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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17504-202429 ago 2024

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Fecha
29 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17504-2024, sentencia de 29 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional del Biobío, pues la compensación discutida exige interpretar el artículo 6° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, controversia propia de sede declarativa, no cautelar.

Texto íntegro

Concepción, jueves veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

nombre reservado, matrona, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, por haber retenido y compensado en forma ilegal y arbitraria, una suma de dinero ordenada pagar a la recurrente mediante una transacción judicial alcanzada en un juicio laboral, transgrediendo con ello sus derechos y garantías constitucionales, en especial aquella consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Indica que la acción constitucional se interpone dentro del plazo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, toda vez que el 14 de junio de 2024, se le comunicó a su abogado Pool Reinier Cantergiani Canales, en dependencias de la Tesorería General de la República, que su pago se encontraba retenido y compensado. Desde ese momento se tomó conocimiento del acto vulnerario, sin perjuicio que en el propio comprobante de compensación, el Tesorero Regional certificó que con fecha 31 de mayo de 2024, se compensaron las deudas pendientes de pago que se indican, con el excedente de la declaración correspondiente al año 2024, formulario 72-a folio número 392158.- Expone que el 9 de noviembre de 2023, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, aprobó transacción en causa laboral RIT O-244-2023, caratulada “nombre reservado con Fisco de Chile”, en el marco de una demanda por despido injustificado de la que fue víctima cuando desempeñó funciones para la SEREMI de Salud Biobío. Aprobada la transacción y con posterioridad a los oficios pertinentes, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ordenó pagar la suma de $2.900.000.- Que al concurrir su abogado a la Tesorería General de la Republica, para obtener el pago efectivo de la transacción, se le informó que dicho pago se encontraba retenido en su totalidad y se le entregó un comprobante, indicándole que se trataba de la retención por deuda del CAE.

Sostiene que el actuar de la Tesorería Regional del Biobío, es ilegal y arbitraria, por cuanto conculca el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en la Carta Fundamental, ya que el monto retenido y compensado por la recurrida no corresponde a la devolución de impuestos a la renta anual del año 2024, sino a un pago fruto de una transacción judicial con el Fisco de Chile en un proceso judicial laboral tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Puntualiza que el artículo 17 de la Ley N° 20.027, indica que cuando se trata de deudas por crédito garantizados por el Estado para el financiamiento de la educación superior, permite imputar dicha deuda a los montos correspondientes a la devolución de impuestos a la renta, pero no autoriza imputarlos a montos que corresponde a una indemnización laboral, de modo que la recurrida se está extralimitando de sus atribuciones, incurriendo en un acto ilegal.

Hace presente que en ninguna oportunidad del juicio o de su tramitación, ni en la contestación de la demanda, se argumentó o interpuso excepción alguna relativa a ser poseedor de un crédito en contra del trabajador demandante, ni mucho menos la excepción de compensación.

Refiere que se le ha privado de su derecho de propiedad sobre el dinero que tenía derecho a percibir, proveniente de una transacción judicial alcanzada con el propio Fisco de Chile, y no debido un proceso de devolución de impuestos del año tributario 2024. Asimismo, la supuesta deuda referente al crédito por motivos educacionales, no se encuentra en estado de liquidez, ni es actualmente exigible. Y la recurrida no ha exigido el cobro de la deuda judicial ni extrajudicialmente, por lo que no existe un proceso o resolución dictada por un tribunal competente que así lo autorice, pugnando con ello lo establecido en los artículos 17 y 18 bis de la Ley N° 20027.- Asimismo, el acto recurrido afecta la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado, previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues se le ha sometido a un procedimiento totalmente arbitrario, desconociendo los principios básicos de todo procedimiento administrativo.

Solicita se acoja el recurso en todas sus partes, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la retención y compensación, disponiendo el pago íntegro, con costas, de la suma de $2.900.000, o la suma que se determine por concepto de indemnización laboral adeudada por el Fisco, o disponiendo otras medidas para el pronto restablecimiento del imperio del derecho; con costas.

Informó nombre reservado, Tesorero Regional de Concepción, señalando que el actuar del Servicio de Tesorerías se ajusta estrictamente a derecho y sólo se ha limitado a cumplir con sus labores propias, tendientes a recaudar los tributos y obligaciones morosas para con el Fisco, utilizando todos los medios que al efecto le franquea el ordenamiento jurídico, en el Código Tributario, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y D.L. 1.263, sobre Administración Financiera del Estado.

