nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTRO
- Fecha
- 31 de diciembre de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17428-2020, sentencia de 31 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Fonasa y la Superintendencia de Salud: el titular no cumple las condiciones para inscribir la especialidad ni por el régimen general ni por la vía transitoria, y no se advierte acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, médico cirujano, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce acción de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, rol único tributario N°61.603.000-0, representado legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado o quien lo suceda, subrogue o reemplace legalmente en su cargo, y en contra de la Superintendencia de Salud, rol único tributario N° 60.819.000-7, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, o quien lo suceda, subrogue o reemplace legalmente en su cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Funda su acción, en síntesis, señalando que el recurrente firmó convenio con el Fondo Nacional de Salud, con fecha 11 de junio de 1996, para prestaciones en la especialidad de geriatría y gerontología en la modalidad de libre elección, mediante ordinario 8G/nº1167, todo ello en virtud de la especialización que confirió a la recurrente el Diplomado en Geriatría y Gerontología cursado en la Universidad de Concepción, con fecha 30 de abril de 1996, convenio que aun cuando legal y administrativamente se mantiene vigente, dado que no se le ha notificado resolución alguna que lo prive de su legítimo derecho a ejercer dicho convenio, no aparece actualmente en los registros del Fondo Nacional de Salud, en la modalidad libre elección en la especialidad de geriatría y gerontología, como sí lo hacen otros colegas y compañeros del citado diplomado, por lo que entiende que se le han conculcado con ello, los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, así como el derecho de propiedad que le cabe sobre el contrato establecido en el convenio aludido.
Por otra parte, y paralelamente, con fecha 19 de mayo del presente, la recurrente solicitó a la Superintendencia de Salud, la inscripción como prestador en la especialidad de geriatría, en el registro nacional de prestadores individuales de salud, teniendo en consideración que cursó un diplomado en la especialidad, durante los años 1994 y 1995, en la Universidad de Concepción, obteniendo su título en abril de 1996.
Expresa que la solicitud presentada a la Superintendencia de Salud, fue resuelta con fecha 25 de septiembre de 2020, mediante resolución exenta IP/ Nº 3734, la cual rechaza la solicitud de incorporación, toda vez que señala, que si bien el Sr. nombre reservado posee postítulo de “Diplomado en Geriatría y Gerontología” aquello no constituye una causal legal para el reconocimiento e inscripción de la especialidad de geriatría; no obstante ello, más de la mitad de los médicos, con la especialidad, que se encuentran reconocidos en el registro nacional de prestadores individuales de salud en nuestra ciudad, han sido reconocidos mediante exactamente el mismo diplomado que el recurrente.
Señala que la resolución aludida, ordena con fecha 12 de agosto del presente, mediante resolución exenta IP/Nº 3122, la revocación de la inscripción de la especialidad de geriatría de la Dra. nombre reservado, resolución que debía cumplirse en el plazo de 5 días hábiles, pero como demostrará, aún a la fecha mantiene vigente el registro de la especialidad de geriatría, en la Superintendencia de Salud y según certificación de notario público que acompaña a la presentación, a la fecha también se encuentra inscrita como prestadora en la especialidad de geriatría y gerontología en el Fondo Nacional de Salud.
Añade, que otros médicos, con las mismas competencias académicas y títulos, sí han sido registrados como prestadores en el área de geriatría, a saber, expresa que actualmente figuran en el registro nacional de prestadores en la especialidad de geriatría los siguientes: a)nombre reservado, la cual aparece en los registros de la propia Superintendencia con la especialidad de geriatría y cuyo antecedente de la especialidad es que “mantiene convenio vigente con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de prestaciones en geriatría para su atención en la modalidad de Libre Elección, de fecha 5 de octubre de 1994”, lo cual da cuenta que no existe especialidad en el área, ni institución que respalde el convenio que mantiene vigente; b)nombre reservado, la cual aparece en los registros de la propia Superintendencia, en los mismos términos descritos precedentemente; c)nombre reservado, la cual no registra habilitación ninguna para geriatría, según los registros de la propia Superintendencia, pero se mantiene inscrita como prestadora en esta área en el Fondo Nacional de Salud; d) nombre reservado, y e)nombre reservado, en los mismos términos descritos precedentemente; y f)nombre reservado, la cual aparece en el registro nacional de prestadores, con el título de especialidad en geriatría, otorgado por la Universidad de Concepción, con fecha 03 de enero de 2002, en circunstancia que como se expuso, y como la Superintendencia debe tener conocimiento, la Universidad de Concepción jamás ha dictado la espacialidad en esta área.
