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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17304-20202 feb 2021

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE HUALQUI

Fecha
2 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17304-2020, sentencia de 2 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Hualqui: el decreto que adjudicó el concurso de Director de Tránsito no es ilegal ni arbitrario, pues la elegida obtuvo el mayor puntaje y no se acreditó favoritismo ni desviación de poder.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a dos de febrero del año dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol Corte 17.304-2020 comparece recurriendo de protección el abogado Fabián Huepe Artigas, con domicilio en domicilio reservado, y lo hace en representación de nombre reservado, trabajadora social, domiciliada en domicilio reservado.

Dirige la acción en contra de la Municipalidad de Hualqui, representada por su Alcalde, Ricardo Fuentes Palma o quien lo subrogue, reemplace o haga sus veces, domiciliado en domicilio reservado.

El acto reprochado de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la resolución contenida en el decreto N°1998, que adjudicó a doña nombre reservado el concurso público para proveer el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público del municipio, convocado por decreto alcaldicio N°2566, de 18 de agosto de 2020, dejando fuera a la recurrente, resolución aquélla que estima viciada de ilegalidad tanto en el elemento fin como elemento forma del acto, por deviación de poder, por enemistad hacia la recurrente y manifiesto favoritismo hacia la funcionaria ganadora, pretendiendo dejar en un cargo de planta a una empleada de su confianza sin ninguna experiencia en Tránsito, pero perteneciente a su círculo íntimo, apoyadora de la candidatura a alcaldesa de su propia cónyuge, en atención a que él no puede ser reelecto, vale decir, actuando el edil desde la más palmaria subjetividad, parcialidad e irracionalidad.

Describe el letrado la trayectoria laboral de la recurrente con impecable desempeño y cómo es que su carrera ha sido estropeada desde hace mucho por el actual alcalde, en una cadena de hostigamientos, por motivaciones políticas obviamente, que pasa a exponer.

La recurrente es trabajadora social de profesión, se tituló el año 2004; ingresó a la Municipalidad de Hualqui en el año 2007 a través de un concurso público con el anterior Alcalde Renato Galán Oróstica, ocupando el cargo de Jefe Departamento de Tránsito, grado 11° en escalafón de jefatura, cargo máximo para dirigir al entonces Departamento de Tránsito, correspondiente a la antigua planta municipal. Durante estos trece años dirigió impecablemente las áreas de permisos de circulación, seguridad vial y licencias de conducir, en las que recibía felicitaciones por el buen desempeño en las fiscalizaciones de la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones, llegando incluso a aumentar el número de Permisos de Circulación, significando un incremento en la recaudación por este concepto de 20% año tras año.

Su carrera funcionaria marchaba viento en popa, hasta que comenzaron los hostigamientos laborales al asumir en el año 2008 el actual Alcalde sr. Ricardo Fuentes Palma. El acoso por parte del edil consistió en tratos agresivos intensificados en el tiempo, criticando públicamente en reuniones e incluso entrevista radial, su capacidad y profesionalismo. Se le presionaba para entregar licencias de conducir aun cuando no se contaba con personal capacitado para realizar pruebas habilitantes según lo requerido por la normativa; fue trasladada de funciones; se prohibió a los funcionarios hablar con ella. Lo anterior repercutió en sus calificaciones y su estabilidad psicológica, razón por la que se interpuso denuncias de tutela laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la primera rol T- 53-2015 y luego T-110-2016, donde uno de los puntos a abordar fue precisamente el incumplimiento del Alcalde y del Administrador de los acuerdos arribados en causa T-53-2015. En la sentencia recaída en la causa T-110-2016 se acogió la demanda de tutela, dejándose establecido un hecho puntual sucedido en el año 2013, relativo a un fuerte llamado de atención en una reunión frente a otros funcionarios; actitudes de indiferencia, como ser no resolver dentro de un plazo razonable la apelación a sus calificaciones y rechazarla luego sin fundamento alguno, hecho que le fue reprochado por Contraloría; demorar la autorización de sus vacaciones; e indiferencia hacia la demandante en directa relación con sus funciones.

En el año 2019 se apruebó la nueva Planta Municipal, con el propósito de profesionalizar y actualizar las Plantas para cumplir con los crecientes requerimientos de los ciudadanos, regularizando al mismo tiempo la relación contractual que tienen numerosos funcionarios municipales, lo que en definitiva mejorará la atención que se brinda a la comunidad. Se creó en la nueva planta el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público, por pasar a ser lo que antes era el Departamento de Tránsito, ahora la Dirección de Tránsito.

En este contexto, se llamó a concurso público para el cargo de Director de Tránsito a través del Decreto Alcaldicio N°2566, de 18 de agosto 2020, y desde un principio comenzaron las irregularidades. Así, la fecha del llamado es la misma fecha de inicio de recepción de antecedentes, con infracción al artículo 18 de la Ley 18.883, que exige un plazo mínimo de 8 días desde la publicación para ello. Además, el referido concurso se publica en la página de la Municipalidad el 20 de agosto, tan sólo dos días después del llamado al concurso, y no los 8 días que indica la ley. El Decreto Alcaldicio N°2566 que llama a concurso fue firmado por la funcionaria nombre reservado como Secretario Municipal (S) y no por el Secretario Municipal Titular, no obstante que él no se encontraba fuera de sus funciones sino teletrabajando, circunstancia ésta que no le impide firmar los documentos pertinentes, como muchos otros funcionarios municipales hacen, por manera que el verdadero Secretario Municipal no ha sido tomado en cuenta en los numerosos concursos que se han realizado en los últimos meses, desde que se aprobó la ley que le impide al Alcalde ir a reelección.

A este concurso se opuso la recurrente, avalada por su carrera funcionaria y trece años de sólida experiencia continua en el área de Tránsito en el municipio, a pesar de que se rumoreaba que el Alcalde tenía asegurado el puesto para su funcionaria de confianza doña nombre reservado.

