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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17403-20236 nov 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
6 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17403-2023, sentencia de 6 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: las licencias médicas se emitieron cuando el recurrente ya no tenía vínculo laboral, por lo que no procedía autorizarlas ni se configura un acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, a favor de don nombre reservado, trabajador, cédula de identidad N°RUT reservado, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social o también SUSESO, por dictar la resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por la médico tratante, acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que su representado el 20 de octubre de 2022, sufrió una lesión laboral grave que afectó el tendón del bíceps derecho, diagnosticada como rotura completa, lo que le ocasionó incapacidad temporal para trabajar. Tras el accidente, se le indicaron estudios médicos, tratamiento especializado, y reposo, emitiéndose dos licencias por su médico tratante por 60 días en total bajo los folios N°36974866 y N°36974867.

Agrega que el 7 de agosto de 2023, la recurrida mediante Resolución Exenta N°R-01-UJU-103403-2023, confirmó el rechazo inicial de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) sobre las licencias médicas N°36974866 y N°36974867 que otorgaban 30 días de reposo cada una, desde el 20 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2022, argumentando que el recurrente ya estaba finiquitado en su empleo. Este rechazo desconoció que debido a irregularidades en el término de la relación laboral, la continuidad del vínculo estaba siendo discutida en un juicio laboral que no había finalizaba a la fecha de las licencias.

Sostiene que la SUSESO actuó de manera arbitraria e ilegal, ya que desestimó el derecho del trabajador a gozar del subsidio de incapacidad laboral, reconocido en el Decreto Supremo N°3 de 1984 y en el DFL N°44 de 1978, que protegen a trabajadores con licencias médicas autorizadas.

Según el recurrente, la negativa al subsidio no solo desconoce su derecho de propiedad sobre el mismo, sino que compromete su bienestar y el de su familia, afectando su capacidad para cubrir necesidades esenciales durante el período de reposo prescrito.

Pide se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UJU-103403-2023, emitida el 07 de agosto del 2023 y ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°36974866 y N°36974867 extendidas en favor del recurrente.

Informó doña nombre reservado, presidente regional de la COMPIN de la Región del Bio Bío, quien señala que autorizó médicamente las licencias recurridas, las que posteriormente fueron derivadas a la Unidad de Subsidios, quienes son los encargados de verificar si el paciente cumple con los requisitos determinados por la normativa vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral. Cita el artículo 21 letra c) y e) del D.S. Nº3 de 1984.

Agrega que de la revisión de los antecedentes previsionales del solicitante, quien trabajaba como tripulante, se concluyó que no se verificaba un período de cesantía involuntaria conforme a la Ley N°10.662, la cual regula el régimen previsional para tripulantes de naves y operarios marítimos. En el registro de licencias de FONASA, consta que las licencias médicas reclamadas fueron aprobadas, pero sin derecho a recibir el pago de SIL, dado que, al tratarse de un contrato indefinido, no aplicaría el estado de cesantía involuntaria.

Expone que el recurrente presentó el 14 de diciembre de 2022, un recurso de reposición adjuntando documentos como liquidaciones de sueldo, certificados de cotización en AFP y FONASA, su contrato de trabajo y un acta de conciliación que señalaba como fecha de término de funciones el 16 de septiembre de 2022. Sin embargo, la COMPIN concluyó que el trabajador no se encontraba en período de cesantía involuntaria durante el tiempo prescrito en las licencias, según el análisis del Acta de Comparendo y el certificado de embarque y desembarque.

Explica que la normativa del artículo 18-A de la Ley N°10.662 establece que los trabajadores embarcados y trabajadores portuarios eventuales podrán ser considerados en cesantía involuntaria durante los períodos entre viajes o turnos, por un máximo de tres meses desde desde su salida del empleo. Asimismo, la Circular N°3.322 de la SUSESO refuerza el derecho de los trabajadores marítimos y portuarios a presentar licencias médicas durante estos períodos de cesantía involuntaria.

