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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17303-202014 dic 2020

nombre reservado con BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Fecha
14 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17303-2020, sentencia de 14 de diciembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra el Banco del Estado por la negativa a habilitar la cuenta Rut de la recurrente: el derecho a la habilitación es discutido y requiere un juicio declarativo, no la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, catorce de diciembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 17303-2020 comparece deduciendo recurso de protección doña nombre reservado, RUN N°RUT reservado, vendedora, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción.

Lo dirige en contra del Banco del Estado de Chile, representado por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la negativa del banco para habilitar su cuenta Rut, afecta actualmente a medida restrictiva por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación de bienes ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, Rol N°3901-2018.

Expone que el 6 de noviembre de 2018 solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, frente a su irreversible estado de insolvencia, procedimiento que se tramita bajo el Rol C-3901-2018 ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulada “nombre reservado con Banco del Estado”. En la solicitud de liquidación voluntaria de bienes, bajo el alero de lo prescito en el artículo 273 de la Ley N°20.720 numeral cuarto, se señaló el estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos. La recurrida no formaba parte de la lista señalada precedentemente e inclusive ya se ha dictado resolución de liquidación con fecha 31 de enero de 2019.

El 8 de octubre del 2020 se solicitó en la causa Rol C-3901-2018 que se oficiará a Banco del Estado de Chile, para que en su calidad de empleado, y teniendo todas sus cuentas bancarias cerradas, pudiese obtener el pago de su remuneración mediante transferencia electrónica en la cuenta Rut de Banco Estado de Chile, cuenta a la vista que no tiene asociada tarjetas de crédito, chequeras, ni créditos comerciales que permitan contraer nuevas obligaciones de carácter mercantil. Sólo permite mantener en resguardo los montos que en ella se depositen, como la remuneración por ejemplo, especialmente en tiempos de pandemia a fin de precaver contagios, por lo que no contraviene de manera alguna los efectos propios de la Resolución de Liquidación.

El 9 de octubre de 2020, el Primer Juzgado Civil de Talcahuano resolvió no ha lugar a la solicitud de oficiar a Banco Estado para efectos de habilitar la cuenta Rut, por no acompañarse documentación que advierta el bloqueo de la cuenta y no corresponderle esa labor al Tribunal.

El 13 de octubre de 2020, concurrió a las oficinas del Banco del Estado de Chile ubicadas en domicilio reservado, en Talcahuano, para solicitar la apertura de su cuenta Rut y la emisión de una nueva tarjeta, pero no accedieron a su solicitud por estar en un procedimiento concursal de liquidación. Agregaron que no obstante la resolución del tribunal de 9 de octubre, el Banco debe recibir la orden directa del tribunal. La negativa nada tuvo que ver al incumplimiento de los requisitos para acceder a la cuenta RUT, que él dice cumplir a cabalidad.

Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, porque sabe de otras oportunidades en que el recurrido ha habilitado Cuentas Rut de deudores sometidos a procedimientos concursales de liquidación, razón por la que se ve perjudicado y discriminado al no ser tratado con igualdad frente a otras personas que han podido acceder a los productos bancarios ofrecidos, encontrándose en idéntica situación de insolvencia, y ejemplifica esos casos con nombres y roles de causas. Su situación se agrava por la emergencia sanitaria y el cumplimiento de las cuarentenas.

Pide que se acoja este recuso de protección, con costas, y se ordene al Banco del Estado de Chile adoptar todas las medidas necesarias, ordenando la habilitación de cuenta RUT a doña nombre reservado y se emita tarjeta de débito asociada a la cuenta.

