nombre reservado con MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
- Fecha
- 12 de abril de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17596-2020, sentencia de 12 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Subsecretaría del Trabajo: la comisión de servicio impugnada terminó y la contrata del recurrente no fue renovada, por lo que no cabe medida reparatoria; tampoco se acreditó ilegalidad o arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
xsr Concepción, a doce de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 17596-2020 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción.
Dirige el recurso en contra de la Subsecretaría del Trabajo, rol único tributario n°61.501.000-6, representada legalmente por don Fernando Elías Arab Verdugo, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, en la comuna de Santiago.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la Resolución Exenta RA N°290/275/2020 dictada por la Subsecretaría del Trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2020, que lo destina en comisión de servicio en la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, a contar del 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, para prestar funciones en dicho organismo, pero que en los hechos lo destina a cumplir funciones en la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, resolución que es la coronación de una concatenación de actos de hostigamiento inmediatamente anteriores, que en síntesis consisten en vulneración de datos sensibles, no otorgar trabajo, subfunción, negarse a recepcionar una solicitud expresa de permiso sin emitir resolución otorgándola o denegándola, no respetar la jornada laboral del trabajador/funcionario, ordenar el cumplimiento de labores correspondientes a otro escalafón de inferior jerarquía, ejercer sus facultades a través de dos anotaciones de demérito y amenazar la estabilidad y función ordenándose una Comisión de Servicios, que finalmente termina en la antedicha destinación, como resultado todos ellos de un actuar arbitrario e ilegal.
Dice que entró a trabajar en la Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región del Biobío, ubicada en domicilio reservado, en calidad jurídica a contrata, el 12 septiembre de 2011. Ha sido calificado en lista 1 y 2, es decir, en distinción y buena, prorrogándose desde hace más de nueve años y hasta la fecha.
El 1 de octubre de 2018 pasó del estamento Administrativo al estamento y escalafón Profesional de la misma Subsecretaría, tras haber alcanzado y obtenido el título profesional de abogado.
Desde entonces, estando en el estamento de profesionales, realicé labores en que predominan el esfuerzo intelectual por sobre el esfuerzo físico, como Coordinador y Jefe de Gabinete del entonces Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social en esta región, sin mediar adicionalmente otro acto administrativo y bastando en ello la resolución de su contratación.
Desde larga data, en ausencia y búsqueda por parte del Servicio de un funcionario para cumplir las labores exclusivas de conducción del vehículo institucional y otras propias del escalafón de auxiliares, le solicitaron, cursaron y autorizaron una póliza funcionaría habilitante para la conducción de vehículo fiscal, acompañando en distintas actividades a la autoridad regional antes mencionada, asumiendo su rol profesional en apoyo a su gestión.
En el mes de marzo de 2020, fue designada en la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social Región del Biobío, en reemplazo del abogado Sr. Carlos Jara Bustos, la psicóloga Sra. nombre reservado. Al asumir, totalmente empoderada de su cargo, realiza cambios en la orgánica y distribución de cargas de trabajo, bajando o no asignándole tareas que habitualmente estaban entregadas a su conocimiento y esfera o labor profesional. Desde marzo entonces, y dada la contingencia en nuestro país, sumado a su experiencia laboral y cargos desarrollados con anterioridad, desde su función de apoyo profesional recomendó a la autoridad regional, la necesidad de planificar y coordinar nuestro trabajo en turnos y teletrabajo debido principalmente a las enfermedades de base de algunos compañeros y a la falta de elementos de seguridad tales como mascarillas, resistiéndose a otorgar facilidades a los funcionarios, argumentando exigencias ministeriales, entre otras, hacer entrega de un indeterminado número de cajas con alimentos, en ayuda para los más necesitados en las distintas comunas de la región, actividad que sin corresponder a su carga laboral o funciones profesionales, él realizó en comunas como Hualpén, Coronel, Tomé, Florida, San Pedro y Penco.
Pero sucede que a inicios del mes de abril del 2020, nuevamente le hizo presente a la nueva autoridad regional, la necesidad de otorgarnos facilidades para optar a un sistema de turnos, mismo en que ya se encontraba la Contraloría General de la República, Intendencia Regional y la generalidad de las reparticiones públicas por recomendación incluso del propio Ministerio, o bien Teletrabajo o trabajo a distancia, debido a que no existen los medios que les protejan de un contagio en el reducido espacio que comparten diariamente en esa Secretaría de Estado, espacio físico de no más de 60 metros cuadrados, y más aun considerando que dos nuevos colegas presentaban enfermedades de base, los cuales fueron contratados bajo esa Administración a honorarios, integrándose así una mayor dotación de siete funcionarios, una de las cuales al día de hoy, se encuentra en teletrabajo y otro acude de manera intermitente. Las sugerencias que le hizo no pasaron desapercibidas por la Secretaria Regional, la que reaccionó exteriorizando su molestia a las recomendaciones, no sin antes advertirles que debían cumplir primeramente las tareas y metas que tenía asignadas, lo cual dio comienzo a un constante hostigamiento hacia el recurrente, dejándolo sin carga laboral o subfunción laboral. Además de lo anterior, la misma autoridad, en la oportunidad en que accedió a otorgarle una semana de teletrabajo, decide publicar sin su autorización en la página web del servicio, en Twitter y Facebook, el número de su celular con el propósito que atendiera las consultas, necesidades y requerimientos que los usuarios estimaran conveniente.
