Protección contra Administrador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano
- Fecha
- 14 de diciembre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17394-2020, sentencia de 14 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra el administrador y el director de ASMAR Talcahuano, pues la custodia y entrega del recurrente a Carabineros se amparó en la ley orgánica de ASMAR, el Código de Justicia Militar y el Código Procesal Penal, sin acto arbitrario ni ilegal.
Texto íntegro
Concepción, catorce de diciembre de dos mil veinte VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece Oscar Ulloa Oviedo, abogado, en representación de don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Administrador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano, Capitán de Navío don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace en tal calidad, y en contra del Director de los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano, Contraalmirante don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace en tal calidad.
Señala que su representado, ingresó el día 24 de Septiembre de 2020, aproximadamente las 08:00 horas, a su lugar de trabajo en la empresa CONECTA Limitada, la cual realiza trabajos en ASMAR de Talcahuano de construcción e implementación del nuevo taller de limpieza química del astillero antes mencionado, ubicado al interior de la Segunda Zona Naval, momento en el que un guardia de ASMAR le pregunta por una foto de ASMAR que tendría en Fabcebook, a lo que el recurrente contesta que no tenía nada de malo, porque en dicha fotografía salía el monitor Huáscar y un buque de la Armada, y que lo había hecho porque estaba feliz de volver a trabajar, después de haber cumplido 14 días de su cuarentena por COVID 19, respuesta que molestó al guardia, quien le quitó su celular particular, conminándolo a entrar a su cuenta personal de Facebook, lo cual realizó al verse intimidado por la actitud agresiva del guardia y al encontrase dentro de un Recinto Militar, siendo derivado su teléfono a una oficina por el transcurso de unos 30 minutos aproximadamente, bajo la supervisión de un Oficial de la Armada de Chile. Agrega que con posterioridad su representado se percató de que, sin tener autorización judicial alguna, el personal de la Armada de Chile, borró la publicación que había efectuado en Facebook y le revisaron todas las comunicaciones personales que había efectuado.
Reclama haber desconocido que se le estaba investigando, por los funcionarios de la Armada, ya que nunca se le comunicó legalmente ningún supuesto delito que haya cometido, encontrándose retenido y custodiado por personal de la guardia de acceso a la planta de ASMAR. Con posterioridad se llamó a la Policía Militar de la Guarnición, los cuales una vez que se apersonaron, dijeron que ellos no podían hacer nada ya que su representado era una persona civil, y no pertenecía a la Armada, llamándose entonces a Carabineros de la Segunda Comisaria de Talcahuano, quienes, cuando llegaron y después de entrevistarse con el personal de ASMAR, procedieron a trasladarlo en furgón policial a la Segunda Comisaria de Talcahuano, sin que se le leyeran sus derechos y sin saber tampoco cuál era el motivo de su detención, permaneciendo aproximadamente 5 horas detenido en un calabozo de dicho recinto policial. Allí se le informa que ASMAR lo había acusado de espionaje, que habían descargado la foto que había publicado en Facebook, y que le habían prohibido el ingreso a la Segunda Zona Naval, lo que trajo como consecuencia que perdiera su fuente laboral, ya que se vio obligado a renunciar.
Alega que el procedimiento que se le aplicó a su representado, sin un procedimiento administrativo o judicial previo, hace que se constituyan en una verdadera "comisión especial", resolviendo de facto situaciones sin ningún asidero o sustento racional y que lo llevaron a perder su fuente laboral, agregando que todo ciudadano incorpora en su propiedad los derechos de toda naturaleza que éste tiene, y dentro de estos, está el derecho a un debido proceso, a su remuneración, a su fuente laboral, de la cual se le privo de facto por el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos.
Estima que los recurridos de autos han vulnerado flagrantemente el articulo 19 N° 1, 2, 3 inciso quinto y N° 5 de la Constitución Política de la República, mediante un actuar arbitrario e ilegal, lo anterior conforme a como a continuación se pasa a señalar.