La experiencia de la recurrente en el área técnica donde se consolidó –Tránsito-, por sobre la persona elegida finalmente, no es una cuestión baladí. Curiosamente, en las Bases del Concurso se observa que dentro de los criterios a considerar se da mayor preponderancia a requisitos no técnicos, precisamente para igualar a estas dos postulantes, en desmedro de la recurrente que tenía un plus en Tránsito. En efecto, sólo se requirió una profesión de ocho semestres de duración y no un título afín en particular, y la total evaluación curricular son 35 puntos. En cambio, la experiencia profesional en la municipalidad, cualquiera sea, no necesariamente en materias relacionadas con Tránsito, son 30 puntos. Quedaban igualadas, porque la recurrente es trabajadora social y la señora nombre reservado es asistente social, sin que la recurrente pudiera aventajarla curricularmente, pues, como se dijo, se soslayó la experiencia técnica.

Por otra parte, en las Bases se entrega el máximo puntaje a quien tiene más de seis años en Municipalidades, lo que también fue maquinado, porque la señora nombre reservado tiene justo más de seis años de experiencia, pero no los trece que tiene la señora nombre reservado, quedando, sin embargo, ambas nuevamente en igualdad de condiciones.

Como contraste a lo recién dicho, el conocimiento técnico en materias de la Dirección de Tránsito –ítem en donde aventaja con creces la recurrente– vale apenas 8 puntos.

Por su parte, la entrevista personal vale 21 puntos, es decir, un puntaje muy superior al aspecto técnico, donde destaca verdaderamente la recurrente. Pero ocurre que esa entrevista es tomada por personas de confianza y del entorno más cercano al alcalde, entre ellas, el Director de Obras don nombre reservado; nombre reservado, Administradora Municipal; nombre reservado, Directora de Control, y nombre reservado, Directora de Finanzas y Personal en calidad de secretaria de la Comisión, quienes sabían sobradamente que la recurrente había demandado al alcalde con anterioridad y no aseguraban la objetividad necesaria para evaluarla. En cambio, la señora nombre reservado pertenece a ese íntimo círculo de confianzas y goza de la simpatía del Alcalde.

Relativamente a la carrera funcionaria de la ganadora del concurso, la señora nombre reservado se tituló el 28 de diciembre del año 2012. El año 2012 hizo la práctica de asistente social en la Municipalidad de Hualqui a cargo de la actual Administradora Municipal nombre reservado, una de las personas que estuvo en la Comisión de Selección. El año 2013 ingresó a trabajar a honorarios al municipio, como Asistente Social. El año 2016 fue contratada en el grado 11° en calidad a contrata. El mismo 2016 asumió la Dirección de Desarrollo Comunitario DIDECO como cargo de exclusiva confianza del Alcalde, subiendo el año 2017 a grado 7° y el 2018 a grado 6°. Es decir, en menos de tres años obtuvo un puesto directivo en una de las Direcciones más importantes, con aumentos de grados sucesivos, demostrando una gran cercanía con el edil.

El 17 de septiembre de 2020, día en que supuestamente se resolvería el concurso, la recurrente no tuvo información alguna al respecto, y por esa razón le envió un email a la Administradora nombre reservado, el 21 de septiembre de 2020, consultando respecto a las personas que habrían quedado seleccionadas en la terna y sobre el resultado de la misma. Así la recurrente se entera que ella habría quedado en segundo lugar y que la persona seleccionada por el Alcalde habría sido finalmente la funcionaria nombre reservado.

El 1 de octubre de 2020 le notifican a la recurrente que ella asumiría el cargo de Jefa de Seguridad Vial, cargo que en los hechos no es una jefatura, sino una mera sección dentro de la nueva planta, sujeta a la jefatura de la Directora de Tránsito y Transporte Público. Y la instalan en una oficina en condiciones indignas, que es una verdadera bodega en que están los artículos para limpieza; hay basura, cajones en mal estado, Kardex dañados y una iluminación deficiente. En cambio, la oficina de la nueva directora cuenta con iluminaria nueva, muebles nuevos en óptimas condiciones e impecable, lo que demuestra un ánimo vejatorio en contra de la recurrente.

Añade el letrado que lo relacionado respecto de las Bases del Concurso, comisión de funcionarios a cargo de la evaluación y procedimiento llevado a cabo no es concordante con los principios que deben regir los concursos públicos de conformidad a los artículos 16 y siguientes de la Ley 18.883. Es evidente que el concurso estaba predeterminado y preparado para que fuera nombre reservado quien lo ganara. El mismo 1 de octubre la favorecida reconocía al equipo de la DIDECO, que el alcalde la convenció que postulara al cargo de la Dirección de Tránsito. Es palmaria, entonces, la desviación de poder por enemistad hacia la recurrente y manifiesto favoritismo hacia la funcionaria nombre reservado.

Agrega que ese aseguramiento del edil de gente de su confianza en ciertos cargos y en las nuevas plantas, no es un hecho aislado, pues desde julio de 2020 ha hecho innumerables llamados a concursos, en todos los cuales resultan ganadores personas de su círculo más íntimo. Por vía del ejemplo, la Dirección de Aseo y Ornato fue asignada a nombre reservado, ex Jefe de Gabinete y Ex Jefe de nombre reservado. La Dirección de Control fue asignada a nombre reservado, Ex Directora de SECPLAN, quien formó parte de la comisión evaluadora del cargo de Dirección de Tránsito. Incluso actualmente hay llamado a concurso, vigente aún, para 42 cargos a la planta de salud municipal.

