Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17506-202021 ene 2021

nombre reservado con SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN (SERVIU) REGIÓN DEL BÍO-BÍO.

Fecha
21 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17506-2020, sentencia de 21 de enero de 2021

Texto íntegro

C. A de Concepción.

Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, labores de hogar, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bio Bio, representado por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Expone que el domicilio de su representada se encuentra ubicado en una histórica población de la comuna de Concepción, como es la población Aurora de Chile, la cual señala no es una toma, puesto que los pobladores fueron ganando paulatinamente terreno al río Bío-Bío, circunstancia que ha generado debate sobre los deslindes y límites de sus terrenos, viéndose en constante tela de juicio por la legalidad de los títulos de sus pobladores, en circunstancias que las propiedades tienen rol de avalúo, siendo reconocido como tales por el Servicio de Impuestos Internos para el cobro de gastos de retiro de basura y en algunos casos de contribuciones de bienes raíces. Además, de tener un plano y número municipal otorgado por el Departamento de Obras.

Indica que SERVIU no era dueño ni ejercía posesión sobre los terrenos, habiéndolos inscrito solo hace cuatro años por bienes nacionales, pasando por alto acuerdos políticos y promesas electorales en los que se había trabajado previamente con los vecinos, los cuales han construido en base a su esfuerzo dicha población.

Refiere que desde el año 1939 el padre de su representada, comenzó a ejercer posesión pacífica, ininterrumpida, pública, notoria y con ánimo de señores y dueños sobre el terreno ubicado actualmente en domicilio reservado, construyendo en dicho terreno su casa, criando a sus hijos y viviendo hasta su muerte, sin que nadie les discutiera el dominio sobre dicho inmueble, tanto es así, que el servicio de electricidad está contratado a nombre de su madre y el de agua potable a nombre de su padre y hasta el Servicio de Impuestos Internos reconoce aun al padre como el propietario del inmueble en cuestión.

Señala que con el transcurso del tiempo y aun después de la muerte de sus padres, la recurrente junto a sus 5 hermanos dividieron el terreno, construyendo cada uno su propia casa. Sin embargo, el día 20 de octubre, concurrió a su hogar un funcionario de SERVIU de la Región del Biobío, informándole que estaban tramitando su desalojo de la vivienda, en virtud de lo establecido en sentencia en causa sobre precario, Rol C-6562-2017 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, la cual acogió la demanda interpuesta por el Servicio recurrido en contra de la hermana de su representada, doña nombre reservado, ordenándose el desalojo de ella y de todos los ocupantes del ya citado terreno.

Afirma que la recurrente nunca tuvo noticias de la demanda de precario interpuesta en contra de su hermana, ya que cada vivienda tiene entrada independiente, por lo que solo pudo saber de ella cuando se lo indicó el funcionario de SERVIU en los términos ya indicados. Agregando, que dado el efecto relativo de las sentencias judiciales y a que su representada, también ejerce posesión con ánimo de señor y dueño sobre el terreno en cuestión, no corresponde que la recurrida continúe adelante con los actos tendientes a su desalojo, sin que previamente interponga en su contra las acciones civiles correspondientes, puesto que la demanda tramitada ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción fue interpuesta exclusivamente en contra de su hermana nombre reservado, no siendo debidamente emplazada en dicho proceso.

Cita como normativa aplicable el artículo 700 inciso final del Código Civil, el que establece que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo, y hasta el momento, no hay nadie más que haya demostrado dominio sobre la vivienda que ocupa su representada más que ella y su grupo familiar. Por otra parte, también menciona que la posesión que ejerce es aquella denominada posesión regular en los términos del artículo 702 del mismo cuerpo legal y que por ello, puede ser protegida por los mismos medios que existen para proteger el derecho de propiedad.

Estima que los actos cometidos por SERVIU para lograr que la recurrente sea desalojada de su propiedad, constituyen un actuar ilegal y arbitrario que afecta la garantía amparada por el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, ya que tal disposición establece inequívocamente que se asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, además de establecer que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio.