En cuanto al derecho a la integridad física y psíquica, contenida en el artículo19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, menciona que los recurridos con su actuar arbitrario e ilegal des han desestabilizado la integridad psíquica de su representado, perturbando y / o amenazando está garantía constitucional a la cual tiene pleno derecho.
Respecto al derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado, norma que señala "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", consagrando y estableciendo en nuestra normativa Constitucional el principio de interdicción de la arbitrariedad, lo que se traduce en que los órganos públicos o funcionarios pertenecientes a órganos públicos como los recurridos no pueden bajo ningún respecto efectuar discriminaciones o distinciones arbitrarias, lo que se violentó en al caso de marras al aplicar un procedimiento arbitrario e ilegal a su representado.
En relación al artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política del Estado, que dispone "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho", reclama que los recurridos se transforman en una verdadera comisión especial, al aplicar un procedimiento ilegal y arbitrario, resolviendo de facto situaciones sin ningún asidero o sustento racional, manteniendo retenido al recurrente, en primera instancia, por personal de la Armada y, después, por Carabineros de Chile, sin leerle sus derechos, privándolo de ser asistido por una abogado y, peor aún, sin indicarle con certeza cuál era el delito que se le estaba imputando y, además, incidir con el empleador de su representado para que fuera despedido.
En cuanto al artículo 19 N °5 de la Constitución Política del Estado, que dispone "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley", se habría vulnerado en forma ilegal y arbitraria toda vez que le arrebataron de sus manos su celular particular y, acto seguido, se le obligó a entregar su clave privada, con la cual accedieron a su Facebook particular, borraron una de sus publicaciones, lo analizaron fuera de la esfera de custodia de su representado, en una oficina por un lapso de 30 minutos , sin contar con una autorización judicial previa .
Finaliza solicitando tener por deducido el recurso de protección, en contra del Administrador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano, Capitán de Navío don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace en tal calidad y en contra del Director de los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano, Contraalmirante don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace en tal calidad, por ser arbitrario e ilegal el procedimiento adoptado en contra de su representado, ordenando asimismo, se deje sin efecto la prohibición de ingreso que pesa sobre el mismo a la Segunda Zona Naval de Talcahuano, al habérsele retirado su tarjeta de identificación sin justificación alguna, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que comparece nombre reservado, Comandante en Jefe de la Segunda Zona Naval, quien informa que el día 22 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 08:15 horas, personal de la Brigada de Emergencia de la Planta Industrial de ASMAR (T.) informó que el trabajador de la empresa "CONECTA”, Sr. nombre reservado, fue sorprendido publicando fotografías en la red social Facebook, tomadas al interior de la citada Planta, en las cuales se pueden apreciar sectores de la Fragata “CONDELLL”, que se encontraba en reparaciones en el Astillero.
Atendido que la toma de fotografías al interior de la Base Naval de Talcahuano en general, y en la Planta Industrial de ASMAR en particular se encuentra prohibida, personal de seguridad de la planta procedió a la detención del recurrente, dando aviso a la Guarnición de Infantería de Marina “Orden y Seguridad” (Unidad de Policía Militar) dependiente de dicho Mando en Jefe. Añade que la Planta de ASMAR constituye un recinto militar y las fotografías y, en general, cualquier registro audiovisual tomado sin autorización en su interior, es constitutivo de alguno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 254 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 252 del mismo cuerpo legal.
Explica que al tratarse de una situación de flagrancia, se desplazó una patrulla de policía militar al lugar, la que llegó aproximadamente a las 09:00 horas, para la custodia del detenido, dando aviso a personal de Carabineros de Chile, quienes se constituyeron en la Planta a las 09:15 horas, retirándose posteriormente con el detenido y dando cuenta a la Fiscalía Local de Talcahuano, de conformidad a lo establecido en los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal.