En definitiva, todos los antecedentes anteriores permiten acreditar la existencia de desviación de poder en el nombramiento de doña nombre reservado como nueva Directora de Tránsito, que resumidamente se demuestra del siguiente modo, como más arriba se adelantara:

Las Bases del Concurso de Director de Tránsito fueron hechas a la medida de doña nombre reservado. En efecto, se le otorga más puntaje a los requisitos que ella sí logra cumplir, y no a otros en que no califica, como conocimiento específico en Ley de Tránsito. Se establece como corte de experiencia seis años, que es exacto lo que ella logra cumplir. Existe una historia comprobada de hostigamiento y acoso hacia la recurrente por parte del Alcalde, que dio paso a dos denuncias de tutela de derechos fundamentales en la relación del trabajo, hecho éste que debió ser suficiente para que el edil se inhabilitara por manifiesta animadversión, y no lo hizo. Por si fuera poco, los funcionarios de la comisión evaluadora eran todos de exclusiva confianza del Alcalde y por lo tanto, proclives a hacer valer su opinión más que los antecedentes objetivos del proceso. El Alcalde tampoco se inhabilita respecto de doña nombre reservado, no obstante pertenecer a su círculo íntimo. Todo lo dicho constituyen presunciones graves de una posible desviación de poder, que genera un problema de ilegalidad en los fines del acto administrativo municipal que resuelve el concurso, toda vez que solo se cumplió con el proceso formalmente, sin que ninguno de los otros postulantes tuviera una real posibilidad de ser nombrado, ya que estaba decidido de antemano.

Lo ya relatado claramente constituye una ilegalidad y arbitrariedad en el acto administrativo que adjudica el concurso para el cargo de la Dirección de Tránsito y Transporte Público por vicio de desviación de poder, con infracción expresa al artículo 53 de la ley 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Cita jurisprudencia en apoyo a su premisa que la ilegalidad de un acto administrativo puede referirse, entre otros aspectos, a la desviación de poder, entendiéndose por ésta aquella en que el fin del acto, que es uno de sus elementos constitutivos, es distinto del fin general del interés público que debe ser el de toda actividad pública, y se produce cuando una autoridad administrativa utiliza sus poderes con vistas a un fin distinto para el que le han sido conferidos, transformándola por tanto en ilegal. Cuyo es el caso –dice-, porque el concurso no cumple el fin general de salvaguardar la correcta dirección del tránsito municipal (fin público lícito), sino que es un premio o reconocimiento de amistad (favorecimiento personal, fin ilícito). La desviación también se hace palmaria en tanto el edil no se abstuvo de conocer del concurso, debiendo hacerlo por falta de objetividad, habida cuenta, por una parte, de los conflictos judiciales entre él y la recurrente, y, por otra, de la estrecha amistad y familiaridad entre él y la señora nombre reservado, vulnerando de ese modo los artículos 52, 53 y 62 n°6 de la ley 18.575 y artículos 11 y 12 de la ley 19.880. No es razonable que las Bases den más mérito a la entrevista personal que al conocimiento técnico en materia de Tránsito; no es razonable que se designe como Directora de Tránsito a una persona que nunca ha trabajado ni tenido experiencia alguna relacionada con la materia; no es razonable que ganare la señora nombre reservado, que no tiene experticia en Tránsito, cuando existen postulantes que tienen experiencia de más de trece años en el rubro específico; no es razonable que un Alcalde, legalmente implicado, decida resolver igualmente un concurso público donde participa una persona de su círculo íntimo y una persona con la que ha tenido problemas judiciales; no es razonable que para evaluar se designe una comisión integrada exclusivamente por funcionarios de confianza del Alcalde.

Añade que también existe ilegalidad en el elemento forma del acto administrativo de que se trata, relativamente a la publicación del concurso, que, como se adelantara, se inició con el llamado de fecha 18 de agosto de 2020, y en ese mismo día se inició la recepción de antecedentes, contraviniendo el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880, que prescribe, en lo que interesa, que entre la publicación de las Bases en un periódico y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Con esta irregularidad claramente se aseguró limitar el nivel de conocimiento de los concursos por los ciudadanos, a fin de que sean menos las personas que se presenten, precisamente considerando que el concurso estaba ya resuelto. Es más, es la misma nombre reservado quien firma el Decreto. Este vicio de forma es determinante en el resultado del concurso ya que permite que la funcionaria de exclusiva confianza no haya tenido suficientes competidores que tengan más experiencia y currículo que ella, lo que le ha permitido quedar en una terna, que probablemente en otras circunstancias no habría quedado. En consecuencia se trata de un vicio esencial que causa perjuicio al interesado en los términos del artículo 13 inciso 2° de la ley 19.880.

Pero, hay más vicios en el acto reprochado. La recurrente nunca ha tenido acceso al decreto o resolución que adjudicó el concurso, sino que tan sólo un correo electrónico de 21 de septiembre que dice que no ganó, sin ninguna explicación, con ausencia de toda motivación. El correo evidentemente es un acto administrativo, final y externo, que pone término definitivo al procedimiento administrativo tramitación de un concurso, en los términos del artículo 3 de la ley 19.880, que establece que son actos administrativos los dictámenes, o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, pero de la forma descrita, es un acto administrativo inmotivado, ilegal.

Denuncia infringidos los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, a la igualdad antes la ley, el derecho a no ser juzgado por Comisiones Especiales y el derecho a un proceso justo realizado por un tribunal independiente e imparcial, el derecho a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación.

Pide que se acoja el recurso, con costas, y se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución municipal que adjudicó indebidamente el concurso público para el cargo de Directora de Tránsito y Transporte Público a doña nombre reservado, lo que se traduce en que la Municipalidad recurrida disponga el llamado a un nuevo concurso público para proveer dicho cargo durante el nuevo período alcalde para evitar una nueva desviación de poder, o en subsidio, que se ordene que se disponga con todas las garantías de imparcialidad para el nuevo llamado; que se abstengan de participar en el concurso tanto el Alcalde como las demás personas de la Comisión que tengan o puedan tener inhabilidad para conocer del concurso; que dicho concurso se realice bajo bases concursales o perfiles de cargo redactadas de forma objetiva y atendiendo el carácter técnico del cargo, los plazos y procedimientos legales y además las orientaciones de imparcialidad necesarias para ello.

