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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17221-202419 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
19 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17221-2024, sentencia de 19 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el ingeniero forestal por la tala de bosque, al no existir un derecho indubitado: la controversia sobre el contrato invocado exige un procedimiento declarativo y no se acreditó actuación arbitraria o ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, e indica que recurre de protección a favor de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, agricultora, en contra de don nombre reservado, ingeniero forestal, cédula nacional de identidad N°RUT reservado.

Afirma que su representada, doña nombre reservado, es dueña del predio denominado “Tromen Hijuela Dos”, ubicado dentro del Lote número diez del fundo Tromen de la comuna de Contulmo, Provincia de Arauco, de una cabida de 281,60 hectáreas. El dominio se encuentra inscrito a fojas 2.232 N° 1.753 del Registro de Propiedad de año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete; y que dicho inmueble cuenta con tres bosques, uno de eucaliptus globulus, uno de pino insigne y uno con castaños, los que forman parte de su patrimonio desde hace más de 20 años.

Agrega que con fecha 17 de mayo de 2024, su representada tomó conocimiento que el recurrido, don nombre reservado, junto con numerosos desconocidos, ha procedido a ingresar, instalar una faena, cosechar y talar ilegalmente el bosque con renoval de eucaliptus de exclusiva propiedad de su representada, retirándolos en camiones, con destino desconocido, posiblemente para enriquecerse personalmente con su venta.

Todo este actuar ha sido sin conocimiento ni autorización de su representada y su familia, quienes desconocen estos hechos y rechazan la forma de actuar y proceder del recurrido y todas aquellas personas que actúan ilegalmente bajo su amparo.

Añade que por los hechos descritos se presentó por parte de la hija de la recurrente una denuncia ante Carabineros de Chile, asignándose luego por el Ministerio Público de Cañete el RUC 2400572097-0.

Sostiene que el recurrido pretende modificar la situación de hecho y el statu quo vigente de los bienes garantizados por el derecho de propiedad, lo que implica incurrir en una serie de acciones que van dirigidas a cosechar un bosque de dominio de su representada, sin su autorización y aún menos participación, vulnerando su derecho de propiedad sobre el predio como sobre el bosque de propiedad de ella.

El acto ilegal consiste en el ingreso al predio así como la tala del bosque de forma ilegal, sin autorización de su representada y que se encuentran en el inmueble denominado “Tromen Hijuela Dos”, singularizado al inicio de la presente acción de protección. El acto es ilegal y arbitrario, ya que no hay norma que habilite a los recurridos, ni a ninguna persona, para desplegar conductas como las que han realizado en el predio, consistente en la tala de bosques que son de propiedad de la actora.

Dice que, muy por el contrario, los recurridos deben respetar el derecho real de dominio de que es titular su representada respecto del referido inmueble, el cual le es plenamente oponible a él como a cualquier persona, al encontrarse constituido por un título inscrito hace más de 20 años, ejerciendo actos de dueño y señor en forma pacífica e ininterrumpida al imperio del derecho durante un largo lapso.

Señala como infringidas las garantías de los N° 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República:

Se afectan las garantías de la igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, aseguradas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. La acción de los recurridos supone la afectación de dos principios básicos de todo Estado de Derecho y de la convivencia social, es decir, que no existen personas ni grupos privilegiados, y; que no es admitida la autotutela como forma de solución de conflictos, imponiéndose a toda persona la carga de accionar ante los tribunales de justicia para satisfacer sus pretensiones jurídicas. Si los recurridos pretenden invocar algún tipo de derecho sobre los bienes que se encuentran en el predio de su representada, deben accionar ante los tribunales, pero no pueden canalizar sus pretensiones por vías de hecho.

Se ha afectado también la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3, inciso cuarto, referente a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Lo anterior, puesto que los recurridos han pasado por alto el principio elemental del juez natural, ya que, por sí y ante sí, han ingresado a un inmueble sin autorización, y han talado y cosechado bosques de propiedad de su representada, retirándolos en camiones hacia un destino desconocido, sin haberse tomado la molestia de concurrir ante los tribunales ordinarios de justicia para que éstos puedan conocer de sus pretensiones, vulnerando de esta manera el Estado de Derecho y el debido proceso.

El actuar del recurrido corresponde a un acto ilegal y/o arbitrario que repugna a nuestro sistema jurídico, pues la Constitución Política del Estado garantiza en su artículo 19 N° 24 el derecho de propiedad y por ende, autoriza a su titular para gozar y disponer de las cosas de su dominio, y lo protege en el ejercicio legítimo de estas atribuciones, sin otras limitaciones u obligaciones que las que la misma ley pueda establecer. En consecuencia, el propietario sufre una perturbación y privación en el legítimo ejercicio de su derecho para gozar y disponer de su bosque y predio, si un tercero cosecha un bosque que no es de su propiedad.

