nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 19 de agosto de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17482-2024, sentencia de 19 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el SII: este se limitó a aplicar la normativa sectorial al registrar el inmueble a nombre de la recurrente y otros, tras las cesiones de derechos que formaron una comunidad de 18 copropietarios, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
CONCEPCIÓN, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
1°) Compareció el abogado Juan Pablo Valenzuela Oyarzo, de este domicilio, domicilio reservado, en representación de nombre reservado, jubilada, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección contra el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante SII), con domicilio en domicilio reservado, arbitrio que funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Señala que la actora es una persona de tercera edad, que adquirió la propiedad inscrita a fojas 77, N° 55 del Registro de Propiedad de 1982, del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, Rol de Avalúo Fiscal N° 410-35, comuna de Tomé, respecto del cual ella enajenó una serie de acciones derechos. Ello significó que el SII, sin mediar consulta alguna, asignara el Rol de Avalúo Fiscal N° 410-35, comuna de Tomé, a un tercero desconocido, ello porque el certificado de rol solo se puede obtener con los datos de quien lo tenga a su nombre, en especial, con la clave única de esa persona.
Dice que ante la necesidad de contar con el certificado de avalúo fiscal de la propiedad, con los datos de quien lo tenga a su nombre, el 8 de mayo último y por medio de la página web del SII, presentó una solicitud de “Actualización de nombre y/o Rut del propietario", para el inmueble con Rol de Avalúo N° 00410-00035, acompañando, certificado de dominio vigente y copia de la inscripción, que también acompaña al presente recurso, sin embargo, esa solicitud fue rechazada por la siguiente motivación:
“OFICIO ORD. N°: 492024OFI277047 ANT.: Presentación N° 4339764, de fecha 08-05-2024.
Mat.: Solicita "Actualización de Nombre y/o Rut del propietario". TOME, 23 de Mayo de 2024.
Revisados los antecedentes aportados y los que cuenta este Servicio, le comunicamos que para poder acceder a lo por usted requerido, es necesario aportar una declaración de derechos que totalice el 100% de ellos, e inscripciones u otros documentos que respalden dicha declaración.
Saluda atentamente a Ud.
Firmado digitalmente por nombre reservado
JEFE DE GRUPO VIII DIRECCION REGIONAL CONCEPCION”.
Afirma que la negativa de la administración es injustificada y vulneratoria de sus derechos, y contraviene las siguientes disposiciones legales: El artículo 2° de la Ley N° 18.575, que establece: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”.
También es una infracción al artículo 84 letra e) de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, que prohíbe a los funcionarios públicos: “Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;”, principio reiterado en la Circular N° 41/2021.
Además, se infringió el artículo 17 letra d) de la ley n°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que establece el derecho de los administrados a “d) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento o que emanen y se encuentren en poder de cualquier órgano de la Administración del Estado. En este último caso, dichos documentos deberán ser remitidos por el órgano que los tuviere en su poder a aquel que estuviere tramitando el procedimiento administrativo;”.
Sostiene que los derechos señalados tienen directa relación con la garantía establecida en el artículo 8 bis del Código Tributario, afectando los siguientes numerales de esa disposición: N° 1), en cuanto a que el oficio del SII, ORD. N°492024OFI277047, no señala los derechos que puede ejercer el contribuyente ante la negativa de la administración tributaria; N° 4) letra a), en el sentido que el citado oficio N° 492024OFI277047, niega la solicitud de la contribuyente, sin señalar fundamento jurídico alguno, careciendo la negativa de razonamiento lógico y jurídico; N° 8), en cuanto a que el mismo oficio N° 492024OFI277047, exige, para solucionar la solicitud administrativa, que la recurrente adquiera la totalidad de los derechos cedidos, sin importar que el referido rol de avalúo fiscal 410-35 de la comuna de Tomé, se haya asignado a un tercero, a quien no se le hizo esa exigencia, vulnerando así el derecho de la actora a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República; N° 10), porque la petición administrativa de actualizar el nombre y/o Rut del propietario, contenida en el citado oficio N° 492024OFI277047, significa un gran desembolso de dinero que la contribuyente no tiene, dada su condición de persona de la tercera edad.
