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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17468-20242 ago 2024

nombre reservado con FUNDACION EDUCACIONAL MARGNOL - COLEGIO SANTA SABINA

Fecha
2 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17468-2024, sentencia de 2 de agosto de 2024

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la expulsión del alumno, ordenando su reincorporación, porque la sanción se adoptó sin observar la totalidad de las regulaciones del reglamento interno de convivencia escolar, afectando el debido proceso.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dos de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

nombre reservado, en representación de su hijo menor de edad, B.A.V.B., estudiante, ambos con domicilio en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección, en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL MARGNOL, RUT RUT reservado, respecto del establecimiento COLEGIO SANTA SABINA, representada por su Director nombre reservado, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Biobío, a fin que se adopten las medidas tendientes para garantizar el legítimo ejercicio por parte de su hijo, de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°s 1, 2 y 3 inciso primero de la Constitución Política de la República, que el recurrido ha vulnerado.

Indica que el 9 de mayo del presente año, se dió inicio a la aplicación de un procedimiento interno del colegio por una supuesta falta grave de su hijo, al llevar una manopla a los establecimientos de la recurrida. Como apoderada realizó los descargos el 15 de mayo de 2024, vía correo electrónico, siendo comunicada de la primera resolución del procedimiento sancionatorio el día 17 de mayo de 2024, aplicándose como medida final la expulsión de su hijo.

Agrega que el 24 de mayo de 2024, haciendo uso de su derecho a solicitar la reconsideración de dicha resolución, realizó nuevos descargos, vía correo electrónico, expresando que el colegio no efectuó investigación alguna al respecto, y que no se había tomado declaración de ninguno de los involucrados a fin de aclarar cómo llegó esto a manos de su hijo, la cual fue comprada a otro alumno del colegio.

Sostiene que el colegio no recabó mayor información sobre los antecedentes aportados, como por ejemplo, citar a los estudiantes de los cuales se les entregó nombres y apellidos para que fueran entrevistados y de esa forma aclarar la situación; no existió un relato claro por parte del establecimiento sobre cómo tomaron conocimiento del porte de este objeto, como estaba manipulando el mismo; no se presumió la inocencia de su hijo, principio contenido tanto en el reglamento interno, como en la legislación chilena general, no se aplicaron atenuantes, vulnerando el derecho a ser juzgado en un debido proceso, atentando asimismo, en contra de su derecho de igualdad ante la ley, toda vez que, no se acreditó que la finalidad del porte de dicho elemento haya tenido como fin agredir a alguien, y que más bien, respondía a una atracción a dicho objeto, como la de un niño por un juguete.

En síntesis, el proceso investigativo genera poderosas dudas de su fiabilidad, al únicamente darles derecho a presentar descargos y reconsideraciones, pero omitiendo el derecho a ser oídos.

El establecimiento no adoptó acciones preventivas y medidas formativas que generen aprendizajes y condiciones que permitan al estudiante reconocer, reparar el daño y actuar adecuadamente en futuras situaciones.

Refiere que su hijo, no obstante de su comportamiento inquieto y errático, jamás ha incurrido en acciones violentas durante los 11 años que permaneció como alumno, por lo que la medida adoptada, a su juicio, sería desproporcionada.

Así las cosas, el 31 de mayo pasado fue notificada de la resolución final del procedimiento de expulsión de su hijo del “Primer Año Medio C” del colegio Santa Sabina de Concepción, por actos que afectan gravemente a la convivencia escolar, supuestamente cometidos: “portar objetos punzantes o cortantes, armas de fuego y/o elementos que impliquen riesgo para su integridad física y la de los integrantes de la comunidad educativa”

Indica que su hijo ingresó al programa Lazos Concepción, el 27 de mayo de 2024, con el objeto de recibir apoyo de parentalidad positiva, en la cual consta su disposición a recibirlo, sin perjuicio de esto, y estando en conocimiento el Colegio, decidió igualmente su expulsión.

Estima vulneradas las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, del Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, artículo 19 N° 3, esto es, el derecho al Debido Proceso y a no ser juzgado por comisiones especiales, y asimismo, la del artículo 19 N°25, esto es, el derecho de propiedad.(sic)

Además se ha vulnerado el Reglamento Interno Escolar de la recurrida, el que en el punto 11.04.03 Procedimiento Sancionatorio Especial en Casos de Expulsión o Cancelación de Matricula (Aplicación Ley Aula Segura) específicamente, establece cuál será el debido proceso escolar, garantizando los derechos del estudiante en cuanto a su presunción de inocencia; ser escuchados y presentar descargos.

