nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL
- Fecha
- 8 de agosto de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17517-2024, sentencia de 8 de agosto de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que rechazó el reclamo por licencias médicas, ordenándose exámenes médicos presenciales para determinar el real estado de salud de la recurrente antes de resolver.
Texto íntegro
Concepción, jueves ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció Ana María Rivera Álvarez, abogada, en favor de nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por nombre reservado, por vulneración de las Garantías Constitucionales.
Indica que encontrándose dentro de plazo interpone la presente acción constitucional en contra de la Resolución Exenta N° R-01- UME-91161-2024, que señala:
“CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 27 de marzo de 2024 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado,RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 390 días a contar del 31 de diciembre de 2022, por reposo no justificado.”.
"Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado,RUT reservado, no se encontraba justificado.”.
"Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, que alcanza 180 días, tiempo que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología de intensidad moderada descrita en los informes de los profesionales tratantes. No hay consistencia entre el cuadro clínico y el rol terapéutico de la extensión del reposo. Evaluación especializada del 30/1/2024 descartó compromiso funcional relevante. RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”.
Indica que queda en evidencia la arbitrariedad de SUSESO al no ejercer sus facultades fiscalizadoras en relación a COMPIN, en circunstancias de que ésta última no hizo uso de sus facultades legales para recopilar más antecedentes, de conformidad al artículo 21 del Decreto Supremo N°3, de 1984 de MINSAL, lo que la Excma. Corte Suprema en reiteradas sentencias ha expresado al respecto: “La falta de antecedentes suficientes no es motivo para rechazar licencias médicas, sino que debe esperarse mayor acuciosidad de parte de la autoridad pública atendido su deber para con los ciudadanos al momento de resolver estas sensibles materias que afectan a la ciudadanía en salud, atendido además sus facultades contenidas en la Ley”.
Respecto del diagnóstico de la recurrente, menciona que es madre de una niña de tres años con graves problemas de salud, cotiza en Fonasa y trabaja en calidad de dependiente en la firma ATENTO CHILE SA., realizando labores de ejecutiva comercial de la empresa MOVISTAR S:A:, y debido a diversos síntomas que le impedían continuar con sus labores, requirió apoyo médico, otorgándole su tratante períodos de reposo, necesarios para su recuperación mientras cursaba su tratamiento, constando del certificado emitido por CESFAM Entre Ríos, firmado por el médico cirujano don nombre reservado, de fecha 25 de enero de 2024, que la paciente presenta diagnóstico de episodio depresivo moderado de larga data, difícil manejo y mejoría, haciendo presente que en la atención pública no se otorga atención psiquiátrica por el colapso mismo del sistema.
Refiere que la recurrente sufrió violencia obstétrica, producto de un aborto espontáneo, y según certificado que acompaña por psicóloga tratante, la actora presenta diversos síntomas, entre los cuales, se encuentran labilidad emocional, trastornos de sueño, ideación suicida, fatiga constante, ansiedad, angustia, ataques de pánico, entre otros. Diagnóstico: Trastorno depresivo mayor, depresión grave, ansiedad severa. Acceso 24/7 a la psicóloga y SOS a médico tratante.
Relata, citando diversas fuentes, la relevancia de la salud mental en la población, elevado a la categoría de derecho fundamental, base por la cual recurre, siendo conculcados los derechos de la recurrente, por la parte recurrida, al rechazar sus licencias médicas, estos son, los contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 1°, 2°, 9°, y 24°. En síntesis, explica que su cliente es víctima de la paradoja de que el propio Estado, a través de los médicos del sistema público le otorga reposo, y el mismo Estado a través del aparataje de Compin y SUSESO, le niega el derecho y en el medio de este juego Estado contra Estado, se encuentra la paciente vulnerada en sus derechos fundamentales.