Acompañó al recurso copias de 1.- la Solicitud de Liquidación Voluntaria presentada el 6 de noviembre de 2018, rol C-3901-2018 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano; 2.- de la Resolución de Liquidación de fecha 31 de enero de 2019, dictada en la causa rol C-3901-2018; 3.- de la Solicitud en la causa rol C-3901-2018 de oficiar a recurrida, de 8 de octubre de 2020; 4.- de la Resolución en la causa rol C-3901-2018 que rechaza solicitud de oficiar a recurrida de fecha 9 de octubre de 2020; 5.- de la Resolución emitida por el 27 Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-17529-2016, caratulada Espinosa con Gabelic, en la que se ordena oficiar a Banco del Estado para habilitar Cuenta RUT; 6.- de la Resolución emitida por el 10 Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-15365-2018 caratulada nombre reservado, en la que se ordena oficiar a Banco del Estado para habilitar Cuenta RUT; 7.- de la Resolución emitida por el 30 Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-14439-2019 caratulada Zúñiga, en la que se ordena oficiar a Banco del Estado para habilitar Cuenta RUT; 8.- del correo electrónico de asunto nombre reservado / RUT reservado, en que nombre reservado, encargado de insolvencia de la recurrida, confirma pasos para habilitar Cuenta Rut, de fecha 7 de agosto de 2020; 9.- del correo electrónico de asunto nombre reservado / RUT reservado, en que nombre reservado, analista sénior de la recurrida, confirma pasos para habilitar Cuenta Rut, de fecha 20 de agosto de 2020; 10.- del correo electrónico de asunto nombre reservado / RUT reservado, en que nombre reservado, encargado de insolvencia de la recurrida confirma pasos para habilitar Cuenta Rut, de fecha 14 de agosto de 2020; 11.- de la resolución que acoge reposición y declara admisible recurso de protección en contra de Banco del estado de Chile de fecha 24 de septiembre de 2020, Rol ingreso Corte N°1161-2020, Corte de Apelaciones de Arica; 12.- de la sentencia que ordena habilitar cuenta RUT de fecha 30 de septiembre de 2020, Rol ingreso Corte N°1161-2020, Corte de Apelaciones de Arica.

Informó el recurso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Dijo que de conformidad a lo prescrito en el artículo 130 de la Ley N° 20.720, los bienes que ingresan al procedimiento concursal de liquidación son todos los bienes presentes del deudor, esto es, aquellos bienes existentes en su patrimonio a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, excluidos aquellos que la ley declare inembargables, quedando el deudor inhibido de pleno derecho de la administración de dichos bienes. Por su parte, los bienes que adquiere el deudor con posterioridad a la resolución de liquidación, se encuentran regulados en el artículo 133 de la Ley, correspondiendo a bienes futuros, distinguiendo la norma entre aquellos bienes adquiridos a título gratuito y aquellos adquiridos a título oneroso, siendo susceptibles de incautación en el procedimiento sólo aquellos adquiridos a título gratuito, los que pasan a ser administrados por el liquidador, según lo dispuesto en el artículo 133 N° 1 de la Ley.

Agregó respecto de la situación de los bienes futuros, esto es, aquellos adquiridos por el deudor con posterioridad a la dictación de la resolución de liquidación, que de conformidad a lo dispuesto por el aludido artículo 133, la administración de los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la resolución de liquidación se rige por las reglas que siguen: a) tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios; b) tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan. Es decir, en el caso de aquellos bienes futuros adquiridos a título oneroso, su administración corresponderá al deudor, pudiendo ser sometida a intervención del liquidador, teniendo los acreedores, derechos a los beneficios líquidos que se obtengan. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 276 de la Ley, esto es, la incautación de la remuneración de la persona deudora por hasta tres meses después de dictada la resolución de liquidación, en lo que excede de 56 Unidades de Fomento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo.

En la especie, la recurrente deudora manifiesta que la negativa de Banco del Estado de Chile para proceder a la apertura de una cuenta vista o cuenta rut, a fin de efectuar el depósito de sus remuneraciones, se debe a encontrarse actualmente sometida a un procedimiento concursal de liquidación. Pero, no obstante la razón esgrimida por el banco recurrido, según la normativa analizada doña nombre reservado es plenamente capaz, o está absolutamente habilitada, para administrar libremente las sumas de dinero que por concepto de remuneraciones perciba, toda vez que se trata de bienes que la deudora adquiere ya dictada la resolución a que hace referencia el artículo 129 de la Ley, teniendo éstas el carácter de bienes adquiridos a título oneroso, por la naturaleza misma del contrato de trabajo del cual ellas emanan, pudiendo, según lo expuesto, contratar libremente a su respecto. Lo anterior es sin perjuicio de las políticas internas que cada institución financiera fije para el otorgamiento o apertura de cuentas vista o cualquier otro producto financiero.