En vista de lo anterior la COMPIN decidió rechazar las licencias médicas N°36974866 y N°36974867, debido a la falta de un vínculo laboral vigente y la imposibilidad de acreditar la cesantía involuntaria en el momento del inicio de reposo. La resolución se fundamenta en las facultades otorgadas a la COMPIN por el D.S N°3/84 y el D.F.L N°44/78, que regulan los subsidios de incapacidad laboral en el sector privado, y la Ley N°10.662, que especifica el derecho a licencia médica para trabajadores portuarios y marítimos en cesantía involuntaria.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Superintendencia, quien en síntesis señala que en el expediente administrativo proporcionado, consta que el recurrente, mediante presentación del 16 de febrero de 2023, recurrió ante la SUSESO para impugnar el rechazo de las licencias médicas N° 36974866 y N° 36974867. Estas licencias, extendidas por 30 días cada una y con vigencia desde el 20 de octubre al 18 de diciembre de 2022, fueron denegadas por la COMPIN, Subcomisión Concepción.

Tras reunir y analizar los antecedentes del caso con su Unidad Jurídica, confirmó, mediante la Resolución Exenta N°R-01-UJU-103403-2023, emitida el 7 de agosto de 2023, la decisión de rechazar las licencias por los argumentos ya expresado en el informe de la COMPIN, los cuales reproduce.

Por lo tanto, la Superintendencia concluye que no se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad al rechazar las licencias médicas, dado que actuó en su rol de organismo fiscalizador.

Explica que el recurrente no es titular del “derecho a licencia médica” y del consecuente subsidio por incapacidad laboral, por cuanto no se han cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo; por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de la SUSESO se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron al recurrente, resolviendo dentro del ámbito de sus competencias la presentación efectuada por la parte recurrente, señalando tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas, considerando que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio según sea el caso, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº3 de 1984 y DFL. Nº44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Desde otro punto de vista argumenta que si se considerara que la sola emisión de una licencia médica por un profesional es suficiente para otorgar automáticamente el derecho al subsidio por incapacidad laboral, sería ilógico que el legislador estableciera causales de rechazo en el D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud. Esto también impediría que la ISAPRE y la COMPIN apliquen dichas causales, ya que hacerlo afectaría el derecho de propiedad del trabajador sobre el subsidio recibido.

A mayor abundamiento hace presente que la materia sobre la que realmente versan estos autos dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes.

Por los argumentos expuestos solicita el rechazo de la acción en todas sus partes por carecer de fundamentos, con costas.

A su turno evacua informe don nombre reservado, abogado, en representación del Instituto de Previsión Social en su calidad de continuador legal en particular de la ex caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional “Capremer” y a su vez de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos “Triomar” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 A, de La Ley 10.662, en relación con el artículo 4 de la Ley 18.462 y la Circular N°2034 de fecha 28 de noviembre del año 2002 de la Superintendencia de Seguridad Social.

Indica que en virtud de la circular referida debe actuar como empleador para los efectos del trámite de las licencias médicas durante periodos de cesantía involuntaria de los trabajadores. Por lo que al recibir una licencia médica, este Instituto debe verificar entre otros antecedentes, que se trate de trabajadores embarcados o gente de mar o de trabajadores portuarios eventuales que por las labores que desempeñan quedan afectos al régimen de la Sección TRIOMAR, incluso si se incorporaron a una Administradora de Fondo de Pensiones, lo que se realizó a cabalidad.

En el caso particular de autos recibió las licencias médicas N°3697486, N°36974867 y N°35048032, respecto de las cuales procedió a revisar los antecedentes presentados por el recurrente, procediendo a suscribir en reemplazo del empleador por periodos de cesantía involuntaria en caso de trabajador embarcado, una vez timbrados se devuelven al actor para que los entregue en la COMPIN correspondiente para su pago.

Tras referirse a los pronunciamientos de la COMPIN y la SUSESO respecto de las licencias médicas N°36974866 y N°36974867, afirma que en lo que le compete, el IPS tramitó dichas licencias por corresponderle al ser iniciadas durante período de cesantía involuntaria.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia del presente recurso alegada por la SUSESO.

