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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1754-202515 jul 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
15 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1754-2025, sentencia de 15 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección porque el trabajador registra 89 cotizaciones y no cumple los 90 días previos que exige la ley para pagar las licencias, sin que corresponda a la Corte revisar el fondo de seguridad social.

Texto íntegro

Concepción, quince de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En folio 1 comparece nombre reservado, Rut RUT reservado domiciliada en domicilio reservado interponiendo recurso de protección en contra de Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) región de Biobío, Instituto de seguridad laboral ISL Rut RUT reservadorepresentado por doña nombre reservado RUT Nº RUT reservado, Superintendencia de seguridad social “SUCESO” (sic) representado por doña nombre reservado, o quien haga sus veces de tal o lo reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que recurre ante lo obrado en respuesta ante reclamo contra Compin código de atención Nº 2748748 de fecha 28-03-2025 7 respondido con Fecha 11-04-2025. Indica que un trabajador del sector privado de 57 años de edad, actualmente discapacitado para cumplir sus funciones laborales de chofer profesional. Según dice, la Compin mantiene impagas licencias médicas, el Instituto de seguridad laboral “ISL” y la suceso (sic) no reconocen accidente laboral en la misma causa lo que lo tiene en la más completa indefensión.

Dice que a la fecha de interposición del recurso, el Compin mantiene impagos 6 licencias médicas desde mayo 2022 (Rol 4-10364927, 4-10484762, 4-10743349, 1-3984105 y 1-39919692) reclamadas lo anterior por un sin número de errores administrativos y de incumplimiento normativo se destaca no reconocimiento de accidente laboral, plazos para resolver, desacato, disparidad de criterios por parte de la suceso, trato discriminatorio, desorden, lo ordenado por la suceso, (comúnmente llamado tirarse la papa caliente unos a otros), lo más grave el no reconocimiento de accidente laboral pese que está todo probado, sumado a lo anterior soberbia, lo que le tiene las licencias médicas aprobadas pero sin derecho a pago.

Expone que con fecha 04-05-2022 en su puesto de trabajo sufrió accidente laboral, se enterró un clavo el cual se introdujo en su pie izquierdo. Así da cuenta la Denuncia Individual de Accidente del trabajo (DIAT) de fecha 05/07/2022, el informe de primera atención de urgencia en SAR Los Álamos (8-05-2022) y siguientes atenciones médicas. El accidente fue tratado con vacuna antitetánica, antibióticos profilácticos y endovenoso; el pie se infectó lo que el 20-06-2022 terminó con amputación abierta 1,2,3 artejo izquierdo en el hospital Santa Isabel de Lebu, siendo el cuadro de origen laboral, pero con secuelas por su condición de diabético según se le informó. Agrega que las licencias fueron emitidas estando en espera de intervención quirúrgica, hospitalizado y reposo por operado; pese a lo anterior ni el ISL ni el Compin se hicieron cargo del pago de las licencias Rol 4-10364927, 4-10484762, 4-10743349, 1-3984105 y 1-39919692. El rechazo del Compin por ser un accidente de tipo laboral y por ende estaba cubierto por la ley 16744 (licencias médicas tipo 5), y la ISL por ser enfermedad común pese de tener informes de atención urgencia SAR, médicos de médicos tratante en hospital, pese a ser aceptado el accidente por ISL con fecha 15-07-2022. Pero este último le niega el pago de las licencias médicas.

El 15-07-2022 según resolución Nº 1525131 del Instituto de Salud Laboral “ISL”, administrador ley 16744, resuelve que el accidente es de carácter profesional, sin embargo hace caso omiso al art 77 bis de la ley 16744, la que reproduce. Relata que ante la nula respuesta de parte del ISL con fecha 03-10-2022 presentó reclamo ante la Suseso, lo anterior ante la negativa de parte del instituto de salud laboral de asumir los pagos de las licencias médicas pese estar resuelto la condición de accidente laboral resolución Nº 1525131 del ISL. Obteniendo respuesta de parte de la Suseso el año siguiente con fecha 03-04-2023 con Res Ex Nº R-01-UJU-44610-2023, donde resuelve el desconocer el accidente laboral y ordena al Compin el que debe aprobar la licencias en cuestión y proceder el pago de estas, así mismo hace un llamado de atención al ISL instruyendo revisar sus procedimientos respecto al rechazo de licencias por las causales de reposos injustificado y con patología de origen laboral, las que en casos como es el que nos ocupa han dado lugar a dejar al trabajador sin cobertura alguna en los términos antes explicados.