Acompañó 1.- Decreto Municipal N°2566 que llama a concurso público de antecedentes para proveer cargos que indica, incluido de Director de Tránsito y Transporte público; 2.- Decreto Municipal N° 110 de 2007 que nombra a la recurrente doña nombre reservado como Jefe de Tránsito y Transporte Público de la I. Municipalidad de Hualqui; 3.- Curriculum de la recurrente que demuestra su experticia laboral y técnica para el cargo; 4.- Decreto Municipal N° 2732 de 2017 que nombró a doña nombre reservado en el cargo de exclusiva confianza de Directora de la Unidad Desarrollo Comunitario (Dideco); 5.- Correo de la recurrente de fecha 21 de septiembre consultando sobre el resultado del concurso a nombre reservado; 6.- Correo de dirección de finanzas de la Municipalidad de Hualqui de fecha 21 de septiembre de 2020 en que se le comunica a la recurrida que si bien quedó en terna, no fue seleccionada sino que doña nombre reservado; 7.- Declaración jurada de la recurrente en orden a dichos de la recurrida sobre su nombramiento; 8.- Hoja de calificación de la recurrente. Periodo 2018-2019; 9.- Hoja de calificación de la recurrente. Período 2015-2016 cuando era objeto de acoso laboral; 10.- Copia de sentencia en causa de tutela laboral ante el Juzgado de Letras del trabajo de Concepción, T-110-2016, que sanciona al Alcalde por acoso laboral; 11.- Copia sentencia Corte de Apelaciones R.I.C 218-2017 Reforma Laboral; 12.- Set de 6 fotografías en que la nombrada aparece apoyando políticamente al Alcalde; 13.- Set de cinco fotografías que hacen referencia la oficina de su mandante; 14.- Seis pantallazos de fotografías con Post de Facebook de la nueva directora apoyando políticamente a la esposa del actual alcalde (nombre reservado); 15.- Copia de Bases de Concurso Público para proveer el cargo de Director de Tránsito I. Municipalidad de María Pinto, donde se pondera la real experiencia en materias de tránsito; 16.- Copia de Bases de Concurso Público para proveer el cargo de Director de Tránsito I. Municipalidad de Río Ibáñez donde se pondera la real experiencia en materias de tránsito; 17.- Declaración Jurada de nombre reservado otorgada el 07 de Diciembre de 2020 en la Notaria de Concepción de doña nombre reservado con firma electrónica avanzada; 18.- Copia en pdf y fotográfica de página web de la I. Municipalidad de Hualqui https://munihualqui.cl/web/dideco/ donde consta fotografía y datos contacto de doña nombre reservado.

Informó el recurso la recurrida Municipalidad de Hualqui, por medio del abogado Nelson Marcelo Villena Castillo, pidiendo el rechazo, con costas, alegando primeramente que la acción es extemporánea, y enseguida, en cuanto al fondo, que no es ésta la vía para dilucidar la cuestión planteada y que en todo caso no existe acto ilegal ni arbitrario que se merezca ser subsanado.

En primer lugar, dice que el recurso fue deducido extemporáneamente, recién el 20 de octubre de 2020, o sea, treinta y tres días después que la recurrente supiera a ciencia cierta de la secuela del concurso y nombramiento de la señora nombre reservado en el cargo, el 17 de septiembre de 2020, y añade que la actora artificiosa y hábilmente quiere hacer creer que se enteró del resultado el 21 de septiembre, asilada en un correo electrónico que se les dirigió a todos los interesados.

Enseguida, relativamente al fondo del recurso, dice que amerita ser rechazado también por no ser la vía idónea para resolver la pretensión de la actora, pues esta acción constitucional es una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos que en esa misma disposición se enumeran, y en el caso de autos la recurrente reprocha la decisión del concurso público de que se trata, añadiendo una serie de antecedentes y fundamentos que la municipalidad niega, controvierte y refuta íntegramente y en todas sus partes, pues nada de lo que se afirma en el recurso referente a algún obrar ilegal o arbitrario es efectivo. Por el contrario, se trata de un concurso público en el cual se observaron todas las formas legales y reglamentarias, actuando todas las entidades que corresponden y decidiéndose el resultado del mismo en estricto cumplimiento de la ley y reglamentos. Estando controvertidos los derechos que reclama asistirles la recurrente, no procedente este recurso de protección para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo; debiendo la recurrente rendir en el juicio que corresponda sus probanzas para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar.

Finalmente, alega el informante que también procede rechazar este recurso porque no existe acto ilegal o arbitrario en el obrar de la municipalidad, según pasa a explicar.

Primero, respecto de la carrera funcionaria de la actora y del supuesto hostigamiento que denuncia, no es efectivo lo que argumenta, pues los hechos a que alude en su recurso de protección fueron ya resueltos por la judicatura laboral y nada tienen que ver con el caso presente. Dos fueron los procesos, y se remontan al año 2015; uno de ellos terminó por avenimiento, y en el otro, si bien es cierto ganó parcialmente la recurrente, el fallo se encuentra cumplido al día de hoy.

Respecto de la carrera funcionaria de la actora, dice que su labor no merece comentario alguno porque ha sido debidamente calificado por los estamentos pertinentes. Pero saca a relucir el informante el largo historial de licencias médicas de la recurrente, desde 2008 a la fecha.

En cuanto a los actos de hostigamiento y otros aludidos en el recurso, el municipio los niega, siendo un hecho cierto que en los últimos cuatro años nada ha sido materia de reclamo alguno de parte de la actora.

Sobre el procedimiento del concurso público para el cargo de Director de Tránsito en el municipio, ha sido reglamentaria y objetivamente el mismo para todos los concursos realizados en los últimos años, los que se han llevado a cabo en todo con estricto apego a la ley 18.883 y a los reglamentos dictados al efecto. Enumera todos esos concursos y agrega que respecto de esos procedimientos nunca existió reproche ni desde el punto de vista legal ni desde la perspectiva administrativa, salvo el del caso presente, que es el único en que se cuestiona la legalidad del proceder municipal.