En cuanto a la afectación de la normativa constitucional, sostiene que se infringieron los derechos de la actora contenidos en los N°s 22 y 24 que la Constitución Política de la República, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus Organismos en materia económica y su derecho de propiedad. En relación con la primera garantía, afirma que el SII impuso a la contribuyente un requisito legalmente inexistente para solucionar su petición, al informarle que debía adquirir nuevamente todos los derechos cedidos, cuestión que es arbitraria e ilegal.
Respecto al derecho de propiedad, asevera que la contribuyente, requiere que el Rol de Avalúo Fiscal 410-35, de la comuna de Tomé, correspondiente al inmueble antes indicado, sea asignado a nombre y RUT de la actora, toda vez que el SERVIU procedió a realizar expropiaciones en dicho lugar. En consecuencia, para acreditar su propiedad es necesario que el certificado de avalúo fiscal detallado que dé cuenta de su propietario, ello para que el SERVIU, haga las correcciones pertinentes, en razón que los terrenos expropiados son de la recurrente, implicando la negativa del SII una afectación a los derechos y garantías señalados.
Luego de referirse a la oportunidad, competencia de esta Corte y procedencia del recurso, y acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su arbitrio, solicita que se ordene al SII cesar con la vulneración de los derechos de la recurrente y que la propiedad Rol de Avalúo N° 00410-00035 de la comuna de Tome, inscrita a fojas 77, N°55 del Registro de Propiedad de 1982, del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, le sea asignado o actualizado a su nombre en el certificado de Avalúo Fiscal de esa propiedad, sin perjuicio de adoptar todas las otras medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
2°) Por el SII, informó nombre reservado, Director Regional del Biobío, quien luego de referirse a los antecedentes del recurso, solicitó su rechazo, señalando que de acuerdo al catastro de bienes raíces del Servicio, si bien la recurrente es dueña del bien raíz Rol Avalúo N° 410-35, ella no es su única propietaria, ello por la serie de cesiones de derechos realizadas sobre el mismo durante el transcurso del tiempo, por lo que el inmueble en cuestión pertenece a una comunidad.
Explica que el 8 de mayo último la actora formuló petición administrativa N° 4339764, solicitando la “Actualización de Nombre y/o Rut del propietario”, del inmueble ubicado en domicilio reservado; específicamente requiere que dicho bien raíz se registre bajo su nombre y RUT. El SII le respondió mediante Oficio Ord. N° 492024OFI277047, comunicándole que para acceder a lo requerido era “…necesario aportar una declaración de derechos que totalice el 100% de ellos, e inscripciones u otros documentos que respalden dicha declaración”.
Contra ese oficio y con fecha 28 de mayo de 2024, la recurrente interpuso “Recurso de Resguardo por Vulneración de Derechos”, consagrado en el artículo 8 bis, inciso segundo del Código Tributario, donde, en términos generales, señalaba que el SII le requería arbitrariamente adquirir nuevamente los derechos ya cedidos, agregando que la negativa del Servicio carecía de fundamento jurídico, siendo contrario a los principios básicos de los derechos constitucional, administrativo, administrativo tributario y de la contribuyente. Este recurso administrativo fue rechazado por el SII el 3 de junio de 2024, mediante Resolución Exenta N° 2949, considerando para ello que el Servicio posee un catastro de bienes raíces sólo para fines tributarios, por tanto, cualquier diferencia relacionada con el dominio y superposición de títulos de un bien raíz determinado, debe ser resuelta por los tribunales ordinarios de justicia. Además, “…los roles de avalúo han sido definidos con el único fin de administrar y fiscalizar el impuesto territorial, no otorgando ninguna clase de derechos al que paga el referido impuesto sobre un determinado predio”, por lo que “…No corresponde al Servicio acreditar dominio de una propiedad ni definir el presunto dominio de esta”, ello al artículo 25 de la Ley N° 17.235, en relación con la Circular N° 15/2019.
También señalaba que no era efectivo que el citado Oficio Ordinario N° 492024OFI277047, le exigiera adquirir nuevamente la totalidad de los derechos cedidos, ya que de acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 17.235, sólo se le requirió, para acceder a lo solicitado, que ella aportara una declaración de derechos que totalizara el 100% de ellos, más inscripciones u otros documentos de respaldo.