Continúa informando que el 01-06-2023 y ante la nula respuesta del pago de las licencias médicas acudió con una nueva presentación ante la Suseso obteniendo como respuesta el 04-10-2023 con Res Ex Nº R-01-UJU- 131791-2023 en la cual señala que una vez requeridas las explicaciones a Compin don nombre reservado esta hizo presente que no se habían autorizado las licencias por su tipificación, algunas como origen laboral y otras como origen común a lo que la Suseso consideró que no habían argumentos plausible para no dar cumplimiento a lo instruido. Entiende que atendiendo el 77 Bis de la ley 16744 resuelve que atendido lo expuesto y al largo tiempo sin resolver que esta situación exhibe, con los consecuentes perjuicios para el trabajador afectado, se reitera a la referida subcomisión la instrucción de autorizar a la brevedad posible las referidas licencias como tipo 5 accidente del trabajo o del trayecto así como proceder al pago de los subsidios respectivos. Se vuelve a tipificar como laboral y por ende atendido el 77 bis ordena el pago a la Compin.

Al continuar sin recibir respuesta, según señala, con fecha 07-01-2024 realizó una nueva presentación por el pago de las licencias médicas adeudadas a lo que la Suseso con fecha 13-03-2024 da respuesta con RES EX N° R-01-UJU-40666-2024 la que resuelve: En virtud de lo manifestado en el cuerpo del presente dictamen, esta Superintendencia estima debidamente aclarada la situación planteada por don nombre reservado y se le reitera a la Subcomisión Arauco - COMPIN Región del Biobío, que debe autorizar como tipo 1 las licencias médicas mencionadas y proceder al pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral. O sea vuelve a ser tipificada como común desconociendo el accidente sin fundamentar por qué el desconocimiento de este accidente. Como no recibe respuesta, el 20-08-2024 acude nuevamente a la Suseso denunciando que la Compin no ha dado cumplimiento a resuelto, así mismo denunció que la ISL institución pública no da cumplimiento a los principios de celeridad art 7 ley 19880. Así mismo desconociendo el accidente laboral el enterrar el clavo en el pie izquierdo. Obteniendo respuesta con Res Ex N° R-01-UJU-189008-2024 de fecha 06-12-2024 en la cual reitera instrucción del pago de las licencias médicas y agrega que se debe informar su cumplimiento, ósea aprobar y pagar dichas licencias médicas he informar. Pero no se hace cargo de dar respuesta a lo del accidente. Finalmente, el 28-03-2025 realizó presentación formal ante la seremi de salud del Biobío considerando que la compin es un servicio público que se organiza bajo la dependencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud para que instruya el cumplimiento de lo instruido por suceso, obteniendo respuesta por don nombre reservado director compin subcomisión Arauco con fecha 11-04-2025, el que señala que las licencias se encontraba aprobadas pero sin derecho a pago por tener solo 89 días de pagos de imposiciones dentro de los últimos 6 meses (art 4 de DFL 44 de 1968) anteriores al accidente solo tener 89 días de pago de cotizaciones faltando un día para los 90 días requeridos por este artículo, desconociendo el error como no reconocer accidente laboral tanto de ellos como el ISL de no dar cumplimiento al 77 bis ley 16.744 por el accidente laboral que esta más que comprobado, los plazos hubiesen sido superado con creces considerando que para el accidente laboral estos plazos no corren por el artículo 4 de DFL 44 de 1968 en lo que se refiere al requisito de días cotizados antes señalado no corre para el caso de la ley 16744 accidente laboral.

En conclusión, solicitó 5 resoluciones en lo relativo a la causa por donde la última Res Ex. N° R-01-UJU-189008- 2024 de fecha, 06 / 12 / 2024 siendo esta la última resolución solicitada por el recurrente y la última que se le haya informado. Su situación actual es que por no reconocimiento de accidente y no cumplimiento 77bis de la ley 16744 tanto Compin como ISL actualmente no solo le tienen impagas las licencias alegadas a estas todas las licencias posteriores a la fecha donde no tiene dinero para la subsistencia, como consecuencia está con tratamiento psiquiátrico.