En relación a la fecha de llamado a concurso, recepción de antecedentes y publicación del concurso, ninguna ilegalidad existió, pues se cumplió la exigencia del artículo 18 y demás pertinentes de la ley 18.883. La cronología del concurso lo desmiente tajantemente: El concurso que impugna la actora fue llamado por decreto N° 2566, de 18 de agosto de 2020. El 19 de agosto de 2020, se dicta el decreto 483, dirigido a los alcaldes de las municipalidades de la Región del Biobío, dando cuenta del llamado a concurso, de la disponibilidad de las bases a partir del 20 de agosto al 2 de septiembre. El día 20 de agosto se efectúa publicación del llamado a concurso en diario El Sur de Concepción, indicándose que las bases están a disposición de los interesados desde el 20 de agosto y hasta el 2 de septiembre en la oficina de partes del municipio o en la página web del municipio www.munihualqui.cl, y además que los antecedentes se recepcionarán desde el 20 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2020 a las 17,30 hrs en la oficina de partes del municipio.

También se fijaron avisos en la sede del municipio y en la página web, sección transparencia activa N°7 concursos públicos, mes de agosto de 2020.

En cuanto al reproche que se formula porque el Decreto 2566, sobre llamado al concurso, no está firmado por el secretario municipal titular, es lo cierto que ello se amparó en el decreto 1008, de 27 de marzo de 2020, dictado a propósito del estado de pandemia que nos afecta, que estableció que el personal que tenga la condición de crónico -cuyo caso es el del secretario municipal titular- se abstuviera de concurrir físicamente y desarrollare sus funciones por medio de teletrabajo, lo que ciertamente impedía obtener su firma físicamente y además el aludido funcionario no posee firma digital.

Relativamente a la alegación que el concurso estaba asegurado para la señora nombre reservado, el informante niega esta postulación, y añade que en el concurso y designación en el cargo finalmente, se cumplieron todas las instancias legales y reglamentarias; se ponderaron similares antecedentes técnicos y no técnicos por los integrantes del Comité respectivo, que actuaron con total autonomía, estableciendo la evaluación de los antecedentes de los postulantes y las puntuaciones otorgadas a cada uno de ellos según lo que fuera pertinente. Es así como los integrantes del Comité de Selección doña nombre reservado (Administradora municipal), don nombre reservado (Director de Obras Municipales), doña nombre reservado (Director de Control) y doña nombre reservado (Director de Administración y Finanzas), quien actuó como secretaria, todos funcionarios de la más alta jerarquía municipal, tres de ellos de planta (salvo la administradora) y que cumplen los requisitos legales para integrar el Comité, arribaron a sus conclusiones, elaborando el acta de resolución de concurso del día 4 de septiembre de 2020, que el informante copia.

Enseguida hace una comparación en la cualificación de la recurrente y de la señora nombre reservado. La recurrente es licenciada en trabajo social, en tanto que doña nombre reservado es asistente social, de modo que ambas postulantes tiene calificación profesional semejante. Respecto de la experiencia laboral, ese era uno de tantos aspectos a considerar por el Comité de Selección.

A partir de lo concluido por el Comité de Selección, el alcalde de la comuna procedió a designar en el cargo a doña nombre reservado, mediante decreto 1998, de 17 de septiembre de 2020. El nombramiento se enmarca en el ejercicio de las potestades legales del edil.

Respecto de la desviación de poder por enemistad hacia la recurrente y manifiesto favoritismo hacia la funcionaria designada, el abogado informante niega que exista, y prueba de ello, dice, es el hecho de haberse actuado en todos los procedimientos de modo similar, en haberse respetado las leyes y reglamentos existentes sobre la materia. Niega también que las bases del concurso se hicieren a medida de la favorecida, como asimismo que exista animadversión del edil hacia la recurrente y que el Comité de Evaluación actuare sin independencia. Además, la inhabilidad del alcalde y de los miembros del Comité jamás fue promovida por la recurrente en el desarrollo del concurso.

Finalmente, dice que no hay los pretendidos derechos fundamentales conculcados. El derecho a la integridad psíquica, porque las aprehensiones de hostigamiento y persecución que se imagina la recurrente se fundan en hechos de antigua data, ya solucionados y cumplidos. El derecho de la igualdad ante la ley, porque en lo obrado intervino el alcalde y un Comité de Selección, todos con apego a la ley, independencia y autonomía, sin establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias. Tampoco ha sido juzgada por una comisión especial, sino por las personas llamadas por ley y reglamentariamente a hacerlo. Tampoco se ha afectado el derecho a la libertad de trabajo y la libre contratación de la recurrente, puesto que hasta ahora sigue siendo funcionaria municipal.

Por todas las razones que expuso, terminó solicitando que el recurso de protección sea rechazado.

