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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17470-20239 ene 2024

nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y OTRO

Fecha
9 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17470-2023, sentencia de 9 de enero de 2024

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que rechazó las licencias médicas por reposo no justificado, ordenando tenerlas por aprobadas y pagar los subsidios, pues una evaluación médica actual no reflejaría la situación de salud mental del año reclamado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece doña Daniela Díaz Rojas, abogada, en representación de don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, Ingeniero Civil Eléctrico, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado, en su calidad de Superintendente de Seguridad Social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana; y, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que le garantiza el articulo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, de manera de reestablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado.

Señala que el hecho que constituye la vulneración de garantías que acusa, es la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-106966-2023 de 16 de agosto de 2023 emitida por la SUSESO que rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días, a contar del 05 de agosto de 2020, por reposo no justificado, y basando su decisión en que “el recurrente no acompañó ningún antecedente que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto”. Añade que esta decisión meramente potestativa de la recurrida es vulneratoria de sus derechos.

Refiere que el 9 de marzo de marzo del año 2020, registra primera consulta psiquiátrica, sin perjuicio que anteriormente había sido diagnosticado con depresión severa a moderada, por una situación que lo afectó el año 2017, época en que incluso tuvo un intento de suicidio. Relata lo difícil y el largo camino que ha debido transitar padeciendo esta patología, lo que sumado al exceso de trabajo, le desencadenó un nuevo episodio de depresión que vivió hasta su retorno laboral el 3 de diciembre de 2020, en que renunció por que le resultaba incompatible el trabajo con su enfermedad de base, -depresión-, ya que afectaba notablemente su funcionalidad y concentración, reaccionando además con crisis de angustias ante cualquier exigencia, hasta que simplemente colapsó, sin poder seguir.

Relata que previo a volver al trabajo, tomó terapia y buscó alternativas como el retorno gradual, o la reducción de la jornada laboral, e incluso la reducción de labores, pero dadas las altas exigencias de su cargo como jefe de ingeniería, no se pudo; es por esto que se sugirió como la mejor estrategia de intervención y manejo, la licencia médica, en conjunto con varias medidas prescritas por su psiquiatra, como optimización de dosis o cambio de antidepresivo. El período de reposo se extendió por 6 a 12 meses, durante el cual se sometió a tratamiento farmacológico, a un proceso de 30 sesiones de psicoterapia a la fecha, todo ello con el fin de monitorear, controlar y desarrollar estrategias de afrontamiento a la sintomatología depresiva.

Señala que hoy, dos años después, la SUSESO continúa pidiéndole informes de hace dos años atrás, lo que le es imposible entregar porque ya presentó todos los informes emitidos por el psiquiatra y la psicóloga que lo atendieron, pero no puede exigir más informes a su médico de hace dos años atrás, considerando que las patologías cambian, lo que hace improcedente lo que se pide a su representado, además de la significancia patrimonial que esto conlleva.

Sin perjuicio de lo anterior, dice que continúa acreditando el periodo de reposo médico, mediante una compilación de los informes de su psiquiatra que dan cuenta del inicio de la terapia, esquema de tratamiento, logros y cuestiones que no pudo llevar a cabo, acompañando en los mismos términos lo informado por su psicóloga, y la circunstancia que aún permanece con tratamientos psicoterapéuticos y farmacológicos, junto a lo cual presenta evidencias que justifican el reposo médico que se le otorgó, con datos obtenidos directamente de las Guías Clínicas Minsal para el tratamiento de la depresión.

Indica que al principio las licencias fueron aprobadas, pero desde agosto de 2020 comenzaron rechazárselas, provocando que su nivel de problemas se acrecentara exponencialmente.

