Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17484-202026 ene 2021

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
26 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17484-2020, sentencia de 26 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque fue interpuesto de forma extemporánea, al haber transcurrido más de 30 días corridos desde que el recurrente tomó conocimiento del rechazo de la licencia, sin entrar al fondo.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veintiséis enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

Que comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación de don nombre reservado, cesante, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío (en adelante SUSESO), representada por don nombre reservado, ignora profesión, o quien le subrogue o suceda legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su recurso en que el día “21 de agosto del año 2020” la recurrida le comunicó a su representado el rechazo de licencia mediante Resolución Exenta número R-01-UME-91034-2020, que emitió dictamen confirmando el rechazo efectuado en su momento por la Subcomisión Concepción-Compin Región del Bío-Bío ante la reposición efectuada respecto al rechazo inicial de la licencia número RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 25 de junio de 2020, señalando que se mantenía el rechazó de las licencias por la causal reposo injustificado.

Indica que, en la adopción de tal decisión, la Superintendencia de Seguridad Social o el COMPIN no ordenó la práctica de exámenes respecto al recurrente o pidió tener a la vista antecedentes que justificaran los reposos, sino que sólo se limitó lisa y llanamente a rechazar las licencias.

Refiere que el 04 de septiembre de 2020, su representado recurrió a la Superintendencia respecto a la resolución de la Subcomisión Concepción- Compin Región del Bio Bio, por cuanto a juicio de la referida entidad, no estaba suficientemente justificada la prescripción del reposo por parte del médico. Dice que, en su oportunidad el recurrente acompañó a su presentación, los documentos que acreditaban la pertinencia de la prescripción médica, que acreditan que la dolencia que sufre don nombre reservado es un trastorno adaptativo con ánimo mixto, el cual hace referencia a un grupo de condiciones que aparecen como reacción a un factor vital estresante. Explica que la persona experimenta una serie de dificultades al intentar enfrentarse a un evento vital estresante o con una gran carga emocional, sensación marcada por fuertes sentimientos de depresión y ansiedad. A pesar de que la sintomatología puede variar ampliamente entre las personas que padecen el trastorno adaptativo mixto, en el cuadro clínico propio de esta afección se incluye: estado de ánimo deprimido, llanto, baja autoestima, actitud retraída, ideaciones suicidas, ansiedad, preocupación, estrés, tensión, agitación, falta de concentración, deterioro social, laboral o escolar, insomnio, sensación de cansancio continua, temblores y/o espasmos, palpitaciones, molestias físicas como dolor general, dolor de estómago o dolor de pecho. Además del trastorno adaptativo mixto, indica, existen seis tipos más de trastornos adaptativos que aparecen en respuesta a una vivencia estresante.

Expone que el médico tratante del recurrente, la psiquiatra doña nombre reservado, quien tiene su consulta en el Centro Médico Inmunomédica de la comuna de Concepción, mediante certificado de 25 de junio de 2020, señala que se trata de un paciente de 67 años, casado, quien tiene tres hijos adultos, vive con su esposa, a esa época se desempeñaba como auxiliar de mantención en una clínica de salud, paciente con atención psiquiátrica desde el año 2014 por cuadro ansioso depresivo que ha sido de sintomatología recurrente, actualmente desde hace varias semanas con reaparición de síntomas ansiosodepresivos con hipersomnia, angustia, manifestación somática intensa, se indicó reposo con prescripción de sertralina y alprazolam, y que ha sido expuesto a un intenso estrés desde que comenzó la pandemia dado que debe cuidar a su esposa, la cual ha presentado cuatro accidentes vasculares, por lo que a la fecha se encuentra en una silla de ruedas con una hemiparesia izquierda, siendo además hipertensa. Por otro lado, aquel es hipertenso, asmático y diabético. Tal combinación de factores activó en aquel un estado ansioso severo que lo descompensa, presentando un trastorno adaptativo con ánimo mixto, con intensa angustia, expectativas aprensivas que exceden su capacidad de control, con intenso temor a contagiarse él y su esposa, ya que considera que sus condiciones de salud y las de su esposa los exponen a un riesgo mayor. Agrega que, todo ello lo mantiene ansioso, tenso, expectante, con alteraciones en su energía, en su ánimo, con baja tolerancia y culpa ante reacciones que tiene al verse abrumado y sobrepasado por las demandas diarias. La ansiedad y su ánimo afectan su atención y memoria de trabajo con olvidos frecuentes. Pese a dormir mejor con el alprazolam indicado, debe levantarse dos veces en la noche a cambiar los paños de su esposa lo que impide un descanso adecuado. Al examen mental se aprecia desvitalizado, con angustia, con expectativas catastróficas, intensa incertidumbre, afecto ansioso y depresivo.