Agrega que la prohibición de tomar fotografías al interior de la Base Naval y de ASMAR (T.) se encuentra debidamente difundida mediante letreros en su interior, así como charlas de seguridad que se imparten a trabajadores de empresas externas que efectúan trabajos dentro de la planta, y es conocida por éstos, quienes firman un documento en el cual declaran conocer las disposiciones que prohíben tomar registros de cualquier tipo (digital, video, audio, etc.) del área de trabajo, alrededores u otras, al interior de la Base Naval y ASMAR (T) sin la debida autorización previa y escrita, medida que tiene su justificación en que al interior de los recintos mencionados, existen Unidades - como es el caso de la Fragata “CONDELL” - e instalaciones de alta significación estratégica para la defensa nacional, amparadas por el secreto militar, bienes jurídicos que buscan proteger los tipos penales mencionados en la letra b) y que motivaron el procedimiento de detención que dio origen a este recurso.
Expone finalmente, respecto a la aseveración del recurrente en cuanto a que en el sitio web https://www.asmar.cl/ se encuentran imágenes completas de buques de guerra de la Armada de Chile, cabe señalar que tales imágenes son previamente revisadas y autorizadas por los órganos institucionales competentes, luego de corroborar que su publicación no compromete la seguridad militar, distinto al caso objeto del recurso, en que se trata de fotografías tomadas y publicadas sin la competente autorización.
TERCERO: Que el abogado Enrique Tapia Rivera, en representación de Astilleros y Maestranzas de la Armada (nombre reservado), quien, en primer lugar, refiere que el recurso de protección aparece deducido por la parte recurrente contra del nombre reservado, Capitán de Navío don nombre reservado, y en contra del Director de ASMAR, Contraalmirante nombre reservado, quienes tomaron conocimiento de los hechos a que se refiere el recurso en forma institucional, con posterioridad a los mismos, y atendido que no tuvieron ninguna participación directa ni indirecta en los hechos, el presente recurso es informado derechamente por la empresa Astilleros y Maestranzas de la Armada, sin perjuicio de la plena disponibilidad de ambos, para informar personalmente en el evento que esta Corte lo estime.
Luego desarrolla el marco normativo de la empresa ASMAR, en virtud del cual, para todos los efectos legales, los terrenos e instalaciones fabriles y de administración de ASMAR serán considerados recintos militares. En lo referente a las instalaciones navales de Talcahuano, Puerto Militar y Astillero corresponden a instalaciones navales integradas que conforman una unidad, constituyendo la única base naval militar con todas las capacidades operativas y logísticas con que cuenta el Estado de Chile para la defensa nacional.
Señala que el día 22 de septiembre de 2020, el funcionario de ASMAR señor nombre reservado, jefe de la Brigada de Incendio, detectó a primera hora de esa mañana, que existía una publicación en la red social Facebook, con unas fotografías tomadas por el señor nombre reservado en el interior de la Planta de ASMAR en Talcahuano, donde se muestran naves de la Armada de Chile, por lo que da cuenta al señor nombre reservado de la sección de Seguridad de Planta, quien comenzó a indagar al respecto, detectando que las fotografías corresponden al Facebook del señor nombre reservado, quien aparece en los registros de ASMAR como funcionario de la empresa subcontratista CONECTA Limitada, empresa que estaba ejecutando la construcción de un taller. Asimismo, se percata que, en ese momento, el Sr. nombre reservado se encontraba al interior del Astillero de ASMAR Talcahuano, por lo que se contacta al señor nombre reservado para que concurra a la oficina de Seguridad de Planta que se encuentra en el sector de acceso al Astillero, en donde, aproximadamente a las 8:30 horas, el señor nombre reservado se entrevista en la oficina de seguridad de planta con el recurrente señor nombre reservado, y en forma siempre respetuosa le consulta por la existencia de fotografías en la red social de Facebook tomadas al interior del Astillero donde aparecen naves de la Armada. El señor nombre reservado siempre estuvo acompañado por otro funcionario de seguridad de planta. En la entrevista, el señor nombre reservado reconoce haber tomado las fotografías y haberlas subido a la red social de Facebook, agregando que sabía de la prohibición de sacar fotografías, pero que lo había hecho de alegría por haber vuelto a trabajar después de 14 días de cuarentena por Covid 19, accediendo voluntariamente a mostrar las fotos, negando la acusación de que se le "arrebató de las manos su celular” y que se "le obligó a quitar la clave de su celular y la clave para acceder a su Facebook particular”, pues las personas que trabajan en seguridad de planta están instruidas que, en ese tipo de situaciones, si una persona se niega a mostrar o entregar celular, no se le puede obligar a ello. Reconoce que se le solicitó la tarjeta de identificación, para tenerla custodiada en la oficina del jefe de seguridad de planta, hasta la llegada de la autoridad correspondiente.