Al rechazar SUSESO los períodos de reposo prescritos, se vulnera, perturba, amenaza gravemente esta garantía constitucional, rechazando el pago de subsidios, no sólo daña la garantía del numeral 24, sino que es causa de alto nivel de estrés crónico que daña su salud, pues el accionar arbitrario reclamado daña su instinto de supervivencia más elemental. La referida Superintendencia, al no ejercer sus funciones fiscalizadoras y confirmar el rechazo de COMPIN, sin que dicho organismo hiciera uso de sus facultades legales, rechazando licencias médicas otorgadas para justificar períodos de reposo otorgados como parte de un tratamiento médico de acuerdo a la ciencia médica actual, atentan directa e impunemente en contra de esta Garantía Fundamental, justo cuando se encuentra en máxima vulnerabilidad física, emocional y mental, con sus fuerzas debilitadas producto de su enfermedad y con múltiples síntomas que le impedían reincorporarse a su trabajo.
Cita doctrina, legislación y jurisprudencia para sustentar sus peticiones, finaliza su presentación solicitando se acoja el recurso, se autoricen las licencias médicas materia de autos y se ordene el pago del subsidio y cotizaciones correspondientes, con costas.
Informó nombre reservado, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana (R.M.) y en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), señalando que las Licencias Médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, fueron rechazadas por las siguientes razones:
Las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado fueron rechazadas en razón que, los antecedentes médicos aportados por la recurrente no permitieron justificar su reposo laboral. Por su parte, la reposición fue desestimada porque los antecedentes médicos que adjuntó la recurrente no fueron suficientes para establecer o justificar la prolongación del citado reposo por el diagnóstico enunciado más allá del período que ya había sido autorizado, sin informe de médico especialista, sin plan terapéutico, sin índice escala de funcionalidad y sin exámenes, además, informe de psicología fue insuficiente, ya que no contaba con fecha de recuperabilidad laboral y sin consulta con psiquiatría.
Luego afirma que, la licencia médica N° RUT reservado fue rechazada en razón que, la recurrente no contaba con antecedentes médicos que justificaran el período de reposo laboral, con licencias por períodos prolongados sin evidenciar rol terapéutico curativo. Se recomendó contra con certificado médico realizado por especialista en salud mental o psiquiatría, en conjunto con terapia psicológica, reajuste de dosis y derivación a programa de salud mental. Por su parte, la reposición fue desestimada porque los antecedentes médicos que adjuntó la recurrente no fueron suficientes para establecer o justificar la prolongación del citado reposo por el diagnóstico enunciado más allá del período que ya había sido autorizado, sin informe de médico especialista, sin plan terapéutico, sin índice escala de funcionalidad y sin exámenes, además, informe de psicología fue insuficiente, ya que no contaba con fecha de recuperabilidad laboral y sin consulta con psiquiatría.
Finalmente, la licencia médica N° RUT reservado fue rechazada en razón que, la recurrente no adjuntó certificado médico protocolizado que justificara diagnóstico, el que además, no acreditaba sin plan de tratamiento y pronóstico. Por su parte, la reposición fue desestimada porque los antecedentes médicos que adjuntó la recurrente no fueron suficientes para establecer o justificar la prolongación del citado reposo por el diagnóstico enunciado más allá del período que ya había sido autorizado, sin informe de médico especialista, sin plan terapéutico, sin índice escala de funcionalidad y sin exámenes, además, informe de psicología fue insuficiente, ya que no contaba con fecha de recuperabilidad laboral y sin consulta con psiquiatría.
Hace presente que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14, que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Agrega que la COMPIN es un organismo eminentemente técnico, se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”. Dicho cuerpo legal, en su artículo N° 4 (que establece las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías que se señalan), y en particular, en su numeral II, se refiere a las Patologías Mentales, (tipo de patologías que padece justamente doña nombre reservado).