Añade que el 23 de mayo de 2024, antes de interponer el presente recurso, la actora nombre reservado, presentó una nueva petición administrativa N° 4354086, denominada “Inclusión Rol de avalúo - Inclusión de Bien Raíz”, donde solicita que la propiedad Rol Avalúo N° 410-035, comuna de Tomé, sea asociada a su nombre y RUT, para señalar su nombre en el respectivo certificado de avalúo fiscal, haciendo presente que por causa de las cesiones realizadas por ella como dueña del inmueble, se formó una comunidad en éste. Tal solicitud se resolvió por el SII el 10 de julio de 2024, este Servicio, procediendo a modificar el Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol Avalúo N° 410-35 en los siguientes términos:
“Comuna:
TOMÉ.
Número de Rol de Avalúo:
00410-00035 Dirección o Nombre del bien raíz:
COLIUMO SANTA LILIAN HIJUELA 1 Destino bien raíz:
AGRÍCOLA Registrado a nombre de:
nombre reservado Y OTROS Run o Rut Registrado:
RUT reservado”
Finalmente, dice que la actora dedujo esta acción de protección el 26 de junio de 2024, con los mismos argumentos indicados en las presentaciones administrativas que hizo ante el SII.
En otra parte de su informe se refiere a la improcedencia de esta acción tutelar, alegando su pérdida de oportunidad, dado que el SII procedió a modificar el Certificado de Avalúo Detallado de la propiedad Rol Avalúo N° 410-35, de la comuna de Tomé, el cual, a la fecha de informe se encuentra registrado a nombre de “nombre reservado Y OTROS”, de consiguiente, dice, las circunstancias alegadas por la recurrente, y que le sirvieron de base para accionar por esta vía carecen de motivación, dado que el Servicio asignó el inmueble ya individualizado al nombre y RUT de la actora y de los otros propietarios.
Añade que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer el asunto, ya que el principal fundamento de esta acción, es la necesidad de la actora de acreditar el dominio de su propiedad ante el SERVIU, cuestión que escapa a las facultades del SII y que requiere de una declaración en un procedimiento de lato conocimiento.
Se refiere también a la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del SII, afirmando no haber incurrido en ninguna de esas conductas al haber resuelto las presentaciones de la recurrente. Agrega que a través del Oficio Ordinario N° 492024OFI277047, de 23 de mayo de 2024, el Servicio solicitó que la contribuyente aportara una declaración de derechos que totalizara el 100% de ellos, e inscripciones u otros documentos de respaldo, para acceder a la solicitud de “Actualización de Nombre y/o Rut del propietario”; tal solicitud fue de acuerdo a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto Territorial (LIT), según las finalidades contenidas en dicha normativa sectorial, que se ocupa de explicar, por lo que, tanto el señalado oficio, como la Resolución Exenta N° 2949, de 3 de junio de 2024 se ajustaron estrictamente a la legislación e instrucciones vigentes.
Afirma la inexistencia de afectación de las garantías constitucionales invocadas. Sobre aquella contenida en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, rechaza cualquier discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, a propósito de lo que se le requirió a la actora por el SII, mediante el Oficio Ordinario N° 492024OFI277047, de 23 de mayo de 2024, señalando que resulta relevante recordar la necesidad de acreditar el trato distinto o discriminatorio y, de no hacerlo, corresponde el rechazo del recurso ya que es necesario constatar la vulneración alegada lo que no se hizo en este caso. Es más, la recurrente ni siquiera indica en qué consistió el trato desigual que alega y como se compara con la situación de otros contribuyentes en similar condición. Añade que de acuerdo al artículo 7 bis de la LIT, tratándose de bienes raíces en donde se el dominio se comparte en conjunto con otros copropietarios, el SII requiere a todos los contribuyentes que solicitan cambio de nombre de propietario de un bien raíz, indicar el RUT de cada adquirente y sus respectivos porcentaje de derechos.
En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad de la actora, sostiene que ello no es efectivo, porque en este caso de marras, ello se pretende tipificar en la negativa del SII de dejar el rol del inmueble señalado nombre de la recurrente, sin embargo, como el rol de avalúo tiene un fin meramente tributario, ya que su identificación mediante un rol de avalúo es para su registro en el catastro de bienes raíces y determinar con ello el impuesto correspondiente, por lo que en ningún caso acredita la propiedad del bien, lo que, además se confirma con lo estampado al final de cada certificado de avalúo fiscal, cuya glosa señala: “Este Certificado no acredita dominio del bien raíz”.