Por las continuas llamadas de las personas, solicitó pudiera ser eliminada dicha publicación por alterar la normalidad en su vida privada y laboral, lo cual ya ha sido puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República por vulnerar su derecho a la privacidad de datos y vida privada.
Añade que después de un tiempo, decididamente no le entregaron cargas profesionales o participación en reuniones o programas, sea porque no existían lineamientos a programas ministeriales, sea porque así lo determinó su jefatura. Pronto su labor se redujo a efectuar trabajos administrativos y de conductor del vehículo fiscal. Tal situación la entendí como una necesidad de cooperar con el equipo, aun cuando muchas veces y con el mismo objeto, ignoraba impertinentes palabras de la Seremi tales como “mi chofer”, cuando dicha autoridad se refería a él frente a otras personas.
El 23 de septiembre de 2020, a eso de las 14:30 aproximadamente, y estando ya fuera de la oficina, en su casa, fue exigido por una emergencia provocada por un desperfecto eléctrico, desde la casa de su madre y abuela ubicada en la ciudad de Los Ángeles (domicilio reservado), que afectaba y ponía en riesgo la seguridad y salud de ambas, personas de 68 y 92 años de edad respectivamente, las que se encontraban impedidas de salir del domicilio. Por tal motivo, acudí a solicitar los documentos pertinentes a Carabineros de Chile indicándome que no había un documento especial para ese tipo de situaciones, pero que explicando el motivo del traslado no habría problemas. Regresó el mismo día, una vez superada la emergencia. Todo ello fue explicado en su momento a la Secretaria Regional Ministerial, pero fue denunciado por la jefatura a la Seremi de Salud, por haber abandonado ese día la comuna de Concepción en época de cuarentena.
Otro hecho que describe en esta cadena de hostigamientos, es que desde el 25 de septiembre de 2020, en que lo solicitó, la Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social se ha negado a recepcionar su permiso administrativo, el cual necesariamente debió ser confeccionado en forma manual, al no existir habilitada aquella opción en el sistema informático, el que permite habitualmente ingresar los permisos y feriados con 48 horas de anticipación, pero cuando ocurren situaciones imprevistas, urgentes y no planificadas, como en este caso, se cursan en forma manual, procediendo a su ingreso los encargados del Departamento de Desarrollo de Personas o Recursos Humanos en Santiago, utilizando las claves y recursos que ello poseen como administradores del sistema. En lugar de darle curso, la autoridad regional recibió los documentos impresos, pero no emite su decisión formal, escrita, de otorgar o rechazar aquella, procediendo en cambio a notificarle dos anotaciones de demérito y negándole verbalmente el permiso solicitado.
Un mes después, el 25 de octubre de 2020, esa jefatura le entrega dos anotaciones de demérito, motivadas, según ella, la primera por atrasos “reiterados” durante el mes de septiembre, y la segunda, por haber transgredido las normativas sanitarias al trasladarse a segunda vivienda residiendo en una comuna de cuarentena, en horario al cual debe estar a disposición de responsabilidad propias del Servicio, siendo esta la excusa con evidencia para no acudir a la solicitud de cumplir funciones como chofer en su traslado hasta la comuna de Coronel, a las 15:00 horas.
Hace presente el recurrente que durante toda su vida funcionaria, jamás ha sido reprochado por atrasos; por el contrario, durante los nueve años que ha trabajado en el servicio público, sus más altas calificaciones han sido precisamente en este punto. En el mes de septiembre del 2020 y solo en ese mes, con los cordones sanitarios, no estuvo exento de problemas de traslado en locomoción colectiva desde su nuevo domicilio en la comuna de San Pedro de la Paz. Los atrasos son informados a la unidad de remuneraciones, y todos ellos no superan más de 60 minutos en el mes, por lo que no se afecta con descuentos a sus remuneraciones.
Relativamente a la segunda vivienda a la que se le reprocha haberse trasladado, dice que no es una “segunda vivienda” de su propiedad, como quiere hacer parecer la autoridad, sino que es la casa de su madre y abuela, donde viven solas, circunstancias que todos conocen. Él sólo las ha asistido en todo lo que puede en esta emergencia sanitaria, por razones obvias. Los cinco días posteriores a esa emergencia eléctrica de su madre y abuela, solicitó el correspondiente permiso administrativo por medio día, siendo rechazado por la jefa, solo de forma verbal, negándose a autorizarlos.
