nombre reservado con SINDICATO DE EMPRESA CENTRO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA SPA APEGO SEGURO
- Fecha
- 11 de septiembre de 2019
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17492-2019, sentencia de 11 de septiembre de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al sindicato aprobar el ingreso de la recurrente como socia, con fecha 13 de mayo de 2019. El rechazo de su afiliación, fundado en razones subjetivas y no en hechos concretos, vulneró su derecho constitucional a sindicarse.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, once de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Compareció Elda Sharon Morales Bustos, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, educadora diferencial, domiciliada en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra del Sindicato de Empresa Centro de Estimulación Temprana Spa Apego Seguro, también denominado Sindicato de Trabajadoras del Instituto de Estimulación Temprana Apego Seguro, representado por su Presidenta, nombre reservado, educadora diferencial, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Expone que su representada se desempeña laboralmente como educadora diferencial, en virtud de contrato de trabajo de naturaleza indefinida, en el Instituto recurrido, en el cual opera un único sindicato denominado Sindicato de Empresa Centro de Estimulación Temprana Spa Apego Seguro, en adelante el "sindicato".
Dice que el sindicato fue constituido en el mes de marzo del año 2016, siendo su representada una de sus socias fundadoras, pero luego de aproximadamente un año desde su constitución, su patrocinada, por motivos personales, se vio en la necesidad de desafiliarse formalmente del sindicato, por lo que desde el año 2017, no forma parte del mismo.
Sin embargo, es su intención reincorporarse a la entidad sindical, razón por la que el día 08 de mayo de 2019, junto a otra educadora diferencial, nombre reservado, quien también participó en su constitución, desafiliándose posteriormente de la organización, se comunicaron vía mensajería de whatsapp con la Presidenta del Sindicato, nombre reservado, manifestándole su intención de afiliación. Ante dicha petición, la presidenta del Sindicato, les preguntó por el motivo de su intención de ingreso al Sindicato, ya que decidieron retirarse en su oportunidad, indicándoles que siente que no se encontraban comprometidas con el Sindicato, que revisaría los Estatutos y que "ahora" los ingresos son por votación.
Agrega que el día 08 de julio de 2019, la colega con quien su representada efectuó su solicitud de ingreso al sindicato, le consultó a la presidenta del sindicato acerca de los resultados de la petición, quien le indicó que su ingreso fue aprobado, mas no el de la actora, enviándole más tarde, por medio de correo electrónico, una carta que en su parte final expresa "... por mayoría absoluta de la Asamblea, de acuerdo a lo establecido en el acta, ha manifestado su rechazo a las solicitud de incorporación de la postulante nombre reservado, a lo cual también dentro del voto se dieron a conocer las razones del rechazo al ingreso del sindicato, dentro las cuales se da a conocer mayormente “no es una persona de confianza, ya que perteneció al sindicato y luego se desafilió y por tener mayor cercanía con sostenedora”.
Explica que en la carta de rechazo enviada a su representada, se indica que habiendo sido sometida a votación su solicitud de incorporación al Sindicato, del total de 15 votos computados, 8 fueron en contra y 7 a favor, señalando además que en el voto se dieron a conocer las razones del rechazo al ingreso del sindicato, dentro las cuales se da a conocer mayormente “no es una persona de confianza, ya que perteneció al sindicato y luego se desafilió y por tener mayor cercanía con sostenedora”, por lo que según la actora no se cumple con el requisito de objetividad establecido en la norma citada.
De esta forma, al carecer de causa o motivo objetivo que lo fundamente, sino más bien basarse en razones subjetivas, y al contravenir además la normativa vigente, el rechazo de la solicitud de incorporación de su representada como socia del sindicato, se constituye en un acto arbitrario e ilegal.
Señala que el rechazo a la incorporación de su representada como socia del sindicato, importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 19, ambas del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que indica en su recurso.
Termina solicitando que se acoja este recurso y resolver que el rechazo a la solicitud de incorporación de su representada como socia del sindicato recurrido es arbitraria e ilegal, y en consecuencia se deja sin efecto, ordenando que ésta sea considerada como socia del sindicato desde el momento de su solicitud de afiliación, esto es, el día 13 de mayo de 2018, o lo que esta Corte estime procedente para restablecer el imperio del Derecho en el caso concreto, con expresa condena en costas.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1- Contrato de trabajo de la recurrente, nombre reservado; 2.- Captura de mensajes de whatsapp de 08 de mayo de 2019, entre la Presidenta del Sindicato recurrido, nombre reservado, y la recurrente, nombre reservado, y su colega, nombre reservado; 3.- Solicitud escrita de ingreso al sindicato recurrido de 13 de mayo de 2019, efectuada conjuntamente por la recurrente nombre reservado, y su colega nombre reservado; 4.- Correo electrónico Informativo, enviado por el sindicato recurrido a la recurrente nombre reservado, y a su colega nombre reservado, con fecha 04 de julio de 2019; 5.- Carta enviada por el sindicato a la colega de la recurrente, nombre reservado, con fecha 08 de julio de 2019, dirigida a nombre de nombre reservado; 6.- Carta de rechazo a la solicitud de la recurrente de incorporación al sindicato recurrido, de 08 de julio de 2019; 7.- Copia de Estatutos del Sindicato de Empresa Centro de Estimulación Temprana SpA. Apego Seguro.