Refiere, que todo lo anterior fue expuesto a la Superintendencia recurrida, pero hizo caso omiso de los antecedentes allegados a la reclamación interpuesta, transgrediendo el derecho de igualdad ante la ley, y la libertad de trabajo amparados por nuestra Constitución, haciendo diferencias arbitrarias entre profesionales, con exactamente las mismas competencias académicas y profesionales, resolviendo a su arbitrio quien es inscrito en los registros y quien no, incluso manteniendo convenio vigente el recurrente con el Fondo Nacional de Salud.
Manifiesta, que la resolución de la Superintendencia de Salud, junto a la negativa del Fondo Nacional de Salud a la venta de bonos a su representado, pese a mantener convenio vigente, conculcan sus derechos a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad que le cabe a su representado respecto del convenio aludido, derechos amparados por nuestra Constitución.
Finalmente, señala que los actos recurridos han privado a su representado del legítimo derecho establecido en las garantías constitucionales señaladas, por haberlo excluido el Fondo Nacional de Salud como prestador en sus registros, en la especialidad de geriatría; por no emitir bonos a su representado, manteniendo convenio vigente, y por último, por rechazar la inscripción en el registro nacional de prestadores individuales de salud en la especialidad de geriatría, siendo dichas acciones ilegales y arbitrarias, por lo que pide que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección de sus garantías constitucionales, ordenando al Fondo Nacional de Salud el cumplimiento del convenio vigente con el recurrente, procediendo a registrarlo como especialista en los registros respectivos, emitiendo bonos a su nombre; y respecto de la Superintendencia de Salud, practicar la inscripción correspondiente del recurrente en el registro nacional de prestadores de salud en la especialidad de Geriatría, fundado en que mantiene convenio vigente con el Fondo Nacional de Salud y en que cuenta con las mismas competencias académicas y profesionales de quienes están inscritos en el registro respectivo, todo ello con costas.
Comparece el abogado Alejandro Venegas Ramis, en representación del Fondo Nacional de Salud (en adelante el Fondo o FONASA) informando el recurso de protección, solicitando desde ya su completo rechazo, con costas.
En primer término, alega que el recurso es extemporáneo, toda vez que el convenio celebrado con el recurrente, dejó de estar vigente hace más de catorce años, de tal forma que alegar después de una década de producida su caducidad, alguna actuación arbitraria o ilegal de su representado, resulta no solo ilógica, sino que, para los términos de la interposición del recurso de autos, totalmente extemporánea.
Señala, que no puede alegar el recurrente que sólo en el mes de septiembre pasado se enteró del término del convenio, en circunstancias que este ha estado sin vigencia desde a lo menos el año 2006 y por lo mismo, desde ese año no ha podido atender pacientes beneficiarios de Fonasa a través de la Modalidad Libre Elección, es decir, a través de bonos de salud. Así las cosas, no parece creíble que no le hubiese llamado la atención no recibir pacientes con bonos de Fonasa durante tantos años.
Además, señala que, la sola presentación ante la Superintendencia de Salud, alegando su reconocimiento como especialista, hecho ocurrido en una primera oportunidad en el mes de mayo de 2020, y en una segunda oportunidad, por medio de un recurso de reposición los primeros días del mes de agosto de 2020 (lo que se desprende del texto de la Resolución de la Superintendencia de Salud IP/N° 3734 de fecha 25 de septiembre de 2020, acompañada al proceso por el recurrente), dan cuenta que este estaba en conocimiento pleno de que en Fonasa no aparecía, ni con convenio vigente, ni menos con especialidad reconocida, pues de haber aparecido tal vigencia y reconocimiento en esa página, simplemente no hubiera tenido necesidad de recurrir a la referida Superintendencia. Asimismo, señala que el recurrente nunca indica en su recurso cuando y como se enteró que en Fonasa tal convenio no se encontraba vigente y que no aparecía especialidad reconocida, por el contrario, artificiosamente pretende hacer creer al Tribunal, que se encuentra con plena vigencia.
