocho Concepción, nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 24 comparece doña nombre reservado, inspectora de colegio, por sí y por su madre nombre reservado, pensionada, ambas domiciliadas en domicilio reservado, interior, sector Plaza Acevedo, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de ENTEL PCS. TELECOMUNICACIONES S.A. representada legalmente por nombre reservado, subgerente de Búsquedas y nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundada en los siguientes antecedentes.

Refiere que conforme a las inscripciones de dominio que acompaña, la compareciente junto con su hermana, doña nombre reservado, son dueñas en común de la propiedad ubicada en domicilio reservado; que en dicho inmueble su hermana construyó 2 casas de madera, una que arrienda y otra donde tiene su domicilio junto a su familia, hacia el fondo de la misma propiedad la recurrente construyó su casa habitación con 4 dormitorios, que habita junto a su madre de 80 años de edad, quien padece de una serie de enfermedades, y un hijo estudiante de 18 años.

Señala que el 7 de marzo del año en curso ella y su hermana encontraron en el ante jardín de su inmueble, un sobre “tirado” y dirigido a nombre reservado y otros (familiar fallecido hace 20 años), con dirección en domicilio reservado, que contenía una fotocopia de carta datada de febrero de 2014, firmada por el representante de ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., informándoseles a la Junta de Vecinos del sector Baquedano, que la citada empresa se proponía ejecutar un proyecto de instalación de equipamiento de telecomunicaciones, en domicilio reservado, inmueble colindante a la propiedad de la recurrente, adjuntándose además una fotocopia del croquis del proyecto de instalación de una antena de 18 metros de alto, a unos 5 metros de distancia del cerco de pandereta de un alto de un metro setenta centímetros, que separa ambas propiedades, en cuya torre-soporte se instalarán los sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, identificándose a los propietarios de los roles de avalúos, individualizado en la circunferencia, que corresponde en su entorno al doble del largo de la estructura soportante de la antena, tipo Pino Negro de 18 metros de altura, con capacidad para alojar a otro operador de telecomunicaciones.

Afirma, que la recurrida no ha cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 116 bis F letra e) consistente en acreditar previamente, con un certificado emitido por Correos de Chile, la comunicación por carta certificada, enviada con una antelación de al menos treinta días a la presentación a la Junta de Vecinos de la población Baquedano y a los propietarios de los inmuebles afectados que se encuentren total o parcialmente dentro de área de la circunferencia, que tiene por centro el eje vertical de la torre incluidas sus antenas y sistemas radiantes; que las correspondencias enviadas por la recurrida no tienen un número determinado y no fueron entregadas personalmente al destinatario, bajo firma, como supone una carta por correo certificado; y que los repartidores de Correos de Chile, tratándose de cartas certificadas al no encontrar al destinatario devuelven el sobre o carta al remitente.

Sostiene, que el hecho de instalar esta torres a no más de 5 metros, del cerco de pandereta de cemento que separa su propiedad, la afecta a ella y su familia al recibir directamente los efectos de los ondas electromagnéticas y además se estará expuesto al eminente riesgo que en la época invernal, ante cualquier temporal de viento se caiga la torre y sus colgajos.

Alega, que en el caso se constatan a lo menos tres infracciones graves a la Ley 20.599: 1° No se ha efectuado la notificación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 Bis F letra e), esto es, acreditar mediante certificado emitido por Correos de Chile, la comunicación por carta certificada, enviada con una antelación, de al menos 30 días, a la presentación de la solicitud de instalación, a la Junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles afectados ya que el sobre que contenía la información se encontró tirado en el ante jardín del domicilio de la recurrente, no cumpliéndose con la norma citada. 2° Tampoco se han cumplido los distanciamientos mínimos exigidos en la Ordenanza General de Urbanismo v Construcciones, conforme al artículo 116 bis F letra e) de la ley, toda vez que la torre proyectada por la recurrida de 18 metros de altura, se emplazará a 5 metros del deslinde de la propiedad de la recurrente, con los riesgos ya señalados para ella y su familia. Y 3° El proyecto se encuentra dentro de zona crítica y de riesgo; que conforme al artículo 1° de la Ley N° 20.599 que modifica la Ley General de Urbanismo, DFL N° 458 del Ministerio de Vivienda Urbanismo, que agregó el artículo 116 bis E, se establece que en zonas saturadas y en zonas de riesgo, no deben emplazarse torres soportes de antenas y soportes de transmisión de comunicaciones que se encuentren, dentro de las distancias, que fije la SUBTEL, relativos a sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de dichos establecimientos tales como hospitales, consultorios, hogares de ancianos establecimientos educacionales, jardines infantiles, etc.; que el Hospital del Trabajador se encuentra más o menos a 70 metros del eje de la torre proyectada, también al lado del Hospital del Sur y un Colegio de Enseñanza Municipalizada, ubicada en la misma Población Baquedano.