Manifiesta que aunque equivocadamente, la acción de su hijo fue impulsada por el miedo, ya que, desde hace un tiempo, ocurren en la entrada o en las afueras del establecimiento educacional, hechos que perturban y causan temor en la seguridad personal de los alumnos, sin que el colegio haya tomado acciones concretas. En consecuencia, no puede más que con concluirse que el actuar de las recurridas obedece a un capricho o a decisiones infundadas y destinadas a conseguir la expulsión de su hijo del colegio, sin concederle las garantías mínimas para realizar su defensa.

Solicita se acoja el recurso, adoptándose las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando al requerido, dejar sin efecto la medida de expulsión tomada el 31 de mayo 2024, con expresa condena en costas.

La recurrente acompañó los siguientes documentos: copia de resolución procedimiento sancionatorio de fecha 17 de mayo de 2024; Resolución Exenta N°1 emitida por el Colegio Santa Sabina de fecha 31 de mayo de 2024; copia de Correo electrónico con descargos de fecha 15 de mayo de 2024; copia de correo electrónico con reconsideración de fecha 24 de mayo de 2024; copia de Registro de atención de estudiante de fecha 31 de mayo de 2024; Receta médica de fecha 17 de mayo de 2024; certificado médico de fecha 17 de mayo de 2024; 03 correos electrónicos entre la apoderada y el Sr. nombre reservado y certificado de ingreso Programa Lazos de fecha 07 de junio de 2024.

Informó Juan Ignacio Alarcón Santander, abogado, Jefe de la División Jurídica y Legislativa de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en representación de la Subsecretaría de Estado, dando cuenta del ingreso del grupo familiar de la recurrente al componente de Parentalidad Positiva del Programa Lazos de la Subsecretaría de Prevención del Delito en la comuna de Concepción, el cual detalla en documento que acompaña.

Acompaña Informe de fecha 02 de julio de 2024, sobre el ingreso del adolescente de autos al Programa Lazos de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Informó Renato Fuentealba Macaya, abogado, en representación de Fundación Educacional Margnol (Colegio Santa Sabina), que el 8 de mayo de 2024, se activó el protocolo de maltrato, acoso o violencia escolar dirigido en contra de los estudiantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; a raíz de que la apoderada de nombre reservado informó a la profesora jefe del estudiante, Srta. nombre reservado, que su hijo habría portado un objeto contundente (manopla) debido a que su compañero nombre reservado lo habría amenazado con agredir físicamente a la salida del establecimiento, iniciándose una investigación para esclarecer los hechos.

El 9 de mayo se finalizó la investigación a través de un informe concluyente, en donde, una de las conclusiones es que “...el estudiante nombre reservado adquiere, en fecha indeterminada, un objeto contundente (manopla), con fecha 8 de mayo de 2024 trae el objeto al colegio y ese mismo día se lo entrega a un compañero en el interior del establecimiento”.

Dentro del proceso investigativo, se hace entrega de la prueba material (manopla) de parte del estudiante nombre reservado al Inspector General. La madre y apoderada de nombre reservado -previa citación del Director nombre reservado- asistió al establecimiento, con el objeto de ser notificada del inicio del procedimiento sancionatorio especial denominado Ley Aula Segura.

Precisa que la falta incurrida por el estudiante se encuentra catalogada como gravísima en el reglamento interno del establecimiento, específicamente en el artículo 97, extracto 8, el cual clasifica como una infracción de máxima gravedad:

“El portar objetos punzantes o cortantes, armas de fuego y/o elementos que impliquen riesgo para su integridad física y la de los integrantes de la comunidad educativa”

Agrega que conforme al artículo 38 del reglamento se procedió a notificar el inicio del procedimiento dentro del plazo de 2 días hábiles desde la ocurrencia del hecho. En el acto de notificación se informó los hechos que constituyen la falta; la falta por la que se pretende sancionar; la eventual sanción con la que pudiese ser sancionado y los pasos a seguir en el procedimiento sancionatorio.

La apoderada el día 14 de mayo, y dentro del plazo, presentó los descargos y aportó antecedentes, luego el 16 de mayo el director nombre reservado, se reunió con el equipo de Convivencia Escolar y el profesor jefe del estudiante don nombre reservado, la que tuvo como objetivo analizar la situación del estudiante. Tras examinar los antecedentes y los descargos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del reglamento, se dictó una resolución que es denominada “primera resolución” y luego fue notificada el día 17 de mayo, donde se informó la decisión de la continuidad del proceso sancionatorio con resultado de expulsión, así como los plazos y etapas a seguir. El 24 de mayo la apoderada presentó la reconsideración mediante correo. El 29 de mayo de 2024 el director convocó al consejo de profesores, donde se presentaron los antecedentes de la situación e hizo lectura de la carta de descargos y de la reconsideración presentadas por la apoderada, con el objeto de evaluar de manera consultiva y mediante votación la opinión de los docentes sobre los resultados del proceso sancionatorio, instancia en la cual la mayoría de los participantes votan a favor de la expulsión del estudiante nombre reservado. En consecuencia, se resolvió la expulsión del estudiante del 1° Medio C, a contar del lunes 3 de junio de 2024, ya que, tanto en los descargos, como en la reconsideración de la apoderada, no se presentan antecedentes que desvirtúen los hechos por los cuales se aplica la sanción inicial, ni argumentos que permitan determinar una decisión diferente.