Desde otra perspectiva, se afecta el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan, consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, por cuanto se está impidiendo y privando a su representada de los bosques y desarrollar las actividades propias que puede llevar a cabo con la venta de ellos.

En definitiva solicitó sea acogido el recurso, con costas, y ordenar el cese de los actos arbitrarios e ilegales que ocasionan la perturbación y privación al legítimo ejercicio del derecho de propiedad de doña nombre reservado en el predio “Tromen Hijuela Dos” de la comuna de Contulmo, y, disponer como medida de protección, además, las siguientes:

1.- Que se ordene el inmediato retiro del recurrido y de todos quienes actúan bajo sus órdenes del predio “Tromen Hijuela Dos”, ubicado dentro del Lote número diez del fundo Tromen de la comuna de Contulmo, Provincia de Arauco, de una cabida de 281,60 hectáreas.

2.- Que el recurrido se abstenga de efectuar cualquier acto material perturbatorio de la posesión de doña nombre reservado y en especial de la tala y corte del bosque al interior del predio “Tromen Hijuela Dos” antes señalado.

3.- Que se ordene el desalojo del recurrido y de todos quienes actúen bajo su amparo con el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

Informó el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas para los recurrentes.

Explicó que es ingeniero forestal, y que desde hace muchos años se dedica, entre otras actividades, a la plantación y forestación de bosques y comercialización de madera en la zona sur del país.

Hizo presente que yo conoce a la recurrente, doña nombre reservado, y durante el año 2005, y en un contexto de amistad y confianza, arribaron a un acuerdo verbal de forestación, por medio del cual realizó una plantación forestal en su predio denominado Tromen, Hijuela Dos, de 142.6 hectáreas en total, ubicado en la comuna de Cañete, provincia de Arauco.

En virtud del acuerdo verbal señalado, él plantó 65.7 hectáreas de Pino Radiata, 66.18 hectáreas de Eucaliptus Globulus, y 10.7 hectáreas de Castaño, en lo que denominarían más adelante un “Convenio Forestal”, en el predio de la señora nombre reservado.

En dicho acuerdo verbal, consideraron con la recurrente que él se encargaría de la ejecución y financiamiento de la plantación de los árboles, y adicionalmente, debería pagarle 250 UF anuales a doña nombre reservado, por concepto de anticipo, a cuenta de las utilidades que se produjeran hasta la primera cosecha, evento que ocurrió el año 2014.

Asimismo, establecieron con la recurrente que, atendida su profesión, competencia y experiencia laboral, la plantación, manejo, cosecha y comercialización de la madera sería de su completa responsabilidad.

En otras palabras: la totalidad de los bosques a los que se hace referencia en el recurso de protección de autos fueron plantados y mantenidos, a lo largo de los años, con todo el trabajo que ello implica, por su persona y equipos de trabajo sujetos a su cargo y responsabilidad.

Más adelante, con la recurrente acordaron escriturar o formalizar el acuerdo verbal por medio de una escritura pública, atendida la envergadura del proyecto, el trabajo que implicaba, sobre todo de su parte, y las utilidades del mismo.

De esta forma, la recurrente le encomendó la redacción del acuerdo de forestación a su hija, doña nombre reservado, quien tuvo listo el convenio en el año 2013.

Así las cosas, con doña nombre reservado celebraron, el día 26 de febrero de 2013, un CONVENIO DE FORESTACIÓN Y COMODATO, mediante escritura pública repertorio número 373-2013, otorgada en la Notaría de Cañete, Contulmo y Tirúa, de don nombre reservado.

En el otrosí del informe acompaña copia del convenio referido, el cual, como explicará más adelante, no se menciona en la acción constitucional de protección que se ha ejercido en su contra, lo cual constituye una deshonestidad por parte de la recurrente, atendida la relevancia de este convenio.

Dijo que de acuerdo con la cláusula primera del convenio de forestación y comodato, la recurrente es dueña del Fundo Tromen, Hijuela Dos, ubicado en la comuna de Cañete, provincia de Arauco, cuyo dominio se encuentra inscrito a fs. 309, N°3.478 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.

En virtud de la cláusula segunda del convenio de forestación y comodato, con la recurrente acordaron realizar un programa de forestación sobre el predio recién señalado.