Acompañó copia de los siguientes documentos. 1.- Decreto N° 1016, de 20 de marzo de 2019, Reglamento de concursos públicos de la I. Municipalidad de Hualqui; 2.- Decreto N° 1053, de 21 de febrero de 2020, sobre encasillamiento en planta de personal de la I. Municipalidad de Hualqui; 3.- Decreto N° 2373, de 17 de julio de 2019, que aprueba reglamento de estructura y organización interna de la I. Municipalidad de Hualqui; 4.- Decreto N° 2248, de 5 de julio de 2019, que llama a concurso público para proveer el cargo de Director de Obras Municipales y otros 4 cargos. Se adjuntan al mismo las bases de dicho concurso; 5.- Decreto N° 4132, de 10 de diciembre de 2019, que llama a concurso público para proveer el cargo de Director de Control. Se adjuntan al mismo las bases de dicho concurso; 6.- Decreto 1462, de 22 de junio de 2020, que llama a concurso público para proveer el cargo de Director de Obras Municipales y otros 5 cargos. Se adjuntan al mismo las bases de dicho concurso; 7.- Acta de 14 de agosto de 2020, sobre elaboración de bases de concurso público para cargos de director de aseo y ornato, director de transporte y tránsito público, director de desarrollo personal y otros 3 cargos, elaborada por los integrantes del comité de selección, funcionarios doña nombre reservado (Administradora municipal), don nombre reservado (Director de Obras Municipales), doña nombre reservado (Director de Control), y doña nombre reservado (Director de Administración y Finanzas); 8.- Decreto 2566, de 18 de agosto de 2020, que llama a concurso público para proveer los cargos director de aseo y ornato, director de transporte y tránsito público, director de desarrollo personal y otros 3 cargos. Se adjuntan al mismo las bases de dicho concurso; 9.- Decreto 1911, de 3 de septiembre de 2020, que designa como integrantes del comité de selección para el concurso público para proveer los cargos director de aseo y ornato, director de transporte y tránsito público, director de desarrollo personal y otros 3 cargos, a los funcionarios doña nombre reservado (Administradora municipal), don nombre reservado (Director de Obras Municipales), doña nombre reservado (Director de Control), y doña nombre reservado (Director de Administración y Finanzas), quien actuó como secretaria; 10.- Historial de licencias médicas de la recurrente; 11.- Copia de certificado de título de la actora y de doña nombre reservado; 12.- Acta de resolución de concurso que aquí interesa el día 4 de septiembre de 2020, transcrita en lo principal; 13.- Decreto 1998, de 17 de septiembre de 2020, que designa a doña nombre reservado; 14.- Evaluación de antecedentes de la actora y de doña nombre reservado; 15.- Resumen de puntuación y calificaciones asignada por los miembros del comité de selección; 16.- Decreto N°483, dirigido a los alcaldes de las municipalidades de la Región del Biobío, dando cuenta del llamado a concurso, referido en lo principal; 17.- Copia de publicación del diario El Sur de 20 de agosto de 2020; 18.- Copia de pantallazo de la página web del municipio, sección transparencia activa N°7, concursos públicos, mes de agosto de 2020.

Informó también la funcionaria ganadora del concurso, doña nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Dijo que le interesó el cargo de Director(a) de Tránsito y Transporte Público, y postuló creyendo tener méritos más que suficientes para desarrollar tal labor, puesto que cumple con los requisitos que la ley establece para asumir un cargo directivo, complementado con la experiencia de siete años en el ámbito municipal, de los que durante cuatro estuvo a cargo de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Comuna. Niega que el concurso estuviere asegurado y niega también que alguien la hubiere mencionado como favorita, asegurada, menos el alcalde. Agrega que se presentó a la entrevista ante el Comité de Selección, a cuyos integrantes conoce porque trabajan en la Municipalidad de Hualqui desde hace algunos años y siempre se ha llevado bien con todos. Quedó en primer lugar de la terna con un puntaje equivalente a 78,33 puntos. El 17 de septiembre de 2020 el Alcalde la seleccionó y notificó en el cargo, designación que ese mismo día se comentó en la municipalidad, siendo felicitada por sus colegas. El día 21 de septiembre aceptó el cargo, asumiendo sus funciones el 1 de octubre de 2020. El concurso lo ganó en buena lid, sin irregularidades ni preferencias injustas. Nadie cuestionó el concurso, que se desarrolló en forma normal y sin infracciones legales ni reglamentarias. Si se dejara sin efecto el concurso de Director de Tránsito y Transporte Público, le afectaría en un derecho que adquirió.

Informó, asimismo, la Contraloría Regional de Biobío, por medio del contralor Ricardo Betancourt Solar. Dijo que la recurrente no ha efectuado presentaciones ante ese organismo con motivo de los hechos que describe en su recurso de protección. Remitió copia del dictamen N°10.046 de 2020, citado por la actora en su libelo. Dijo también que el reglamento N°1, de 2019, que modifica la planta de personal de la Municipalidad de Hualqui, fue cursado con alcance por la Contraloría, mediante oficio N°10.389, de 2019. Y finalmente dijo de conformidad al artículo 53 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los decretos municipales, como el impugnado en estos autos, están exentos del trámite de toma de razón, por lo que no le correspondió efectuar su control preventivo de legalidad.

Acompañó a su informe copia del oficio N°10.389, de 2019.

Informaron también el recurso los integrantes del Comité de Selección, los funcionarios municipales de la Municipalidad de Hualqui nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Dijeron que en atención a las funciones que desempeñan y a su grado, fueron designados para decidir diversos concursos públicos, según consta en el Decreto alcaldicio n° 1911 del 03 de septiembre de 2020, a saber, Director de Aseo y Ornato, Director de Tránsito y Transporte Público, Director de Desarrollo Personas y tres cargos, un Profesional grado 12, un Técnico Grado 13 y un Técnico Grado 14. El procedimiento ha sido el mismo para todos los concursos realizados en los últimos años en el municipio, los que se han llevado a cabo respetando en todo la ley 18.883 y reglamentos aplicables. La legalidad del procedimiento consta en los actos administrativos que enumeran.

Añaden que respecto del concurso abierto por Decreto 2566, de 18 de agosto de 2020, para proveer, entre otros, el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público, el llamado a concurso se efectuó sin contratiempos, efectuándose las publicaciones y avisos de rigor en distintos medios. Nadie reclamó de la conformación de la comisión, ni de su actuar. Nunca se les dio alguna orden, instrucción o sugerencia respecto de cómo proceder, y su labor la desempeñaron con absoluta independencia y autonomía. La recurrente nunca cuestionó la integración del Comité.

Agregan que la evaluación de los antecedentes de los postulantes al cargo de marras y las puntuaciones otorgadas a cada uno las adoptaron con estricto apego a las bases y a la normativa existente, ciñéndose a cuestiones técnicas, profesionales y objetivas. Ponderaron a los participantes que reunían los requisitos para el cargo en base a los siguientes factores: criterio evaluación de antecedentes curriculares, consistente en tres factores: 1.- estudios y curso de formación educacional, 2.- capacitación y 3.- experiencia laboral; criterio entrevista personal, consistente en un único factor llamado 1.- aptitudes específicas para el desempeño de la función.