Considera también como vulnerada su integridad psicológica, la cual está garantizada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que ahora vive con la angustia de saber que SERVIU está buscando la forma de sacarla a la fuerza de su hogar, sin que medie proceso judicial alguno en su contra ni menos aún, que se haya declarado que alguien más sea el verdadero dueño de su casa.

Solicita se restablezca el imperio del derecho y se ordene el cese inmediato de toda acción judicial o extrajudicial tendiente a obtener el desalojo de la recurrente y su grupo familiar desde la casa ubicada en domicilio reservado, sin que en forma previa se interponga en su contra la acción civil que corresponda, con costas.

Informa el Juez del Tercer Juzgado Civil de Concepción, señor Carlos Hidalgo Muñoz, quien expone que el presente recurso incide en la causa Rol N° 6562-2017, del ingreso de ese tribunal, diciendo relación con una acción de precario interpuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bio Bio, en contra de nombre reservado, solicitando que fuera condenada a restituir el lote de terreno que ocupa, libre de todo ocupante y construcción existente en él, dentro de tercer día de ejecutoriada que sea la sentencia definitiva que se dicte en esos autos, o en el plazo que el tribunal fije conforme al mérito del proceso, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública a su costa; fijando además el valor de las mejoras existentes en el inmueble, con costas.

Señala que la demandada fue notificada personalmente el 20 de octubre del año 2017, llevándose a efecto el comparendo de estilo con fecha 26 de octubre de ese año, con la asistencia de la abogada de la parte demandante y de la abogada de la parte demandada, solicitando esta última el rechazo de la acción, en atención a que la ocupación de la demandada no encuentra fundamento en la ignorancia o mera tolerancia del demandante, no concurriendo en consecuencia dicho presupuesto de la acción en comento y seguidamente afirmando que igualmente resulta ser improcedente, al no indicar la correcta singularización del objeto sobre el cual recae la posesión.

Indica que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Seguidamente, el 20 de diciembre del año 2017 y el 2 de diciembre del año 2018, se recibió la causa a prueba, para luego citar a las partes a oír sentencia el 20 de abril de 2018, dictándose ésta el 02 de mayo de 2018, la que acogió la demanda interpuesta y ordenó que la demandada restituyera a la actora, libre de todo ocupante, el inmueble que ocupa, consistente en lote de una superficie de 32.457,10 metros cuadrados, emplazado en Sector Costanera, población Aurora de Chile de la comuna de Concepción, dentro del plazo de diez días hábiles desde ejecutoriada que fuera esa sentencia. No condenando en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para oponerse.

Menciona que la aludida sentencia fue notificada personalmente a la parte demandante el 23 de mayo de 2018 y por cédula a la parte demandada, el 29 de mayo de 2018, interponiéndose recurso de apelación por la parte demandada, la que fue concedida en ambos efectos y finalmente siendo confirmado el fallo, encontrándose firme y ejecutoriado.

Finalmente indica que el 15 de junio de 2020 a instancia de la parte demandante se decretó el cumplimiento de la sentencia, frente a lo cual la parte demandada se opuso, procediendo a recibir la oposición a prueba. No obstante ello, el término probatorio se encuentra suspendido al tenor del artículo 6 de la ley N°20.226, además de aclarar que no consta que un tercero ajeno al pleito haya comparecido alegando derecho alguno.

Informa nombre reservado, por el recurrido Serviu Región del Biobío, solicitando el rechazo de la presente acción con costas, por no ser efectivos los hechos que se relatan e improcedente el derecho en que se asila.

Expone que es extraño que la recurrente, recién con fecha 20 de octubre se haya enterado que debía hacer desalojo del inmueble en que vive, por cuanto es la misma versión, aunque con una fecha diferente -15 de septiembre de 2020- de su hermana nombre reservado, quien interpuso el recurso de protección Rol 16.989-2020 ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, señalando que se enteró de este hecho por una comunicación que recibió de la abogada Paula Villegas. Asimismo, ambas señalan haber desconocido la existencia de un juicio de precario existente en contra de su otra hermana nombre reservado.

