Protección contra BANCO SANTANDER CHILE
- Fecha
- 8 de julio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1728-2014, sentencia de 8 de julio de 2014
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa contra Banco Santander Chile: los cobros e imputaciones cuestionados derivan de relaciones contractuales y la recurrente no precisó fechas ni montos, por lo que deben discutirse en un juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Foja: 48 Cuarenta y Ocho C.A. de Concepción Concepción, ocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 17 comparecen don nombre reservado y don nombre reservado, ambos empresarios, en representación de ALGODONERA nombre reservado Y CIA. LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE, del giro de su denominación, representado por su gerente nombre reservado, factor de comercio, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en haber realizado descuentos en la cuenta corriente de la empresa operaciones inexistentes de los Cross Curremcy Swap; por cobros de seguros no contratados; depósitos de dineros inexistentes y la negativa a devolver pagarés pagados, situaciones que han causado graves perjuicios económicos a la empresa y personales a los socios, vulnerando las garantías del debido proceso, el derecho de propiedad y la honra de las personas, consignados en los números 3, 24 y 4 de la Constitución Política.
Explican que su representada es cliente del Banco Santander Chile, oficina Concepción, desde hace más de treinta años, siendo la cuenta corriente la N° RUT reservado, institución donde la sociedad ha realizado todos sus negocios y transacciones y que con el pasar del tiempo se dieron cuenta que el Banco recurrido estaba realizando cobros indebidos e imputaciones a la cuenta corriente de la sociedad, por lo que de inmediato solicitaron se les aclarara la situación, solicitando liquidaciones y devolución de los pagarés que garantizaban créditos y especialmente uno que garantizaba una boleta de garantía que fuera devuelta por el beneficiario, siguiendo el pagaré en manos del Banco. Que ante la negativa del Banco, el 15 de marzo de 2014, solicitaron respuesta formal a sus peticiones sin que a la fecha se haya pronunciado.
Continúan señalando que el Banco está gravando la cuenta corriente de la sociedad con cargos a los Cross Curremcy Swap por valores que no fueron contratados, descontando de dicha cuenta sin que sus administradores estén en conocimiento de tales operaciones, haciendo cargos mensuales de $ 150.000 a $ 180.000, apareciendo la empresa con una deuda vigente por los Swap de $ 28.000.000, lo que es improcedente. Además se hacen cargos a la misma cuenta corriente de pólizas de seguro que no han sido contratados, retirándose durante el año grandes sumas de dinero de dicha cuenta.
Que revisando los antecedentes bancarios, encontraron un depósito por $ 140.000.000, del que se enteraron por información del Servicio de Impuestos Internos, al objetarse la declaración de impuestos ya que no pagaron impuesto por los intereses generado por el millonario depósito. Como la situación no estaba y clara y podían ser más perjudicados, solicitaron la devolución de todos los pagarés y documentos de garantía de las operaciones pagadas y finiquitadas, especialmente respecto del pagaré por $ 41.947.880 que respaldaba una boleta de garantía rendida a la Central de Abastecimiento del Servicio Nacional de Salud, la que fue devuelta pero no el pagaré.
Finalmente, solicitan que se acoja el recurso y se disponga que el recurrido deberá cesar en practicar cargos en la cuenta corriente de la recurrente, sea por pagos de Swap, pólizas de seguros no contratados y ordenar devolver a la brevedad todos los pagarés y documentos de operaciones crediticias u otras que estén pagadas y finiquitadas y demás resoluciones que adopte el tribunal, con costas.