En la especie, la compensación generada en el proceso de pago del cumplimiento de sentencia Resolución Exenta n°1545, de 28-05-2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a nombre de la contribuyente nombre reservado, RUT RUT reservado, los pagos que realiza el Fisco a través del Servicio de Tesorerías para el cumplimiento de una sentencia en su contra, ya sea para el pago de indemnizaciones o costas, constituyen un crédito que ingresado al patrimonio de quien ha obtenido una sentencia a su favor, desde el momento en que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, es susceptible de ser compensada con alguna deuda Fiscal, de la cual sea acreedora el Fisco.

De este modo, aduce, se revisó la Cuenta Única Tributaria, y el contribuyente, a la fecha de devolución, presentaba deuda vigente con el Fisco respecto a Formulario 34 “Crédito con Aval del Estado”, por ello se procedió a la compensación automática de su devolución. El proceso de devolución fue realizado el día 31/05/2024, por un monto de $2.900.000, compensándose con la deuda pendiente de pago en F-34 Folio 460000 Fecha de Vencimiento 04-01-2024.- Que la facultad de compensación se encuentra otorgada en el DFL 1 del 26/10/1994, en el artículo 6, para compensar a los contribuyentes deudas con el Fisco, estableciendo que: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.”.

Además, el artículo 34 del D.L. 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, entrega la facultad de compensar del Servicio de Tesorerías, ya que dispone que “estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante”. Y el artículo 1.656 del Código Civil y los dictámenes N°s 53.461, de 2007, 32868, de 2012 y 64.591, de 2012, de la Contraloría General de la República, precisan que el Servicio de Tesorerías cuenta con facultades para compensar las deudas de los contribuyentes con los créditos que ellos tengan, a su vez, en contra del Fisco, para cuyo efecto las respectivas acreencias deben estar en condiciones de ser solucionadas en los términos que establece la Ley.

Concluye que la Tesorería General de la República, sólo se ha limitado a cumplir con sus funciones y ha ajustado su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley.

Se complementó el informe precedente, añadiéndose que revisada la Cuenta Única Tributaria de la recurrente, específicamente en lo referente al Formulario 34 Folio 460000, correspondiente al Crédito compensado por el Fisco, no aparece información alguna sobre institución bancaria y universitaria titulares del Crédito con Aval del Estado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, ahora bien, y acorde con lo sintetizado en la sección expositiva precedente, lo que corresponde dilucidar es la existencia o no de un acto ilegal y/o arbitrario con motivo de la actuación realizada por la Tesorería Regional recurrida, en orden a efectuar una compensación automática entre la deuda de la actora para con el Fisco -generada a partir de un Crédito con Aval del Estado-, con su acreencia originada en lo resuelto por una sentencia laboral firme, a partir de la cual se dictó la Resolución Exenta n°1545, de 28 de mayo de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la que se dispuso la solución de dicha deuda habida con la recurrente nombre reservado.

TERCERO: Que en relación a la actuación que se reprocha a la recurrida, debe decirse que la regla general en materia de compensación de deudas que nuestro legislador autoriza efectuar al órgano administrativo recurrido, se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, donde, en lo que resulta atingente, se establece:

“Artículo 6°.- Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.”.

Y se agrega: “Artículo 7°.- Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco.”.

CUARTO: Que, como puede observarse, el primer precepto citado admite, en general, la compensación en relación a “deudas de contribuyentes” con créditos que éstos tengan contra el Fisco, sin hacerse distinción alguna en lo concerniente al origen de unas y otros. Y este tratamiento normativo, que entendemos es de carácter general, se ve corroborado en base a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley N° 1263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, que prevé: “El Servicio de Tesorerías estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por éste con manifiesto error de hecho.

En los demás casos, requerirá el informe favorable del Organismo que emitió la orden del ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas erróneamente ingresadas.

Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.”.

Sin embargo, en la segunda norma (el citado artículo 7° del mencionado Estatuto) se añade que no procede que la Tesorería aplique intereses sobre la parte o el total de los “tributos insolutos” que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco; y de esta última norma -de carácter accesoria- podría inferirse, en principio, que la deuda del contribuyente solamente podría tener por causa un tributo y no otro origen.