Añade que la procedencia y tramitación de la medida cautelar de suspensión del estudiante, se siguió de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°21.128 Ley Aula Segura.

Sostiene que el Establecimiento Educacional Santa Sabina, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las etapas del procedimiento, tendiente a la tramitación de un proceso de expulsión del estudiante, conforme a derecho, esto es, el procedimiento establecido en el reglamento y Ley Aula Segura, por lo que, dicho procedimiento se ha ajustado a derecho y no contraviene ninguno de los derechos del estudiante establecidos en la Constitución Política, ni ningún otro derecho garantizado en algún tratado vigente.

La parte recurrida acompañó los siguientes documentos: Acta que da cuenta de la notificación a la recurrente de la condicionalidad del estudiante; Plan de intervención que se estaba ejecutando por hechos anteriores al recurso; Descargos presentados por la apoderada, de fecha 15 de mayo de 2024; Resolución Exenta N°1 y N°2; Respuesta a descargos; Comprobante atención expulsión; Informe concluyente investigación; Notificación de medida disciplinaria; Notificación de decisión del Director; Notificación de inicio procedimiento; Descargos de la apoderada; Acta de reuniones; Comprobante de notificación de medida de suspensión; Registro de atención de apoderados; Actas de entrevistas con apoderados; Hoja de vida del alumno; Informe del Consejo de Profesores; Solicitud de reconsideración; Cartas de compromiso; Informe de cierre procedimiento; Plan de Intervención de convivencia escolar.

Con fecha 25 de julio en curso, se decreta como medida para mejor resolver oficiar a la Superintendencia de Educación (Concepción), a fin que informen al tenor del recurso y de lo informado por la recurrida, y si se ha adoptado alguna medida administrativa en relación a la situación denunciada en el recurso; sin embargo dicho informe no fue remitido dentro del plazo otorgado al efecto.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, la recurrente denuncia como ilegal y arbitraria la medida de expulsión adoptada por el Colegio Santa Sabina de Concepción en contra de su hijo B.A.V.B, estudiante de 1er año medio C del Colegio recurrido, decisión que fue adoptada con fecha 31 de mayo de 2024, con infracción al Reglamento Escolar, toda vez que se omitió su derecho a ser oídos, -solo pudo hacer descargos-, no se efectuó una acaba investigación de cómo ocurrieron los hechos, no se adoptaron medidas preventivas y formativas y no se siguió una progresión gradual de las sanciones.

TERCERO: Que la recurrida, por su parte, sostuvo que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar y la normativa sectorial fue bien aplicada, dando cumplimiento a todas y cada una de las etapas del procedimiento, tendiente a la tramitación de un proceso de expulsión del estudiante, y que la sanción reclamada obedeció a que el alumno con fecha 8 de mayo de 2024 llevó al colegio una manopla, y ese mismo día se la entregó a un compañero en el interior del establecimiento; falta que se encuentra catalogada como gravísima en el Reglamento Interno del establecimiento, específicamente en el artículo 97, extracto 8.

Sostiene que el procedimiento aplicado es el establecido en el reglamento y la Ley Aula Segura, por lo que se ha ajustado a derecho y no contraviene ninguno de los derechos del estudiante, establecidos en la Constitución Política, ni ningún otro derecho garantizado en algún tratado vigente.

CUARTO: Que del mérito de los antecedentes, y de los documentos acompañados por las partes, aparece que el adolescente de autos es alumno del Colegio Particular Subvencionado Santa Sabina hace 11 años a la fecha, actualmente tiene 14 años de edad y cursa 1er Año Medio C en dicho establecimiento.

Asimismo que durante el mes de marzo del presente año, el alumno presentó algunos problemas conductuales, de lo que da cuenta el Registro de Atención de Apoderados de fecha 13 de marzo de 2024, donde se consigna seguimiento de situación conductual y académica del alumno. Lo propio, en el Registro de 18 de marzo de 2024, en el cual se deja constancia que con esa fecha se informa a la apoderada del alumno, que el día 15 de marzo pasado, el adolescente habría incurrido en una falta gravísima, al haber efectuado comentarios impropios a una profesora, invadiendo, además, su espacio personal, razón por la cual se activa Protocolo de acoso o maltrato de un alumno a una profesora.

El proceso sancionatorio termina con la aplicación de una medida de suspensión por 3 días, la cual se hace efectiva entre los días 22 y 26 de marzo pasado. Además, el alumno se compromete a pedir disculpa pública y privada a la profesora, lo que realiza el día 20 de marzo del presente.