Refiere que se dio aviso por parte de seguridad de planta al Jefe de Servicio de turno de esa mañana en ASMAR, el Teniente 1° señor nombre reservado, quien concurre a la oficina de seguridad de planta aproximadamente a las 8.40 horas y se entrevista con el señor recurrente, quien le relata lo sucedido, reconociendo la toma de fotografías y la publicación en Facebook. El Teniente le indica que la toma de fotografías es una falta y que deberá dar aviso de esta situación a la autoridad policial naval pertinente, agregando que en todo momento la interacción que se mantuvo con el recurrente señor nombre reservado fue en términos de respeto y cortesía, incluso, no obstante la situación, toda la situación relatada, fue en términos cordiales por ambas partes, según el relato de todos los funcionarios de ASMAR que participaron y/o presenciaron directamente los hechos.
Luego, aproximadamente a las 09.00 horas, llegó al lugar Policía Militar de la Base Naval, pero atendido que el señor nombre reservado era un civil, sólo se mantuvo en el lugar a la espera de la llegada de Carabineros, quienes se constituyeron en la Planta aproximadamente a las 09.25 A. M, y tras tomar conocimiento de la situación se llevan detenido al señor nombre reservado.
Reclama que el actuar de los funcionaros de ASMAR se ajustó estrictamente a la ley e instrucciones vigentes, y no existe actuar arbitrario ni ilegal de ninguna naturaleza, explicando que la Planta de ASMAR Talcahuano es recinto militar y tomar fotografías sin autorización en su interior es constitutivo de delito, de conformidad con el artículo 254 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 252 del mismo cuerpo legal, situación conocida por el recurrente, en cuanto todo personal de empresas subcontratistas es especialmente ilustrado al respecto, tal como consta de documento de inducción del recurrente, de la propia tarjeta de identificación personal, y sin perjuicio de letreros que alertan de esta situación, al interior de la Planta de ASMAR en Talcahuano, por lo que al detectarse la situación del recurrente, y tener el reconocimiento del mismo, en cuanto a haber tomado las fotografías y adicionalmente haberlas subido la red social de Facebook, personal de ASMAR entiende que se encuentra frente a una situación de flagrancia, y respetando instrucciones y resguardando en todo momento la dignidad y derechos del señor nombre reservado, tras entrevistarlo se le solicita esperar a la autoridad policial para iniciar el procedimiento correspondiente. Esto de conformidad a lo establecido en los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal, concurriendo a ASMAR la Policía Naval, que se limitó a esperar la llegada de Carabineros quienes se llevaron detenido al recurrente señor nombre reservado, dejando los funcionarios de ASMAR en ese momento de tener injerencia alguna en la situación del recurrente.
Indica que la tarjeta de identificación del recurrente quedó físicamente en la oficina de seguridad de Planta del Astillero de ASMAR Talcahuano, agregando que tenía vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2020, por lo que ese se encuentra vencido y, en consecuencia, no corresponde su entrega al recurrente ni a la empresa Proyectos Montajes Eléctricos y Construcción Ltda. (Conecta), a quien se le hace entrega de los pases para sus trabajadores.