Informó el recurso la Comisión para el Mercado Financiero, a través de nombre reservado, intendente de Regulación del Bancos e Instituciones Financieras, por orden del Consejo de la Comisión. Dijo que de conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.130 y lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N 2 del Ministerio de Hacienda de 2019, a contar del 01 de junio de 2019 la Comisión para el Mercado Financiero asumió las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), determinándose con esa misma fecha la supresión de esta última institución y transformándose en su continuadora legal.

Dijo también que la Comisión no cuenta -como principio general- con los antecedentes particulares de las operaciones bancarias realizadas entre los bancos y sus clientes.

Sobre el caso de autos, dijo que las cuentas a la vista son tratadas en el numeral II del Capítulo 2-6 sobre Depósitos a la Vista de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión. En cuanto al Capítulo 2-6, indica que el título 2.2 del mismo se refiere a la apertura de dichas cuentas y adjunta un ejemplar para ilustración.

Informó el recurrido Banco del Estado de Chile por medio del abogado Marcelo Da Vico Ramírez, solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, primero por ser el asunto discutido uno de lato conocimiento; enseguida, por no existir actuación ilegal ni arbitraria de parte del Banco que afecte las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente, y, por último, por improcedente, en razón del principio de especialidad en materia de protección de los derechos de los consumidores, al existir recursos especiales sobre la materia objeto del recurso.

En primer lugar, argumenta que la acción deducida es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado e indubitado del cual carece la recurrente.

En segundo lugar, también debe rechazarse el recurso porque el Banco del Estado de Chile no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario ni ha existido vulneración de las garantías constitucionales denunciadas, ya que la recurrente no presenta reclamos ni restricciones en los sistemas del banco, sino tan solo una medida restrictiva. En efecto, la cuenta Rut de la cliente tiene una instrucción de “Cliente en Proceso en Liquidación Voluntaria” de la ley N°20.720, ingresada en el año 2018, proceso que aún no culmina. Esto significó que el Tribunal asignara un Liquidador para la administración de los activos financieros de la deudora, quedando ésta con MR 01-017, la que bloquea toda emisión y entrega de productos hasta el término del proceso judicial. Por lo tanto, la recurrente podrá y debe comunicarse con su liquidador para que la autorice para abrir o reaperturar su cuenta Rut y tarjeta de débito, ya que el Primer Juzgado de Talcahuano no le dio lugar a la solicitud de Oficio al Banco Estado para reabrir su cuenta Rut, por no corresponderle esa labor al Tribunal.

Por último, dice que este recurso debe ser rechazado por improcedente, en razón del principio de especialidad en materia de protección de los derechos de los consumidores, al existir recursos especiales sobre la materia objeto del recurso. En efecto, la supuesta conducta ilegal o arbitraria que funda este recurso tiene remedios o recursos judiciales especiales, como ser los contemplados en la ley N°19.496, de protección a los derechos de los consumidores, tras la modificación operada por la Ley N°20.855, Ley del SERNAC Financiero, ley la primera que establece que los reclamos por los rechazos a la contratación del servicio financiero por razones arbitrarias o ilegales, es decir, no por condiciones objetivas, son competencia de los Juzgados de Policía Local. De modo que la controversia planteada en este recurso de protección excede el restringido ámbito de la acción, quedando a salvo para ellas el ejercicio de sus derechos mediantes los procedimientos y ante los tribunales que corresponden.

Finalmente, informó el recurso nombre reservado, Ingeniero Civil y nombre reservado en el procedimiento de liquidación concursal de la persona deudora nombre reservado en la causa Rol C-3901-2018 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano.