En subsidio de lo alegado, en cuanto a la vigencia del convenio suscrito con el recurrente, señala que Fonasa efectivamente suscribió un convenio con el recurrente con fecha 11 de junio de 1996, empero el mismo no se encuentra vigente.
Al efecto, refiere que la Resolución Exenta Nº 49 del año 2009 de FONASA, que regía este tipo de convenios a la época en que el suscrito por el recurrente dejó de estar vigente, establecía que caducarán automáticamente los convenios de prestadores que no hayan presentado cobranza de Órdenes de Atención de Salud (Bonos) en un plazo de doce meses, excepto en aquellos casos en que se haya justificado previamente esta situación.
Por su parte, señala que en el punto 3 del convenio suscrito, se indica en términos generales que el contratante se obliga a cumplir con todas las disposiciones de la ley 18.469, su reglamento, normas técnico administrativas del Ministerio de Salud, como asimismo respetar y cumplir las instrucciones y normas que dicte el Fondo Nacional de Salud, de acuerdo con sus facultades de tuición, administración y fiscalización de la modalidad de libre elección.
Expresa, que el Sr. nombre reservado, al suscribir el convenio con Fonasa, sabía que todas las normas que dictase el Fondo en el ámbito de ellos, y de la Modalidad Libre Elección, le serían aplicables en tanto se dictaran y, por cierto, dentro de esa normativa también la Resolución Exenta N° 49-2009, que como se indicó, estableció la caducidad automática de los referidos convenios cuando los prestadores no hubiesen presentado al cobro bonos, por un período o plazo de doce meses.
Luego, expresa que, revisada la cobranza de bonos realizada por el recurrente, se puede advertir que la última cobranza fue pagada con fecha 20 de diciembre del año 2005 según tabla (adjunta cobranza periodo 13-06-1996 al 04-11-2020), por lo que dado lo señalado, su convenio perdió vigencia o en términos prácticos terminó, sin que para Fonasa existiese la obligación de informarlo.
Aclara, que sin perjuicio de que el convenio con el Sr. nombre reservado no se encuentra vigente, éste puede solicitar sin ningún problema su reincorporación como prestador del Fondo Nacional de Salud, actualizando sus antecedentes de conformidad a la normativa que actualmente rige la Modalidad Libre Elección y sus convenios.
Finalmente, en cuanto a la especialidad que supuestamente no se le reconoce, señala que Fonasa no es un ente acreditador de especialidades médicas, por lo que no puede exigírsele resolución alguna en esta materia.
Indica, que respecto de los convenios que suscribe con médicos, la acreditación de determinadas especialidades médicas por parte de los profesionales de la salud que buscan ser prestadores de Fonasa, deben realizarse ante la Superintendencia de Salud, la que cuenta con un registro de profesionales y sus especialidades acreditadas, y es en base a ese registro que Fonasa puede inscribir como prestador a un médico con una determinada especialidad.
Por último, indica que en lo relativo al caso de la Dra. nombre reservado, que aparece como especialista en los registros de Fonasa, efectivamente ello es así, empero tal circunstancia se debió a que también en el registro correspondiente de la Superintendencia de Salud, ella aparece con la especialidad de Geriatría y Gerontología registrada.
Indica, que Fonasa recurre a tal registro para acreditar la especialidad y actualizar, en su caso, los antecedentes de sus prestadores, especialidad, que tal como se señala en la Resolución de la Superintendencia de Salud IP/N° 3734 de fecha 25 de septiembre de 2020, fue reconocida erróneamente para esa profesional, producto de una equivocada información proporcionada por la Universidad de Concepción, pues académicamente y por las razones en esa Resolución expuestas, no posee la especialidad, por lo que señala que Fonasa, a la luz de lo señalado y resuelto por la Superintendencia de Salud, procederá a modificar en sus registros, la calidad de especialista de la profesional en cuestión.
Comparece nombre reservado, Superintendente Salud, en representación de la Superintendencia de Salud, informando el recurso de protección interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con costas.