A fojas 33 informa el abogado don Hugo Larraín Prat, en representación de BANCO SANTANDER-CHILE, sosteniendo que no es efectivo lo que el actor expone, salvo en cuanto la recurrente es cliente del banco y posee la cuenta corriente que se indica en el recurso. Explica que en cuanto a descuento de la cuenta corriente por concepto de operaciones de Derivados de Swap de monedas, la recurrente celebró un contrato denominado Condiciones Generales-Contratos de Derivados en el Mercado Local, el 19 de mayo de 2010, a cuyo amparo se celebraron varios contratos Cross Currency Swap con el Banco, que detalla, y que están plenamente vigentes al día de hoy. En razón de tales contratos es que se efectúan no sólo descuentos sino también abonos a la cuenta del recurrente, tal como se encuentra pactado, produciéndose los abonos y pagos como consecuencia de las operaciones producto de las compensaciones y liquidaciones reflejadas tanto en cargos como abonos, no siendo arbitrarios o ilegales.
Agrega el informante que la recurrente no indica en forma precisa cuales serían los cargos que no corresponderían ni sus fechas y nada dice de los abonos. El Banco informó lo anterior al cliente y a la Superintendencia de Bancos el 07 de febrero de 2014 a raíz de un reclamo que presentó el 07 de enero de 2014, siendo el recurso extemporáneo. Que en cuanto a descuentos no autorizados por concepto de seguros, la recurrente no indica con precisión el monto descontado y sus fechas. Que en cuanto al depósito por $ 140.000.000, tampoco indica el recurrente la fecha en que se efectuó ni porqué vía se hizo y revisada la cuenta corriente no se encontró tal depósito. Que en cuanto a la negativa a devolver un pagaré por $ 41.957.880, se revisaron los antecedentes del cliente y este no registra ninguna operación que coincida con esa suma, sin que haya indicado fecha del crédito o número de la operación, no encontrándose tal pagaré.
A fojas 38 rola informe de don nombre reservado, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, indicando que dicho organismo recibió el 09 de enero de 2014 una presentación de don nombre reservado en representación de la sociedad Algodonera nombre reservado y Cía. Limitada, en la que exponía la situación que lo afectaba, ante lo cual se solicitó informe al Banco Santander-Chile, el cual dio cuenta respecto de las operaciones de derivados suscritas al amparo de un contrato de condiciones generales para operar en el mercado local suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2010. La respuesta del Banco se recibió el 09 de febrero de 2014, remitiéndose una comunicación al señor nombre reservado en la que se le informó al respecto. Explica que el actuar del Banco se enmarcó dentro de la esfera de relaciones contractuales previamente acordadas entre las partes, no existiendo observaciones que formular por la Superintendencia.
A fojas 41 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de cautela la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente en la forma establecida en norma antes citada.
SEGUNDO.- Que mediante la presente acción de protección se pretende concretamente por la sociedad Algodenera nombre reservado y Cía. Limitada que esta Corte ordene al Banco Santander-Chile cesar en la práctica de cargos en la cuenta corriente de la recurrente sea por pagos Swap y pólizas de seguros no contratados, debiendo devolverle a la brevedad todos los pagarés y documentos de operaciones crediticias u otras que estén pagadas y finiquitadas.
TERCERO.- Que el Banco recurrido ha explicado en su informe, agregado a fojas 33, que la recurrente celebró un contrato denominado Condiciones Generales-Contratos de Derivados en el Mercado Local, el 19 de mayo de 2010, a cuyo amparo se celebraron contratos Cross Currency Swap, que están plenamente vigentes, y ha sido en razón de tales contratos que se han efectuado descuentos y abonos a la cuenta corriente de la recurrente, tal como se encuentra pactado, como consecuencia de las operaciones producto de las compensaciones y liquidaciones correspondientes, de lo que se informó al cliente y a la Superintendencia de Bancos el 07 de febrero de 2014 a raíz de un reclamo que presentó el 07 de enero de 2014.
Agrega que el recurso no tiene precisión en cuanto a fechas y montos de los descuentos por seguros; que en cuanto al depósito por $ 140.000.000, éste no figura en la cuenta corriente del cliente y en cuanto a la devolución de un pagaré por $ 41.957.880, el cliente no registra ninguna operación por esa suma, no encontrándose tal pagaré.