Después de la evaluación de antecedentes curriculares y entrevista personal, terminaron por obtener los más altos puntajes doña nombre reservado 78,33 puntos; doña nombre reservado 76,17 puntos, y doña nombre reservado 73,17 puntos, de lo que dejaron constancia en el acta de resolución de concurso de 4 de septiembre de 2020, que transcriben.

El mismo procedimiento usaron para los otros dos concursos aperturados por el decreto 2566.

Terminada su labor, los antecedentes pasaron al Alcalde para designación de cargos. En el de Director de Tránsito y Transporte Público nombró a doña nombre reservado, mediante decreto 1998, de 17 de septiembre de 2020.

No acompañan documentos, por estimarlo innecesario, habida cuenta que el abogado del municipio acompañó los antecedentes del concurso.

Se trajeron los autos en relación.

Se decretó como medida para mejor resolver requerir nuevo informe al Comité de Selección, para que precisare si se realizó o no una evaluación a los concursantes en los términos previstos en las Bases y reglamento del concurso de que se trata; en su caso, la metodología utilizada, y si la evaluación fue oral o escrita.

El Comité de Selección evacuó esta segunda respuesta, informando que la evaluación a los concursantes se realizó en los términos previstos en las Bases y reglamento del concurso. El artículo 20 del Reglamento sobre Concursos Públicos de la Municipalidad de Hualqui, párrafo final, señala expresamente: “Las aptitudes específicas para el desempeño de la función: podrán ser evaluados usando pruebas escritas, técnicas, psicológicas o entrevistas”. A su vez, en el Decreto N° 2566, de 18 de agosto de 2020, que estableció el llamado entre otros concursos, al de la Dirección de Tránsito, se establecieron las Bases para los diversos concursos y en lo referente al cargo de Director de Tránsito y Transporte Público, se detallaron bajo el Código C-02 en las páginas 6 a 10 de dicho decreto.

Agregan que las Bases respectivas establecieron en su punto VII, la siguiente escala de notas y tabla de puntuación: primero, criterio evaluación de antecedentes curriculares, un total de 65 puntos, distribuidos 25 para el factor estudios y curso de formación educacional; 10 puntos para el factor capacitación y 30 para el factor experiencia laboral; y para el segundo criterio, entrevista personal, un total de 35 puntos para su único factor llamado aptitudes específicas para el desempeño de la función. En total, sumaban 100 puntos.

La comisión primeramente realizó la evaluación curricular, obteniendo los siguientes resultados: nombre reservado: 60 puntos; nombre reservado, 54 puntos; y nombre reservado, 54 puntos también, cada totalidad desglosada según lo ilustran en las tablas que adjuntaron al informe.

En segundo lugar, la Comisión evalúo las aptitudes específicas para el desempeño de la función, de acuerdo a lo establecido en el punto IX llamado entrevista personal, y para el caso de las competencias conductuales de acuerdo al punto VI de las respectivas Bases, lo siguiente: 1.- Comunicación, que comprende y se expresa verbalmente, no verbalmente y por escrito, con diversos propósitos comunicativos en la relación con otros; 2.- Trabajo en equipo, participa y trabaja colaborativamente en las tareas que le corresponden, orientado a objetivos comunes y al fortalecimiento del equipo; 3.- Resolución de problemas, identifica la presencia de problemas y utiliza fuentes de infor​mación para implementar acciones para su resolución; 4.- Iniciativa y aprendizaje permanente, aplica en su trabajo nuevos aprendizajes para su desarrollo personal y laboral, adaptándose a un entorno cambiante; 5.- Efectividad personal, ejecuta su trabajo de forma responsable y autónoma y trabaja en base a una planificación previa, y 6.- Conducta segura y autocuidado, desarrolla su trabajo cumpliendo con los protocolos de seguridad, con cuidado de la salud y el medioambiente. La entrevista se realizó de acuerdo a un listado de preguntas relacionadas con la normativa incluida en las Bases del concurso y un caso de aplicación para la evaluación de las competencias conductuales mencionadas anteriormente, obteniéndose los siguientes resultados: nombre reservado 16,17 puntos; nombre reservado 24,33 puntos y nombre reservado 19.17 puntos, cada total desglosados del modo que ilustran.

Como resultado tanto de la evaluación de antecedentes curriculares y entrevista personal, se obtuvieron los siguientes resultados: doña nombre reservado 78,33 puntos; doña nombre reservado 76,17 puntos, y doña nombre reservado 73,17 puntos, y propusieron al alcalde la terna.

Sobre la metodología utilizada, dicen los informantes que prefirieron evaluar a los postulantes por medio de una entrevista personal oral, a todos los que obtuvieron más de 35 puntos en la evaluación curricular, situación que es de carácter general para todos los concursos, sin que nadie haya reclamado o formulado reparos sobre dicho modo de proceder.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2.- El N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

3.- En la especie, el único antecedente objetivo acompañado que da cuenta de un acto de comunicación hacia la recurrente, en el sentido de lo decidido en el concurso, es el correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, remitido por la Dirección de Finanzas en respuesta de una consulta efectuada por la misma vía por doña nombre reservado, allí se informa la terna, la ubicación por puntaje y que la elegida fue doña nombre reservado. Por lo tanto, la acción constitucional que nos ocupa fue presentada oportunamente y debe desestimarse la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida.