Como cuestión previa, señala que, a partir del año 2006, con la entrada en vigencia de la Ley №19.966, sobre Régimen General de Garantías en Salud, conocido como "Régimen Auge", se inició un proceso de transformaciones del Sistema Sanitario Chileno, entre las cuales se cuentan algunas tendientes a promover una política de Estado centrada en la calidad asistencial en salud. Esto se traduce y se lleva a la práctica a través de un sistema de evaluación y aseguramiento de la calidad asistencial, destinado a asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a la Garantía Explícita de Calidad que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, tanto respecto de los prestadores institucionales, con el Sistema de Acreditación de Prestadores Institucionales (tales como hospitales, clínicas y centros ambulatorios de salud), como de los prestadores individuales, esto es, de las personas naturales legalmente habilitadas para otorgar prestaciones de salud, mediante instrumentos como el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud y el Sistema de Certificación de Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud, dada la importancia de informar y dar seguridad sanitaria a los usuarios acerca de las habilitaciones o títulos profesionales y de su especialización y sub-especialización, si ellos las tuvieren de conformidad a la ley.
Manifiesta que, en el contexto descrito y en virtud del principio de legalidad que informa a la Administración del Estado, la Superintendencia ejerce sólo las atribuciones y facultades que le han sido expresamente otorgadas por las leyes.
En efecto, refiere que el DFL №1, de 2005, de Salud, entrega a la Superintendencia de Salud, la obligación de mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente.
Respecto al Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, señala que Decreto Supremo №16 de 2009, prescribe que se inscribirán en dicho registro aquellos profesionales que se encuentran habilitados, lo que, en el caso de los médicos, se produce en virtud del título otorgado por una Universidad reconocida por el Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Sanitario. Añade, que el D.S. N°8 de 2013, señala que la Superintendencia de Salud, mantendrá un registro de las certificaciones de las especialidades médicas y odontológicas que tuvieren los prestadores individuales. Dicho registro deberá ser público y será llevado mediante sistemas informáticos, disponible en la página web institucional, será de carácter nacional y regional, estará debidamente actualizado y contendrá las menciones que permitan una adecuada información al público respecto de las características de las certificaciones.
Expone, que la Superintendencia solo podrá incorporar al Registro aquellos prestadores individuales de salud que se encuentren debidamente habilitados por su respectivo título profesional, y si además, el profesional estuviere en posesión de especialidades, médicas u odontológicas, debidamente certificadas, es decir, que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para su incorporación, dicha especialidad debe inscribirse en la respectiva inscripción del profesional.
Manifiesta, que el proceso de certificación se encuentra inserto en el Sistema de Certificación de Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud. Luego, el establecimiento e implementación de este Sistema de Certificación, es una obligación legal radicada en el Ministerio de Salud, ello de conformidad al DFL №1, de 2005, de Salud.
Señala, que la certificación de una especialidad en nuestro país, es legalmente definida como un proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado. Atendido lo anterior, señala que en nuestro país dicha certificación no tiene el carácter de un acto habilitante para el ejercicio de la especialidad médica u odontológica de que se trate, sino sólo un acto de reconocimiento de los conocimientos y destrezas que allí se refieren.
Hace presente -respecto de las especialidades- que el artículo cuarto transitorio del D.S. 8/2013, prescribe que entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, quienes posean un título o grado académico de magíster o doctorado universitario, otorgado por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a alguna de las especialidades referidas en el artículo 2° de este Reglamento, tras cumplir un programa de formación y entrenamiento que no se encontrare acreditado de conformidad con la normativa vigente, podrán solicitar a la Superintendencia su inscripción en el registro de especialidades. Desde su inscripción en el antedicho registro, se tendrán por certificadas tales especialidades por el plazo de cinco años.
Agrega, en su inciso segundo, que para que los profesionales indicados se acojan a lo establecido en el inciso anterior, deberán solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades, presentando el original o copia autorizada del título o grado académico obtenido, o autorizándole a solicitar dicha información a la Universidad que corresponda, cuestión que como ya se ha indicado no procede respecto del recurrente quien basó su solicitud de inscripción en una certificación académica no considerada "Diplomado".