Afirma que la arbitrariedad invocada, nace del hecho que la recurrida no ha cumplido con la comunicación expresa a la Junta de Vecinos del sector de Población Baquedano ni a las personas afectadas por el proyecto, en tiempo y forma, y al no haberse hecho así implica que debe rechazarse de plano tal solicitud de instalación; y que además, el concesionario debería saber la existencia de los hospitales citados y de las tres casas de madera construidas en el inmueble de la recurrente, casas que se encuentran a 5 metros del eje del pilar de 18 metros de altura que debe sostener la antena y los servicios de transmisión y recepción de las ondas electromagnéticas.

Estima conculcado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta fundamental, toda vez que la recurrente, por sí y su familia, ante la comunicación informal de la empresa recurrida de instalar la torre soporte de la antena y sistemas de transmisión de Telecomunicaciones, a 5 metros de las tres casas de madera, donde ella y su familia tienen su domicilio y residencia, estaría afectada directamente de cualquier caída de dicha torre y su sistema de soporte, ante cualquier temporal de viento de más de 70 Km./ hora en la época invernal, y los demás riesgos para su salud. Asimismo, estima vulnerado el derecho del debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, ya que no se ha dado cumplimiento a la ritualidad del proceso administrativo al no someterse el recurrido a las normas de la Ley N° 20.599, que incorpora en su artículo 1° la sujeción a las disposiciones del artículo 116 bis letras E, F, G, H e I de la Ley de Urbanismo y Construcciones; tampoco ha cumplido lo relativo al distanciamiento y el sistema de rasantes como lo dispone la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y al Plan Regulador Comunal o Metropolitano. Además, alega que se ha vulnerado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantizado en el numeral 8 del citado artículo 19, garantía que fue contemplada expresamente en el mensaje de la ley 20.599; que las empresas de telecomunicaciones están desarrollando sus planes de instalar nuevas torres con soportes de antenas con instalación de servicios de telecomunicaciones de arriba de 10, 12, 18 y/o 24 metros, en los sectores más vulnerables, donde las propiedades son más febles, de manera que todo daño o derrumbes de esas torres, van producir daños en la seguridad física y psíquica de las personas que viven dentro del triángulo medido del eje central del pilar de la respectiva torre. Finalmente, alega como vulnerado el derecho de propiedad contemplado en el numeral 24 del citado artículo 19, pues conforme al artículo 116 bis letra G parte final, se permite solicitar la retasación del avalúo fiscal de sus propiedades para obtener una disminución de sus contribuciones, es decir, como consecuencia de la instalación de las antenas, se produce una desvalorización de los inmuebles.

Pide se declare que es arbitrario e ilegal el proyecto de instalación de la torre-soporte de la antena, destinado al servicio de transmisión de telecomunicaciones, que se ubicaría en domicilio reservado, de esta ciudad, por ser contraria a las garantías constitucionales referidas, resolviendo su relocalización en un inmueble fiscal o municipal de uso público que garantice el entorno del lugar y la vida de la comunidad en su alrededor, con costas.

Desde fojas 1 a 23 rolan documentos acompañados por la recurrente.

A fojas 63 informa comparece don nombre reservado, abogado por Entel PCS Telecomunicaciones S.A., expresando que mediante el Decreto Supremo N°145/ 1997, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N°18.168, Ley General de Telecomunicaciones, se otorgó a Entel PCS Telecomunicaciones S.A., la Concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1.900, en el bloque de frecuencia C; que el punto segundo del referido Decreto autorizó a la concesionaria para instalar, operar y explotar un sistema de telefonía móvil consistente en una red de telecomunicaciones móviles; que mediante Decreto Supremo N°146/1997, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley antedicha, otorgó a Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1.900, en el bloque de frecuencia A; y que el punto segundo del referido decreto autorizó a la concesionaria para instalar, operar y explotar un sistema de telefonía móvil digital 1.900 (PCS), consistente en una red de telecomunicaciones móviles.