Solicita en definitiva que se acoja el recurso se reconozca el accidente laboral y sus consecuencias ocurrido con fecha 04-05- 2022 por consiguiente se instruya el pago de las licencias médicas adeudadas folios 140238531, 1402388533, 140238534, 140328535, 140238538 y 139987433, por parte del compin. En subsidio, se dé cumplimiento a lo señalado en el art 77bis de la ley 16744 por ende se ordene a quien corresponda el cumplimiento a este, cancelando por parte ISL las licencias Rol 140238531, 1402388533, 140238534, 140328535, 140238538 y 139987433 correspondientes. En subsidio: reconozca el accidente laboral por pinchazo por un elemento punzante (Clavo) que es compatible con la herida que posteriormente, derivó en la amputación por la complicación de la diabetes y se cancele a lo menos las licencias médicas Rol 140238531, 1402388533 que son las licencias antes de amputación correspondientes solo a esa lesión. O adoptando asimismo cualquier otra medida que este Ilustrísimo Tribunal considere necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo y respeto a las garantías fundamentales del recurrente. (sic)

A folio 4 informa don nombre reservado, Presidente de la COMPIN Región del Biobío, señalando que por Ord. S.C.A. N° 65 del 12 de abril de 2023, solicitó al Instituto de Seguridad Laboral las licencias médicas del recurrente. Recibieron los documentos que prescriben reposo a contar del 14 de mayo de 2022, las cuales fueron recepcionadas e ingresadas en FONASA, luego autorizadas por la Contraloría médica de la COMPIN como patologías de origen común el 19 de abril de 2023. A continuación, el caso ingresa a la Unidad de subsidios de la Compin para revisar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a percibir el pago del subsidio por incapacidad laboral. En el caso del recurrente, este es un trabajador dependiente del sector privado y las exigencias están contempladas en el artículo 4 del D.F.L. N°44 de 1978. Ellos son: a) contar con una licencia médica autorizada; b) contar con un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotización, entendiendo este último requisito como 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica; y c) tener un contrato vigente a la fecha del inicio de la licencia médica. De acuerdo al certificado de cotizaciones de FONASA, el trabajador recurrente sólo cuenta con 89 días de cotizaciones por que lo que no tiene derecho al pago de subsidio aunque sus licencias efectivamente están autorizadas.

Indica que posteriormente, la Suseso emitió varias resoluciones, algunas contradictorias, para concluir mediante Resolución Exenta R-01-UJU-191693-2024 de 11 de diciembre de 2024, que expresa: “Por Resolución Exenta R-01-UJU. 189008-2024, este organismo fiscalizador ordenó a la Subcomisión Arauco autorizar las licencias médicas reclamadas y el pago al interesado del subsidio por incapacidad laboral que le correspondería (de cumplir los requisitos legales para ello)”

A folio 12 informa don nombre reservado en representación de la recurrida SUSESO, señalando que el señor nombre reservado se accidentó el 4 de mayo de 2022 pisando un clavo mientras cumplía con su jornada laboral, dándose lugar a un diagnóstico de herida perforante plantar izquierdo, acogida por el ISL como accidente del trabajo. El 8 de mayo del mismo año el paciente asistió a control presentando eritema, aumento de volumen y dolor. Se le diagnosticó celulitis y diabetes descompensada. Evolucionó en forma tórpida, siendo hospitalizado el 18 de junio. Con fecha 20 de junio se le amputaron los ortejos 1-2-3. Si bien el cuadro de origen fue laboral, las complicaciones en la evolución referidas en el literal precedente, se deben a la enfermedad de base Diabetes Mellitus que afecta al señor nombre reservado, las que motivaron la emisión de las licencias médicas antes singularizadas, cuyo reposo se encuentra médicamente justificado. Que se observa en los antecedentes aportados que, tras el rechazo por el ISL de las licencias arguyéndose en los formularios "reposo injustificado", no se dio la posibilidad al trabajador para que las tramitara ante su régimen de salud común al no derivarlo indicando que el motivo radicó en que la patología era no laboral, dejándolo así sin cobertura por ambos sistemas de salud (laboral y común). Indica que en reiteradas oportunidades, que detalla, el recurrente concurrió a reclamar por el no pago de sus licencias y en todos los casos se instruyó la autorización y pago. Por tanto, desde el punto de vista de este Servicio se ordenó autorizar todas las licencias que se reclamaron. En efecto, se ordenó reiteradamente a la Subcomisión Arauco autorizar las licencias médicas reclamadas y el pago al interesado del subsidio por incapacidad laboral que le correspondería. Por lo anterior, pide el rechazo del recurso en la parte que se dirige en su contra.