Como puede apreciarse, dice, en esta escalada de animadversión, la jefatura no consideró para nada los antecedentes que ameritaron atender la emergencia familiar, la cual ella conocía perfectamente pues todos los fines de semana viajaba a casa de su madre en Los Ángeles para efectuar las compras para su mantención, y no consideró tampoco el cúmulo de trabajo realizado diariamente desde que comenzó la pandemia, en que cumplía funciones más allá de la jornada establecida en su contrato de trabajo, sin exigir horas extraordinarias, ni el tiempo que implicaba el traslado en movilización colectiva desde su domicilio. Durante esta emergencia de salud, ha conducido el vehículo fiscal de forma diaria, trasladando cajas asistenciales para las personas humildes, realizando en la oficina funciones administrativas por ausencia de la Sra. nombre reservado, secretaria administrativa de la Seremi, atendiendo público, recepcionando documentos, motivado exclusivamente por la continuidad del Servicio, sin anteponer su calidad profesional de abogado, diplomado y candidato a magíster. Ha sido uno de los funcionarios públicos que sin excusa, acudió durante todos estos meses diariamente a trabajar en lo que hiciera falta, por deber y vocación, sin negaciones de ningún tipo. Las aseveraciones de la Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social del Biobío carecen de verosimilitud e importan la disposición y el ánimo de causar perjuicio.
Añade que tales conductas, no solo dicen relación con el desconocimiento de las facultades que esa jefatura tiene o pretende tener, a los deberes y principios que guían la administración pública, sino que se relacionan con su ánimo de ser obedecida sin aceptar o reconocer los derechos funcionarios; se relacionan también con las formas de representar una orden o reiterarla, con su desconocimiento de las normas sobre procedimientos administrativos y que explican en parte las motivaciones que dicha autoridad ha tenido para efectuar las anotaciones de demérito mencionadas.
El 30 de septiembre de 2020 le informó verbalmente que se le ha encomendado asumir una Comisión de Servicio en la Dirección Regional del Trabajo, una vez que sea notificado de la medida, sin mediar mayores explicaciones, a partir del 1 de octubre de 2020.
El 1 de octubre 2020, al medio día fue notificado personalmente del acto administrativo, esto es, la Resolución Exenta RA N° 290/275/2020, que por esta vía reprocha, que en lo sustantivo señala “para cumplir funciones en la Dirección Regional del Trabajo del Biobio”, en la Dirección Regional, a partir del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020. Por tal motivo, acudió a la Dirección del Trabajo, y estando ante el Director Regional de ese servicio, Sr. Rodrigo Reyes, quien días antes se encontraba ausente y fue subrogado por la Sra. nombre reservado, esta última quien originó el Oficio Reservado N°17, de 28 de septiembre de 2020, signado en los considerandos, punto 2 de la resolución exenta RA N° 290/275/2020. Acto seguido el jefe regional y titular de esa repartición, le da a conocer lo que pudo saber sobre la Comisión de Servicios que se le había encomendado, indicándole verbalmente una destinación, cual es cumplir funciones a la Inspección Comunal del Trabajo en Talcahuano, en atención de público. También lo autoriza para volver por sus pertenencias personales al servicio de origen, por lo que regreso a la oficina de la Seremi, y en presencia de sus colegas, todos en un hecho comprensible de temor sorpresa y empatía, no le hablaron, asumiendo sentimientos de humillación, abusos de poder, hostigamiento y malos tratos de que era objeto.
El día 2 de octubre se presentó ante el Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, abogado, Sr. Víctor Lépez Moraga, y comenzó sus nuevas labores administrativas y no profesionales, estando en esa repartición pública, en otra comuna, y sin mediar precedente alguno de un nuevo acto administrativo formal que lo respalde o justifique, sin inducción o preparación previa, sin capacitación, etcétera, sin importarles que por su inexperiencia en la función pudiera lesionar o afectar las gestiones o resultados, en los trámites a los usuarios.
De lo intempestivo de los actos, el cúmulo de hechos que le preceden y el desconocimiento en las motivaciones o presupuestos que dan origen a la Resolución Exenta RA N° 290/275/202, de 30 de septiembre de 20020, de la Subsecretaría del Trabajo, es posible inferir la vulneración de una serie de derechos y disposiciones legales.