Señala que el 17 de marzo de 2014, mediante ingreso SUBTEL N°28634, Entel PCS Telecomunicaciones S.A. solicitó modificación de las concesiones otorgadas por Decretos Supremos del Ministerio de Trasportes y Telecomunicaciones N°145 y N°146; que dicha modificación requerida contemplaría la autorización para instalar, operar y explotar una nueva Estación Base (adicional a las ya autorizadas por los Decretos Supremos N°145 y N°146 y sus posteriores modificaciones) ubicada en domicilio reservado, VIII región y cuyo nombre será "Plaza Acevedo"; que con fecha 26 de febrero de 2014, se enviaron cartas certificadas a los vecinos "comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes", conforme lo preceptúa el artículo 116 bis F letra e) de la Ley 20.599; que en esa misma fecha, se notificó a la Junta de Vecinos de la Población Baquedano de acuerdo al sector de emplazamiento de la antena proyectada y que tiene sede en domicilio reservado; que el 27 de junio de 2014, realizó ingreso a la DOM de Concepción solicitando el permiso de instalación de torre antena de telecomunicaciones (estación base "Plaza Acevedo") a ubicarse en domicilio reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; que la municipalidad de Concepción efectuó observaciones al proyecto, las cuales fueron respondidas por ENTEL el 21 de agosto de 2014, no obstante formular nuevas observaciones el 17 de septiembre del año en curso; y que actualmente el expediente sigue en tramitación ante la referida DOM, por lo que aún no existe permiso para iniciar las obras en cuestión.

Sostiene, que la acción planteada por las recurrentes se fundamenta en una materia que requiere de un pronunciamiento en un juicio declarativo de lato conocimiento, ajeno por tanto al ámbito del recurso de protección; que las controversias surgidas entre las partes que derivan de la aplicación de las normativas reguladoras del sector de la telecomunicaciones o bien de las regulaciones urbanísticas, son de competencia de los Jueces de Policía Local. Agrega que a mayor abundamiento el proyecto en cuestión aún no ha sido aprobado por la DOM de Concepción, pues la solicitud de ingreso sigue en tramitación, lo que refuerza su argumento en cuanto a que el recurso de protección no es el medio idóneo para conocer de un procedimiento administrativo como es el caso de autos, que por lo demás, contempla sus propia ritualidad y mecanismos para que los propietarios y la comunidad ejerzan los derechos que la Ley N°20.599 les concede.

En cuanto al fondo, argumenta que jamás su representada cometió acto arbitrario e ilegal, pues notificó oportunamente tanto a los propietarios del sector como a la Junta de Vecinos de la Población Baquedano donde se instalaría la antena de telefonía móvil, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 116 BIS F letra e) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; que dicha comunicación fue notificada con al menos 30 días de antelación al ingreso de solicitud de instalación de antena en cuestión, es decir, de manera oportuna y ciñéndose a lo prescrito en la referida norma; y que de existir alguna disconformidad al respecto la DOM respectiva puede efectuar observaciones, y en este caso, si bien fueron realizadas ninguna de ellas tiene relación con la comunicación por carta certificada.

En cuanto a los distanciamientos mínimos exigidos por la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones, afirma que de la antena proyectada es de 18 metros, por lo que el mínimo distanciamiento que debe cumplir la estructura es de 6 metros (un tercio de su altura), que en este caso se cumple pues de acuerdo al plano que se acompaña, la estructura en cuestión estará a 7 metros de distancia de los deslindes, cumpliendo con lo consagrado en el artículo 2.6.3 de la O.G.UC.; y que no hay posibilidad de que acredite que la torre se instalará a 5 metros pues aún no se han iniciado las obras de instalación pues el expediente aún sigue siendo tramitado ante la DOM de Concepción que formuló nuevas observaciones, ninguna de las cuales tienen que ver con los distanciamientos referidos en el presente recurso.