Se informa a la apoderada sobre la elaboración de un Plan de Intervención desde Convivencia Escolar con los apoyos respectivos.

Seguidamente, en el Registro de Atención de apoderados de fecha 23 de abril de 2024, en entrevista con la apoderada, se consigna que el alumno tiene 20 anotaciones negativas y no ha realizado cambios de conducta. Se le informa que tomó una zapatilla de un compañero y la tiró a la ducha. Se inicia proceso sancionatorio, el cual termina con aplicación de condicionalidad y presentación del Plan de Intervención de Convivencia Escolar (N°1), el cual contiene medidas de apoyo psicosociales y/o pedagógicos; medidas disciplinarias; medidas formativas y medidas reparatorias, las cuales son desarrolladas en detalle en el mismo.

QUINTO: Que como se señaló, los hechos que motivaron la sanción que originó la presente acción constitucional ocurrieron el día 08 de mayo de 2024, y consisten en que el adolescente B.A.V.B, llevó hasta el colegio una manopla, entregándosela a un compañero en el interior del establecimiento.

Como consecuencia de estos hechos, se activa “Procedimiento Sancionatorio Especial en Casos de Expulsión o Cancelación de Matrícula (Aplicación Ley N° 21.128 sobre Aula Segura)”, contenido en el punto 11.04.03 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), en sus artículos 127 a 138.

SEXTO: Que, en virtud de este procedimiento se resuelve con fecha 31 de mayo de 2024, la expulsión del alumno, fundado en que los hechos ocurridos el día 08 de mayo de 2024, esto es, “adquirir, portar en el interior del establecimiento educacional y entregar a sus compañeros una manopla”, colocó en riesgo a la comunidad educativa, ya que el propósito de este instrumento es la agresión física, por lo que podría haber sido utilizada en cualquier instancia dentro del establecimiento educacional.

Se añade como fundamento, que el estudiante ya había sido advertido que llevar una manopla al colegio no correspondía y conllevaba una falta al reglamento interno. En efecto, el día 19 de abril de 2024, el estudiante durante las clases del Taller de Comprensión Lectora, dibujó una manopla y le preguntó a la profesora en dos oportunidades que pasaría si traía una al colegio; oportunidad en que ésta le hizo ver las consecuencias que esto acarrearía, situación que quedó registrada en el libro de clases.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 6 del DFL 2 del Ministerio de Educación, los colegios deben contar con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y, las instancias de revisión correspondientes.

Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias claramente contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento.

OCTAVO: Que en la especie, los artículos 12, 94 a 97, 101, 103 y 105 del Reglamento de Convivencia Escolar del Colegio Santa Sabina, reconoce los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad educativa, aludiendo a las situaciones que constituyen faltas, sus respectivas medidas formativas, reparatorias, sancionatorias y procedimientos que resguarden el debido proceso.

Coherente con lo anterior, el artículo 106 del Reglamento establece que dentro de las medidas disciplinarias a aplicar a un estudiante hay una escala de acción de 5 medidas, que van desde la suspensión temporal de 1 a 5 días, hasta el retiro inmediato o expulsión.

Para la aplicación excepcional de medidas disciplinarias de cancelación de matrícula para el año siguiente o expulsión inmediata, se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley N°21.128 Aula Segura, la que señala que el “El director deberá iniciar un procedimiento sancionatorio, en los casos en que algún miembro de la comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o gravísima, establecida como tal en los reglamentos internos de cada establecimiento, o que afecte gravemente la convivencia escolar”.

El Procedimiento Aula Segura implica que el Rector debe iniciar un procedimiento sancionatorio en los casos en que algún miembro de la comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o gravísima establecida como tal en este reglamento interno, avisando formalmente a los estamentos alumno y apoderado. El Rector tendrá la facultad de suspender, como medida cautelar y mientras dure el procedimiento sancionatorio, a los alumnos y miembros de la comunidad escolar que en el colegio hubieren incurrido en alguna de las faltas graves o gravísimas establecidas como tales en este reglamento y que conlleven como sanción en el mismo, la expulsión o cancelación de la matrícula, o afecten gravemente la convivencia escolar. Acto seguido, debe notificar la decisión de suspender al alumno, junto a sus fundamentos, por escrito al estudiante afectado y a su madre, padre o apoderado, según corresponda.

En los procedimientos sancionatorios en los que se haya utilizado la medida cautelar de suspensión, habrá un plazo máximo de diez días hábiles para resolver, desde la respectiva notificación de la medida cautelar. En dichos procedimientos se deberán respetar los principios del debido proceso, tales como: la presunción de inocencia, bilateralidad, derecho a presentar pruebas, entre otros. Contra la resolución que imponga el procedimiento establecido en los párrafos anteriores se podrá pedir la reconsideración de la medida dentro del plazo de cinco días hábiles desde la respectiva notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores, el que deberá pronunciarse por escrito. La interposición de la referida reconsideración ampliará el plazo de suspensión del alumno hasta culminar su tramitación.