Para empezar, la resolución indica en lo pertinente que deberá prestar funciones en la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, en la Dirección Regional del Biobío. No se refiere a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano. La resolución adolece de inexistencia o error de los hechos que fundamentan el acto administrativo, y que determinan la existencia de un abuso de poder lo que constituye un vicio de legalidad cuya sanción es la nulidad, por lo que contraviene el principio de interdicción a la arbitrariedad consagrado en el artículo 19 n°2 de la Constitución, y al ordenar la referida comisión de servicios sea o no en un órgano distinto al de origen, en período eleccionario o plebiscito, no se ha tenido en cuenta lo señalado en los artículos 156° inc. 2o y 157° de la Ley 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en relación a la Ley 18.700 Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y tampoco el DFL 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto, refundido coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 Estatuto Administrativo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 73° y 75°, y la ley 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en el que esta última según se señala, los actos administrativos deben ser formales, debe contener su texto íntegro y deben ser fundados o motivados, al ser fundado obliga y debe tenerse presente y observarse los hechos y el derecho, especialmente si afectan derechos individuales, y adolece además del vicio esencial que afecta a la unidad del acto, esto es, el principio de la autarquía, ya que éste es el que hace posible la integridad del acto, debido a que las motivaciones se encuentran expresadas en otro documento, esto es, el Oficio Reservado N° 17, de 28 de septiembre de 2020, de doña nombre reservado, directora regional del trabajo subrogante. El encomendarle una comisión de servicio en otro servicio, y desde ahí a otra ciudad de un día para otro, cambiarlo de funciones sin un acto administrativo formal que le informe de la razonabilidad de tales actos y qué recursos le son oponibles, ante quién y en qué plazos, atenta y vulnera sus derechos como funcionario público y menoscaba abiertamente sus actividades y profesión de abogado, sus estudios de diplomado y candidato a magister y demás actividades desarrolladas todas ellas en la ciudad de Concepción.
Relaciona latamente la normativa aplicable en la especie.
La Resolución Exenta N° 290/275/2020 vulnera la ley 18.700 sobre votaciones y escrutinios; el Oficio Número 21.560 del 10 de septiembre de 2020 de la Contraloría General de la República, en orden a prohibir las comisiones de servicio desde treinta días antes de producirse un Acto Eleccionario o Plebiscito; y las instrucciones emanadas del Oficio del Ministerio del Interior ordinario número 6314, del 25 de febrero de 2020.
Además, al no considerarse los factores de capacidad, calificación e idoneidad personal y profesional, para determinar la nueva designación en una comuna distinta, se vulneran los principios de razonabilidad, deferencia y motivación que deben inspirar los actos de los órganos administrativos; el principio de confianza legítima en la continuación de sus funciones a contrata en las mismas condiciones con que fuera contratado el año anterior, de conformidad con la jurisprudencia administrativa y judicial, y en razón de contar con más de dos años de nombramientos a contrata ininterrumpidos.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto a la integridad psíquica de la persona, al haber sido menoscabado sistemáticamente como ha relatado; la igualdad ante la ley, pues no se le ha dado igual tratamiento que a otros profesionales abogados; el respeto y protección a la vida privada, pues se ha exhibido indiscriminadamente su celular personal, y el derecho de propiedad en sus diversas especies porque el nuevo lugar donde debe desempeñar sus funciones la significado un menoscabo económico y social, al tener que emplear más medios de locomoción y disponer de un mayor tiempo de traslado que lo llevan a desatender sus demás actividades como son sus relaciones personales y sus estudios del diplomado y magíster.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y en definitiva disponer que se deja sin efecto la Resolución Exenta Numero 290/275/2020 y que debe ser reincorporado al servicio de origen en forma inmediata, sin perjuicio de las demás medidas que se estime procedentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
Acompañó copias de 1.- Revista de Derecho, extracto, La Ausencia de Motivación en el Acto Administrativo La Inexistencia de los Hechos o Falta de Motivación en los Actos Administrativos; 2.- Resolución exenta N^7671 de 30 de noviembre de 2018; 3.- Oficio circular N^21 de 28 de noviembre de 2018 del Ministro de Hacienda; 4.- Dictámenes Contraloría; 5.- Dictamen N°6400 de 2018 de la Contraloría General de la República. Ruego a Us. I. tenerlos por acompañados; 6.- Oficio N° 21560 del Ministro del Interior y Seguridad Publica, imparte instrucciones acerca de la participación de los funcionarios públicos en el Plebiscito nacional del 25 de octubre 2020; 7.- Oficio Ordinario N° 6314 de 25 de febrero de 2020; 8.- Anotación de Demérito Numero 1 y Numero 2; 9.- Contestaciones a Anotaciones de Demérito 1 y 2 Publicación en Twitter de datos personales; 10.- Copia de solicitud especial por trámite fuera de plazo; 11.- Copia a Resolución Exenta RA N° 290-275-2020; 12.- Respuesta a Impugnaciones 1 y 2; 13.- Certificado de Antigüedad; 13.- Modo web calificaciones; 14.- Evolución contratos 2011 a 2020; 15.- Detalle control reloj octubre 2020.
Informó la Subsecretaría del Trabajo, por medio del subsecretario Fernando Elías Arab Verdugo, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, pidiendo el rechazo del recurso, con costas.