Sostiene que, la resolución exenta número R-01-UME-91034-2020 dictada por la recurrida que confirmó la resolución de la Subcomisión Concepción-Compin Región del Bío-Bío que rechazo la licencia médica número RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 25 de junio de 2020, por la causal “por reposo no justificado”, no está fundada, pues no entrega mayores argumentos ni enuncia qué antecedentes se tuvieron a la vista para resolver, por lo que la conducta de la recurrida debe ser considerada como arbitraria al carecer de motivación argumentativa que justifique la decisión administrativa adoptada.

Manifiesta que, tal resolución también es ilegal al infringir el inciso segundo del artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41, ambos de la Ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, que exige que los argumentos de hecho y derecho de los actos que afecten a particulares deben expresarse y ser fundados.

Por lo que estima que el solo hecho de indicar la causal del rechazo “Por reposo no justificado”, sin indicar razón que la justifique, atenta contra el artículo 16 del Decreto número 3 del Ministerio de Salud del año 1984, cuyo texto dispone que “la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total o parcial o viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.

Arguye que, el actuar de la recurrida, vulnera los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, la igual protección de los derechos, el debido proceso y el derecho de propiedad, toda vez que, el rechazo de la licencia, implica en la práctica, que el dependiente que ha hecho uso de licencia médica no contará con los medios económicos para hacer frente a sus diarias necesidades, que van desde alimentarse hasta poder comprar los medicamentos prescritos de acuerdo a la patología que padece, resultando discriminado arbitrariamente en comparación a otros cotizantes cuyas licencias son aprobadas y subsecuentemente pagadas, sin verse afectados por el rechazo injusto de las mismas.

Añade que, además, no ha sido legalmente tramitada ya que no se ha dado cumplimiento a las normas de fundamentación que debe necesariamente contener de acuerdo a los artículos 3 y 40 de la Ley 19.880, a la vez que se irrogó facultades privativas de los Tribunales de Justicia, y que con ello se afecta el patrimonio del recurrente pues el rechazo de las licencias médicas ya referidas ha significado la no percepción por parte del recurrente del subsidio por enfermedad respectivo, lo que implica un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio que tiene sobre tal prestación, derecho el cual en la especie ha sido vulnerado.

Concluye señalando que, estando dentro del plazo de 30 días corridos, desde que se produjo el abuso, ya que la resolución fue comunicada a su representado el 21 de agosto de 2020, pide en mérito de lo expuesto, se acoja el recurso y se declare: 1) arbitraria e ilegal la resolución exenta número R-01-UME-91034-2020 dictada por la recurrida que confirmó la resolución de la Subcomisión Concepción-Compin Región del Bío-Bío que rechazo la licencia médica número RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 25 de junio de 2020, por la causal “por reposo no justificado”, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que aquella licencia médica queda aceptada, debiendo la recurrida pagar ella misma el subsidio por incapacidad correspondiente a ellas u ordenar a la Subcomisión Concepción- Compin Región del Bío-Bío que lo pague; 2) en subsidio de lo anterior, sea acogido el presente recurso declarando arbitrario e ilegal la resolución mediante la cual se rechazó de la licencia médica a su representado, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Subcomisión Concepción-Compin Región del Bío-Bío encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que dispone la licencia médica materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente respecto de éstas; 3) Que, se ordenen las medidas que esta Corte estime necesarias ya sea en contra de la recurrida y de quienes se estimen responsables conforme al mérito de autos, para la prevención de los derechos amenazados y el restablecimiento pleno de los derechos que hubieren sido y sean vulnerados, con costas del recurso.

Informó don nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, señalando que, revisada la información proporcionada en la base de datos de Sistema Fonasa, se observa que el paciente inicia reposo médico continuo el 23 de enero al 23 de agosto de 2020, por patologías psiquiátricas, acumulando un total de 210 días de reposo laboral, de los que la COMPIN ha autorizado 120 días.

Expone que, la licencia médica recurrida N° RUT reservado, ha sido rechazada por reposo médico prolongado, antecedentes médicos insuficientes para justificar el reposo médico. Considerándose reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010.

Señala que posteriormente el paciente presenta recurso de reposición por el rechazo de licencia médica ante COMPIN Concepción, quienes resuelven mantener el rechazo por las causales anteriormente descritas, ya que el paciente no aporta antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (120 días), conforme al artículo 16 y 21 D.S. 3/84.

Indica que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de artículo N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.

Refiere que, por otra parte, la SUSESO confirma el rechazo de Licencia Médica N° RUT reservado, a través de Resolución Exenta N°R-01-UME-91034- 2020 de 15 de septiembre de 2020, indicando que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien alega en primer término, la extemporaneidad del recurso, señalando que, la presente acción de protección, ha sido interpuesta una vez vencido el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional, ya que el recurso de autos, fue interpuesto el 28 de octubre de 2020, en circunstancias que el Sr. nombre reservado reclamó ante esa Superintendencia mediante presentación de 04 de septiembre de 2020, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Concepción, que rechazó la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días, a contar del 25 de junio de 2020, por reposo no justificado.