Dijo que en la causa rol C-3901-2018 se decretó la Liquidación voluntaria de bienes de la persona deudora nombre reservado. Con la notificación por estado diario se produjo en los hechos y en derecho el desasimiento de los bienes presentes del deudor. Por consiguiente, la administración de todos éstos pasaron de pleno derecho al suscrito nombre reservado (artículos 36 y 130 N°1 de la ley 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo).

Añade que la aludida cuenta Rut tiene su origen en un contrato celebrado entre el Banco de Estado y nombre reservado, con anterioridad a la dictación de la referida Resolución de Liquidación Concursal, lo que en estricto derecho genera a posteriori de su notificación por estado diario (órgano jurisdiccional competente), y su publicación en el Boletín Concursal, determinados efectos jurídicos regulados por ley.

Agrega que la cuenta corriente mercantil funciona por medio de la compensación de los débitos y créditos, modo de extinguir las obligaciones que requiere que no exista ninguna limitación en la libre disposición de los bienes. Según el artículo 611 del Código de Comercio la cuenta corriente se concluye, entre otros, por la dictación de la resolución de liquidación. Este contrato supone que los contratantes tengan una libre administración de bienes, hecho que se ve interrumpido desde la resolución de liquidación. No obstante, la solución que el legislador prevé es, además, concordante a la naturaleza jurídica y efectos del contrato de cuenta corriente mercantil y la compensación legal que se ven impedidos de realizarse por verse afectados en su esencia por los efectos inmediatos de la resolución de liquidación analizados anteriormente, como el desasimiento y la prohibición de compensación legal. Además, la doctrina considera que la insolvencia destruye la confianza base del contrato, “por la misma razón se extingue el contrato de cuenta corriente, que implica una mutua concesión de crédito.

Dice también que la Circular N°3.396/3.07.07 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (comisión para el mercado financiero), establece las exigencias mínimas para la apertura de cuentas corrientes, dentro de las que encontramos informes bancarios del interesado, antecedentes acerca de la actividad y solvencia del cliente, además, tratándose de personas jurídicas, debe verificarse que la sociedad se encuentre legalmente constituida y debidamente representada. O sea, la cuenta corriente bancaria es un contrato de confianza e intuito personae, por cuanto mira a las cualidades personales para la celebración del contrato. Ley de Cuenta Corriente Bancaria hace aplicable supletoriamente ciertas disposiciones respecto a la cuenta corriente mercantil, y para efectos de esta tesis, menciona y extiende las causales de término de la cuenta corriente mercantil a la bancaria. Los fundamentos para hacer extensible las causales de terminación a esta clase de cuenta corriente, parte de la naturaleza antes esbozada de este contrato que no permite conciliar la confianza ni el carácter intuito personae con la liquidación concursal de cualquiera de las partes, puesto que, la forma de cumplimiento del contrato, esto es, enterar saldos a la cuenta corriente para que en virtud de ello, una vez que se emita una orden de pago, el Banco la ejecute, requiere la libre administración de los bienes, que como ya se ha desarrollado, se ve impedida por el desasimiento que produce la dictación de la resolución de liquidación concursal.

Añade que cuando es el comitente del Banco quien entra en un procedimiento de liquidación, sea voluntaria o forzada, es imposible dar continuidad al contrato, esto en razón de afectarse una obligación de la esencia del contrato de cuenta corriente bancaria, por el incumplimiento de las obligaciones de incorporar a través de depósitos de dinero a la cuenta corriente bancaria, que genera la declaración de liquidación y que determina la imposibilidad del Banco para dar continuidad al contrato, por lo que se resuelve de pleno derecho, en los términos desarrollados anteriormente.