Dice que con fecha 27 de octubre de 2011, a través de la Resolución N°32, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se designó a contrata al señor nombre reservado, en estamento Administrativo, asimilado a Grado 17° E.U.S, para que desempeñase labores administrativas en la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social (SEREMI), de la Región del Biobío, organismo que depende administrativamente de la Subsecretaría del Trabajo. El nombramiento consideró un periodo de vigencia desde el día 12 de septiembre de 2011, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicha designación se prorrogó en iguales condiciones entre los años 2012 y 2018, esta última aprobada mediante Resolución Exenta RA N°290/85/2017, de 26 de diciembre de 2017, para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2018.
Posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2018, a través de la Resolución Exenta RA N° 290/129/2018, se aprobó reconocimiento de título profesional para el efecto de otorgamiento de remuneraciones, atendido el título de abogado obtenido por el recurrente con fecha 3 de agosto de 2018, asimilándolo al grado 16° de E.U.S., siempre en estamento administrativo, desde el 7 de agosto de 2018.
Luego, con fecha 21 de diciembre de 2018, se aprobó una nueva designación de empleo a contrata para el señor nombre reservado, mediante la Resolución Exenta RA N°290/197/2018. En ella se autoriza el cambio de estamento, pasando de administrativo a profesional, asimilado a grado 16° E.U.S., con una jornada de 44 horas semanales, por el periodo comprendido entre el Io de octubre al 31 de diciembre de 2018, como profesional de apoyo en la SEREMI del Biobío. En dicho acto se especifican las labores del recurrente: “a. Organizar la Agenda del Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social del Biobío; b. Proponer alternativas, en caso de conflictos de horarios, tendientes a dar cumplimiento a todos los requerimientos de presencia del Seremi; c. Coordinar actuaciones del Seremi ante conflictos laborales; d. Coordinar las actividades del Seremi con los Servicios relacionados; e. Coordinar las actividades de los funcionarios de la Seremi; f. Supervisar el avance y cumplimiento de las tareas encomendadas a los funcionarios de la Seremi; g. Responsable ante el Seremi de los informes solicitados a los funcionarios para remitir a las autoridades; h. Representar al Seremi en oportunidades en que este no pueda asistir a alguna actividad; i. Gestionar reuniones del Seremi con empresarios y organizaciones de trabajadores de la región para fines propios del Servicio; j. Preocuparse que las pautas de cada actividad estén oportunamente en poder del Seremi. Cabe destacar que este nuevo nombramiento no se realizó mediante un proceso de selección atendido que esta Subsecretaría optó por la modalidad de “Reclutamiento por selección directa”, según lo señalado en el Procedimiento de Reclutamiento y Selección de Personal, sancionado mediante Resolución Exenta N° 855, de fecha 19 de mayo de 2015, del Servicio Civil. Esta designación fue prorrogada por la autoridad para el periodo 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, mediante las Resoluciones Exentas RA Nos 290/20/2019 y 290/226/2019, ambas de 2019.
Luego, mediante Resolución Exenta RA N°290/382/2019, de 16 de mayo de 2019, se aprobó una nueva designación, desde el 1 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 219 y mientras fuesen necesarios sus servicios, como profesional, asimilado a grado 15° E.U.S., con una jornada de 44 horas semanales, asimilado al Grado 15° de la E.U.S., Planta de Profesional, para desarrollar funciones en la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región del Biobío, la cual fue prorrogada en iguales condiciones para el periodo 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exenta RA N°290/997/2019, de 31 de diciembre de 2019. Se hace presente que las Resoluciones citadas contienen, respecto a la vigencia de la designación, la formula “mientras sean necesarios sus servicios” (cursiva propia).
Por Resolución Exenta RA N° 290/275/2020, de fecha 30 de septiembre de 2029, de esa Subsecretaría, se lo designó en comisión de servicio en la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, a contar del pasado 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, y ello porque el 28 de septiembre de 2020, mediante Oficio Reservado N°17 de la Dirección Regional del Trabajo de la región del Biobío, se solicitó al Subsecretario del Trabajo autorizar comisión de servicio del recurrente para que desempeñe funciones en dicha Dirección Regional. Lo anterior, en atención a las necesidades de ese Servicio debido a la emergencia sanitaria COVID-19, lo que se tradujo en una disminución de su dotación de personal, dado que algunos funcionarios pertenecían a la población de riesgo, debiendo excluirlos parcial o totalmente de sus labores, sumado a que cuatro funcionarios, además, se acogieron a jubilación durante el año 2020. Dicha solicitud fue acogida por la Subsecretaría del Trabajo, con fecha 30 de septiembre de 2020, mediante la aludida Resolución Exenta RA N°290/275/2020.
Estima el informante que la comisión de servicio del recurrente, que éste pretende se deje sin efecto, no fue una decisión infundada, sino que la autoridad la hizo en ejercicio de su potestad privativa que consagra el artículo 24 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Cita también los artículos 31 de la ley N° 18.575; el DFL N°1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el artículo 75 de la ley N° 18.834.