PRIMERO: Que la SUSESO ha alegado la improcedencia de esta acción, por tratarse de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República que no se encuentra amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la recurrente, por estimarse infringidos, entre otros, los derechos a la vida e integridad física del recurrente, la igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el derecho de propiedad, los que sí se encuentran garantizados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.

II.- En cuanto al fondo.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°R-01-UJU-103403-2023 de la SUSESO, que confirmó el rechazo inicial de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) sobre las licencias médicas N°36974866 y N°36974867 que otorgaban 30 días de reposo desde el 20 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2022, argumentando que el recurrente ya estaba finiquitado en su empleo, pero que desconoció que debido a irregularidades en el término de la relación laboral, la continuidad del vínculo estaba siendo discutida en un juicio laboral que aún no finalizaba en la fecha de las licencias.

QUINTO: Que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Bio Bío y en lo pertinente la SUSESO, señalan que el recurrente había trabajado como tripulante y que no se encontraba en un período de cesantía involuntaria conforme a la Ley N°10.662, la cual regula el régimen previsional para tripulantes de naves y operarios marítimos eventuales, ya que su contrato era de carácter indefinido. Esto por lo dispuesto en el artículo 18-A de la Ley N°10.662 que establece que los trabajadores embarcados y trabajadores portuarios eventuales podrán ser considerados en cesantía involuntaria durante los períodos entre viajes o turnos, por un máximo de tres meses desde su salida del empleo y, por otra parte, la Circular N°3.322 de la SUSESO refuerza el derecho de los trabajadores marítimos y portuarios a presentar licencias médicas durante estos períodos de cesantía involuntaria.

SEXTO: Que de lo expuesto por las partes y los antecedentes incorporados a estos autos por el recurrente, aparece que don nombre reservado se desempeñaba como tripulante de embarcación de cubierta para la Naviera Selknam Spa bajo un contrato de trabajo indefinido, tal como aparece en el contrato de 2 de enero de 2022 y su anexo de 1 de mayo de 2022, lo que además se corrobora con lo contenido en el acta de conciliación de 4 de octubre de 2022 suscrito ante la inspección del trabajo de Puerto Montt y las liquidaciones de sueldo, todos instrumentos suficientes para estimar la naturaleza indefinida del contrato de trabajo que mantenía el recurrente y que terminó según da cuenta el avenimiento en la causa laboral Rit M-367-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt el 16 de septiembre de 2022, esto último que además se condice con lo contenido en el acta de la inspección del trabajo antes señalada.

SÉPTIMO: Que anotado lo anterior, cabe referir que las licencias médicas N°36974866 y N°36974867 cuyo rechazo se impugna por este recurso, se iniciaron el 20 de octubre y se extendieron hasta el 18 de diciembre de 2022, de esta manera al momento de expedirse la licencia médica el recurrente no tenía vínculo laboral que la sustentara. Por otra parte, el actor no se encuentra en la situación que establece el artículo 15 del DFL 44 del Ministerio del Trabajo de 1978 que regula aquellos casos en que la licencia médica se haya iniciado durante la relación laboral lo que en este caso no ocurre, ni tampoco le beneficia la circunstancia de estar en cesantía involuntaria del artículo 18-A de la Ley N° 10.662, ya que esto solo es aplicable a aquellos tripulantes eventuales y no con contrato indefinido como es el caso del recurrente.

OCTAVO: Que con lo antes razonado cabe concluir que la resolución impugnada ha sido dictada con forme a los antecedentes administrativos tenidos a la vista por la SUSESO y la COMPIN, desde lo que se puede establecer que no resultaba procedente autorizar las licencias médicas al recurrente, ya que no se encontraba trabajando, ni en la situación de ser un trabajador en cesantía no voluntaria al momento de ser expedida, circunstancias por las que la SUSESO no ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado las garantías que el recurrente.

NOVENO: Que, conforme a lo expuesto en los fundamentos que preceden, aparece entonces que no se ha justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a la parte recurrida, por lo que no cabe sino el rechazo de la presente acción.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del presente recurso.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro suplente Francisco Javier Berríos Veloso.

N°Protección-17403-2023.