La imposición de la medida cautelar de suspensión no podrá ser considerada como sanción cuando resuelto el procedimiento se imponga una sanción más gravosa a la misma, como son la expulsión o la cancelación de la matrícula. Rectoría informará por escrito la resolución definitiva, dentro de los plazos establecidos. Si el Rector rechaza la reconsideración de la medida, informa a la Superintendencia de Educación y a la SEREMI de educación para su conocimiento, dentro de un plazo de 5 días hábiles posteriores a la resolución. Para las faltas que afecten gravemente la convivencia escolar, no será necesario que existan medidas pedagógicas previas al procedimiento de expulsión o cancelación de matrícula, entendiéndose éstas como aquellas acciones que causen daño a la integridad física o psíquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros, que se encuentren en las dependencias del establecimiento, tales como: agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento.

NOVENO: Que el Reglamento Interno del colegio recurrido, en sus artículos 127 y siguientes, establece el Procedimiento Sancionatorio Especial en casos de Expulsión o Cancelación de Matrícula (aplicación Ley Aula Segura), el cual, en lo medular, establece los siguientes pasos para su tramitación:

a) El procedimiento sancionatorio especial se inicia cuando se toma conocimiento de que algún estudiante ha cometido alguna falta grave o gravísima al Reglamento Interno del Establecimiento Educacional, o de algún acto que afecte gravemente la Convivencia Escolar (art. 127).

b) El Director del Establecimiento Educacional, previo análisis de los antecedentes notificará al infractor, de manera personal y si fuese menor de edad en compañía de su padre, madre y/o apoderado de “los hechos que constituyen la falta; la falta por la que se pretende sancionar; la eventual sanción con la que pudiese ser sancionado y los pasos a seguir en el procedimiento sancionatorio”. El plazo para efectuar la notificación es de 2 días hábiles desde la ocurrencia del hecho, y para esto se citará a los involucrados a fin que asistan a una entrevista con el Encargado de Convivencia Escolar. (Art. 130).

c) El plazo para realizar los descargos es de 5 días hábiles desde la notificación. Es la oportunidad para que el estudiante y su padre, madre o apoderado formulen sus descargos y presenten medios de prueba, por escrito, vía correo electrónico con la finalidad de desvirtuar o reconocer los hechos por los que se le acusa. (Art. 133).

d) La Primera Resolución debe dictarse dentro de los 3 días hábiles siguientes. El Director del establecimiento educacional, procederá a resolver de manera fundada la sanción que se aplicará, atendida a la naturaleza de la falta cometida. En dicha resolución deberán indicarse los plazos y etapas que siguen. Dicha resolución se notificará a través de carta certificada. (Art. 134).

e) La solicitud de reconsideración debe hacerse en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la resolución. Dicho plazo se reducirá a 05 días hábiles, si se hubiese decretado la medida cautelar de suspensión del estudiante. Dicha solicitud deberá realizarse, por escrito y enviarse vía correo electrónico al Director del Establecimiento Educacional, con la finalidad de que sea él quien revise la medida adoptada, previa consulta al Consejo de Profesores, quienes deberán pronunciarse por escrito a la brevedad posible. (Art. 135).

f) Una vez enviada la solicitud de reconsideración o transcurrido el plazo para aquello, el Director del Establecimiento, procederá dentro de los 5 días hábiles siguientes a resolver de manera fundada si mantiene o modifica la medida aplicada de manera definitiva, atendida la naturaleza de la falta cometida. En dicha resolución deberán indicarse que no existe otra instancia ni recursos que permitan la revisión del asunto. Dicha resolución se notificará a través de carta certificada. (Art. 137).

g) Al día siguiente hábil de notificada legalmente, se hará afectiva la aplicación de la sanción. (Art. 138).

h) Dentro del plazo de 5 días hábiles el Director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores.

DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa, si bien los organismos a cargo de la investigación y decisión iniciaron el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley N°21.128 Aula Segura, en relación a lo establecido en el Reglamento Interno en cuanto establece como conducta gravísima el “Portar objetos punzantes o cortantes, armas de fuego y/o elementos que impliquen riesgo para su integridad física y de la de los integrantes de la comunidad educativa” (artículo 97 N°8); en la especie no se acreditó haber dado estricto cumplimiento al procedimiento descrito, vulnerando así la garantía del debido proceso que reclama la recurrente.