De acuerdo con el contenido de la cláusula tercera del mismo instrumento, los gastos que erogue la plantación y que excedan lo cubierto por el subsidio de forestación, serían soportados, sin derecho a restitución, por el recurrido.

Asimismo, en la cláusula tercera se señala que él es la persona encargada de efectuar los trabajos necesarios en el fundo Tromen, Hijuela Dos, de la recurrente para la plantación de tres bosques, que se señalan a continuación:

i. Un bosque de eucaliptus globulus, con una extensión de 66,18 hectáreas;

ii. Un bosque de pino insigne, con una extensión de 65,70 hectáreas; y iii. Un bosque de castaños, con una extensión de 10,71 hectáreas.

La cláusula tercera del convenio de forestación y comodato también establece que los costos que irrogue la mantención y manejo de los tres bosques señalados, así como de un bosque de pino de 6,3 hectáreas producto de reforestación y que también se incorporó en el convenio, serían compartidos en partes iguales por la recurrente y él, y que los costos de la plantación (cuidador, insumos forestales, etc.) serían declarados anualmente, a través de una rendición en marzo de cada año, y estarían sujetos a la aprobación de mutuo acuerdo entre ambos.

En cuanto a la explotación y comercialización de cada uno de los bosques, acordaron con la recurrente, según se lee en la cláusula cuarta del convenio de forestación y comodato, lo siguiente:

i. Respecto del bosque de eucaliptus globulus, el plazo de explotación y comercialización corresponde a 12 años sin perjuicio que por criterios técnicos nombre reservado pueda determinar el tiempo adecuado para cosechar;

ii. Respecto del bosque de pino insigne, el plazo de explotación y comercialización corresponde a 20 años a partir de la fecha de inicio de la ejecución de la plantación motivo del convenio, que corresponde, de acuerdo con las cláusulas sexta y duodécima del convenio, al día 1 de agosto del año 2005; y iii. Respecto del bosque de castaños, el plazo de explotación y comercialización corresponde a 25 años a partir de la fecha de inicio de la ejecución de la plantación motivo del convenio, que corresponde, de acuerdo con las cláusulas sextas y duodécima del convenio, al día 1 de octubre del año 2005.

Asimismo, en la mencionada cláusula cuarta del convenio de forestación y comodato, con doña nombre reservado acordaron que los plazos referidos podrían extenderse según las condiciones de crecimiento de las plantaciones o por razones de mercado, previo acuerdo de las partes, y que le correspondería a él determinar el punto de crecimiento óptimo y adecuado para la cosecha, fijando sobre la base de criterios técnicos la fecha exacta de la explotación y comercialización, sin perjuicio de su obligación de rendir cuenta a la recurrente sobre el particular, atendido que ella es la propietaria del fundo Tromen.

En relación con las utilidades resultantes de la cosecha y comercialización de cada uno de los tres bosques señalados, así como las ganancias netas generadas por la venta de lo obtenido por raleo, podas y cosechas parciales, con la recurrente acordaron en la cláusula séptima del convenio de forestación y comodato, que éstas se dividirán y repartirán en partes iguales entre ambos.

En virtud de la cláusula novena del instrumento, la recurrente, en su calidad de propietaria del predio, le confirió poder especial e irrevocable, con amplias facultades, para que él la represente en todas las instancias tendientes a obtener la aprobación de los planes de manejo y cosecha de las plantaciones forestales, ante la Corporación Nacional Forestal, el Ministerio de Agricultura, Municipalidades, Instituciones Bancarias y otras corporaciones.

La recurrente estipuló que este mandato que le otorgó debería entenderse como extensivo incluso después de su muerte, en caso de que ésta acaezca antes de la fecha de la cosecha y la comercialización del bosque.

En virtud de la cláusula decimoquinta del convenio de forestación y comodato, doña nombre reservado le entregó, a contar de la fecha que acordaron para dar inicio al convenio, la parte del predio Tromen, Hijuela Dos, que es objeto del acuerdo de forestación.

Asimismo, continuó exponiendo, en la cláusula decimosexta del acuerdo, estipularon que desde el momento de la entrega de los terrenos a su persona, quedaba prohibido el pastoreo, la aradura, cualquier tipo de cultivo y en general cualquier actividad que yo considere, de acuerdo con su criterio técnico, perjudicial para la plantación.

Por otra parte, en virtud de lo establecido en la cláusula decimoctava del convenio de forestación y comodato, doña nombre reservado lo facultó expresamente para acceder libremente al predio Tromen, Hijuela Dos, así como para transitar por él y hacer los caminos que sean necesarios para la cosecha de los bosques materia del convenio, en el tiempo y forma que él determine.