Expresa, que con fecha 20 de mayo de 2020, el recurrente requirió incorporación en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, la especialidad de "Geriatría". Dado lo anterior, los antecedentes de respaldo fueron revisados por la Unidad de Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia, la que a través del Informe Técnico Operativo № 30936 y previa consulta a la Universidad de Concepción, señaló que el recurrente poseía el título de "Diplomado en Geriatría y Gerontología", la que no se contempla en el reglamento de especialidades dictado por el Ministerio de Salud.
Señala, que la Intendencia de Prestadores de Salud, con fecha el 5 de junio de 2020, emitió la Resolución Exenta IP/№ 1932, rechazando diversas solicitudes e inscripción en el registro, entre éstas la de la recurrente, por no corresponder a las especialidades previstas en el Reglamento.
Luego, el 22 de junio de 2020, el Sr. nombre reservado dedujo recurso de reposición en contra de la citada Resolución Exenta IP/№ 1932, el que se rechazó mediante Resolución Exenta IP/№ 3734, de 25 de septiembre de 2020, fundado en que según lo informado por la Jefa de la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Concepción, doña Sra. nombre reservado, don nombre reservado posee el postítulo de "Diplomado en Geriatría y Gerontología", el cual no constituye una causal legal que lo habilite para inscripción de la especialidad de Geriatría, toda vez que dicho antecedente no se encuentra contemplado en la reglamentación vigente.
Destaca que, en estas circunstancias, la Superintendencia de Salud está impedida de inscribir la especialidad de geriatría que requiere el Sr. nombre reservado.
Seguidamente, expresa que el recurso de protección indica que la Superintendencia de Salud habría inscrito la certificación de "Geriatría" en el caso de otros médicos que cursaron el mismo diplomado, lo que constituiría una discriminación arbitraria, a los que individualiza para acreditar su aseveración. Al efecto, la Superintendencia indica que procedió a la revisión de los seis médicos señalados por el recurrente, constatando la improcedencia de la inscripción de la especialidad de Geriatría de doña nombre reservado, pues por informe de 28 de julio del año en curso, la Encargada de la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Concepción, señaló que había un error en la comunicación de 23 de enero de 2017, pues la Sra. nombre reservado no poseía la especialidad de Geriatría, sino que un "Diplomado en Geriatría y Gerontología", otorgado el 30 de enero de 2002.
Derivado de lo anterior, refiere que por Resolución Exenta IP/№ 3122, de 12 de agosto de 2020, se dispuso la revocación de la inscripción de dicha especialidad quedando inscrita solamente como médico cirujano, sin especialidad. En cuanto a la especialidad de geriatría de los otros cinco profesionales citados por el recurrente, se confirmó la regularidad y validez de sus especialidades.
En efecto, señala que sus especialidades se reconocieron al amparo del Decreto Supremo № 57 del año 2007, de los Ministerios de Salud y Educación, que aprobó el primer "Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las otorgan", publicado en el Diario Oficial del 6 de noviembre de 2008.
Las inscripciones en cuestión, mantienen su plena vigencia v validez, hasta el 31 de diciembre de 2025, en virtud de lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo Único del D.S. № 36, de 2019, de los Ministerios antes señalados, que sustituyó el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento antedicho.
Finalmente, señala que no existe acto u omisión alguna imputable a la Superintendencia de Salud, respecto de los hechos descritos por el recurrente de autos, toda vez que ha actuado en este caso plenamente ajustada, tanto a sus atribuciones legales, como al mérito de los antecedentes adjuntados por el propio interesado.
Comparece nombre reservado, en representación de la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, informando que don nombre reservado ingresó el 01 de marzo de 1995 al programa de Diplomado en Geriatría y Gerontología; terminado y obteniendo su diploma el primer semestre de 1996. La Universidad de Concepción no imparte ni ha impartido la Especialidad Médica de Geriatría y/o Gerontología. Aduce, que ningún programa de Diplomado equivale a una formación de especialidad médica. Un programa de diplomado es formación continua con un número definido de créditos y una duración acorde que no sobrepasa al año académico. Una especialidad médica dura al menos tres años y es una formación teórica y de práctica clínica en el ámbito correspondiente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad:
1°. - Que el recurrido Fondo Nacional de Salud (FONASA), señala que la presente acción constitucional es extemporánea, toda vez que el convenio celebrado con el recurrente, no se encuentra vigente desde el año 2006, por lo que desde dicha época, no ha podido atender pacientes beneficiarios de Fonasa, a través de la Modalidad Libre Elección, es decir, a través de bonos de salud, no siendo verosímil que solo desde el mes de septiembre recién pasado, se enteró del término del convenio, así como tampoco, que no le hubiese llamado la atención, no recibir pacientes con bonos de Fonasa durante tantos años. Añade, que del texto de la Resolución de la Superintendencia de Salud IP/N° 3734, de fecha 25 de septiembre de 2020, se desprende que el recurrente, desde que hizo su alegación en mayo de 2020, estaba en conocimiento pleno de que en Fonasa no figuraba con convenio vigente, ni con especialidad reconocida, pues de haber sido así, no hubiera tenido necesidad de recurrir a la mencionada institución.