En la especie, dice el informante, no existe actuación ilegal ni arbitraria, de ningún tipo, comoquiera que el Banco del Estado ha cumplido con instrucción de “cliente en proceso de liquidación voluntaria” - Ley N.° 20.720, ingresada en el año 2018, proceso que aún no culmina; determinándose precisamente en este orden la imposibilidad de dar continuidad al vínculo jurídico, en razón de afectarse una obligación de la esencia del contrato de cuenta a la vista (RUT), entendiendo como elementos de la esencia de un contrato aquellas o aquel cuya omisión lo hace degenerar en otro diferente o le impide producir efecto alguno, por el incumplimiento de las obligaciones de incorporar a través de depósitos de dinero a la cuenta bancaria, que genera la declaración de liquidación y que determina la imposibilidad del Banco para dar continuidad al contrato.

Acompañó a su informe 1.- copia digital del expediente electrónico Causa Rol C-3901-2018, Primer Juzgado Civil de Talcahuano; 2.- de la Resolución de Liquidación Concursal Publicada en el Boletín Concursal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y 3.- Captura de Pantalla del Boletín Concursal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- El recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

2.- Que en este recurso la recurrente cuestiona la ilegalidad y arbitrariedad del Banco Estado, al haber rechazado su solicitud de habilitación de su cuenta Rut, fundado en una instrucción asociada a la cuenta de “Cliente en Proceso en Liquidación Voluntaria” de la ley N°20.720, en circunstancias que ella carece de deudas vigentes en el sistema financiero al haberse sometido a un procedimiento de liquidación voluntaria de bienes, sufriendo por ello privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que indica.

3.- Que informando el banco recurrido, se excepcionó diciendo que la cuenta Rut de la actora no registra reclamos, restricciones ni morosidades, sino una instrucción de “Cliente en Proceso en Liquidación Voluntaria” de la ley N°20.720, ingresada en el año 2018, proceso que aún no culmina. Que el Tribunal asignó un Liquidador para la administración de los activos financieros de la deudora, quedando ésta con MR 01-017, la que bloquea toda emisión y entrega de productos hasta el término del proceso judicial. Por lo tanto, la recurrente podrá y debe comunicarse con su liquidador para que la autorice para abrir o reaperturar su cuenta Rut y tarjeta de débito, ya que el Primer Juzgado de Talcahuano no le dio lugar a la solicitud de Oficio al Banco Estado para la reapertura.

4.- Que el análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, a priori nos revela la existencia de un derecho controvertido que se contrapone a la esencia de la naturaleza cautelar que se fundamenta en la existencia de un derecho de carácter indubitado, y está más bien dirigido a que se establezca judicialmente la existencia de la obligación del Banco recurrido de proceder a la habilitación o apertura de una cuenta Rut de la recurrente, y consiguientemente se disponga la emisión de la tarjeta de débito asociada a la cuenta, lo cual es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección.

En efecto, el recurso de protección, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y fue creado para evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, y por lo mismo constituye una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional establecido indubitadamente, y no se presta para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba las que escapan al conocimiento del mismo, las que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal que corresponda.

5.- Que en la especie, habida consideración de las alegaciones de las partes, se trata de derechos abiertamente discutidos, que ameritan un juicio de lato conocimiento tendiente a determinar o establecer si en las condiciones en que se encuentra la recurrente tiene o no derecho a la habilitación o apertura de su cuenta Rut por parte del banco recurrido, si cumple o no los requisitos para ello exigidos por la legislación financiera y los propios establecidos por la entidad bancaria recurrida, entre otras materias a dilucidar; todas las cuales son propias de un procedimiento declarativo que tenga por objeto la declaración de un derecho preexistente, dentro de un debido proceso, con presentación de pruebas, descargos y defensas; lo cual se ve refrendado por la circunstancia que para tales efectos existe precisamente la Ley N° 19.496, modificada por la Ley 20.555, que establece las normas sobre derechos de los consumidores, entre otros, los reclamos por los rechazos a la contratación del servicio financiero, estableciéndose el procedimiento y tribunal competente para ello.

6.- Que, de esta manera, aparece que la actora carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte deba proteger por esta urgente vía cautelar, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, sin perjuicio de las acciones que pueda impetrar la afectada ante la instancia jurisdiccional que corresponda.

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra del Banco Estado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Selín Omar Figueroa Araneda.

N°Protección-17303-2020.