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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1740-201413 may 2014

Protección contra COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL

Fecha
13 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1740-2014, sentencia de 13 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra Compañía Puerto de Coronel y el sindicato portuario por el bono retroactivo reclamado, al no existir un derecho indubitado y ser una controversia que debe ventilarse en el procedimiento judicial competente.

Texto íntegro

Foja: 55 Cincuenta y Cinco Concepción, trece de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 7 comparece el abogado Cristian Pinto Garrido, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, dependiente, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL, representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra del SINDICATO PORTUARIO NÚMERO 2, representado su Presidente don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en atención a los fundamentos que indica. Expone que durante el año 2013 su mandante ingresó a trabajar al Puerto de Coronel en turnos esporádicos, los que eran avisados por el Sindicato número 2, horas previa al ingreso, dependiendo de los requerimiento del Puerto de Coronel; que su mandante trabajó de esta forma para los recurridos, alcanzando el segundo semestre del año 2013 la cantidad de 36 turnos, según da cuenta certificado de remuneraciones que acompaña. Agrega que el 25 de enero de 2014 y a fin de terminar con el paro de los trabajadores portuarios, se arribó a un acuerdo con el Gobierno, por intermedio de sus respectivos sindicatos, consistente en la entrega de un bono de $1.500.000 para cada trabajador a título de pago retroactivo de la media hora de colación que nunca fue otorgada, bono que comenzó a ser pagado el 27 de febrero de 2014, percibiéndolo la totalidad de trabajadores entre el 27 de febrero y 4 de marzo del presente; que los requisitos para percibir este bono eran haber realizado un mínimo de 18 turnos de trabajo portuario en las respectivas empresas en los últimos 6 meses del año 2013, y no haber sido beneficiario de una pensión de gracias a la fecha de firma del presente acuerdo; y que el recurrente reúne ambos presupuestos. Refiere que en febrero del presente año su mandante decidió no seguir trabajando para el Puerto de Coronel, y antes de irse, el último día hábil de febrero se acercó a ambos recurridos para que le pagarán el bono, pero el Puerto de Coronel se negó expresando que el Sindicato respectivo no lo incluyó en la nómina de los beneficiados; y que dos de sus compañeros de trabajo en igual cantidad de horas y mismo período, con fecha 27 de febrero de 2014 ya percibieron el bono. Estima que la negativa a entregar este bono constituye una acción u omisión arbitraria, toda vez que el recurrente cumple con todos los presupuestos para ello; que dicha acción u omisión arbitraria contraviene la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política, al establecer diferencias arbitrarias en cuanto al pago de un beneficio. Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de Compañía Puerto de Coronel, representada por nombre reservado y en contra del Sindicato Portuario Número 2, representado por su Presidente nombre reservado, todos ya individualizados, acogerlo a tramitación, y en definitiva ordenar el pago del beneficio consistente en la entrega de $1.500.000 al recurrente, con expresa condenación en costas.

A fojas 28 informa el recurso el abogado Mauricio Moris Barrera, en representación de Compañía Puerto de Coronel S.A., solicitando desde el rechazo en todas sus partes, con costas, en virtud de lo que expone. Señala que su representada no ha incurrido en conducta u omisión alguna, que pueda calificarse de ilegal, ni arbitraria, y en todo caso, la veracidad de las imputaciones efectuadas se encuentran controvertidas, de manera que la existencia de ellas deberá acreditarse y declararse en un procedimiento ordinario de lato conocimiento; que en el denominado "Acuerdo entre los Trabajadores de la Unión Portuaria de Chile, Empresas Portuarias y el Gobierno de Chile", de 25 de enero de 2014, no sólo se contemplan los dos requisitos indicados por el recurrente en su libelo, sino que además en el numeral VI del acuerdo, se exige que “los trabajadores que hayan desempeñado funciones en los puertos durante el año 2013 y que tengan al menos 36 turnos anuales promedio para el periodo 2005-2012"; que los tres requisitos son copulativos; que el recurrente no cumple este último presupuesto ya que el mismo indica que ingresó a trabajar el año 2013 al Puerto de Coronel; que por lo anterior, no cuenta con un derecho indubitado que lo haga acreedor del bono en cuestión, siendo necesario previamente interpretar y determinar si efectivamente se cumplen los requisitos para el devengamiento del bono, siendo competente al efecto el Juez del Trabajo respectivo, conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Señala que no existe arbitrariedad en el no pago del bono, ya que el Sindicato no procedió a incorporar al trabajador en la nómina respectiva, pues no cumplía uno de los requisitos establecidos en el "Acuerdo"; y que por lo anterior no se ha vulnerado la garantía constitucional alegada por el recurrente. Señala que el recurso debe ser rechazado por la inexistencia de un derecho indubitado; que el "Acuerdo" es un documento que contempla un acuerdo de carácter colectivo, o derechamente un contrato colectivo atípico, al cual se deben aplicar las normas de competencia e interpretación del Código del Trabajo en su artículo 420; que el supuesto derecho del recurrente requiere la declaración del mismo en el juicio declarativo laboral respectivo, la cual no es materia de este procedimiento cautelar; y que esta acción cautelar no puede constituir un sustituto jurisdiccional y reemplazar los procedimientos declarativos expresamente contemplados. Señala jurisprudencia en apoyo a sus argumentaciones.