Además, el asunto planteado es ajeno a la naturaleza propia del recurso de protección. Al deducir la presente acción en contra de la Resolución Exenta RA N°290/275/2020, del Subsecretario del Trabajo, el recurrente no intenta obtener el amparo frente al quebrantamiento de un derecho fundamental que posea de manera indubitada y no disputada. El recurrente pretende que la Corte le reconozca derechos que no se encuentran dentro de su patrimonio. Surge nítido que lo que el peticionario busca es impugnar el legítimo ejercicio de las atribuciones que le confiere a la autoridad los artículos 24 y 31 de la Ley N° 18.575, en relación con el artículo 75 de la Ley N° 18.834. Su pretensión es obtener un juicio declarativo, ajeno a toda solicitud de restablecimiento de algún derecho de aquellos previstos en el artículo 20 de la Constitución.
El recurso de protección de la especie no está fundado en un derecho indubitado. Pretende el recurrente que se reconozca que en los hechos descritos se ha vulnerado su integridad psíquica, por el cúmulo de actos de hostigamientos y acoso, con el consiguiente menoscabo de que ha sido objeto.
Respecto de la acusación del recurrente de que la autoridad regional no ejecutó medidas para proteger la salud e integridad de sus funcionarios, dice el informante que dichas acusaciones son completamente falsas. Lo anterior pues, en lo que respecta al recurrente, se aprobaron medidas de horario especial (flexibilidad horaria) desde marzo de 2020, según consta en formulario de fecha 23 de marzo de 2020 que se acompañan, suscrito por el interesado, a través de los cuales se le permitió optar por el bloque de horario que más le acomodara. Además, mediante Resolución Exenta N°0280, de la Subsecretaría del Trabajo, fue habilitado para desempeñarse bajo modalidad flexible de trabajo vía remota atendido el brote de coronavirus (COVID-19).
Solicita que la existencia de diferencias arbitrarias (artículo 19, n°2 de nuestra Carta Fundamental, en relación con el artículo 75 del D.F.L. N°29 de 2004 del Ministerio de Hacienda), fundando en que se “ha producido la afectación de mi cargo y las correspondientes funciones profesionales para las que fui contratado, ejercitándose en mí caso una diferencia arbitraria respecto de otros profesionales abogados” (pág. 16) del acto que dispone su comisión de servicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en línea de que la materia no corresponde a las del objeto del recurso de protección, destaco que el señor nombre reservado efectivamente realizo labores de conductor, no señalando nunca alguna molestia u oposición a ello, inclusive informando a la Subsecretaría, a la División de Administración y Finanzas de este servicio, que la función por el ejecutada se debía a que la SEREMi carece de personal que la realice (correo del recurrente de fecha 23 de marzo de 2020).
Sobre la actividad de entrega de kits a familias de la comuna de Coronel, solo señalar que dicha labor la asumió la SEREMi mediante Resolución Exenta N°3162 de 19 de junio de 2020, que se acompaña, que aprueba convenio entre la Secretaría y la Gobernación de la Provincia de Concepción y la Ilustre Municipalidad de Coronel, para la distribución de tales kits de emergencia. Así, la labor correspondió a todos los funcionarios de la SEREMÍA y no solamente al señor nombre reservado, y como tarea asumida por la instancia regional.
Asimismo, reclama vulneración del respeto y protección a la vida privada (numeral 4, del artículo 19 de nuestra Constitución). Sobre este acto señala que se debió a la necesidad de continuar recibiendo requerimientos de la ciudadanía a la autoridad regional, en el intertanto que el servicio se aclimataba a las nuevas condiciones de trabaja dado la pandemia que afecta el país. Al respecto cabe destacar que la labor de teletrabajo otorgada al recurrente responde, precisamente, a una de esas medidas de adaptación del contexto que nos afecta (prueba, en si misma de que esta autoridad si tomo medidas en orden a la protección resguardo de los funcionarios de la Secretaría Regional). Dentro de las labores designadas consta la de “respuesta a consultas que se hagan electrónicamente y que esta seremi amerite que Ud. Responda”. Esta labor fue desempeñada por el señor nombre reservado sin presentar reparos al respecto, incluyendo la publicación de su teléfono celular, así, se cumple con consagrado en el artículo 4o de la Ley N°19.628 en cuanto a que para hacer uso de ellos se requiere “que el titular consienta expresamente en ello”. A mayor abundamiento, cabe destacar que la modalidad de trabajo remoto se originó por petición expresa del reclamante a su jefatura, mediante correo de fecha 9 de abril de 2020, la que fue consultada y aprobada por el nivel central en igual fecha. Vigente dicha decisión y habiéndola informada al señor nombre reservado, como se señaló, nunca el recurrente presentó reparos a la publicación de su teléfono celular.