Informó el abogado Jorge Héctor Antonio Contreras Astete, por la recurrida nombre reservado, en su calidad de Presidenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Estimulación Temprana Apego Seguro.
Dice que es efectivo que la actora realizó presentación de ingreso a sindicato de manera escrita, tal cual lo indica el Estatuto del mismo, tal como le fue indicado vía aplicación telefónica de Whatts,app y que si bien es cierto la recurrente formó parte del Sindicato en sus inicios, su solicitud no ha sido recibida con "hostilidad" como ella así lo menciona en su presentación, sino que en conversación mantenida en la informalidad se le menciona la manera por la cual se realiza el ingreso y sólo se le preguntó por qué le interesaría incorporarse nuevamente al sindicato, que es una pregunta que se le realiza a todos, para que al momento de ser puesta en tabla para asamblea siguiente indicar a todas las afiliadas los motivos esgrimidos, para que así se pueda llevar en asamblea siguiente la votación como corresponde, de acuerdo a lo establecido en los estatutos respectivos.
Precisa que el 13 de mayo de 2019 la recurrente presentó en forma escrita solicitud de ingreso al sindicato, que tal y cual se menciona en correo adjuntado por la misma recurrente, se da cuenta que la solicitud fue puesta en tabla de asamblea ordinaria a fin que las afiliadas conocieran de la solicitud y de los motivos esgrimidos en ella, para que se defina la votación en la próxima asamblea a fin de decidir por votación si ella ingresa o no al sindicato, teniendo como fecha aquella votación el día 04 de julio del presente año. Es por ello, que en cumplimiento con lo establecido en los estatutos se le comunicó dentro de los 5 días siguientes a la votación de la asamblea ordinaria, la decisión que ésta ha tomado por mayoría absoluta de los votos, que en éste caso corresponde a 7 votos a favor y 8 votos en contra, lo que ha quedado de manifiesto en acta de asamblea de la fecha indicada, que se acompaña en un otrosí.
Explica que si bien puede afiliarse y desafiliarse en conformidad a lo que establece la ley, ella necesariamente debe pasar por el proceso establecido en los estatutos, donde no sólo basta con querer firmar el ingreso al mismo, sino que debe ser sometida al proceso de votación, siguiendo estrictamente el proceder establecido a modo de evitar situaciones de este tipo, lo cual no constituye un acto arbitrario e ilegal, sino que más bien se da cumplimiento a lo ya establecido, el cual es por lo demás el mismo estatuto por el cual ella votó en los inicios del sindicatos, razón por la cual más que cualquier otra trabajadora que desee ingresar al sindicato, debería conocerlo a cabalidad, porque si el Estatuto existe, en parte es porque ella lo aprobó en su oportunidad, enfatizando que se descarta la presunta infracción o vulneración al derecho de sindicación que la recurrente manifiesta como un acto arbitrario e indebido efectuado por la recurrida para privarla de tal derecho. Tampoco es ilegal, toda vez que su solicitud de incorporación se sometió a la consideración de las bases conforme a lo contemplado en los estatutos, y que el resultado de dicho proceso contemplado en su artículo 28 inciso final, también contempla la posibilidad de reclamo del recurrente ante el Tribunal del Trabajo competente, derecho que en ningún caso fue ejercido por la recurrente de autos.
Acompañó a su informe copia de actas de reuniones de sindicato.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada;
2°) Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por la recurrente, es la respuesta negativa a su solicitud de incorporación como socia al sindicato recurrido lo que, en su opinión, vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en sus números 2 y 19;
3°) Que de los antecedentes del recurso e informe del recurrido aparece que el rechazo a la incorporación como socia al sindicato recurrido no obedece a razones objetivas como lo exige los estatutos del ya mencionado sindicato.
En efecto, el artículo 28 de los Estatutos del Sindicato de Empresa Centro de Estimulación Temprana Spa Apego Seguro, indica: "Podrán pertenecer a este Sindicato los trabajadores de la empresa Centro de Estimulación Temprana Spa Apego Seguro, Rol Único Tributario 76.171.683-2, que se desempeñen en la empresa y que cumplan con el requisito que señala el inciso siguiente:
Para ingresar al sindicato el interesado deberá presentar ante el secretario o quien lo reemplace una solicitud escrita que será considerada por el directorio y resuelta por la asamblea en la próxima reunión ordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud o por la directiva del sindicato, si se le ha facultado para ello en asamblea extraordinaria, situación que deberá contar (sic) en acta respectiva.
En todo caso, se tendrá como fecha de ingreso la de presentación de la respectiva solicitud.
Si no fuera considerado en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada.