A fojas 47 informa don nombre reservado, en representación del Sindicato Portuario N°2, pidiendo el rechazo en todas sus partes del recurso, en virtud de los siguientes antecedentes. Primeramente, indica que el paro portuario a que hace referencia el actor, se inició en San Antonio el 3 de enero de 2014, como reacción de protesta por el no pago de la media hora de colación que se debían desde el año 2005, esto es, durante ocho años consecutivos (2005 a 2013), y no sólo por el año 2013, como lo circunscribe el recurrente; que en los días posteriores se sumaron a dicho movimiento el resto de los terminales portuarios, entre ellos, el de Coronel, ingresando a dicha paralización el 11 de enero de 2014; que dicha paralización fue asumida por todos los trabajadores activos del sindicato, entre los cuales ya no se encontraba el actor, pues él trabajó hasta el 30 de diciembre de 2013, según consta de certificado de remuneraciones acompañado por el propio recurrente; que los trabajadores activos que recibieron dicho pago debían abstenerse de efectuar nuevas movilizaciones a lo menos hasta el 31 de mayo de 2014, de lo contrario deberían restituir la suma de $750.000 en cuotas de acuerdo a lo acordado con sus respectivos empleadores, cuestión que obviamente sólo se puede efectuarse a trabajadores activos y no a los ex trabajadores. Afirma que su representada no ha incurrido en conducta u omisión alguna, que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, porque el recurrente no cumple con todos los requisitos para acceder al bono, faltándole el requisito más importante, cual es, tener al menos 36 turnos anuales promedio para el período 2005-2012.

A fojas 51 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que son condiciones de procedencia del recurso de protección que se cometa un acto o se incurra en una omisión estimadas arbitrarias o ilegales, y que se conculque algunos de los derechos constitucionales especialmente protegidos por el Constituyente y que el recurso se interponga dentro del plazo previsto por el auto acordado sobre la materia.

SEGUNDO: Que atendido el tenor del recurso y también lo informado por la recurrida, cabe tener presente la naturaleza del Recurso de Protección. En efecto, sabemos que esta acción nace como un remedio jurisdiccional a la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo de general aplicación, tutelando los derechos de los ciudadanos, frente a la actividad de la Administración del Estado, lo que luego se extendió a otros actores. Y, además, existe consenso en cuanto a que se trata de un juicio de naturaleza especial, concentrado, que pretende poner pronto remedio a eventuales vulneraciones o amenazas a garantías constitucionales de aquellas señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dejando a salvo la posibilidad de discutir en un proceso de lato conocimiento el asunto objeto del litigio.

TERCERO: Que, de esta manera, lo planteado por la recurrente, en primer lugar, no existe un derecho indubitado que merezca protección constitucional, ya que se cuestiona por la recurrida que no cumpliría el requisito de haber laborado al menos 36 turnos anuales promedio para el período 2005-2012, y, en segundo lugar, es evidente que la controversia debe plantearse en el procedimiento correspondiente ante el Juzgado que tenga competencia sobre estas materias.

CUARTO: Que los antecedentes agregados a la causa han sido valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de protección será desestimado.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional de lo principal de fojas 7, sin costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.

Rol N° 1740-2014.- Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Sra. Matilde Esquerré Pavón.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a trece de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (S)