En efecto, en primer término el artículo 130 del RICE establece expresamente que se debe notificar al infractor, de manera personal, y si fuese menor de edad en compañía de su padre, madre y/o apoderado de los hechos que constituyen la falta; la falta por la que se pretende sancionar; la eventual sanción con la que pudiese ser sancionado y los pasos a seguir en el procedimiento sancionatorio.

Sin embargo dicha notificación no consta que se haya efectuado en ningún momento al alumno, -ya sea solo o en compañía de su apoderada, como correspondía atendida su edad-, constando únicamente la notificación que se efectuó a su apoderada.

A esta infracción se suma el hecho que el alumno fue entrevistado el día 8 y 9 de mayo pasado, sin autorización de su apoderada, y -como se dijo-, sin conocimiento alguno de los hechos por los cuales se seguía una investigación en su contra.

A mayor abundamiento, también se advierte como una irregularidad al debido proceso, el hecho que al notificar la resolución que resolvió sobre la reconsideración presentada por la madre del alumno, -en la cual se mantuvo la medida de expulsión de manera definitiva-, no se cumplió con el deber de indicarle en la misma, que no existe otra instancia ni recursos que permitan la revisión del asunto, como expresamente se establece que debe hacerse en el artículo 137 del Reglamento.

DECIMOPRIMERO: Que asimismo, de la prueba rendida no aparece que se haya considerado al momento de iniciar el procedimiento y de aplicar la sanción, las siguientes circunstancias de relevancia:

a) Con fecha 23 de abril de 2024 se firma por la apoderada del adolescente un Plan de Intervención elaborado por el colegio, que tenía los siguientes objetivos: En el área psicosocial y/o pedagógica: i. Brindar apoyo psicosocial al alumno, tendiente a promover la conciencia sobre la importancia de la responsabilidad personal y el desarrollo de habilidades para la toma de decisiones seguras; esperando como resultado de la intervención el fortalecimiento del vínculo entre el profesor jefe y el estudiante, con el fin de generar espacios de confianza para cuando éste requiera apoyo. Además, que el alumno pueda comprender la importancia de la correcta toma de decisiones y logre interiorizar las consecuencias que estas pueden generar para sí mismo y para los demás; ii. Fomentar en el curso un ambiente de empatía y comprensión mutua, donde cada estudiante se sienta valorado y comprendido. Se espera con esta intervención que los estudiantes desarrollen habilidades sociales, que sean capaces de ser empáticos, actúen con respecto, siendo capaces de pensar en los demás antes de actuar; iii. Desarrollar psico-educación con apoderada que promuevan la empatía y el respeto, con la finalidad que los padres apliquen en el hogar estrategias que permitan abordar la temática desde una mirada reflexiva y empática con el estudiante.

Por su parte, en el área formativa, se disponen: i. acciones de apoyo, consistentes en la intervención de profesionales internos del establecimiento, que incluye tutoría familiar y asistencia del estudiante a charlas formativas, y ii. Diálogo formativo, que comprende participación en entrevista individual con el profesor jefe, con el objeto de reflexionar sobre lo ocurrido, sus consecuencias y la forma de prevenirlas en el futuro.

En el área de medidas reparatorias: disculpas públicas y privadas a la profesora nombre reservado.

b) Con fecha 16 de mayo de 2024 el alumno fue derivado al Programa Lazos, como parte de las acciones del Plan de Intervención (complementado), recibiendo una primera visita del programa el 27 de mayo, donde se determina que el trabajo a ejecutar se realizaría a nivel de habilidades parentales.

c) Durante el proceso sancionatorio la apoderada del alumno acompaña un certificado de fecha 17 de mayo de 2024, emitido por el neurólogo nombre reservado, que indica que el adolescente presenta trastorno por déficit atencional y trastorno de ansiedad. Se le prescribe farmacoterapia: 1 cápsula diaria de Concerta 27 mg., y control en un mes.

d) El 29 de mayo de 2024 se convoca al Consejo de Profesores, para consultar su postura respecto a la resolución del proceso sancionatorio especial del adolescente. En las votaciones no hubo unanimidad sobre la decisión de expulsión del alumno. De los 64 asistentes al Consejo, 14 profesores se abstienen de votar, 48 lo hacen a favor de que el resultado del proceso sancionatorio sea la expulsión y 2 votan en contra de la expulsión.

e) Que el 31 de mayo de 2024 el alumno es citado a entrevista con el psicólogo del establecimiento educacional, nombre reservado, en la cual este se compromete a un cambio de actitud, y ese mismo día se resuelve expulsarlo definitivamente.

f) La manopla fue encontrada en poder de un compañero del adolescente, en razón de que éste se la habría facilitado para que se defendiera de posibles amenazas de que había sido víctima.

DECIMOSEGUNDO: Que así las cosas, se estima por esta Corte que al determinar la sanción de expulsión del alumno, el Colegio también afectó el debido proceso a que tenía derecho el estudiante, el que no se agota en la descripción que del mismo se hace en los artículos 127 y siguientes del RICE, en relación con el artículo 97N°8 del mismo.

En efecto, la falta consistió en un hecho puntual ocurrido el 08 de mayo de 2024, es decir, casi dos semanas después de la notificación de condicionalidad y reforzamiento a la apoderada de Benjamín, efectuada el 23 de abril de 2024; y la decisión de expulsión se adoptó el 17 de mayo de 2024, la cual fue confirmada, previa consulta al Consejo de Profesores, con fecha 31 de mayo de 2024; es decir, transcurrió menos de un mes entre la implementación del programa de intervención diseñado para el alumno y la suspensión y decisión de expulsarlo; no obstante, que no hay antecedentes que en ese lapso de tiempo se hayan evaluado sus avances y logros, optándose por imponerle una sanción que, sin duda, afecta directamente a su interés superior, principalmente en su derecho a la educación.

DECIMOTERCERO: Que así también, el hecho de tener el alumno problemas de comportamiento desde años anteriores, -aun cuando había mejorado durante el año 2024-, pudiere tener concordancia y encontrar una explicación en el diagnóstico efectuado por el neurólogo nombre reservado, quien mediante certificado emitido con fecha 17 de mayo de 2024, determina que el adolescente presenta un trastorno por déficit atencional y de ansiedad, por lo cual se le prescribe farmacoterapia (Concerta); siendo de público conocimiento que la prescripción de este medicamento tiene como objetivo que los niños logren concentrarse en clases, ya que el trastorno por déficit atencional y por ansiedad, dificulta de sobremanera el diario vivir de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en el ámbito escolar.

Diagnóstico que además, se condice plenamente con el mérito de las anotaciones que el alumno registra en el libro de clases, correspondientes a marzo, abril y mayo de 2024, (como por ejemplo que: se distrae, no permanece en su puesto, no trabaja, no trae materiales, distrae a sus compañeros, juega con su celular en clases, no escribe la materia, no realiza los ejercicios, conversa, escucha música, toma jugo, etc.), siendo evidente que éste requería intervenciones, tratamientos, terapias, medicamentos y trato especial, entre otros, para compensar y estabilizar su déficit de atención, así como su evidente trastorno de ansiedad.

DECIMOCUARTO: Que así también, la pretendida expulsión del alumno del colegio Santa Sabina, iría en directa contravención a lo dispuesto en el párrafo duodécimo del artículo 6 letra d) de la Ley de Subvenciones, modificado por Ley 21.128 (Aula Segura), que establece que “Los sostenedores y/o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales…vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de carácter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo 9º, que se presenten durante sus estudios”.

Dicho artículo en su inciso 2° añade que “...el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales...”, como claramente es el caso del adolescente de autos.

DECIMOQUINTO: Que asimismo, para resolver sobre la decisión de expulsar al alumno, se debió considerar como atenuante la especial condición del adolescente, así como también, que este reconoció su falta, entregó información sobre la obtención y motivación de la tenencia de la manopla, mostrando arrepentimiento y comprometiéndose incluso con el psicólogo del establecimiento, a mejorar su conducta hacia el futuro.

En efecto, el acápite 11.06 del RICE sobre “Descripción de las Atenuantes y Agravantes de Responsabilidad”, señala expresamente que se debe considerar como atenuante, que “un estudiante tenga una condición especial, debidamente certificada, que le dificulte el cumplimiento de cierta norma (ej. Alumnos con TEA).” Igualmente, “el reconocimiento de la falta”. (Art. 140 y 141).

DECIMOSEXTO: Que en consecuencia, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y de los defectos formales advertidos en la sustanciación del procedimiento, parecía más adecuado, proporcional y acorde con el perfil del adolescente, para el caso de establecer su responsabilidad, considerar las atenuantes referidas, y aplicar también las medidas formativas y reparatorias necesarias, tomando especialmente en consideración su diagnóstico, el tratamiento prescrito por un especialista, la ejecución de su Plan Individual, además, de la intervención que estaba teniendo por el equipo interdisciplinario del Programa Lazos, al cual hacía poco tiempo el colegio lo había derivado.

DECIMOSÉPTIMO: Que acorde con lo expuesto cabe resaltar, que la Ley N°21.430, sobre Garantía y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, establece que en el artículo 28 inciso 1° que “Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a que sus opiniones sean oídas y debidamente consideradas, de acuerdo con su edad, madurez y grado de desarrollo, en los procedimientos o actuaciones administrativas o judiciales en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pueda afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, comunitario, administrativo y/o judicial.”