No obstante, y la verdad sea dicha desde ya, lo cierto es que el legislador no ha sido claro en cuanto a este tópico específico y hay que recurrir a una herramienta de interpretación para arribar a una conclusión en clave restrictiva, esto es, a una de orden excepcional que, como es sabido, se aparta de la regla general que en materia de compensación se regula en nuestro derecho común, concretamente en el artículo 1656 del Código Civil.

QUINTO: Que, dicho lo anterior, corresponde referirse ahora a la naturaleza misma de la deudas recíprocas de que aquí se trata, ya que, por un lado, la deuda para con la actora es de naturaleza laboral y aquella para con el Fisco dice relación con un Crédito con Aval del Estado que se encuentra impago.

Pues bien, y en lo tocante a este tipo de créditos (CAEC), la Ley N° 20.027, que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, y en lo que atañe a la materia en revisión, establece:

“Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.”.

Y en su artículo 18 bis se añade:

“Artículo 18 bis.- La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley.

Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República podrá delegar en terceros las acciones de cobro. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el número 10 del artículo 22.

Asimismo, para efectos de la cobranza de los créditos de los que es titular el Fisco, sea total o parcialmente, la Tesorería General de la República estará facultada para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación, que sean determinados por la Comisión.

Adicionalmente, la Tesorería General de la República, previo visto bueno de la Dirección de Presupuestos, podrá vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad.”.

SEXTO: Que, ahora, si nos atenemos a la regulación del inciso primero del mencionado artículo 17, fluye que la Tesorería está facultada para retener de la “devolución de impuestos a la renta” que le correspondiese al deudor del crédito, los montos que se encontraren impagos “según lo informado por la entidad crediticia acreedora”, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Y se agrega en este precepto que: “Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.”.

En la regla en referencia no se habla, entonces, de una “compensación”, sino que se discurre sobre la base de una “retención”, y, además, no se trata aquí de una deuda para con el Fisco, comoquiera que la norma se circunscribe al monto adeudado ante la “entidad crediticia acreedora”, y es por ello que precisamente en su inciso segundo se dispone que los dineros retenidos deben ser girados por Tesorería “a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito”.

Y en autos, acorde a los antecedentes y al denominado ”Comprobante de Compensación”, se trataría de una acreencia directa del Fisco y no de una cuya titularidad pudiere corresponder a una entidad crediticia.

SÉPTIMO: Que de todo este panorama normativo fluye que la problemática suscitada en la especie no encuentra una solución directa en la aludida Ley N° 20.027, sino que hay que acudir a la regulación del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y específicamente a su normativa más arriba transcrita, de lo cual dimana, sin mayores dificultades, que en la situación de autos no puede partirse de la base de un derecho indubitado del que sea titular la recurrente, en la medida que se encuentra discutido si las deudas reciprocas pueden o no encasillarse en el supuesto de carácter general normado en el inciso primero del artículo 6° del citado Estatuto.

Y por ello, como es de toda lógica y evidencia, lo discutido se trasunta lisa y llanamente en la interpretación del sentido y alcance de la regla que faculta al órgano recurrido para realizar la compensación que es reprochada por la recurrente, y, por ende, lo discutido en autos excede el ámbito de la acción conservativa de que se trata, siendo otra la sede (una de carácter declarativa) donde debe desenvolverse la controversia, dándole así a los litigantes las posibilidades reales y efectivas de hacer valer sus derechos en disputa.

Obviamente, en la situación en comento no resulta del caso discurrir acerca de un eventual restablecimiento de un status quo quebrantado por vías de facto, pues lo que aquí está realmente en juego es cuál es la interpretación que mejor se aviene con la norma decisoria: si una amplia y general (que favorecería la posición asumida por la recurrente) o una de carácter restrictiva (que beneficiaría la postura de la recurrente).

Y se suma a lo anterior –a mayor abundamiento- que tampoco hay claridad en lo que concierne al monto exacto de la deuda que se imputa a la actora, pues no consta liquidación alguna al respecto.

OCTAVO: Que, así las cosas y en las particulares circunstancias descritas, el recurso no habrá de prosperar, por lo que se resolverá en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto en autos por doña nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional del Biobío.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Para la dictación de este fallo, según consta de lo obrado en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 17.504-2024 – Protección.-