Por otro lado, si lo alegado por la recurrente, se refiere a la necesidad de acreditar dominio ante una eventual expropiación del SERVIU y la consecuente determinación de una indemnización, la acción de protección contra el SII se encontraría mal enderezada.
Acompañando los documentos que menciona en el capítulo V de su informe, concluye solicitando el rechazo de la presente acción.
Ampliando el primer informe, el representante del SII señala que ante las sucesivas cesiones de derechos efectuadas por la recurrente, en las Fichas Prediales de Bienes Raíces del SII, figuran los siguientes propietarios vinculados a la propiedad Rol Avalúo N° 410-035 de la comuna de Tomé:
Agrega que el Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble Rol Avalúo N° 410-35, generado automáticamente por el SII el 23 de mayo de 2024, es el siguiente:
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa misma norma señala, afectaciones producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales cometidos por terceros, correspondiendo al Corte de Apelaciones competente, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección a la parte afectada.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la procedencia de dicha acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
SEGUNDO: Conforme se señala en la parte expositiva, la actora recurre por la afectación de los derechos que señala, ante la negativa de SII, de registrar la propiedad inscrita a su nombre a fojas 77, N° 55 del Registro de Propiedad de 1982, del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, Rol de Avalúo Fiscal N° 410-35, ubicada en el sector de Coliumo, comuna de Tomé, en el Certificado de Avalúo Fiscal.
A su vez, el Servicio recurrido señaló que ello no podía ser, dado que la contribuyente había efectuado diversas cesiones de derechos en favor de terceros de la referida propiedad, afirmación que acredita con la Ficha Predial de Bienes Raíces del SII, correspondiente a la propiedad Rol Avalúo N° 410-035 de la comuna de Tomé, donde figuran, además de la recurrente, 17 propietarios vinculados a ese bien raíz.
TERCERO: Por otro lado y en relación con la negativa que se reclama por esta vía, el SII informó que la recurrente formuló la petición administrativa N° 4354086, denominada “Inclusión Rol de avalúo - Inclusión de Bien Raíz”, solicitando que la propiedad Rol Avalúo N° 410-035, de la comuna de Tomé, fuera asociada a su nombre y RUT, para consignar esos datos en el respectivo certificado de avalúo fiscal, justificando su petición en que debido a las cesiones de derecho realizadas por ella como dueña del inmueble, se formó una comunidad de propietarios. El SII resolvió favorablemente esa presentación con fecha 10 de julio de 2024, procediendo a modificar el Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol Avalúo N° 410-35, figurando ahora, y en lo que interesa, de la siguiente forma:
“Registrado a nombre de: nombre reservado Y OTROS”
CUARTO: De acuerdo al tenor de lo informado por el SII, de la revisión de la documentación acompañada por ambas partes y de las imágenes agregadas a los informes de dicho servicio, antecedentes probatorios que se aprecian según las reglas de la sana crítica, esta Corte puede concluir que es efectivo lo afirmado por el SII en cuanto a que en sus respuestas dadas a la actora nombre reservado, no se cometió ninguna arbitrariedad ni ilegalidad, ya que el Servicio se limitó a cumplir la normativa sectorial vigente sobre la materia.
Asimismo, si bien el bien raíz figura inscrito a nombre de la recurrente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé del año 1982, es innegable que ante las sucesivas cesiones de derechos efectuadas por la propietaria, se ha formado una comunidad de 18 co-propietarios sobre el mismo –incluida la propia recurrente-, situación de hecho que llevó al SII a registrar en el catastro respectivo el bien raíz Rol de Avalúo N° 410-035 de la comuna de Tome, a nombre de nombre reservado y Otros.
QUINTO: En los términos señalados, la cuestión planteada por la recurrente no parece ser ni arbitraria ni ilegal, la que aparece haber sido resuelta oportunamente por la vía administrativa, por lo que no cabe adoptar ninguna medida en favor de la actora destinada a la protección de los derechos que ella señaló como amagados. Por lo demás, tampoco se puede concluir que los actos administrativos emanados del SII y que significaron la interposición de este recurso, tuvieran la entidad y gravedad requerida para vulnerar las garantías constitucionales cuya tutela demandó la recurrente en su arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección deducido por el abogado JUAN PABLO VALENZUELA OYARZO, en representación de nombre reservado y en contra el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Redacción del Ministro Waldemar Koch Salazar.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 17.482-2024. Protección.