2°.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, esta acción ha de interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionaren privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.
3°. – Que, no se encuentra controvertido por las partes, que con fecha 20 de mayo de 2020, el recurrente hace una presentación a la Superintendencia de Salud, solicitando su inscripción como prestador en la especialidad de geriatría en el registro nacional de prestadores individuales de salud; solicitud que fue denegada con fecha 05 de junio de 2020 por Resolución Exenta IP/N°1932, y respecto de la cual se dedujo recurso de reposición, el cual fue resuelto por resolución IP/N°3734 de 25 de septiembre de 2020, ordenándose su notificación por carta certificada al recurrente, entendiéndose ejecutoriada una vez transcurridos los plazos que dispone el artículo 46 de la Ley 19.880. Luego, el recurso al ser deducido con fecha 24 de octubre de 2020, lo ha sido dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha del acto recurrido, el cual lo constituye precisamente, la resolución IP/N°3734 de 25 de septiembre de 2020, dictada por la Superintendencia de Salud, por lo que desde dicha fecha no ha transcurrido el término de 30 días corridos establecido en el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. No siendo posible, con los antecedentes aportados por la recurrida, presumir que el actor tomó conocimiento de lo alegado con más de una década de antelación; así como tampoco considerar para el inicio del cómputo, la presentación efectuada por el recurrente con fecha 20 de mayo de 2020, o la resolución dictada preliminarmente por la Superintendencia con fecha 05 de junio de 2020, como la resolución que marca el inicio del cómputo, por cuanto aquel se trata de un acto intermedio de un procedimiento administrativo que culmina con el rechazo que realiza una de las recurridas, por lo que la alegación de extemporaneidad será desestimada.
II.- En cuanto al fondo.
4°.-Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5°. - Que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario contra FONASA, en la exclusión de sus registros como prestador, en la especialidad de geriatría y gerontología y consecuencialmente, en la no emisión de bonos a su nombre, pese a existir un convenio vigente, que fue firmado por las partes con fecha 11 de junio de 1996, en virtud de la especialización que le confirió el Diplomado en Geriatría y Gerontología dictado por la Universidad de Concepción y del cual se tituló el 30 de abril de 1996.
Asimismo, señala que otros facultativos, que fueron compañeros en el citado diplomado, sí se encuentran registrados con la especialidad.
Por su parte, la recurrida señala que efectivamente suscribió un convenio con el recurrente con fecha 11 de junio de 1996, empero el mismo no se encuentra vigente.
6°. – Que, también recurre contra la Superintendencia de Salud, por considerar atentatoria contra los derechos fundamentales que indica, el rechazo de dicho organismo, a la inscripción en el registro nacional de prestadores individuales de salud en la especialidad de geriatría, considerando que cursó un Diplomado endicha especialidad en la Universidad de Concepción, durante los años 1994 y 1995, titulándose en abril del año 1996.
Por su parte, la Superintendencia señala, que solo podrá incorporar al Registro aquellos prestadores individuales de salud que se encuentren debidamente habilitados por su respectivo título profesional y si, además, el profesional estuviere en posesión de especialidades médicas u odontológicas, debidamente certificadas, es decir, que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para su incorporación; solo así la especialidad debe inscribirse en la respectiva inscripción del profesional.
7°. - Que en lo que respecta al FONASA, no existe controversia entre las partes, en cuanto al hecho de haberse suscrito entre las mismas, un convenio para otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen, en la modalidad de “libre elección”, con fecha 11 de junio de 1996, tal como lo exigía el artículo 13 de la Ley 18.469, vigente a la época.