Sostiene que las decisiones de rechazo de sus licencias médicas, constantemente han carecido de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados porque los antecedentes aportados no establecen la existencia de incapacidad laboral más allá del periodo ya autorizado, sin siquiera haberle realizado un peritaje previo y, más aún, ignorando los informes acompañados, sin señalar en los actos que estima ilegales y arbitrarios y emanados de la COMPIN y de la SUSESO, las razones o fundamentos por los cuales los mencionados antecedentes no les permiten establecer la incapacidad laboral. En este aspecto, dice que la COMPIN no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional. Agrega que la SUSESO para justificar su rechazo, menciona que no se presentaron informes para acreditar lo indicado en las licencias médicas, ignorando los informes presentados y emanados el psiquiatra y psicóloga que lo trataban. Además cuestiona que se hayan aprobado las primeras licencias y que luego le hubiesen rechazado las 4 últimas, en circunstancias que éstas fueron emitidas bajo el mismo parámetro; tampoco entiende las razones por las cuales se cuestiona el diagnóstico y tratamiento emitido por profesional médico de la especialidad y que, pese a ello, no se realizaron las diligencias que el órgano administrativo pudo haber realizado.

Expone que para el ejercicio de las facultades que señala el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por el COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, cuerpo normativo que en su artículo 21, regula la necesaria fundabilidad en el pronunciamiento de la respectiva resolución, lo que también se desprende del inciso 2º del artículo 11 y 41 de la Ley 19.880, y del artículo 16 del Decreto Supremo Nº3 de 1984, sin perjuicio que el propio Reglamento otorga las herramientas para verificar la información aportada por el médico que extendió la licencia, sin que conste que el recurrido las haya empleado en este caso.

Acusa que el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas ha vulnerado las garantías contempladas en los Nºs 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, impidiéndole acceder al respectivo subsidio de incapacidad laboral o de la remuneración regular de su trabajo, provocándole un perjuicio en su patrimonio, acrecentando sus problemas de salud.

Conforme a lo expuesto, solicita acoger el presente recurso de protección, ordenando se deje sin efecto la resolución exenta Nº R-01-UNAAD-106966-2023, de 16 de agosto de 2023, adoptándose las medidas que sean pertinentes para la dictación de los actos administrativos que aprueben y establezcan el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivados de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado; o bien, la declaración que esta Corte determine en igual sentido, todo ello con expresa condena en costas a los recurridos.

Informa en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, don nombre reservado, abogado.

En primer término alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que este acción se interpuso el 09 de septiembre de 2023, en circunstancias que el 03 de agosto del mismo año, el recurrente solicitó a la SUSESO reconsiderar el dictamen N° R-01-UNRA-153800-2022 de fecha 15/11/2022 que confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN SUR-COMPIN REGIÓN METROPOLITANA y mantuvo el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, emanado de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por reposo no justificado.

Refiere que la presentación del recurrente fue resuelta por su representada mediante Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-106966-2023, de 16/08/2023, resultando evidente que a la fecha de interposición de este recurso el 09 de septiembre de 2023, habían pasado más de 30 días desde que el actor tuvo conocimiento del rechazo de las licencias médicas apeladas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos, a lo menos desde la notificación del dictamen N° R-01-UNRA-153800-2022, de 15 de noviembre de 2022, emitido por esa Superintendencia.

De lo anterior colige que la acción constitucional, se está utilizando como última instancia de reclamación para obtener la autorización de las licencias que por razones médicas fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Añade que el hecho de haber de haber reclamado ante esa Superintendencia, no suspende el plazo para recurrir de protección, ya que por supremacía constitucional, el artículo 54 de la Ley Nº 19.880 que exige el agotamiento de la vía administrativa, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, fundándose para ello en que el objeto de esta litis dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción.

En subsidio, en relación al fondo del asunto, expone que según consta del expediente administrativo, mediante presentación de 3 de agosto de 2023, el Sr. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UNRA-153800-2022, que confirmando lo resuelto por la SUBCOMISIÓN SUR - COMPIN REGIÓN Metropolitana, mantuvo el rechazo de Isapre Banmédica respecto de las licencias médicas recurridas, por la causal de reposo no justificado.

Respecto de esta presentación del recurrente, señala que la Superintendencia concluyó que de los antecedentes tenidos a la vista el recurrente no acompaño ninguno que ameritara efectuar un nuevo estudio de lo ya resuelto, destacando, además, que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya habían sido ponderados por sus especialistas. Indica que el dictamen y sus fundamentos se contienen en la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-106966-2023, de 16 de agosto de 2023.