Hace presente que tanto la recurrente como su hermana nombre reservado, no figuran en los registros de la Población Aurora de Chile que ha efectuado su representado en el marco de las futuras obras que se llevarían a cabo en ese sector, ya que no habitan en él. Que, es más, como resultado del catastro del año 2015, se contactó a las familias para efectos de ver la reubicación en las futuras viviendas que se construirían en los terrenos, para darles una solución habitacional definitiva. Asimismo, en aquellos casos en que no se aceptó por alguna familia la solución habitacional ofrecida, o no era hábil por tener otra propiedad o beneficio anterior alguno de los integrantes de la familia, se decidió interponer juicio de precario en su contra.

Que, a mayor abundamiento, la recurrente, al contrario de lo que sostiene, no vivía en esa fecha - año 2015-, ni tampoco lo hizo posteriormente, en el domicilio ubicado en domicilio reservado, toda vez que en él sólo vivía y vive su hermana nombre reservado, quien se ha negado a hacer abandono de la vivienda a pesar de tener otra propiedad y haber sido beneficiada con 2 subsidios PPF, estando en conocimiento desde hace bastante tiempo del resultado del juicio de precario, el cual le ordena hacer abandono del inmueble de propiedad de SERVIU.

Recalca que no es creíble lo que manifiesta la recurrente, en cuanto a estar recién tomando conocimiento del juicio en que estaba involucrada su hermana, más aún cuando el pasado año, se conversó desde el mes de mayo aproximadamente con la hermana de la recurrente, Sra. nombre reservado en varias oportunidades, para que hiciera abandono del inmueble, asistiendo personalmente la asistente social a su domicilio, ya que éste es parte de la obra del puente Bicentenario y el MOP solicitó a SERVIU hacer la entrega de ese inmueble a más tardar en el mes de agosto pasado, impidiendo el avance de las obras.

Aclara que conforme al sistema informático RUKAN que utiliza ese Servicio, la recurrente nombre reservado figura casada con nombre reservado, siendo de acuerdo al Registro Social de Hogares, una familia unipersonal y poseyendo un subsidio habitacional vigente pagado el año 1987, de 180 Unidades de Fomento. Por su parte, el hijo al que alude en la acción de protección, de nombre nombre reservado, de 34 años de edad, de acuerdo al referido Registro no pertenece al núcleo familiar de su madre, no siendo tampoco efectivo que un funcionario de SERVIU haya conversado con la recurrente, sino más bien una estrategia que implementaron las hermanas de la Sra. nombre reservado para dilatar el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia judicial y así evitar el lanzamiento de su hermana del inmueble de propiedad de SERVIU.

Afirma que su representado no ha realizado ninguna acción tendiente a desalojar a la recurrente de la vivienda ubicada en domicilio reservado, que no se ha conversado con ella tampoco; ni siquiera se ha llegado a intentar el lanzamiento con fuerza pública dentro del juicio de precario respecto de su hermana, quien efectivamente es la persona que vive en el domicilio antes indicado. En consecuencia, su representado no ha realizado ninguna acción arbitraria o ilegal, por cuanto el servicio que representa interpuso una demanda en juicio de precario en contra de la señora nombre reservado, Rol C-6562-2017 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, cuya sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, que se encuentra firme y ejecutoriada, reconoce el derecho de dominio de SERVIU sobre el inmueble y se ordena a la demandada restituirlo en el plazo de 10 días hábiles desde que la sentencia cause ejecutoria.

Finalmente, plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, en atención a que como ha indicado, contra la hermana de doña nombre reservado se entabló un juicio de precario el año 2017, el que tiene sentencia firme y ejecutoriada, en la cual se dictaminó que la demandada debía entregar el inmueble a SERVIU. Por tanto, es imposible que la recurrente no haya tenido conocimiento de ese juicio desde hace bastante tiempo atrás, por lo que esta acción, además de carecer de todo fundamento, es extemporánea.