Refiere que es falsa la afirmación del recurrente en cuanto ASMAR habría solicitado a la empresa empleadora "despedirlo por espionaje.”, pues su representada no ha utilizado en ningún momento esos términos a propósito del actuar del recurrente, y por otra parte, su representada no tiene injerencia en la contratación, ni en el despido o término de contrato de trabajadores de sus empresas subcontratistas, sólo exige se le proporcione la información para los efectos de la ley de subcontratación, desconociéndose la existencia de alguna prohibición que afecte al recurrente, de ingreso a la Segunda Zona Naval de Talcahuano, pues ASMAR no tiene facultad para decretar prohibiciones de esa naturaleza, de manera que no es procedente dejar sin efecto alguna prohibición de ingreso en los términos que lo solicita el recurrente.
Señala que los hechos que el recurrente relata como fundamento fáctico del recurso de protección interpuesto, son los mismos que dieron origen a la causa penal actualmente en Fiscalía Local de Talcahuano, causa RUC 2000980394-8, aún no judicializada, iniciada por parte policial 412 de 22 de septiembre de 2020 de la Segunda Comisaría de Carabineros de Talcahuano, según consta de lo informado en estos antecedentes por el señor Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Talcahuano, causa que se encuentra en etapa de investigación, estando pendiente el resultado de la Orden de Investigar remitida a la Brigada de Investigación Criminal de Talcahuano, por lo que los hechos referidos en el recurso de protección ya se encuentran sometidos al imperio del derecho, y existe un procedimiento iniciado de conformidad a lo que establece el Código Procesal penal, y en donde el recurrente señor nombre reservado es además el imputado, razón por la cual el recurso de protección no puede prosperar.
Reclama que en el caso sub lite, no se ha quebrantado ningún derecho del señor nombre reservado, tampoco es posible dilucidar de su relato, que efectivamente las garantías constitucionales invocadas se hayan vulnerado, en efecto, reconoce haber tomado la fotografía en cuestión y haberla publicado en su perfil personal de la aplicación Facebook, situación cuya prohibición era conocida del recurrente y reiteradamente advertida de forma tal que lo obrado por ASMAR fue acorde con las prescripciones legales, así, frente al hecho descrito, el señor nombre reservado fue puesto a disposición de la autoridad competente sin vulnerar ninguno de sus derechos, siendo rigurosos en el actuar, por lo que no consta que se haya atentado contra de las garantías constitucionales que indica el recurrente, debiendo descartarse cualquier acto ilegal o arbitrario por parte de ASMAR, así como tampoco ha habido vulneración a las garantías constitucionales que el recurrente estima conculcadas, ni a ninguna otra garantía.
Finaliza solicitando tener por informado el presente recurso, solicitando su rechazo por las causales y fundamentos de hecho y de derecho expuestas, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que el abogado Rodolfo Belmar Lara, en representación de PROYECTOS MONTAJES ELÉCTRICOS y CONSTRUCCIÓN LIMITADA "CONECTA LTDA, informa que su representada mantiene relación contractual con ASMAR para la construcción, realización e implementación de un nuevo Taller de limpieza química, el que se encuentra vigente desde el mes de julio del año 2019, a través de Contrato de Obras 860/26.238.2019, en el cual se establece, en su cláusula decimotercera, que: “El contratista queda obligado a cumplir y a hacer cumplir a sus trabajadores y subcontratistas las disposiciones y reglamentos vigentes sobre control o ingreso de personal, vehículos, materiales, equipos y maquinarias a las dependencias de ASMAR, especialmente deberá cumplir con lo dispuesto el Articulo N* 34 de las Bases Administrativas Generales para la Contratación de Obras y Prestaciones de Servicios de ASMAR Queda estrictamente prohibido a los Contratistas, Subcontratistas y sus dependientes el ingreso, porte y uso de cámaras fotográficas, filmadoras, teléfonos celulares con cámara y cualquier otro equipo o dispositivo capaz do grabar imágenes fijas y/o en movimiento (fotografías y/o filmaciones) dentro de las Instalaciones de ASMAR, sin la autorización expresa de éste. El incumplimiento de lo estipulado anteriormente será causal de término del Contrato”.