Finalmente, alega que tendría cierta propiedad sobre su cargo y que habría una supuesta vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, el estimar que le asiste un “derecho” indubitado e indiscutido a su designación a contrata, lo que supone un desconocimiento absoluto del Estatuto Administrativo que lo rige, ya sea según el plazo acordado o, como es el caso, respecto del lugar de desempeño de sus funciones.
Como se puede advertir, la pretensión del recurrente es infundada, en la medida que busca el reconocimiento de un derecho que solo a su real saber y entender o a su propio juicio le correspondería, especialmente respecto de la permanencia del empleo, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos.
Por lo tanto, en la especie, no se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente, que se encuentre en peligro o lesionado, motivo por el cual se persigue su amparo o restablecimiento.
Alega también el informante la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Subsecretaría del Trabajo. La Resolución Exenta RA N°290/275/2020, ha sido dictada en absoluta conformidad a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y solo se tradujo en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico concede a la Autoridad para efectos de definir o variar el lugar en donde los funcionarios a su cargo desempeñan sus labores. La comisión de servicio del recurrente no responde a algo antojadizo ni a un trato discriminatorio, pues no se ven alteradas las condiciones de su contrata; de hecho, se ajustan a ella, ni existen otros funcionarios (iguales) con los cuales pudiera efectuarse alguna comparación para efectos de configurar una discriminación arbitraria.
Tampoco existe vulneración de derechos constitucionales invocados por el recurrente. No hay vulneración al derecho a la integridad psíquica y tampoco el recurrente no presenta mayores antecedentes de esta posible vulneración. Tampoco lay violación al derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto en la situación en estudio no existe una diferencia arbitraria o ilegal que lo afecte. Respecto de la vulneración al derecho de propiedad sobre el empleo a contrata, su permanencia en él y a percibir la totalidad de las remuneraciones establecidas en la designación a contrata haciendo uso de las facultades que le asigna la ley.
Por todas las razones predichas, pide el rechazo del recurso.
Acompañó 1.- Copia de las Resoluciones Exentas RA Nos. 290/25/2016 de 2016; 290/85/2017 de 2017, 290/129/2018 y 290/197/2018 ambos de 2018; 290/20/2019, 290/226/2019, 290/382/2019, 290/997/2019 todos de 2019; y 290/275/2020 de 2020, todos de la Subsecretaría del Trabajo; 2.- Copia de Reservado N°17, del 28 de septiembre de 2020, de la Dirección Regional del Trabajo de la región del Biobío; 3.- Copia de correos electrónicos del recurrente de fecha 23 de marzo de 2020; 4.- Copia de comunicaciones entre la SEREMÍA y el recurrente, mediante casillas electrónicas, de fechas 9 y 17 de abril, con propuesta de labores para trabajo remoto, aceptación de jefatura e informe de actividades; 5.- Registro de publicaciones en Twitter de la SEREMÍA, de fecha 14 de abril; 6.- Copia de formulario de elección de bloque horario de fecha 23 de marzo de 2020, de la Subsecretaría del Trabajo, suscrito por el señor nombre reservado; 7.- Copia de Resolución Exenta N°3162, de 19 de junio de 2020, de la Gobernación Provincial de Concepción; 8.- Copia Resolución Exenta N°0280, de 30 de marzo de 2020, de la Subsecretaría del Trabajo.
Informó la recurrida nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social Región del Biobío, adhiriéndose completamente al informe del Subsecretario del Trabajo. Sólo agrega que en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de esa cartera, jamás ha tenido comportamientos que pretendieren menoscabar o atentar contra la dignidad de los funcionarios bajo su dependencia, ni menos vulneración de garantías constitucionales, toda vez que tiene siempre el buen trato con las personas y de sobre manera con el personal que desarrolla funciones públicas.
Informó también la Dirección Regional del Trabajo, por medio de su director don Rodrigo Reyes Cortez. Dijo que el 28 de septiembre de 2020, la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío a través de su Directora Subrogante Sra. nombre reservado, se emitió el Reservado N° 17 dirigido al Sr. nombre reservado, Subsecretario del Trabajo, en la que se argumenta que por necesidad del Servicio, gatillado por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, ha disminuido ostensiblemente la dotación del Servicio, ello en desmedro de la urgencia en la labor operativa que este Servicio no ha dejado de realizar. Por eso se solicitó se autorizara en comisión de servicio al funcionario nombre reservado, de la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo del Biobío, para que preste sus servicios en esta Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío a partir del 1 de octubre de 2020. La Subsecretaría del Trabajo, a través de la Resolución Exenta RA N° 290/275/2020, de 30 de septiembre de 2020, designó en comisión de servicio al recurrente para que preste sus funciones en la Dirección Regional del Trabajo del Biobío a contar del 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Pero el 2 de octubre de 2020, la Coordinadora de Gestión de esa Dirección Regional, la Sra. nombre reservado, le informó a través de correo electrónico que el 2 de octubre de 2020 a eso de las 08:30 horas, se presentó el recurrente en dependencias de esa Dirección Regional del Trabajo, destinándosele a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, y agrega el director informante que al día de este informe que evacua, el recurrente no ha prestado sus servicios para esa Dirección Regional del Trabajo.