En cuanto al hecho de que la antena proyectada se emplazaría en una zona sensible, refiere que de acuerdo al artículo 116 bis E inciso sexto, en relación a los denominados establecimientos sensibles, la recurrente no acreditó de manera alguna que la torre se ubicara a menos de 70 metros del Hospital del Trabajador, Hospital del Sur y del Colegio de Enseñanza media; que la cuestionada antena se encuentra -dada sus condiciones y características- dentro de las excepciones que el propio artículo 116 bis E inciso sexto contempla, al tratarse de una antena de 18 metros, que cumple con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo; que dicha antena ha sido tramitada conforme al régimen simplificado contemplado en el artículo aludido, por lo que no se rige por los distanciamientos indicados en el artículo 116 bis E inciso sexto, por corresponder a una de las excepciones legales. Agrega que corresponde a la DOM de Concepción otorgar el permiso de instalación, situación que aún no acontece, toda vez que, el expediente está bajo observaciones que en ningún aspecto tienen que ver con los distanciamientos a los que hace alusión la recurrente.

Que en cuanto a los derechos supuestamente vulnerados, alega que las recurrentes no han probado de modo alguno la desvalorización de sus propiedades ni menos la relación de causalidad entre la instalación de la antena y la supuesta devaluación y finalmente, se concluye que ello no constituiría materia que pueda ser revisada por la vía del recurso de protección; que en cuanto al menoscabo del derecho a la vida e integridad psíquica, dicha afirmación carece de veracidad, toda vez que las estructuras instaladas por ENTEL a lo largo de todo Chile cumplen con todas las medidas de seguridad establecidas en las leyes y normas pertinentes; que corresponde a la DOM respectiva inspeccionar la referida instalación una vez que se encuentre terminada; que el riesgo y temor que la recurrente manifiesta en su presentación es un incierto, toda vez que cualquier construcción, obra, estructura podría en ese caso, sufrir un derrumbe, y las antenas no escapan de ello; que al efecto las Direcciones de Obras velan que las medidas de seguridad se cumplan respecto a la instalación de antenas; y que Dirección General de Aeronáutica Civil debe certificar que la estructura proyectada no represente un peligro o riesgo respecto del espacio aéreo. En su opinión, existen instancias, normas y procedimientos tendientes a velar por la seguridad de las instalaciones de antenas de telecomunicaciones, por lo que este recurso no es el mecanismo idóneo, y reitera que la antena aún no ha sido instalada, por lo que no es posible constatar un menoscabo en este derecho.

Manifiesta además, que tampoco se ha vulnerado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación pues no existe estudio científico concluyente respecto de los potenciales daños a la salud que podrían ocasionar la emisión de ondas electromagnéticas. Señala jurisprudencia en apoyo a esta alegación. Señala que existe una regulación especial contenida en la RESOLUCIÓN 403/2008 de la SUBTEL, que obliga a las concesionarias a remitir a la SUBTEL semestralmente un informe completo y detallado de medición respecto de la totalidad de las radio estaciones de la respectiva red concesionada que dé cuenta del permanente cumplimiento por parte del concesionario del estándar de emisión fijado por la disposición; que se otorga a dicho organismo la facultad de fiscalizar en todo momento el cumplimiento de lo informado por cada concesionaria sin perjuicio de su facultad de verificar dicho cumplimiento al momento de recibir las instalaciones de telecomunicaciones, esto es, una vez construidas; que atendida esta regulación, lo reclamado por la recurrente se encuentra bajo el imperio del derecho dada la permanente supervisión que debe ejercer dicho organismo fiscalizador; y que la forma y ubicación en que se instalarán los sistemas de transmisión de la antena impugnada garantizan un nivel de magnitud de potencia que no es capaz de crear ondas nocivas o peligrosas que pongan en riesgo la integridad física o la salud de las personas, menos aún, que pueda considerarse un agente contaminante que altere la pureza del medio ambiente, según detalla. Expresa que mientras no se proceda a la definitiva instalación de los equipos de transmisión, obviamente no puede certificarse el cumplimiento de la normativa que requiere que estos a lo menos funcionen para que se "prueben". Finalmente trae a colación informe científico para avalar su posición, concluyendo que la instalación de telecomunicaciones respecto de la cual se reclama no produce daño alguno, ni el más mínimo riesgo para la salud e integridad física de la recurrente. Sostiene que tampoco se ha vulnerado el debido proceso, pues ENTEL ha cumplido a cabalidad con las normas de la Ordenanza de Urbanismo y Construcción respecto de los distanciamientos mínimos entre la antena proyectada y los deslindes de la propiedad de las recurrentes, según argumenta.