En este aspecto, destaca que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de ese organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: 37 años, sexo masculino, ISAPRE, técnico en empresa de comunicaciones. Solicita reconsideración de 2 licencias por un total de 60 días, a contar del 5/8/2020, emitida por psiquiatra (ALTO emisor), con diagnóstico de , con prestador en modalidad de libre elección. 180 días autorizados por la misma patología en este mismo periodo. Tratamiento mencionado en sección C, impresiona discordante con uso de benzodiacepinas a dosis altas y armodafinilo, además excesivo uso de dopaminérgico. Peritaje informado en sección C. Reposo suficiente para el diagnóstico. Sin tratamiento farmacológico concordante con gravedad. Sin ingreso a GES. Sin nuevos estresores que expliquen prolongación del cuadro. No hay antecedentes que acrediten incapacidad laboral más allá del reposo autorizado. No acoge”.

Agrega que en razón del extenso reposo que acredita el Sr. nombre reservado, se realiza peritaje de segunda opinión, el 17 de julio de 2020, suscrito por la Dra. Especialista nombre reservado, que concluye: “Al momento de esta entrevista y desde un punto de vista psiquiátrico, en mi opinión profesional, paciente presenta un compromiso leve de su capacidad funcional por lo que se encuentra en condiciones de reinsertarse a su trabajo. Concordando con el peritaje previo estimo estaba en condiciones de hacerlo desde fecha previa al inicio de la licencia peritada”.

A continuación detalla el marco jurídico legal que regula la materia objeto de este recurso y, en este orden de ideas, y sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21 del Decreto Supremo Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de su representada analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.

Recalca que lo resuelto por la Superintendencia es consistente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, y lo referido en el D.S. N° 7 de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales. Arguye que estas disposiciones demuestran que la actuación de la Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, descartando en los hechos, cualquier actuación ilegal o arbitraria por parte de su representada.

Luego de reitera las facultades y obligaciones que competen a esta institución, hace presente que según adelantó al inicio de este informe, la pretensión del recurrente en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, excede los límites de aplicación de esta acción cautelar, creada por el constituyente como herramienta de protección de derechos indubitados y preexistente, carácter que no tienen los derechos reclamados por el actor, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la ISAPRE, COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. A mayor abundamiento, el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, pues para ello se requiere cumplir con los requisitos que al efecto se contemplan en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL Nº44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Luego, no existe como pretende el actor derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie.

Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.

Así las cosas, descarta que exista un acto ilegal o arbitrario de parte de su representada ya que ésta se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, rechazando así mismo que en el actuar de la Superintendencia se hubiesen conculcado o amenazado el derecho a la vida o a la integridad física y psíquica del recurrente o su derecho de propiedad, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la Constitución Política de la República.

Finalmente, sostiene que en el dictamen aludido por el recurrente se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, de manera que no puede estimarse que sea un acto carente de fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que obedece al estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese organismo de control, lo que descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida.

Conforme a todo lo expuesto, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección, en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Informó José Antonio Santander, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A.

Señala en primer término que el recurso debe ser rechazado por no ser la vía idónea para resolver la situación de la especie, por cuanto los hechos descritos se refieren a los requisitos de trámite y pago de una licencia médica, lo que dice relación con el derecho a la seguridad social, garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República, es decir, se trata de un derecho expresamente excluido de la acción de protección.

En efecto, sostiene que atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, los hechos referidos en la presentación del recurrente, exceden las materias que deben ser conocidas a través de la acción de protección, más aún que de los antecedentes acompañados no se justifica una situación de emergencia, ni de un derecho indubitado que permitan omitir el procedimiento establecido en la ley, específicamente aquél contemplado en el artículo 194 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que contempla un procedimiento administrativo especial aplicable a casos de rechazos de licencias médicas, y explicitado en el D.S. Nº 3, de Salud, de 1994 y en la Circular Nº 71 de 2003, de la Superintendencia de Salud.

En segundo término, afirma que el recurso debe ser rechazado por no existir ningún acto arbitrario o ilegal. Explica que el recurrente registra licencias médicas desde el 7 de febrero al 2 de diciembre de 2020, por diagnóstico de Episodio depresivo moderado, con un total de 300 días de reposo solicitados, de los cuales 180 se encuentran actualmente autorizados.