El acuerdo de aceptación o rechazo deberá ser tomado por la mayoría de la asamblea o del directorio, en su caso, dejándose constancia de ello en acta. Si no se aceptara el ingreso del postulante, se indicará en el acta las razones del rechazo y además, se comunicara (sic) por escrito, dentro de los cinco días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, y el fundamento que la motiva.
Si se estimara que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar ante el tribunal del trabajo respectivo. En todo caso, siempre el rechazo debe realizarse por causa o motivo objetivo". (el énfasis es nuestro);
4°) Que conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo citado, la solicitud de ingreso al sindicato, debió ser "resuelta por la asamblea en la próxima reunión ordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud", la que se llevó a efecto el 06 de junio de 2019. Sin embargo, aquello no ocurrió, pues según consta en correo informativo de 04 de julio de 2019 y en carta enviada por el sindicato el 08 de julio de 2019, su solicitud fue resuelta recién en asamblea ordinaria de 04 de julio de 2019, vale decir, con posterioridad a la reunión ordinaria más próxima.
Por su parte, los incisos 3° y 4° del mismo artículo, señalan, respectivamente que "En todo caso, se tendrá como fecha de ingreso la de presentación de la respectiva solicitud " y que "Si no fuera considerado en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada.
Es por lo anterior que la recurrente debe entenderse afiliada al Sindicato desde el momento de su solicitud, efectuada el 13 de mayo de 2019. Sin embargo, pese a ello y con manifiesta infracción a las normas del Estatuto indicadas, la solicitud de la actora fue rechazada;
5°) Que por otra parte, no puede considerarse que la actora "no es una persona de confianza" por haber ejercido, hace ya más de dos años, una facultad que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico, pues el artículo 323 del Código del trabajo establece que "El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato", por lo que el hecho de haber pertenecido al sindicato y posteriormente, de forma voluntaria y por motivos personales, renunciar al mismo, no constituye razón suficiente ni objetiva para fundamentar la decisión de rechazar su incorporación.
Asimismo, tampoco constituye motivo objetivo el eventual o supuesto hecho de "tener mayor cercanía con la sostenedora", hecho que en todo caso niega la recurrente, por lo que no está acreditado en el proceso, sin perjuicio que no se indica ni se explica en qué consistiría y/o se manifestaría esta supuesta "cercanía", por lo que debe concluirse que se trata de meras especulaciones;
6°) Que, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y apreciados los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debe concluirse, necesariamente, que el actuar de la recurrida, al rechazar la solicitud de reincorporación de la actora al sindicato ya individualizado, ha sido con abierta infracción al Estatuto del mismo, por lo que la conducta de la recurrida es ilegal, pues va en contra de lo expresamente establecido en el artículo 28 de sus Estatutos. Además es arbitraria, pues la negativa a la incorporación al sindicato obedece a razones absolutamente subjetivas y por ende, caprichosas.
En suma, constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley;
7°) Que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida atenta contra el derecho a la igualdad ante la lay de la actora, por cuanto establece diferencias arbitrarias en relación con otras trabajadoras que se desempeñan en el mismo Instituto, y que sin requisito adicional alguno, más que desempeñarse laboralmente para el mismo empleador y efectuar una solicitud de incorporación por escrito, como lo dispone el artículo 28 de los Estatutos del Sindicato, son aceptadas como socias, tal como ocurrió con la trabajadora nombre reservado, quien, encontrándose en las mismas condiciones y habiendo solicitado su incorporación de la misma forma y conjuntamente con la recurrente, es aprobado su ingreso, no así el de la actora, argumentando para su negativa razones subjetivas, caprichosas y carentes de toda razón, En otras palabras, el rechazo no se sustenta en hechos concretos que ameriten tal decisión;
8°) Que por otra parte, debe tenerse presente que cada vez que un trabajador decide afiliarse a un sindicato, está ejerciendo su derecho de sindicarse, consagrado en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, por lo que impedir su afiliación, lo priva absolutamente de su legítimo ejercicio, por lo que también se quebranta dicha garantía constitucional.
Por lo demás, la garantía constitucional del derecho a afiliación o a sindicarse, debe primar por sobre el acuerdo de la asamblea, acuerdo que priva a la actora del ejercicio de la actividad sindical, lo que es contrario a derecho, pues exorbita la facultad de la asamblea respecto a la legislación constitucional y a la vez, carente de una motivación ajustada a la finalidad definida por la propia normativa interna de la organización sindical;
9°) Que por todo lo reflexionado precedentemente, este recurso debe ser acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, normas constitucionales y legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Elda Morales Bustos en representación de nombre reservado, en contra del Sindicato de Empresa Centro de Estimulación Temprana Spa Apego Seguro, el que deberá aprobar el ingreso de la actora en calidad de socia al sindicato recurrido, considerándose como fecha de ingreso al mismo el 13 de mayo de 2019, fecha éste de la presentación formal de la solicitud de ingreso al referido ente sindical.
Regístrese, comuníquese en la forma señalada en el referido auto acordado, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma la ministro señora Vivian Toloza Fernández no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Rol Protección N° 17.492-2019.