Informa nombre reservado, Fiscal (s) del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, señalando que de conformidad al artículo 1 inciso primero de la Ley N° 20.530, que creo dicho Ministerio, este es el encargado de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional. En tal sentido, se encarga de la gestión, administración y asistencia técnica del Sistema Intersectorial de Protección Social compuesto por los Subsistemas Seguridades y Oportunidades del Ingreso Ético Familiar, Chile Crece Contigo y Chile Cuida, además de los subsidios y transferencias monetarias destinados a la población vulnerable, explicando en que consiste el Registro Social de Hogares (RSH), con su marco normativo e información relevante, además de la forma de determinación de la calificación socioeconómica.

Expresa respecto del fondo del recurso, y de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Área de Promoción y Protección Social y por el encargado de Casos Sociales, de la mencionada Secretaría Regional, que esa Cartera de Estado no tiene conocimiento respecto de ningún antecedente y/o hecho relativo a la presente acción constitucional y tampoco han llegado requerimientos de Visita de Caso Social, asociado a la recurrente de autos. Asimismo, considera importante relevar que como Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la Región del Biobío no se ha participado del proceso de erradicación de las viviendas en cuestión, ni tampoco se ha participado del proceso de reubicación de las familias de la Población Aurora de Chile.

No obstante lo anterior, precisa que mediante Decreto Exento N° 0380, de 13 de diciembre de 2010, se aprobó un Convenio de Colaboración y Conectividad al Registro de Información Social del Ministerio de Planificación, entre el Ministerio de Planificación (actual Ministerio de Desarrollo Social y Familia) y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En ese contexto, MINVU recibe datos en distintas formas, entre ellas a través de la web service; sistema que permite consultar un RUT y obtener como respuesta “el traspaso fidedigno y confiable de datos y/o información personal de los individuos y/o familias que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas”.

Finaliza señalando, que en la Cartola Hogar Registro Social de Hogares, perteneciente a doña nombre reservado, acompañada por la Ilustre Municipalidad de Concepción, fue posible verificar que la recurrente establece como su domicilio domicilio reservado; información que se corresponde y es equivalente con los datos indicados por la recurrente en Cartola Hogar RSH que se mantiene en la referida Secretaría Regional Ministerial.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD:

1.- La recurrida alegó la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta, fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, esta acción ha de interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionaren privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.

3.- De acuerdo a lo planteado por la recurrente se enteró del desalojo reclamado con fecha 20 de octubre de 2020 y presentó la presente acción constitucional el día 28 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo establecido normativamente, de modo que se desestimará la alegación de extemporaneidad.

II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO:

4.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

5.- Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

6.- En la especie la recurrente ha reclamado en contra el SERVIU de la región del Bío Bío, pues un funcionario de dicho organismo le habría comunicado en su hogar que sería desalojada, junto a su grupo familiar, en cumplimiento de una sentencia judicial emanada del Tercer Juzgado de Letras de Concepción, en la causa rol N° 6562-2017, sin que ella haya sido emplazada a dicho juicio.

7.- De los hechos anteriores sólo es posible dar por acreditado, con los antecedentes informativos aportados, que en la causa civil antes aludida por sentencia definitiva firme de 2 de mayo de 2018, se acogió la demanda de precario presentada por SERVIU en contra de doña nombre reservado, la que se encuentra en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, sin que conste dicha acción y la consiguiente ejecución se dirija en contra de la recurrente.

8.- En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario de parte de SERVIU ni del tribunal informante que afecte los derechos de la recurrente, encontrándose lo obrado en la causa civil sometido al imperio del derecho, razón por la cual corresponde desestimar la presente acción constitucional, sin costas, por haber tenido la recurrente un motivo plausible para accionar.

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que:

I.- Se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.

II.- SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de nombre reservado, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bio Bio.

Acordada, en cuanto a la liberación del pago de las costas del procedimiento, contra el voto del Ministro (s) Cristian Gutiérrez Lecaros, quien estuvo por condenar a la recurrente a dicha carga procesal, por estimar que ella careció de motivos plausibles para plantear la presente acción constitucional.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martin y la disidencia por su autor.

No firma la ministro Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Protección 17506-2020.