Finalmente, de acuerdo con la cláusula vigesimoprimera del convenio de forestación y comodato, a partir del mes de mayo del año siguiente a la firma del acuerdo, y hasta que se produjere la cosecha y venta del bosque de eucaliptus globulus, él debía entregar a la recurrente, a modo de adelanto, la suma equivalente a 250 UF anuales, cuya forma y plazos de entrega debían acordarse en dicho mes, año a año, por las partes. Una vez realizada la venta de la cosecha del bosque de eucaliptus, y al momento de proceder a la división de lo obtenido por dicha venta, la recurrente deberá devolverle o compensarle, en UF, el total de los dineros efectivamente entregados por concepto de este adelanto, más un interés del 3% anual.

Asimismo, con la recurrente acordaron mediante la escritura pública a que alude, que, en caso de que la parte producto de la venta de la cosecha de eucaliptus que correspondiera a doña nombre reservado no cubra el total de los adelantos entregados por el recurrido, el saldo deberá cubrirse con la parte correspondiente que la propietaria obtenga al momento de la venta de los pinos insignes, y en caso de que expirara el convenio, sin haberse logrado el monto total de los adelantos que le entregó a la recurrente, el saldo será pasado a pérdida, estableciéndose que no puede cobrar nada por aquello a la persona de la recurrente.

Finalmente, dijo, en la cláusula vigesimosegunda del convenio de forestación y comodato, se dejó constancia de que, a la fecha de inicio del plan de forestación, él le había entregado a la recurrente, por concepto del adelanto antes señalado, la suma total de 1.823,47 UF, las cuales le deberían ser devueltas con intereses por doña nombre reservado, en los términos referidos anteriormente.

Añadió que después de realizar un largo trabajo de manejo de renovales junto con su equipo, el año 2024 los bosques de Eucaliptus Globulus que plantó en 66.18 hectáreas del predio Tromen, se encontraban en condiciones de ser cosechados nuevamente.

En consecuencia, de acuerdo con lo acordado con la recurrente en el convenio de forestación y comodato, lo que correspondía era que él se encargara del manejo forestal, cosecha y posterior comercialización de la madera proveniente de dichos bosques de eucaliptus.

Así las cosas, añade, durante el mes de febrero de 2024, pagó $447.565 a la CONAF, por concepto de cancelación de boleta exenta N°7612, emitida por dicha corporación por el ingreso de norma de manejo correspondiente al predio Tromen, Hijuela Dos, Rol 183-66, de la ciudad de Cañete.

El día 9 de febrero de 2024, remitió correo electrónico a la CONAF (Femando.mendoza@,conaf.cl, maria.gutierrez@,conaf.cl), titulado “Adjunta Comprobante Depósito, Pago Boleta Exenta N°7612”, con copia a las direcciones de dos de las hijas de la recurrente (entre ellas, doña nombre reservado), adjuntando copia del comprobante de depósito del pago señalado, del Banco Santander.

La razón por la cual copió a las hijas de la recurrente, cuyos correos electrónicos corresponden a correo reservado y correo reservado, dice relación con que doña nombre reservado no tiene correo electrónico.

El mismo día 9 de febrero de 2024, dado que la recurrente no tenía correo electrónico, le informó por escrito a su hija, doña nombre reservado, vía mail, el ingreso del Plan de Manejo en la Corporación Nacional Forestal (CONAF), de Cañete, para la cosecha del bosque de eucaliptus del predio Tromen, en virtud de lo establecido en el convenio de forestación y comodato, acompañando en un otrosí copia de este correo electrónico.

Luego, el día 21 de marzo de 2024, remitió directamente al domicilio de la recurrente, vía carta certificada de Correos de Chile, un informe con los resultados parciales del convenio de forestación y comodato, al mes de diciembre de 2021, acompañado de una carta explicativa, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para la liquidación posterior a la cosecha del bosque, como lo establece el convenio de forestación tantas veces referido, acompañando en el otrosí del informe copia de la carta mencionada y certificación notarial respectiva.

Aduce que forma posterior, el día 26 de marzo de 2024, concurrió a la Notaría de Traiguén de don nombre reservado, quien emitió Certificación, en virtud de la cual consta que EL Sr. nombre reservado certificó “un legajo de documentos del convenio forestación del Fundo Tromen, más una carta explicativa del contenido y cobranza de valores sin pago según el mismo informes, los cuales certifiqué y deposité en un sobre sellándolo para ser enviado por carta certificado por correo a doña nombre reservado”.

Ese mismo día 26 de marzo de 2024, remitió, nuevamente, vía Correos de Chile, informe, legajos y carta explicativa certificada por el Notario Público de Traiguén.