Señala que para mejor resolver los periodos de reposo solicitados, se realizaron al recurrente durante este periodo dos peritajes, el último de ellos de fecha 17 de julio de 2020, el cual concluye: “paciente presenta un compromiso leve de su capacidad funcional por lo que se encuentra en condiciones de reinsertarse a su trabajo. Concordando con el peritaje previo estimo estaba en condiciones de hacerlo desde fecha previa al inicio de la licencia peritada.” De manera que de acuerdo con este peritaje, las licencias médicas extendidas a contar del 6 de julio de 2020 fueron rechazadas por reposo no justificado, y sumado a ello que no se aportan antecedentes de respaldo que justifiquen el otorgamiento, tampoco registra tratamiento GES ni prestaciones psicoterapéuticas asociadas durante el periodo de reposo.

Añade que la COMPIN ratificó el rechazo de las licencias médicas con reposo a contar del 5 de agosto de 2020, lo que fue confirmado por la SUSESO en Resolución Exenta Nº R-01-UME-106117-2020 respecto a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado; y Resolución Exenta N° R-01-IBS-36793-2021, respecto a las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado.

Afirma que su representada ha obrado en virtud de las facultades que le entrega la normativa vigente (D.S. 3/1984 y Ley N°20.585) y ha hecho uso de los instrumentos establecidos para una adecuada evaluación y pronunciamiento, sin que se configure un acto arbitrario ni ilegal, además que en este caso existe pronunciamiento de las entidades competentes, COMPIN y SUSESO, que han ratificado el rechazo de las licencias médicas.

Arguye que la sola presentación de una licencia médica no obliga a la Isapre a pagarla automáticamente, puesto que existe un marco normativo por el cual se rige para su evaluación y pronunciamiento, como el DFL Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, D.S. 3/1994 y Ley Nº20.585, normativa en base a la cual ha obrado su representada, en ejercicio de las facultades que estas normativas le confieren, sin que se configure una actuación ilegal.

Además, la determinación de Isapre Banmédica S.A. de rechazar las licencias recurridas, carece de arbitrariedad, toda vez que tiene como fundamento los antecedentes médicos, decisiones que, como ya se ha señalado, han sido ratificadas por la COMPIN y SUSESO.

Concluye señalando que fiscalizar el legítimo uso de una licencia médica, importa determinar si existe una patología real que deba ser solucionada mediante reposo o sólo se trata de excusas para ausentarse del trabajo que no corresponde sean financiadas por la Isapre. Afirma que la resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas del Sr. nombre reservado es un acto ajustado a derecho, que no puede considerarse, en caso alguno, arbitrario. Así las cosas, la resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas del recurrente es un acto ajustado a derecho que, en caso alguno puede considerarse arbitrario.

Informó nombre reservado, Presidente (S) COMPIN Subcomisión BIO BIO.

Expone que según sus registros el recurrente es usuario de Isapre Banmedica, institución que le ha rechazado licencias médicas, posteriormente apelaciones ingresadas por el usuario que han sido revisadas por esa Sub-Comisión. Estas licencias médicas corresponden a las N°s 3-3930183, 4-4102405, 4-4285316 y 4-4459500, sobre las cuales señala lo siguiente:

- LM N°4-3930183: Se ratificó decisión de la Isapre el 13/08/2020, en virtud de los fundamentos señalados por esa Institución. Usuario ingresó recurso de reposición el 17/09/2020, el cual fue rechazado el 21/09/2020. Ingresa segunda apelación el 30/03/2021, rechazada el 31/03/2021. Se indica que los antecedentes no justifican mayor reposo que el previamente otorgado.

- LM N°4-4102405: Se ratifica decisión de la Isapre el 22/09/2020, en virtud de los fundamentos señalados por esa Institución. Usuario ingresó recurso de reposición el 11/09/2020, el que fue rechazado el 22/09/2020; con fecha 30/03/2021, ingresa segunda apelación, la que es rechazada el 09/04/2021, por cuanto el peritaje de especialidad concluye que presenta compromiso funcional moderado, e indica reintegro laboral al finalizar LM 3-36662280 (fecha de inicio 07-02-2020 por 30 días).

- LM N°4-4285316: Se ratifica decisión de la Isapre el 14/10/2020, en base a los fundamentos señalados por esa Institución. Usuario ingresa recurso de reposición el 08/11/2020, el que es rechazado el 13/11/2020.