De acuerdo a lo anterior, dice, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Esta conclusión, explica, se basó en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-91034-2020, de 15 de septiembre de 2020, lo que evidencia que han pasado, a lo menos, 54 días, desde la fecha de la interposición de la acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de la licencia médica, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas.

En segundo término, alega la improcedencia del recurso, señalando que, la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción de protección que motiva estos autos.

Expone que, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección; lo que debe llevar al rechazo el presente recurso.

En tercer término, e informando derechamente el recurso, señala que, el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto, y que el referido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”, y que en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. Agrega que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Es decir que, para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Añade que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de Seguridad Social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS), y que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencia médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.

Afirma que consta en el expediente administrativo que el Sr. nombre reservado reclamó ante la Superintendencia mediante presentación de 04 de septiembre de 2020, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Concepción, que rechazó la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días, a contar del 25 de junio de 2020, por reposo no justificado. A lo que la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, tal conclusión se basó en que, el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología. Dictamen y fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-UME-91034-2020, de 15 de septiembre de 2020.

Refiere que los facultativos de la Superintendencia, consistente con lo señalado, informaron, en síntesis, lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Hombre de 67 años. Auxiliar de mantención en clínica. Casado, 3 hijos adultos. FONASA 18 de septiembre. Reclama 1 LM emitida por psiquiatra (SIS) AE, por 30 días a contar de 25-06-20. Ya autorizado, por igual evento; reposo de 120 días a contar de 23-01-20. IMT (4-06-20) Dx Tr. adaptativo animo mixto. Tto: SRT 100 mg/dia + ALP 0,25 mg c/8 horas + ALP 0,50 mg/ noche. Paciente es portador de patología médica crónica y es de riesgo frente a pandemia. Además, su cónyuge padece afección médica grave y de alto riesgo. Presenta temor y ansiedad a exposición a salir de su casa y reincorporación laboral. Sin derivación a APS. Sin peritaje. Cc; Antecedentes aportados por IMT clínicamente no fundamentan reposo. Se sugiere Rechazar.”

Sostiene que, por otra parte, la resolución impugnada señala los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada y los necesarios para la justificación del reposo “…el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado…”, y que con ello, analizados los antecedentes disponibles, en ese momento, los profesionales médicos de la Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología. Siendo en consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de confirmar el rechazo de las licencias médicas del recurrente, médico-administrativamente justificado, por lo que se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, esto es, conforme el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, y que dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inciso 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 antes citada, y la Ley 20.691, por lo que no existiría vulneración de derechos o garantías constitucionales, como indica el recurrente, por lo que pide se tenga por evacuado el informe, y se rechace el recurso en todas sus partes.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, señalando que, adjunta certificado que contiene el detalle de la totalidad de las licencias médicas otorgadas al actor y tramitadas ante esa Caja de Compensación, y que la licencia RUT reservado –cuyo rechazo por parte de la Administración es objeto del presente recurso- figura precisamente rechazada en sus registros, y en su mérito, no ha sido pagada al trabajador.

Informó don nombre reservado, abogado, por el FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), señalando que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no a FONASA.

Concluye señalando que, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con la COMPIN y la SUSESO, no corresponde a esa entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo, no teniendo injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la COMPIN respectiva.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos -preexistentes- protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, el acto que la parte recurrente estima ha vulnerado derechos y garantías constitucionales es la resolución exenta R-01-UME-91034-2020 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó rechazo de licencia médica RUT reservado emitido por la Subcomisión Concepción de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, que conforme a los documentos que se acompañan por las partes, data de 15 de septiembre de 2020; por ende, deviene en imposible que el recurrente haya tomado conocimiento de la misma el 21 de agosto de 2020, como lo sostiene en su recurso, luego y en el mejor de los casos, si la fecha que se consigna en el recurso es errónea en su transcripción, no existe antecedente alguno para determinar con certeza la época en que el recurrente tomó conocimiento de tal resolución; de consiguiente, al 28 de octubre de 2020, época de interposición del recurso de protección que nos ocupa, necesariamente hay que concluir que habían transcurrido más de 30 días corridos.

CUARTO: Que, de todo lo anterior se desprende que el presente recurso, efectivamente, como lo alega la recurrida aunque no desde la fecha que pretende, ha sido entablado de modo extemporáneo, esto es, fuera del plazo establecido al efecto en el numerando primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que dispone “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

QUINTO: Que, en tales condiciones, esta Corte no entrará al análisis del fondo de la cuestión planteada en este recurso, por impedírselo la extemporaneidad con que éste ha sido deducido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; sin costas por haber tenido motivo plausible para recurrir.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Suplente Margarita Elena Sanhueza Núñez.

N° Protección 17484-2020.