Concluye que la COMPIN R.M., al decidir aprobar o rechazar una licencia médica se ha enmarcado en los parámetros objetivos que dispone la ley y las normativas vigentes, con el fin de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su rol terapéutico y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
Informó Sebastián de La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida –la Superintendencia de Seguridad Social-, solicitando se declare a la acción de protección como improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Explica que las licencias médicas son para incapacidades laborales temporales y para incapacidades laborales permanentes están las pensiones por invalidez. Tratándose de las licencias médicas, lo esencial para su autorización es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
Indica que la Sra. nombre reservado, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-31008-2024, la llma. Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de agosto de 2023, acogió la acción de protección (Rol N°8568-2023) interpuesta por la Sra. nombre reservado, declarándose que SUSESO debía disponer que la COMPIN respectiva le practique a la recurrente el peritaje médico necesario respecto de la dolencia que da cuenta el recurso, que se haga cargo de las observaciones formuladas por el profesional tratante, a fin de que fuera remitido a la Superintendencia de Seguridad Social para pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, en base a su resultado. Señala que respecto de la licencia médica N°RUT reservado, el fallo de esta Corte declaró la extemporaneidad de la acción.
Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-36286-2024, de 5 de marzo de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, mi representada concluyó que: “...la COMPIN Región Metropolitana remitió el informe del peritaje médico evacuado al efecto por la Subcomisión Sur Oriente, de 30/01/2024, el cual ha sido estudiado por los profesionales de este Organismo, junto a los demás antecedentes disponibles, concluyéndose que existen elementos que hacen procedente autorizar el reposo otorgado por las licencias médicas reclamadas por justificarse médicamente. Al respecto, se tuvo en consideración lo informado en cuanto a que la paciente presentó un cuadro ansioso depresivo vinculado a situaciones de vida complejas. Actualmente con sintomatología residual y en tratamiento.
“Que, de este modo, teniendo en consideración lo expuesto resulta procedente autorizar también el reposo correspondiente a las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas desde el 06/03/2022 al 03/07/2022”.
Concluye dicha Resolución que: “En cumplimiento de lo dispuesto por la llma. Corte de Apelaciones de Concepción, se procede a reconsiderar lo resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-UME-58411-2023, de 02/05/2023, de esta Superintendencia.
“Instrúyese a la COMPIN Región Metropolitana autorizar las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.
“Instrúyese a la Subcomisión Bío Bío y la COMPIN Región Metropolitana, según corresponda, autorizar las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado”.
Posteriormente, de acuerdo consta en el expediente administrativo PAE código R-58062-2024, la interesada recurrió a la SUSESO el día 27 de marzo de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 390 días a contar del 31 de diciembre de 2022, por reposo no justificado.
Conforme a ello, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UME-91161- 2024, de 10 de junio de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, SUSESO concluyó que: “.el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, que alcanza 180 días, tiempo que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología de intensidad moderada descrita en los informes de los profesionales tratantes. No hay consistencia entre el cuadro clínico y el rol terapéutico de la extensión del reposo. Evaluación especializada del 30/1/2024 descartó compromiso funcional relevante”.
De esta forma, la referida Resolución señala que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Efectúa una descripción y enumeración del marco normativo respectivo a la materia tratada, añadiendo que, en relación a la presente acción, se realizó un informe del peritaje médico, evacuado al efecto por la Subcomisión Sur Oriente, el día 30 de enero de 2024, en cumplimiento de la sentencia de esta Corte en la acción de protección, Rol N°8568-2023, respecto de la Sra. nombre reservado, concluyendo que el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico. Enfatiza que el médico tratante de la recurrente, Dr. nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.
Añade que su representada por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UME-91161- 2024, de 10 de junio de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista, los cuales fueron ponderados con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado.
Enuncia que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Por último, señala que su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, y tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental. Solicita, por tanto, el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que más arriba fueron también indicados.