En el ámbito de la educación, el artículo 41 incisos 5°, 6 y 8° establece que “Los órganos de la Administración del Estado competentes tomarán todas las medidas necesarias para que ningún niño, niña o adolescente sea excluido del sistema educacional o vea limitado su derecho a la educación por motivos que puedan ser constitutivos de discriminación arbitraria.

Es deber del Estado asegurar, en el ámbito de sus competencias y conforme a sus atribuciones y medios, a todos los niños, niñas y adolescentes una educación inclusiva de calidad. Asimismo, es deber del Estado promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Las medidas pedagógicas y disciplinarias que puedan adoptarse en conformidad a la ley y los reglamentos, respecto de los niños, niñas y adolescentes en el contexto de la actividad educacional, deberán siempre basarse en un procedimiento que garantice el pleno respeto de sus derechos y ser compatibles con los fines de la educación y con la dignidad del niño, niña o adolescente.

Por su parte el artículo 50, sobre Debido proceso, tutela judicial efectiva y especialización, señala que “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que en todos los procedimientos administrativos y judiciales se le respeten las garantías de un proceso racional y justo, y se le aseguren, entre otros, el derecho de tutela judicial; el derecho a ser oído; el derecho a ser informado del procedimiento aplicable y de los derechos que le corresponden en el proceso; el derecho a una representación jurídica y/o judicial distinta de la de sus padres y/o madres, representantes legales, o de quienes los tengan legalmente bajo sus cuidado, en caso de intereses incompatibles; el derecho a una representación judicial especializada para la defensa de sus derechos; el derecho a presentar pruebas idóneas e independientes; el derecho a recurrir; así como los derechos y garantías que le confieren la Constitución Política de la República, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y las leyes.”

DECIMOCTAVO: Que en cuanto al interés superior del niño, cabe señalar que si bien dicho principio no exonera a los niños, niñas y adolescentes de ser reprendidos por contravenciones que cometan a diversos ordenamientos, la imposición de las sanciones se debe someter a la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto enfatiza que “…el interés superior del niño es un concepto triple (tres ámbitos); constituyéndose tanto como un derecho sustantivo, como un principio jurídico interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento:

a. Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b. Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c. Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

Considerando estos tres ámbitos del concepto de interés superior del niño, se debe recalcar que dar una definición estática del mismo es prácticamente imposible dado que depende de múltiples factores como el triple ámbito en el cual se aplica y la cantidad de niños, niñas y adolescentes considerados como grupos y entes individuales, lo que hace que la definición sea ilimitada.

Aun así, es un principio que es de obligatoria atención y aplicación por parte de todos quienes se encuentran obligados a brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, y su falta de definición no puede utilizarse como excusa para su no aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el interés superior del niño es el principio rector de la Convención sobre los Derechos del Niño y que así, inunda el resto de los principios de dicha Convención, como así también los derechos contenidos en ella.”

DÉCIMONOVENO: Que en consecuencia, atendido lo expuesto, se concluye que la conducta de la dirección del Colegio Santa Sabina de Concepción resultó ilegal, arbitraria y contraria a su normativa interna, puesto que el hecho puntual que significó que el Consejo de Profesores del establecimiento propusiera expulsar al alumno para el año 2024, se originó a partir de la inobservancia de su reglamentación interna, porque se adoptó sin considerar la totalidad de las regulaciones contenidas en los artículos 127 y siguientes del Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento, afectando su derecho al debido proceso.

VIGÉSIMO: En conclusión, las medida adoptadas por los establecimientos educacionales para enfrentar situaciones que afecten gravemente la convivencia escolar corresponden a una cuestión de mérito u oportunidad, encontrándose por cierto limitadas por los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, la dignidad del ser humano, el interés superior del niño, niña o adolescente, y los principios de no discriminación arbitraria, legalidad, el justo y racional procedimiento y proporcionalidad.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional presentada a favor del adolescente B.A.V.B, en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL MARGNOL, respecto del establecimiento COLEGIO SANTA SABINA, representada por su Director nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión sancionatoria adoptada a su respecto por el Director de dicho establecimiento educacional con fecha 17 de mayo de 2024 y ratificada con fecha 31 de mayo de 2024 (por rechazo de recurso de reconsideración), por la cual se dispuso la expulsión del alumno de autos, y se ordena que el estudiante sea reincorporado al establecimiento educacional, debiendo continuar la ejecución del Plan de Intervención Individual, con los ajustes que sean necesarios, conforme los criterios profesionales que se indiquen, considerando que actualmente está siendo tratado por un médico especialista (neurólogo), por el trastorno de déficit atencional y de ansiedad que padece.

El Colegio recurrido informará a esta Corte dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados desde la ejecutoriedad de la presente sentencia, del efectivo cumplimiento de lo ordenado.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra (s) doña Antonella Farfarello Galletti, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, pero no firma por haber terminado su suplencia.

Rol N° 17.468-2024 – Protección.-