8°. -Que, a su vez, el inciso 7 y 8 del referido artículo 13, señalaba que la modalidad de “libre elección” quedará bajo la tuición y fiscalización del Fondo Nacional de Salud, y las infracciones del reglamento, que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fonasa imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización, serán sancionadas por el Fondo, entre otras, con cancelación de la respectiva inscripción.
9°.-Que, la Resolución Exenta Nº 49 del año 2009 de FONASA, que regía este tipo de convenios a la época en que el suscrito por el recurrente dejó de estar vigente, en su punto 2.1 “Normas generales”, letra e), establecía que “caducarán automáticamente los convenios de prestadores que no hayan presentado cobranza de órdenes de atención de Salud (Bonos) en un plazo de doce meses, excepto en aquellos casos en que se haya justificado previamente esta situación o cuando se trate de socios de sociedades de profesionales con convenio vigente”.
10°. –Que, así las cosas, al suscribir el convenio, el recurrente conocía, o al menos debía conocer, que todas las normas que dictase el Fondo en el ámbito de sus atribuciones y en relación a la Modalidad Libre Elección, le serían aplicables en tanto se dictaran y, por cierto, dentro de esa normativa también la Resolución Exenta N° 49-2009, que como se indicó, estableció la caducidad automática de los referidos convenios cuando los prestadores no hubiesen presentado al cobro bonos, por un período de doce meses.
11°.- Que, de los antecedentes aportados por la recurrida, los cuales no fueron desvirtuados por la recurrente, aparece que de la cobranza de bonos realizada por éste, la última fue pagada con fecha 20 de diciembre del año 2005, por lo que dado lo señalado precedentemente, su convenio perdió vigencia, por directa aplicación de la normativa que a la época lo regía, sin que para Fonasa existiese la obligación de notificarlo al efecto, pues se presume que el prestador conoce las normas que lo rigen y en consecuencia, que también asume que su inactividad genera el término de la vigencia del mismo.
12°. -Que, por último, conforme a la normativa vigente, esto es, D.S N°8 de 2013 que Aprueba Reglamento de Certificación de Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las otorgan, cabe señalar que ni Fonasa, ni la Superintendencia de Salud, constituyen entes facultados para acreditar especialidades médicas, pues carecen de esa atribución, correspondiendo a las Entidades Certificadoras y/o a las Universidades que cuenten con programas de especialización acreditados, por lo que no les es exigible una actuación o resolución en esta materia.
13°. - Que, en lo que respecta a la Superintendencia de Salud, en primer término, es dable señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121, del DFL №1 de 2005 del Ministerio de Salud, se le entrega a este organismo, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, la atribución de mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento sobre Registro Relativo a los Prestadores Individuales de Salud, aprobado por Decreto Supremo № 16 de 2009, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo № 8 de 5 de febrero de 2013, de los mismos ministerios, que aprobó el actual Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las otorgan.
14°. -Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo №16 de 2009 y artículo 7 del Decreto Supremo N°8 de 2013, se inscribirán en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, aquellos profesionales que se encuentran habilitados, lo que, en el caso de los médicos, se produce en virtud del título otorgado por una Universidad reconocida por el Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Sanitario. Asimismo, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, la Superintendencia, mantendrá un registro de las certificaciones de las especialidades médicas y odontológicas que tuvieren los prestadores individuales.
15°. - Que, de conformidad al numeral 13 del artículo 4 del DFL №1, de 2005 de Salud, el establecimiento e implementación del Sistema de Certificación, es una obligación legal radicada en el Ministerio de Salud. Luego, la certificación de una especialidad en nuestro país y según lo define la citada norma, es un proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.
16°. -Que, en consecuencia, atendido el tenor de la definición legal, es dable señalar que la referida certificación, no es habilitante para el ejercicio de la especialidad médica u odontológica de que se trate, sino que sólo constituye un acto de reconocimiento de los conocimientos y destrezas que allí se describen.
17°. -Que, el artículo cuarto transitorio del Decreto Supremo N°8 de 2013, prescribe que entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, quienes posean un título o grado académico de magíster o doctorado universitario, otorgado por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a alguna de las especialidades referidas en el artículo 2° de este Reglamento (N°21. Geriatría), tras cumplir un programa de formación y entrenamiento que no se encontrare acreditado de conformidad con la normativa vigente, podrán solicitar a la Superintendencia su inscripción en el registro de especialidades. Desde su inscripción en el antedicho registro, se tendrán por certificadas tales especialidades por el plazo de cinco años.