Concluye sosteniendo que no ha cometido acto arbitrario e ilegal o que haya vulnerado alguna garantía constitucional, pues el recurso carece de fundamento jurídico y además su representada actuó cumpliendo la normativa vigente, por lo que solicita se rechace el presente recurso, con costas.

Los documentos acompañados por la recurrida se guardaron en custodia con el N° 39459 que se tiene a la vista.

A fojas 98 don nombre reservado, arquitecto, Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Concepción, informa el recurso, señalando que en relación a las exigencias de la Ley 20599 indicadas en el artículo 116 bis F), especialmente del certificado emitido por correo de Chile, indica que se entiende cumplida la obligación de comunicación al propietario del inmueble por el solo hecho de haberse remitido la referida carta certificada al propietario registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto territorial; y que la DOM comprueba que del listado de notificación presentado por la empresa, los propietarios indicados sean los que figuren en el registro del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que en cuanto a encontrarse el proyecto de antena dentro de la Zona de Riesgo o Crítica, la solicitud de Permiso de Instalación de Torre, está acogida al artículo 116 bis G) de la Ley 20.599, y según lo señalado en el artículo 116 bis E) sobre las Zonas Sensibles, no resulta aplicable la exigencia requerida para este tipo de torres.

En cuanto al distanciamiento mínimo exigido por ordenanza, señala, que según el Oficio de Observaciones Ordinario N° 1573 - D - 869 emitido por esa DOM, se indica que las dimensiones del terreno no concuerdan con los datos de esa Dirección de Obras, por lo que se exigió adjuntar título de la propiedad para verificar si efectivamente cumple o no con el distanciamiento mínimo, procediendo la empresa a adjuntar el título requerido, comprobándose que el terreno tiene 14m de frente por 40 m de fondo; y que en los planos presentados se gráfica que la torre estaría situada al menos a 7m de los deslindes, cumpliendo con el mínimo de 6m, un tercio de la altura de la torre.

En relación al modelo de la torre y a los supuestos tirantes que la estructuran, informa que según la solicitud de permiso y planos presentados, corresponde a un modelo tipo Pino Negro de 18m de altura, según los modelos incluidos en el catálogo de torres del MINVU.

Finalmente, y en cuanto al certificado de permiso, éste no ha sido otorgado ya que a la fecha no se han subsanado las observaciones del Ordinario N° 1857 - D - 1018 del 29.08.2014.

Se adjunta copia íntegra del expediente de solicitud ingresado por la empresa, junto a las observaciones emitidas por la Dirección de Obras, el que ordenó custodiar con el N° 39.581.

A fojas 100 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución Política de la República.

2.- Que, en la especie se pide por la recurrente que se declare arbitrario e ilegal el proyecto de instalación de la torre-soporte de antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones que se ubicaría en domicilio reservado de Concepción, por ser contraria a las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 3, 8 y 24 de la Carta Fundamental y se ordene su relocalización en un inmueble fiscal o municipal de uso público que garantice el entorno del lugar y la vida de la comunidad, en su alrededor.

Se hace consistir la arbitrariedad e ilegalidad en que la empresa recurrida no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 bis F letra e) de la Ley N° 20.599 que le obliga a notificar por carta certificada con a lo menos treinta días de anticipación a la Junta de Vecinos del sector, asimismo, en que se ubicaría en una “zona de riesgo”, toda vez que el lugar donde se emplazaría se encuentra cercano al Hospital del Trabajador” y a un establecimiento educacional, en un sector poblacional vulnerable, antiguo, donde tienen domicilio en su gran mayoría personas de avanzada edad.

3.- Que la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones se encuentra regulada por la Ley N° 20.599 que modificó la Ley General de Urbanismo y Construcciones, DFL N° 458 de 1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El artículo 116 bis E de dicho texto legal en relación con el artículo 19 bis de la Ley de Telecomunicaciones, se refiere al procedimiento normativo al que deben sujetarse quienes desarrollen proyectos para la instalación de las torres soportes, los requisitos que se deben cumplir la petición, así como también, establece en que zonas de la ciudad pueden erguirse dichas obras, limitando su ubicación a determinadas zonas urbanas de la ciudad, determinando, además, las dimensiones que ellas deben tener en ciertas circunstancias que también especifica.