Por su parte, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha informado a fojas 38 que recibió el 09 de enero de 2014 una presentación de don nombre reservado en representación de la sociedad Algodonera nombre reservado y Cía. Limitada, en la que exponía la situación que lo afectaba, ante lo cual se solicitó informe al Banco Santander-Chile, el cual dio cuenta respecto de las operaciones de derivados suscritas al amparo de un contrato de condiciones generales para operar en el mercado local suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2010. Que la respuesta del Banco se recibió el 09 de febrero de 2014, remitiéndose una comunicación al señor nombre reservado en la que se le informó al respecto, concluyendo la Superintendencia que el actuar del Banco recurrido se ha enmarcado dentro de la esfera de relaciones contractuales previamente acordadas entre las partes, no existiendo observaciones que formular.
CUARTO.- Que la recurrida Banco Santander-Chile ha alegado la extemporaneidad del recurso, en atención a que la sociedad recurrente tiene conocimiento de los hechos desde el momento en que presentó reclamo por su situación el 07 de enero de 2014 ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
QUINTO.- Que de acuerdo al mérito de autos y en especial de los documentos que se encuentran en custodia, resulta ser efectivo que la sociedad recurrente presentó previamente un reclamo por los hechos que son materia de este recurso de protección ante el Superintendente de la institución señalada, de acuerdo a la solicitud (la denomina “acusación”) suscrita en su representación por los señores nombre reservado y nombre reservado, la que está fechada el 07 de enero de 2014, y que posteriormente presentó ante esta Corte, el 25 de marzo de 2014, el libelo de protección agregado a fojas 17 de autos.
De acuerdo a lo relacionado, resulta de toda evidencia que la acción de protección ha sido intentada excediéndose el plazo de 30 días que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula su tramitación, contado desde que la recurrente está en conocimiento efectivo de los hechos que atribuye al Banco recurrido, por lo que el recurso resulta ser extemporáneo.
SEXTO.- Que sin perjuicio de lo que se ha expresado en el motivo quinto que antecede, esta Corte no advierte la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias atribuibles al Banco Santander-Chile en su relación contractual con la sociedad recurrente, derivada de un contrato de condiciones generales para operar en el mercado local, suscrito el 19 de mayo de 2010 y de sus operaciones relacionadas, convicción que se adquiere del mérito de lo informado por la recurrida y especialmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, estando la actuación del Banco aludido dentro del marco de las relaciones contractuales acordadas por las partes.
A lo anterior, debe agregarse que resulta imposible determinar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la forma de proceder del Banco recurrido, habida consideración la vaguedad y generalidad del libelo del recurso de protección, ya que la recurrente no ha sido específica respecto de las fechas y montos de los cargos injustificados que se le habrían efectuado en su cuenta corriente, ni de la fechas en que se le habría realizado un depósito de dinero cuyo origen que dice desconocer o en lo referente al otorgamiento de un crédito que coincida con el pagaré que no le ha sido devuelto.
SEPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, debe dejarse establecido que los hechos que describe la recurrente en el libelo de protección, están referidos a determinados contratos celebrados con el Banco Santander-Chile, debiendo las cuestiones planteadas ser determinadas en un proceso contradictorio de lato conocimiento, que pueda permitir a las partes una adecuada defensa de sus derechos y prueba de los hechos que se alegan, lo que no es posible conseguir en un procedimiento de las características del que se aplica a la acción de protección.
OCTAVO.- Que de acuerdo a las reflexiones precedentes, el recurso de protección intentado debe ser desestimado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 17 por la sociedad ALGODONERA nombre reservado Y CIA. LIMITADA en contra de BANCO SANTANDER CHILE.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
No firma el Ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado.
Rol N° 1728-2014 Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Cuarta Sala integrada por los Ministros señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor César Panés Ramírez y el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza. No firma el Ministro señor César Panés Ramírez por encontrarse haciendo uso de feriado.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante