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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17426-202321 nov 2023

ATM INGENIERÍA LIMITADA con GASCO GLP S.A.

Fecha
21 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17426-2023, sentencia de 21 de noviembre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección de ATM Ingeniería contra GASCO GLP por la retención de dos vale vista, porque la discusión sobre el monto adeudado excede el ámbito cautelar y el derecho invocado no es indubitado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

Que el 8 de septiembre pasado se presentó el abogado Renato Zegpi Jiménez en representación de la Sociedad ATM INGENIERÍA LIMITADA, interponiendo recurso de protección en contra de GASCO GLP S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la retención de dos documentos mercantiles, vale vista a nombre de la recurrente, y no informar a su destinataria por gran espacio de tiempo, apropiándose de los dineros que representaban tales documentos entregados al Banco Santander para su cobro, vulnerando el artículo 19 de nuestra Constitución Política en sus numerales 3 y 24.

Relata que la recurrente es una empresa contratista que recibía pagos por sus servicios por medio de vale vista que se canalizaban a través del Banco Santander, y que en este caso la recurrida habiéndole emitido dos vale vista emitidos, uno por $13.430.883 el 25 de octubre de 2019 y el otro por $2.616.075 el 2 de agosto de 2019, los retiró sin comunicárselo, de lo que sólo se enteró el 11 de agosto de 2023, entrevistándose con el Gerente Comercial de la recurrida quien ofreció devolver la suma de $7.000.000; apropiándose de los dineros de su representada.

Indica cómo se han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad invocados.

Pide se adopten las medidas que sean necesarias para que se le restituyan a la recurrente los valores retenidos y que sean contenían en dos vales vista que estaban ingresados en la cuenta del Banco Santander de la recurrida para ser entregados a su representada, hecho que no ocurrió, para quedarse con el dinero de los mismos, con costas.

Informa GASCO GLP S.A. señalando que la recurrente es una empresa contratista que le prestó servicios asociados a la carga, descarga y traslado de tanques gas licuado de petróleo, incluido su reparación y mantención.

Acto seguido alega la extemporaneidad del recurso puesto que con fecha 7 de junio de 2023 y 21 de abril de 2023, la recurrente envió a GASCO misivas en relación a los vales vista pendientes de pago por trabajos realizados, por lo que tenía perfecto conocimiento de lo ocurrido con los vales vista antes de la fecha que indica.

Luego, sostiene que el asunto sometido al conocimiento de esta Corte es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, puesto que el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un incumplimiento de una obligación contractual, más que un derecho constitucional amagado. En efecto, dice, que, es la especie, no procede el pago de los montos contenidos en los vales vista a que se refiere el recurso porque éstos fueron emitidos como pago de una factura emitida por la recurrente y, por ende, corresponde se siga el procedimiento contemplado en la Ley 19.983 o las acciones ordinarias que procedan.

Por otro lado, afirma, que GASCO no ha incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad alguna, como quiera que no procede el pago por la suma de $16.046.958 que reclama el recurrente, encontrándose llano al pago de $7.846.958; ya que en causa RIT O-994-2023, correspondiente a una demanda laboral en contra de la recurrente, en un avenimiento pagó la suma de $8.200.000, al tenor de lo prevenido en el artículo 183-C del Código del Trabajo; y, adicionalmente, en expediente administrativo 10161-2018, por orden del Tesorero Regional se trabó embargo sobre fondos que por cualquier causa debía pagar a la recurrente, por la suma de $6.391.277, bajo el apercibimiento del artículo 170 N°6 del Código Tributario.

Informa, también, la Tesorería General de la República indicando que es efectivo que en expediente administrativo 10161-2018, la recurrida le remitió fondos por un monto de $6.391.277, producto del embargo practicado a la recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, para tener derecho a esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes: i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición.

Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 41-2017 en que se sostiene que “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”.

Tercero: Que, para entender cumplidos tales requisitos de procedencia no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales denunciados, que son los que habrían producido privación, perturbación o amenaza en los derechos cuya conculcación se estima.

Cuarto: Que, en el caso de autos, no obstante lo jurídicamente confuso del recurso, el recurrente, en definitiva, aduce que la empresa recurrida se apropió de pagos que debió efectuarle por trabajos realizados, retirando vale vista dados en parte de pago, de lo que sólo se enteró en agosto del presente año.

Sin embargo, la recurrida afirma que del tema de los vale vista vienen conversando con la recurrida desde abril del presente año, y de allí aduce la extemporaneidad del recurso; pero, además, reconociendo la falta de pago, destaca que el monto es diverso a lo pretendido por el recurrente, como quiera que hubo de pagar compromisos laborales y tributarios por los que fue demandada la empresa recurrente; y habiéndose generado los vale vista en pago de una factura se debió recurrir al procedimiento de cobro de factura.

Quinto: Que, teniendo únicamente presente que lo que de fondo alegado por la recurrente es la falta de pago de lo adeudado por trabajos efectuados, y siendo un hecho cierto que éste de la forma que pretende, no ha verificado, como lo reconoce la recurrida, no es posible entender extemporáneo el recurso interpuesto, como quiera que la falta de pago, en principio, se mantendría; por lo que la ocurrencia de la omisión persiste, encontrándose acorde a lo prevenido en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Por lo que extemporaneidad alegada debe ser desestimada.

Sexto: Que, por otro lado, en cuanto al cuestionamiento al ejercicio del recurso de protección para dilucidar una cuestión que emana de un contrato de prestación de servicios, baste recordar que de conformidad a lo prevenido en el propio artículo 20 de nuestra Constitución Política, la interposición del recurso de protección es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, por lo que tal alegación de improcedencia debe igualmente ser desestimada.

Séptimo: Que, en cuanto al fondo, como es fácil de observar de lo consignado en el motivo cuarto precedente, las partes discuten el monto a que asciende, actualmente, el pago a que tendría derecho la empresa recurrente por servicios prestados, y la actuación, en definitiva, que ha tenido la recurrida frente a los pagos efectuados a nombre de la recurrente.

De consiguiente, resulta efectivo, como lo señala, la empresa recurrida, que tal discusión excede el ámbito de una acción cautelar como la presente, e implicaría una declaración por parte de esta judicatura en torno a quien tiene la razón respecto del pago discutido, en circunstancias que ello es ajeno a la naturaleza tutelar del recurso de protección.

Octavo: Que, al efecto, cabe tener presente que la reiterada jurisprudencia sobre la materia ha venido sosteniendo que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que él o los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados. Lo anterior deriva de la naturaleza misma del recurso de protección, puesto que no se trata de un recurso declarativo de derechos, sino que por el contrario, se trata de restablecer un derecho de que el recurrente es titular indiscutido y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.

Noveno: Que, atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, el recurso interpuesto no participa de ninguno de los presupuestos o requisitos que se consignaron en el motivo segundo para dar lugar a la protección impetrada, razón por la que ésta debe ser desestimada.

Por estas consideraciones, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Renato Zegpi Jiménez en representación de la Sociedad ATM INGENIERÍA LTDA. en contra de GASCO GLP S.A.; desestimándose, igualmente, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia aducidas por esta última.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

ROL 17.426 - 2023 Protección.