Explica que dentro del marco del contrato antes referido se contrata a don nombre reservado, con fecha 15 de mayo de 2020, para la realización de funciones de pintor, siendo su contrato de duración definida hasta el 30 de mayo de 2020 y, posteriormente, se extiende la vigencia de su contrato hasta el 31 de julio de 2020, renovándose en forma indefinida con fecha 01 de septiembre de 2020.
Explica que los hechos ocurren el día 22 de septiembre de 2020, ocasión en que se le comunica a su representada que el Sr, nombre reservado estaba siendo investigado, debido a que se le había sorprendido tomando fotos al interior del recinto ASMAR, y que se sería llevado en calidad de detenido a la Comisaría de Talcahuano, debido a que este hecho está prohibido dentro del recinto, por lo que ante tal situación, el día 23 de septiembre de 2020, se le hace presente que esta situación es de carácter grave, que no tiene excusa, ya que él tenía conocimiento desde su incorporación a sus funciones, que estaba prohibido la toma de fotografías dentro del recinto donde prestaba sus funciones, hecho dado a conocer al ingresar a sus labores y plasmado en carteles en el recinto de ASMAR, presentando el recurrente su renuncia voluntaria, el día 24 de septiembre de 2020, materializándose en la firma el finiquito respectivo con fecha 05 de octubre del año en curso, ante el Notario Gastón Santibáñez de Talcahuano.
Niega que su representada haya realizado presiones o forzado la renuncia de don nombre reservado, ni menos aún que ASMAR haya solicitado su despido, pues la renuncia es voluntaria, quedando plasmado y materializado en el finiquito de trabajo respectivo.
Indica que el actuar de don nombre reservado escapa absolutamente a la esfera de acción y control de su representada, quien interviene solo en el sentido de hacer presente al trabajador la gravedad de su actuar al tomar fotografías en un recinto Militar. Por su parte el actuar de los funcionarios de ASMAR se ajustó estrictamente a la ley e instrucciones vigentes, por lo que no puede haber actuar arbitrario ni ilegal de ninguna naturaleza. Agrega que la Planta de ASMAR Talcahuano es un recinto militar, de acuerdo al artículo 30 de la ley N° 18.296 orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, y tomar fotografías sin autorización en su interior es un hecho constitutivo de delito de conformidad con el artículo 254 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 252 del mismo cuerpo legal, situación que era conocida por el recurrente, ya que todo personal de empresas subcontratistas, como es el caso de CONECTA LTDA., es especialmente ilustrado al respecto, sin perjuicio de letreros que alertan de esta situación, al interior de la Planta de ASMAR en Talcahuano.
QUINTO: Que informando Julián Muñoz Rivero, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Talcahuano, refiere que en la Fiscalía Local de Talcahuano, se lleva adelante investigación RUC 2000980394-8, no judicializada, originada por parte N° 412 del 22 de Septiembre de 2020 de la Segunda Comisaría de Talcahuano.
Transcribe la denuncia respectiva y luego agrega que a raíz de esta denuncia, con fecha 20 de Octubre de 2020, se despachó orden de investigar a la Brigada de Investigación Criminal de Talcahuano, cuyo informe policial relativo al diligenciamiento de la orden de investigación decretada se encuentra pendiente a la fecha del informe.
SEXTO: Que informa nombre reservado, Comisario de la Segunda Comisaria de Carabineros de Talcahuano, quien señala que el día 22 de septiembre de 2020, a las 10:30 horas, el recurrente nombre reservado fue detenido por personal de la Armada, a cargo del Teniente nombre reservado, por infringir el Articulo N° 252 del Código de Justicia Militar, en el sector Asmar, ubicado en el interior de la Base Naval de Talcahuano, y entregado en ese recinto al Cabo 1ro. nombre reservado y Cabo 1ro. nombre reservado, ambos de dotación de la Escuela de Suboficiales y de Servicio de Primer Turno en la población, quienes con los antecedentes entregados procedieron a la detención y traslado a la Guardia de imputados de la Unidad.