Acompaña los siguientes documentos: 1.- copia Reservado N° 17 de fecha 28 de septiembre de 2020, evacuado por la Dirección Regional del Trabajo, 2.- Copia de Resolución Exenta RA N° 290/275/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020; 3.- Copia de Correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2020 dirigido por la Coordinadora de Gestión de la Dirección Regional del Trabajo Sra. nombre reservado, al Director Regional del Trabajo Sr. Rodrigo Reyes Cortez.
Por último informó la Gobernación Provincial de Concepción, por medio del abogado Pablo Gutiérrez Carrasco. Dijo que durante el mes de agosto del año 2019 y en el contexto del programa “Alimentos para Chile”, mediante el cual se hizo entrega de cajas de alimentos a las familia del país, la Intendencia Regional del Biobío designó a autoridades y Servicios públicos, entre ellas a la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo para hacer entrega de estas cajas de alimentos a algunas comunas de la Provincia. Que una de las comunas en las cuales se asignó la entrega de cajas por parte de la Secretaria Regional Ministerial del Trabajo fue la comuna de Coronel. Que durante el año 2019 y en el contexto del programa Alimentos para Chile, el Intendente Regional del Biobío de aquella época designó al Gobernador Provincial de Concepción de la época, don nombre reservado, como el Encargado Provincial para concretar la entrega de estas ayudas sociales, por lo que el Ex Gobernador tenía también contacto y coordinación directa con las demás autoridades que prestarían apoyo en la entrega de estas cajas de alimentos. Que en virtud de lo anteriormente señalado, y de la situación de emergencia que atravesaba en aquella época el país, se le instruyó a la SEREMI del Trabajo la entrega de cajas de alimentos en la comuna de Coronel. Adjunta la información fundante a lo anteriormente expuesto.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que para el análisis del asunto planteado en estos autos, se debe tener presente que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -pre existentes- protegidas por el constituyente.
2.- Que en la especie se ha denunciado como ilegal o arbitrario la Resolución Exenta N° 290/275/2020, de 1 de octubre de 2020 por la que se designa al recurrente en comisión de servicios, manteniendo su grado 15, hasta el 31 de diciembre de 2020, con efectos inmediatos por los hechos descritos en la mencionada resolución; y, según se le informa verbalmente, debía desempeñarse en Talcahuano.
3.- Que en relación con esta materia, el artículo 24 de la Ley 18.575, establece las Subsecretarías y el artículo 5 del D.F.L. 1 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el 75 de la ley 18834, regula sus atribuciones.
4.- Que según se ha dado cuenta en el alegato de la parte recurrida, única que compareció a esta instancia, la comisión de servicios encomendada por la Res Ex N°290/275/2020, que motiva el presente recurso, terminó en el plazo establecido, esto es, el 31 de diciembre de 2020. Pero además, el compareciente estaba bajo la modalidad de contrata por el período que establecía la Res Exenta 290/997/2019, es decir desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2020. Lo relevante es que según informa el recurrido, dicha contrata no fue renovada a su término, por lo que el recurrente ya no presta servicios a la institución de lo que cabe concluir que esta Corte no puede adoptar ninguna de las medidas de reparación pedidas en el recurso.
5.- Que, a mayor abundamiento, en cuanto a lo alegado en orden a que su destinación a desempeñarse en otra repartición, es arbitraria y forma parte de un proceso de hostigamiento laboral; ello no resulta probado pues tratándose de una resolución administrativa, emanada de órgano competente que actúa dentro de sus funciones, gozaba de la presunción de legalidad y era de carga del compareciente acreditar la ilegalidad o arbitrariedad de la misma, no habiéndose aportado ningún elemento de convicción a este respecto. No ha incurrido en acto ilegal alguno al dictar la resolución impugnada, por el contrario, ha actuado con sujeción a las facultades que le confiere la ley. Asimismo, dicha resolución no puede ser calificada de arbitraria, desde que cumple con la obligación de fundamentación exigida por la ley, sin que se hayan vulnerado las garantías que el recurrente estima infringidas, por lo que esta acción constitucional debe ser desestimada.
6.- Que atento a lo expresado cabe concluir que el presente recurso ha pedido oportunidad, toda vez que habiéndose desvinculado el recurrente del servicio recurrido, no hay medida alguna que pueda ser adoptada por esta Corte en orden a reincorporar al recurrente en el servicio de origen que ejercía al momento de recurrir.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Subsecretaría del Trabajo.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.
N°Protección-17596-2020.