A folio 13 informa don nombre reservado en representación del Instituto de Seguridad Laboral, comienza explicando que es necesario contextualizar que este Instituto de Seguridad Laboral, es una entidad pública, descentralizada, y con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada a partir del artículo 63 de la Ley N° 20.255, de Reforma al Sistema Previsional encargada de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744. En ese entendido, este ISL como ente administrador del seguro de la ya referida Ley N°16.744, cuenta con una dotación de personal fijada por el Decreto con Fuerza de Ley (DFL)No 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que a fin de dar continuidad al servicio que la propia normativa le impone, para cumplir sus funciones dispone del personal necesario en el ámbito de las competencias del ISL. En ese mismo sentido, además se encuentra autorizado por el legislador para otorgar prestaciones médicas a través de los servicios de salud, las mutualidades de empleadores u otros establecimientos de salud públicos o privados, para lo cual debe someterse a las normas de contratación general del Estado, esto es, la Ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Tras detallar las presentaciones y resoluciones que se han dictado en el presente caso, concluye que el recurrente es un trabajador con antecedentes de Diabetes Mellitus 2 insulino requirente, mal control metabólico, Hipertensión arterial, Retinopatía diabética, Neuropatía diabética y dislipidemia. Presenta accidente laboral resultando con herida perforante plantar en base de primer metatarso. Se maneja inicialmente con tratamiento antibiótico oral, con mala respuesta, por lo que se ingresa al Hospital de Curanilahue con patologías de base descompensadas. Se diagnostica Pie diabético infectado con SAMR con Amputación abierta 1º, 2º, 3º ortejo izquierdo, recibe tratamiento y es dado de alta en agosto 2022. Continúa con controles ambulatorios, en Hospital de Lebu.

En septiembre 2022 se emite ORD: 1923/2022 de diagnósticos mixto, determinando diagnostico laboral: Herida de otras partes del pie izquierdo. Diagnósticos de origen común: Diabetes Mellitus insulino requirente descompensada, Pie diabético infectado izquierdo, Amputación 1°- 2° y 3° ortejo izquierdo.

Paciente presenta varios reclamos por pago de licencias médicas, finalmente SUSESO en RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UJU-40666-2024, 13 / 03 / 2024, resuelve: “En virtud de lo manifestado en el cuerpo del presente dictamen, esta Superintendencia estima debidamente aclarada la situación planteada por don nombre reservado y se le reitera a la Subcomisión Arauco - COMPIN Región del Biobío, que debe autorizar como tipo 1 las licencias médicas mencionadas y proceder al pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral”. Posteriormente, RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UJU-189008-2024, 06 / 12 / 2024, resuelve: “En virtud de lo señalado anteriormente, esta Superintendencia reitera la instrucción impartida a la Subcomisión Arauco - COMPIN Región del Bío Bío, la que una vez cumplida, deberá informar a este Servicio”.

Por lo anterior, estimando que dicha repartición ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales, pide el rechazo de la acción proteccional.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia alegada por SUSESO.

PRIMERO: Que, la recurrida SUSESO alegó la extemporaneidad del recurso, por cuanto la recurrente accionó cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento ésta ya tenía conocimiento cierto de los rechazos de sus licencias por parte de Compin.

Esta alegación será desestimada sin más, en atención a que el rechazo de las licencias médicas y el no pago de las mismas, tienen un carácter permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo.

II.- En cuanto a la improcedencia alegada por la misma parte.

SEGUNDO: Que, en subsidio, la misma recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será igualmente desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido -según se desprende del libelo presentado por la actora-, por estimarse infringidos el derecho a la vida y de propiedad sobre los subsidios a que dan derecho las licencias médicas para el caso que fueren autorizadas, prerrogativas garantizadas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.

II.- En cuanto al fondo.

TERCERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

CUARTO: Que, la recurrente califica de ilegal o arbitrario el no pago de las licencias médicas que indica, las que habrían sido autorizadas por la COMPIN. Se trata de las individualizadas como folios 140238531, 1402388533, 140238534, 140328535, 140238538 y 139987433.

QUINTO: Que COMPIN, a quien se le pidió informe, señaló haber autorizado las licencias recién indicadas, las que le fueron remitidas por el Instituto de Seguridad Laboral y fueron recepcionadas e ingresadas al sistema informático FONASA como tipo 1, es decir patología de origen común.

SEXTO: Que, a su vez la recurrida SUSESO, informa que sobre el tema ha dictado numerosas resoluciones, pero la más relevante para este fin resulta ser la RES EX N° R-01-UJU-191693-2024 de 11 de diciembre de 2024 que en lo medular dispone: “Por Resolución Exenta R-01-UJU. 189008-2024, este organismo fiscalizador ordenó a la Subcomisión Arauco autorizar las licencias médicas reclamadas y el pago al interesado del subsidio por incapacidad laboral que le correspondería (de cumplir los requisitos legales para ello)”.

SÉPTIMO: Que como se puede apreciar, las partes recurridas coinciden en que las licencias médicas cuyo pago exige el recurrente sí fueron autorizadas y se dispuso su pago. Sin embargo y como se aprecia, en la última resolución emitida al respecto, la SUSESO claramente condiciona el pago del subsidio al cumplimiento de los requisitos legales. Lo que resulta no sólo ajustado a derecho sino también a la lógica toda vez que dichas licencias no tenían su origen en una enfermedad laboral o accidente del trabajo, sino que habían sido remitidas por el propio Instituto de Seguridad Laboral a FONASA donde fueron ingresadas como patología de origen común, tipo 1.

OCTAVO: Que, sobre este último punto, es un hecho indubitado que las licencias si fueron autorizadas, lo que permite justificar la inasistencia del trabajador a sus labores. Sin embargo, de los antecedentes aportados por la propia recurrente, pareciera que las complicaciones derivadas del accidente cubierto por la ley 16.744 tienen más bien su origen la condición de diabético del afectado y un mal manejo de esa dolencia, que finalmente llevan a complicaciones como celulitis y amputación de ortejos NOVENO: Que, entonces debe recordarse que el pago de los subsidios se decretó en el evento de cumplirse por el trabajador con los requisitos legales para ello, lo que resulta concordante con la calificación de patología de origen común que no ha sido desvirtuada. Y de lo informado por la COMPIN, a fin de cumplir con lo dispuesto por la SUSESO en orden a realizar el pago de los subsidios por incapacidad laboral, se constató que el recurrente es un trabajador dependiente del sector privado y no cumple con el requisito exigido por el artículo 4 del DFL 44 de 1978 en orden a contar con tres meses o 90 días de cotizaciones previas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.

DÉCIMO: Que, miradas así las cosas, los reproches e imputaciones efectuadas por el recurrente se refieren sólo a una parte de lo debatido puesto que se centran en las circunstancias fácticas del accidente sufrido. Sin embargo, hay otro aspecto, de requisitos legales, que no es siquiera mencionado por el compareciente y que dicen relación con la exigencia de un requisito para obtener el pago de las licencias médicas: contar con un período mínimo de cotizaciones previas, 90 días. En la especie, de lo informado por el recurrido aparece que el trabajador sólo tiene 89 días cotizados, por lo que no cumpliendo con este segundo aspecto, aunque las licencias le hayan sido autorizadas lo que tiene efectos directos en cuanto a la justificación de su inasistencia al trabajo, no es posible proceder a su pago por incumplimiento de lo dispuesto en la norma precitada Sólo cabe agregar que el análisis incumbente a esta Corte, no debe ni puede involucrar juicios de seguridad social, oportunidad o de mérito, porque la cautela de los derechos fundamentales no puede llevar a la vulneración de la ley, menos todavía cuando se trata de materias en las que debería recurrirse a un juicio de lato conocimiento, en el evento de que se estimase que esta exigencia no es aplicable en el caso concreto o se debatiera la naturaleza de las lesiones que motivaron las licencias aludidas en el recurso.

Por las razones antes anotadas, el presente recurso será desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e de improcedencia formuladas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión Médica y el Instituto de Seguridad Laboral.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a ambas partes.

Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.

Rol Protección: 1754-2025.