LM N° 4-4459500: Ratifica decisión de la Isapre el 16/11/2020, por los fundamentos señalados por esa Institución. Usuario ingresa recurso de reposición el 08/11/2020, el que es rechazado el 16/11/202;

Respecto de estas dos últimas licencias, señala que el recurren ingresó segunda apelación con fecha 18/12/2020, las que fueron rechazadas el 29/12/2020, por cuanto el peritaje de especialidad concluyó que presentaba compromiso funcional moderado, e indica reintegro laboral al finalizar LM 3-36662280 (fecha de inicio 07-02-2020 por 30 días).

Hace presente que las resoluciones emitidas por esa Sub-Comisión fueron posteriormente ratificadas por la Superintendencia de Seguridad Social, en Resolución Exenta del 16 de agosto de 2023.

Acompaña expediente administrativo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Acerca de la alegación de extemporaneidad:

1°.- Que la alegación de extemporaneidad planteada por la SUSESO, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo reclamado por el recurrente es la resolución exenta Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-106966-2023 de 16 de agosto de 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas de autos. Luego, como la acción de protección se presentó el 9 de septiembre de 2023, ésta se ha interpuesto dentro del plazo fatal de treinta días corridos establecido al efecto, sin que pueda atenderse a los demás pronunciamientos de la recurrida en sede administrativa y por ella invocados.

En cuanto a la improcedencia de la acción:

2º.- Que, de igual modo, la alegación de improcedencia de la acción alegada por la recurrida SUSESO, como también por Isapre Banmédica S.A., será rechazada sin más trámite, puesto que en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que el actor tiene a los beneficios de seguridad social, sino que el recurso se ha interpuesto por el rechazo de las licencias que indica, lo que según se expresa en su texto, ha vulnerado sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que por imperativo del artículo 20 de la Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción, por lo que esta alegación debe ser rechazada.

En cuanto al fondo:

3º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

4º.- Que son hechos no controvertidos en autos los siguientes:

a.- Consta del expediente virtual que las licencias médicas cuyo pago reclama el recurrente, le fueron otorgadas por un total de 120 días a contar del 05 de agosto de 2020, y rechazadas por Isapre Banmédica por reposo no justificado;

b.- Respecto de lo anterior, el afectado interpuso recurso de reposición ante la COMPIN, lo que fue ratificado por la Subcomisión Sur-Compin Región Metropolitana, fundado en que “los antecedentes no justifican mayor reposo que el previamente otorgado; y “por cuanto el peritaje de especialidad concluye que presenta compromiso funcional moderado, e indica reintegro laboral al finalizar LM 3-36662280 (fecha de inicio 07-02-2020 por 30 días)”, esto último respecto de las licencias nombre reservado. 4-4102405, 4-4285316 y 4-4459500.

c.- El actor apeló del rechazo de la COMPIN ante la SUSESO, y luego pidió reconsideración ante la misma Superintendencia, quien mediante Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-106966-2023 de 16 de agosto de 2023, reiteró lo ya resuelto fundado en que “esta Superintendencia cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó́ ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio.

Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes.

Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló́, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtué lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador.”

d.- Que del expediente administrativo acompañado por las recurridas, se puede constatar que el actor acompañó a sus recursos administrativos, los informes médicos y psicológicos extendidos por los profesionales tratantes, justificativos de las licencias médicas cuyos pagos reclama y en los cuales se indican en forma cronológica las atenciones médicas y los esquemas de tratamientos farmacológicos y terapéuticas.

5º.- Que el recurrente estima que la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-106966-2023 de 16/08/2023, que mantuvo el rechazo de las licencias nombre reservado. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, resulta ilegal y arbitraria por cuanto carece de fundamentos y motivación, desde que sólo señala que los antecedentes aportados no justifican extender el periodo de incapacidad laboral más allá del periodo autorizado, sin considerar los informes aportados y emanados de su médico psiquiatra y psicóloga tratantes y, más aún, sin que previamente hubiere instado por la realización de una peritaje tendiente a determinar su real condición de salud y la consecuente necesidad del reposo solicitado, resultando en definitiva que los actos emanados de COMPIN y ratificados por la SUSESO, no indican las razones por las cuales los antecedentes presentados no les permiten establecer un reposo más allá del autorizado, todo lo cual priva de contenido a la resolución de 16 de agosto de 2023 que se impugna.