4.- Con el mérito de lo expuesto por la recurrente y la recurrida, información adicional solicitada y antecedentes acompañados es factible tener por acreditados los siguientes hechos:

a).- La Municipalidad de Hualqui, mediante Decreto 1016, de 20 de marzo de 2019, aprobó el Reglamento sobre Concursos Públicos para llenar los cargos de su planta funcionaria.

b).- A través del Decreto Municipal 2566, de 18 de agosto de 2020, suscrito por el Alcalde y por doña nombre reservado como Secretaria Municipal subrogante, se llamó a concurso público para llenar, entre otros, el cargo de Director(a) de Tránsito y Transporte Público, anexando las bases del mismo. En cumplimiento del cronograma allí establecido se hizo la publicación del concurso el día 20 de agosto de 2020, se otorgó un plazo para retirar las bases y acompañar antecedentes entre los días 20 de agosto y 2 de septiembre, la revisión y evaluación de antecedentes se efectuaría entre el 3 y el 8 del mismo mes, las entrevistas entre el 11 al 15 de septiembre y la resolución del Alcalde debía adoptarse el día 17 de dicho mes.

c).- Una vez efectuada la revisión y evaluación de los antecedentes aportados por los siete concursantes opuestos, el día 4 de septiembre de 2020, sólo cuatro de ellos pasaron a la fase siguiente de entrevista personal ante el Comité de Selección, la que se realizó el día 15 del mismo mes y se confeccionó la terna respectiva, ocupando el primer lugar nombre reservado con 78.33 puntos, el segundo lugar nombre reservado con 76.17 puntos y el tercer lugar nombre reservado con 73.17 puntos.

d).- Doña nombre reservado acreditó título profesional como asistente social y experiencia de más de seis años en la Municipalidad de Hualqui, siendo su última destinación el cargo de Directora de la unidad de Desarrollo Comunitario, grado 7° EMS, desde el 1 de junio de 2017. Por su parte, la recurrente doña nombre reservado acreditó título profesional de licenciada en trabajo social y experiencia de más de seis años en la misma Municipalidad, siendo su última destinación la de Jefe de Tránsito y Transporte Público, grado 11 EMS, desde el 12 de enero de 2007.

e).- Con los antecedentes en su poder, el día 17 de septiembre de 2020, el Alcalde procedió a elegir a la postulante que figuraba en el primer lugar, doña nombre reservado, en el cargo de Directora de Tránsito y Transporte Público, a través del Decreto 1998, de la misma fecha.

f).- Asimismo se probó que por sentencia de 2 de junio de 2017, del Tribunal del Trabajo de Concepción, rol T-110-2016, anulada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad por sentencia de 6 de septiembre de 2017, se acogió la demanda de tutela laboral interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Hualqui, por actos de hostigamiento entre los años 2013 y 2016, adoptando medidas remediales, invalidando las calificaciones funcionarias de la actora en esos períodos y condenándola al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral.

5.- Por el contrario, no se han aportado antecedentes objetivos y confiables racionalmente para estimar acreditadas los reproches que realiza la recurrente en orden a que las bases del concurso fueron hechas a la medida; a que la Comisión de Selección y el Alcalde carecían de imparcialidad; y a que fue elegida una persona sin experiencia, en desmedro de la experiencia específica de la recurrente en materias de tránsito.

En cuanto al primer aspecto, las bases del concurso fueron elaboradas con arreglo al Reglamento sobre concursos públicos de la Municipalidad de Hualqui (Decreto 1016, de 20 de marzo de 2019), textos regulatorios que contemplan como factores para la evaluación los estudios de los postulantes, su experiencia laboral y sus aptitudes específicas para la función (artículo 6° del Reglamento y apartados VI y VII de las Bases), lo que se evalúa mediante la revisión de los antecedentes curriculares y la ponderación de las competencias conductuales para el ejercicio del cargo, a través de pruebas, test psicológicos o entrevistas personales, presenciales o remotas (apartado IX de las Bases), siendo esta última la metodología elegida por la Comisión, con el fin de medir las aptitudes específicas para la función, esto es, conocimientos en las leyes administrativas específicas, en materias relevantes de tránsito y la apreciación de sus competencias conductuales. La ponderación de los puntajes asignados para experiencia laboral es de 30 puntos y para la entrevista de 35 puntos, de los cuales 14 son de conocimientos específicos en la normativa y en materias de tránsito y 21 para sus competencias conductuales. Por lo demás, ningún reclamo o acción presentó la recurrente respecto de estos instrumentos reguladores del concurso hasta después de la designación, así como tampoco ejerció el reclamo ante Contraloría previsto en el artículo 23 del Reglamento.

En relación al segundo punto, la recurrente no planteó causal de inhabilidad en contra ningún miembro del Comité de Selección, así como tampoco respecto del Alcalde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 N° 3 de la Ley N° 19.880 y 12 del Reglamento ya aludido. De otro lado, las declaraciones juradas, pantallazos y fotografías acompañadas no tienen la seriedad y entidad suficiente para demostrar amistad o favoritismo en relación a la concursante elegida. En tanto que la sentencia por acoso laboral da cuenta de un hecho antiguo, que no determina necesariamente una animadversión del Alcalde hacia la recurrente.

En lo que concierne a los méritos para el cargo, ambas candidatas reunían condiciones suficientes para estar en la terna, de modo que el Alcalde al elegir a quien figuraba en el número uno, por haber obtenido la mayor puntuación en el proceso de selección, no ha realizado un acto arbitrario, carente de sustento fáctico y jurídico.

Finalmente, la circunstancia que doña nombre reservado haya suscrito el decreto de llamado a concurso y luego postulado al mismo, así como la temporalidad otorgada entre la publicación del concurso y el plazo para retirar bases y aportar antecedentes, carecen de relevancia para generar sendos vicios de invalidación del concurso.

6.- Así las cosas, no se divisa ningún acto ilegal o arbitrario de parte de la Municipalidad recurrida, de su Alcalde o del Comité de Selección que haya podido vulnerar, del modo expresado en el recurso, los derechos fundamentales de la recurrente, ni que puedan constituir un vicio de desviación de poder, que infrinja el principio de legalidad y que ameriten la nulidad de derecho público que se postula, lo que conduce a la desestimación de la presente acción constitucional, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en un juicio contradictorio de pleno conocimiento y prueba.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se desestima, sin costas, la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Fabián Huepe Artigas, en representación de nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Hualqui.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro suplente Cristian Daniel Gutiérrez Lecaros, por haber terminado la suplencia que servía y retornado a su tribunal.

N°Protección-17304-2020.