Agrega que una vez en la Unidad, después de darle a conocer sus derechos, personal de Guardia realizo el procedimiento de rigor, dando cuenta al Fiscal de Turno Sr. nombre reservado, quien dispuso tomarle declaración, entrega voluntaria de su celular, a lo cual se negó, y se dispuso su libertad de inmediata, previo apercibimiento del Art. 26 del Código Procesal Penal, retirándose de la unidad a las 15:55 horas, conforme quedo registrado en el libro de Primera Guardia de Imputados.
SÉPTIMO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
OCTAVO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
NOVENO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón.
Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
DÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes aparece que nombre reservado, a la sazón operario de la empresa Contratista Proyectos y Montajes Eléctricos CONECTA Ltda., la que realizaba labores al interior de la Planta Industrial de ASMAR, el día 22 de septiembre de 2020, alrededor de las 08:15 horas, fue sorprendido por personal de la Brigada de Emergencia de la citada Planta, publicando fotografías en la red social Facebook, las que fueron tomadas al interior de la citada Planta -en circunstancias que sabía que no podía divulgar información, en forma verbal o escrita, incluyendo la digital, que pueda ser obtenida por el acceso a los lugares de trabajo y que no podía tener registro de ningún tipo (digital, video, audio, etc.) del área de trabajo, sus alrededores u otros, al interior de la Base Naval y ASMAR (T), sin la debida autorización previa y escrita, todo ello conforme al Formulario de Antecedentes Personales Transitorio de 3 de junio de 2020, Formulario de Antecedentes Personales para Clientes, Contratistas y Proveedores que ingresarán a realizar trabajos a ASMAR (T), que contiene firma del actor y que da cuenta de Instrucciones Generales-, imágenes en las cuales se aprecian sectores de la Fragata “CONDELLL”, la que se encontraba en reparaciones en el Astillero, actividad que se haya prohibida tanto al interior de la Base Naval de Talcahuano, como también en la Planta Industrial de ASMAR, ya que constituye un recinto militar, de acuerdo al artículo 30 de la ley N° 18.296 Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y las fotografías y, en general, cualquier registro audiovisual tomado sin autorización en su interior, eventualmente puede ser constitutivo de alguno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 254 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 253 del mismo cuerpo normativo.
A raíz de lo anterior, personal de seguridad de la planta procedió a la detención del recurrente, dando aviso a la Guarnición de Infantería de Marina “Orden y Seguridad” (Unidad de Policía Militar) y, tratándose de una situación de flagrancia, se trasladó una patrulla de policía militar al lugar, la que llegó aproximadamente a las 09:00 horas, para la custodia del detenido, dando aviso a personal de Carabineros de Chile, quienes se constituyeron en la Planta a las 09:35 horas, retirándose con el recurrente nombre reservado a las 10.06 horas y dando cuenta a la Fiscalía Local de Talcahuano, al tenor de los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal, dando origen a la investigación RUC 2000980394-8, que se sigue en la Fiscalía Local de Talcahuano.
DECIMOPRIMERO: Que como se puede advertir, tales hechos en modo alguno constituyen algún acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, perturbe o prive el legítimo ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del actor, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional, ya que existieron razones justificadas para adoptar la decisión tomada, mismas que se hayan amparadas por la legislación vigente, entre otras, la ley N° 18.296 "Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada”, publicada en el Diario Oficial del día 7 de febrero de 1984. El Reglamento Orgánico fue aprobado por Decreto Supremo N° 465 del 30 de mayo del año 1984, en el que se detallan las funciones y responsabilidades en la Organización, los citados preceptos del Código de Justica Militar, y el Código Procesal Penal, de modo que tampoco el procedimiento fue ilegal y, en consecuencia, siendo el objetivo básico de esta acción de urgencia proteger algunas de las garantías constitucionales, en circunstancias que en el caso sub lite, según lo ya razonado, no existe garantía que deba serlo, forzoso resulta rechazar el recurso intentado.
Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Oscar Ulloa Oviedo, en representación de nombre reservado en contra del Administrador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano, Capitán de Navío don nombre reservado y en contra del Director de los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano, Contraalmirante don nombre reservado.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
ROL Nº 17.394-2020 PROTECCIÓN.