6º.- Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “… En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.”

7º.- Que tanto la Compin como la SUSESO, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, le son aplicables las disposiciones de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2, y 3 del citado cuerpo legal.

El inciso 1º del artículo 3 señala que las decisiones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos.

El artículo 11 inciso 2º de la misma ley, expresa, a su turno, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez, el artículo 41 inciso 3º, señala que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4º agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Lo anterior para dar cumplimiento al principio de transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar los recursos interpuestos por la recurrente ante la Compin y luego ante la SUSESO.

Y lo anterior, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito esencial que no se constata en las actuaciones de las recurridas.

8º.- Que, si bien los rechazos de la reposición por parte de la COMPIN, así como los reclamos ante la SUSESO, fueron realizados por las entidades que señala la ley, no es menos cierto que no aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones, pues sólo se limitan a señalar que los antecedentes aportados no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresando la razón de porqué se estimaban insuficientes y así poder desvirtuarlos, máxime considerando que se trata de licencias médicas continuas, extendidas por un mismo profesional de la especialidad y respecto de una misma patología de la cual anteriormente ya había sido diagnosticado, estimando suficiente para el rechazo de estas licencias la existencia de dos peritajes ordenados por la misma Isapre a la que pertenece el afiliado, sin que en ningún momento se hubiere ordenado una pericia realizada directamente por especialistas de esa Superintendencia, con lo cual podrían haberse obtenido los “nuevos antecedentes” “u otros antecedentes”, que es el argumento esgrimido para no haber reconsiderado el rechazo de las licencias, como por demás se establece en el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN.

Que en este sentido, desde el punto de vista de fundamentación de las decisiones adoptadas por las recurridas, la conclusión es que no se cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo.

Lo cierto es que el Dictamen recurrido, en definitiva transforma en carga del trabajador probar que el reposo que le fue otorgado por su médico de la especialidad, es justificado; además, alude a “antecedentes que se tuvieron a la vista” mencionando “informes médicos” que no detalla ni individualiza en la resolución, lo que resta claridad a la misma, cuando lo mínimo que se podría esperar, en vista de la gravedad de los efectos que acarrea el rechazo de una licencia médica, es un estudio acabado que permita adoptar una decisión más racional y acertada.

9º.- Que, por además, el citado “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN” contenido en el D.S. N°3 de 1984, dispone en su artículo 21 que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.

Atendida la jerarquía de la SUSESO sobre la COMPIN, en mejores condiciones ha de estar para decretar diligencias útiles y necesarias para resolver, tales como realización de exámenes, peritajes y otras peticiones complementarias, nada de lo cual se dispuso por ninguno de estos Organismos.

10º.- Que en tales condiciones, la negativa al pago de los subsidios asociados al rechazo de las licencias médicas por el periodo reclamado, aparece arbitrario e injustificado, en tanto no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar a esa época, la real condición de salud del usuario.

11º.- Que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo que amerita que ella sea calificada a lo menos de arbitraria, por desestimar permisos médicos concedidos por facultativo sin ningún motivo adicional, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial sometiéndolo a evaluaciones médicas accesorias. De paso, deja en la indefensión al actor, al no tener certeza de cuál o cuáles eran los antecedentes que debía aportar para superar la insuficiencia esgrimida por Superintendencia.

El proceder antes señalado ha vulnerado el derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir los subsidios correspondientes por el tiempo no trabajado, cuestión que obviamente ha afectado su patrimonio.

12º.- Que, por las razones antes anotadas, y teniendo en consideración que el periodo reclamado dice relación con licencias médicas del año 2020 y por patologías de salud mental, el recurso será acogido sin más, por cuanto el ordenar ahora que se le practique al recurrente una evaluación médica no resulta pertinente puesto que en caso alguno podría reflejar la situación real que en esa época le aquejaba.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción.

II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo este último Organismo dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-106966-2023, de 16 de agosto de 2023, que confirmó lo actuado por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, respecto al rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado, resolviendo en su lugar tenerlas por aprobadas y disponiendo el inmediato pago al recurrente, por quien corresponda, de todos los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

N°Protección-17470-2023.