Agrega, en su inciso segundo, que para que los profesionales indicados se acojan a lo establecido en el inciso anterior, deberán solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades, presentando el original o copia autorizada del título o grado académico obtenido, o autorizándole a solicitar dicha información a la Universidad que corresponda.
18°. -Que, del mérito de los antecedentes, aparece que el recurrente basó su solicitud de inscripción en un Postítulo en Geriatría y Gerontología, cursado en la Universidad de Concepción; certificación académica no considerada por la reglamentación de especialidades dictada por el Ministerio de Salud, para acceder a la inscripción requerida. Lo cual, además, aparece reforzado por lo informado por la propia Universidad de Concepción, quien indica, que no imparte ni ha impartido la Especialidad Médica de Geriatría y/o Gerontología, añadiendo que ningún programa de Diplomado equivale a una formación de especialidad médica, la cual dura al menos tres años y es una formación teórica y de práctica clínica en el ámbito correspondiente.
19°. -Que, en consecuencia, la Superintendencia de Salud estaba impedida de inscribir la especialidad de geriatría que requiere el recurrente.
20°. -Que, en cuanto a la alegación de que la Superintendencia de Salud habría inscrito la certificación de "Geriatría" en el caso de otros médicos que cursaron el mismo diplomado, si bien se constató la improcedencia de la inscripción de la especialidad de geriatría de doña nombre reservado, ello se basó en un error por parte de la Universidad que suministró la información, disponiéndose la revocación de su inscripción por resolución exenta IP/N°3122 de 12 de agosto de 2020.
Y respecto de la especialidad de geriatría de los otros profesionales citados por el recurrente, la Superintendencia confirmó la regularidad y validez de sus especialidades, en razón que ellas se reconocieron al amparo del Decreto Supremo № 57 del año 2007, de los Ministerios de Salud y Educación, que aprobó el primer "Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las otorgan", publicado en el Diario Oficial del 6 de noviembre de 2008. En la actualidad, las inscripciones en cuestión, mantienen su plena vigencia y validez, hasta el 31 de diciembre de 2025, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo Único del Decreto Supremo № 36 de 2019, de los Ministerios antes señalados, que sustituyó el artículo tercero transitorio del Reglamento antedicho.
21°. - Que, de acuerdo a lo analizado, el actuar de las recurridas respecto de la solicitud del recurrente, no resulta arbitraria ni vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución, por cuanto el actor no cumple las condiciones que lo habilitan a inscribir la especialidad invocada, ni por el régimen general, ni por la vía transitoria, según lo señalado precedentemente. Lo propio, respecto a la vulneración de su libertad de trabajo, consagrada en el artículo 19 № 16 de la Constitución Política de la República, la que afincaría en que la falta de inscripción de la especialidad que invoca, conculca sus posibilidades laborales; empero, el ejercicio de su profesión está dada por su título universitario de médico cirujano, siendo la certificación de sus especialidades un mero reconocimiento de determinadas destrezas y conocimientos, no constituyendo bajo ningún respecto un requisito para el ejercicio de la profesión. Finalmente, en cuanto a la afectación de su derecho de propiedad sobre el contrato establecido en el convenio, al no encontrarse este vigente con Fonasa, como ya se estableció, se descarta cualquier vulneración a este respecto.
22°. -Que, por lo expuesto, no es posible advertir la existencia de un acto arbitrario o ilegal imputable a las recurridas que pudiera significar una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales del recurrente; así como tampoco el ejercicio de un derecho indubitado por parte del recurrente, que sea imperioso cautelar.
23°. - Que, atendido los argumentos esgrimidos precedentemente, solo queda rechazar la acción y las peticiones que se expresan.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se RECHAZA, sin costas, la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida FONASA.
II. Que se RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por don nombre reservado, representado por don nombre reservado, contra el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra(S) Sra. Antonella Farfarello Galletti.
No firma la ministra redactora, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia.
Rol N° 17.428-2020-Protección.