TERCERO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
CUARTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas de que se trata, desestimando específicamente la reclamación formulada por la actora en contra de la decisión previa de la COMPIN Región Metropolitana, dictando al efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-91161-2024, de 10 de junio de 2024, y referente al rechazo de las trece licencias médicas materia del recurso, señalando expresamente al efecto lo siguiente:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, que alcanza 180 días, tiempo que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología de intensidad moderada descrita en los informes de los profesionales tratantes. No hay consistencia entre el cuadro clínico y el rol terapéutico de la extensión del reposo. Evaluación especializada del 30/1/2024 descartó compromiso funcional relevante.
RESUELVO:
Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”(sic).
En relación a esto, sin embargo, no debe dejarse de lado que los médicos tratantes de la recurrente y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN, luego ratificada por la SUSESO, y es por ello que otorgaron los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral del paciente.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo afirmado por la recurrida, puesto que los profesionales tratantes han atendido por un lapso bastante prolongado al actor de las patologías que le afectan, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad.
Por otra parte, llama la atención que las licencias de que se trata, fueron extendidas a propósito de atenciones prodigadas a la actora por profesionales de un CESFAM, vale decir, en un servicio público y otorgadas por médicos dependientes de este establecimiento asistencial. Luego, si este establecimiento designa médicos sin especialidad para la atención de un paciente con patología psiquiátrica, no resulta comprensible que otro Órgano de la Administración pudiere objetar que los profesionales que atendieron a la paciente y le otorgaron los respectivos reposos no cuenten con una determinada especialidad médica. En otras palabras, si por un lado es el Estado quien estima admisible, suficiente y correcta una atención en los términos en que se brindó, no podría lógicamente, y a renglón seguido, el mismo Estado estimar que esa misma atención o atenciones serían inidónea para determinar un reposo al paciente previamente atendido.
En razón de todo lo anterior, los basamentos indicados por la SUSESO reclamada pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
QUINTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SEXTO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a ello, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente.
Por lo demás, cabe traer a colación aquí que en relación a un período de reposo inmediatamente anterior al inicio de la secuela de las trece licencias materia del presente recurso, se le practicó un peritaje médico a la actora, con fecha 30 de enero de 2024, –que fue ordenado por esta misma Corte por sentencia recaída en el recurso de protección rol N° 8568-2022), y en base a dicha pericia se autorizó por la SUSESO el pago de siete licencias previas. Luego, y a partir de esto, cabe preguntarse que si ese peritaje resultó suficiente para la aprobación de esas licencias, ¿cuál sería la razón para rechazar las licencias siguientes (las trece de autos) si en tal pericia nada se dijo acerca de una necesaria reincorporación laboral de la paciente?
Lógicamente, entonces, deviene que en la especie faltarían antecedentes para sostener con seriedad la decisión que sustentó la SUSESO en la resolución objeto del recurso.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reconsideración que fuera incoada.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
OCTAVO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación administrativa que fuera enderezada en contra de la decisión previa de la COMPIN, en la que se denegó el pago de las trece licencias médicas materia del recurso, como se pasará a indicar.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en cuanto se deja sin efecto la aludida Resolución Exenta N° R-01- UME-91161-2024, de 10 de junio de 2024, dictada por dicha Superintendencia y mediante la cual, por una parte, se rechazó el reclamo interpuesto por la recurrente con fecha 27 de marzo de 2024, en contra de lo dictaminado por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, quien confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y se ordena que la Superintendencia recurrida deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, dicho órgano procederá a resolver -y en su mérito- la aludida reclamación.
La mencionada SUSESO deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
Se previene que el ministro Waldemar Koch Salazar, fue de opinión de acoger el recurso, pero, prescindiéndose de la práctica de nuevos exámenes a la actora, disponiéndose en forma inmediata y directa el pago de los subsidios por las trece licencias médicas referidas, en la medida que en el caso de autos se cuenta con un peritaje médico, de 30 de enero de 2024, que no viene sino a avalar lo sostenido en el recurso en cuanto a que el período de reposo es justificado.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 17.517-2024 – Protección.-