Por otra parte, el artículo 116 bis F del mismo texto legal señala cual es el órgano competente para otorgar el permiso de instalación de cualquier torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, cuál es, la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva.

4.- Que, en relación a la situación que afecta a la recurrente, se pidió a dicho organismo el informe correspondiente, el que rola a fojas 98 de estos autos, que aparece suscrito por su Director don nombre reservado quien, en lo pertinente, señaló, que se encuentra en tramitación la solicitud de instalación de la torre soporte y que no se ha otorgado el correspondiente Certificado de Permiso porque a la fecha la solicitante no ha subsanado las observaciones que dicha autoridad le hiciera mediante Ordinario N° 1857-D-1018 de 29 de agosto de 2014.

La situación antes indicada se mantiene a esta fecha, de acuerdo a lo manifestado por el abogado que compareció a estrados y alegó en representación de la recurrida.

5.- Que, de lo antes indicado se infiere que en la especie sólo existe un proyecto de instalación de una torre soportante de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones del que la autoridad competente se encuentra conociendo dentro de la esfera de sus atribuciones, cuya resolución se encuentra pendiente, toda vez que no se dictado el acto administrativo terminal que conceda o deniegue la autorización pedida por la recurrida.

6.- Que, sin perjuicio de lo anterior se debe establecer que los aspectos en que se sustenta principalmente este recurso, vale decir, en la falta de notificación a la Junta de Vecinos afectados con la instalación de la antena y al mismo tiempo su cercanía a un establecimiento de salud y a otro educacional, no han resultado suficientemente acreditados. En efecto, conforme al documento que rola a fojas 1 de este expediente, la recurrente ha podido interponer esta acción constitucional oportunamente, en defensa de sus derechos y al mismo tiempo la Junta de Vecinos se ha hecho escuchar ante las autoridades correspondientes tal como lo demuestran los documentos que rolan a fojas 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de estos autos.

Asimismo, no se justificó adecuadamente que la construcción de la antena impugnada se encuentre emplazada a corta distancia de un centro de salud asistencial y de un establecimiento educacional, en los términos que prohíbe expresamente, el artículo 116 bis E inciso sexto de la Ley N° 20.599.

7.- Que, en consecuencia y teniendo presente que los hechos que motivaron la interposición de este recurso de protección se encuentran sujetos al procedimiento que la Ley ha establecido formalmente al efecto, ante la autoridad competente, vale decir, la I. Municipalidad de Concepción a través de su Dirección de Obras, a la que la Ley General de Urbanismo y Construcciones ha otorgado facultades para decidir si accede o no a la solicitud que le formulara la empresa ENTEL, para instalar y operar las torre soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, como la que se pretende instalar en domicilio reservado de esta ciudad, forzoso resulta concluir que el conflicto que se ha suscitado entre la actora y la empresa recurrida se encuentra sometido actualmente al imperio del derecho.

En efecto, la autoridad administrativa recién señalada, previo a resolver si concede o no la autorización que se le ha pedido, está obligada a verificar que en la especie se dé estricto cumplimiento a las exigencias que, entre otras, ha impuesto la Ley N° 20.599 determinadamente, lo que en la especie ha ocurrido, desde que a esta fecha no ha concedido la autorización solicitada debido a que la empresa ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A. hoy recurrida, no ha subsanado las observaciones contenidas en el Ordinario N°1857-D-1018 de 29 de agosto último.

8.- Que, acorde con lo que se ha venido razonando tampoco existen antecedentes que permitan establecer determinadamente que el proyecto de instalación de la torre soporte de antena materia de esta recurso sea ilegal y arbitrario y que por lo mismo conculque las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, puesto que las observaciones que aún se encuentran pendientes de corregir no se refieren a las notificaciones previstas por la ley ni a los hechos en que se sustenta este recurso, conforme se ha informado por el Director de Obras Municipales competente.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 24.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redactó nombre reservado, Ministro Interina.

No firma la ministra Sra. Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

N°De recursos civil-1762-2014.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por las ministras Sra. Matilde Esquerré Pavón, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente, interina Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

Gonzalo Díaz nombre reservado

Secretario En Concepción, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz nombre reservado

Secretario