Mediante esta carta explicativa y el informe adjunto a la misma, le comuniqué a la recurrente, doña nombre reservado, en síntesis, lo siguiente:

i.

Le informó a la recurrente los resultados parciales obtenidos por los trabajos de forestación realizados en virtud del convenio de forestación y comodato al mes de diciembre del año 2021;

ii.

Le comunicó a la recurrente que los bosques de eucaliptus globulus se encontraban en condiciones de ser cosechados;

iii.

Le informó a la recurrente que era oportuno cosechar ahora también el bosque de pino, correspondiente a una reforestación y que yo planté sin bonificación forestal el año 2005, para evitar eventuales robos, pues el campo se encontraba sin cercos ni portones; y iv.

Le informó a la recurrente los estados de cuentas, incluidos los dineros que le adeuda por diversos conceptos que le señaló en detalle en el informe y carta explicativa, con la finalidad de que la recurrente contara con toda la información necesaria para la liquidación posterior de los resultados que se obtuvieran con la cosecha del bosque de eucaliptus.

En consecuencia, dice, habiendo obtenido los permisos respectivos y realizado los pagos correspondientes a la CONAF, y habiendo realizado todas las gestiones y comunicaciones pertinentes a doña nombre reservado, durante el mes de abril de 2024, en virtud de lo establecido en el convenio de forestación y comodato, comenzó el trabajo de cosecha del bosque de eucaliptus en el predio de Tromen, Hijuela Dos.

Para realizar este trabajo de cosecha instaló una faena en el interior de la propiedad de la recurrente, junto con su equipo, y se dio inicio a la tala del bosque que había plantado con anterioridad, en virtud del convenio de forestación y comodato, y comenzaron a retirar el producto a través de camiones.

Los trabajos de cosecha del bosque de eucaliptus que está realizando en el predio de la recurrente, de acuerdo con lo acordado con la propia recurrente en el convenio de forestación y comodato, actualmente se encuentran en curso.

Posteriormente, el día 25 de abril de 2024, presentó denuncia ante el Ministerio Público, a la cual se le asignó el RUC 24004742228-8, con la finalidad de que se decretaran medidas de protección en los bosques de la recurrente, para evitar robos de madera y cautelar la protección de las máquinas y personas que trabajan en el lugar. Lo anterior se debe a que el predio Tromen se encuentra en una “zona roja”, pues, luego de ser víctimas del robo de 60 hectáreas de bosque de pino en edad de cosecha los años 2021 y 2022, el predio quedó sin cercos ni portones, y las plantaciones de Eucaliptus que realizó en el interior del predio, lamentablemente quedaron expuestas a robos e incendios.

Tuvo que presentar la denuncia ante el Ministerio Público y solicitar medidas de protección a la Fiscalía Local de Cañete, las cuales fueron decretadas para resguardar la integridad de las personas y máquinas que se encuentran trabajando en el lugar, dado que han recibido amenazas, presuntamente de las mismas personas que les robaron el bosque de pino anteriormente. Acompaña copia de comprobante de la plataforma SIAU del Ministerio Público, correspondiente a la investigación RUC 24004742228-8, iniciada por la denuncia que presentó.

En un acápite que denominó “FALSESADES CONTENIDAS EN EL RECURSO DE PROTECCIÓN”, dijo que resulta a lo menos llamativo, si es que no alarmante, que el recurrente no haya hecho ninguna mención en el recurso de protección de autos al CONVENIO DE FORESTACIÓN Y COMODATO, celebrado el día 26 de febrero de 2013 con doña nombre reservado, mediante escritura pública, y al cual se ha referido detalladamente.

Si actualmente su equipo y él se encuentran trabajando en una faena, en el interior del predio Tromen, es porque está plenamente autorizado para realizar las labores y tareas propias de la cosecha del bosque de eucaliptus que plantó en el terreno de la recurrente, en virtud del convenio de forestación y comodato que celebraron el 26 de febrero de 2013 con doña nombre reservado, y al cual se ha referido.

Sostiene que no se entiende que en el recurso de protección de autos no exista ninguna mención a este convenio de forestación y comodato, el cual (insiste) lo autoriza a realizar la cosecha del bosque de eucaliptus en el interior del predio de la señora nombre reservado.

Dijo que en el recurso de protección de autos se afirma que está talando de forma ilegal el bosque de la recurrente: esto no es cierto, es decir, es falso, dado que el convenio de forestación y comodato celebrado con la recurrente lo autoriza de forma expresa para realizar la cosecha del bosque de eucaliptus.

Asimismo, en el recurso de autos se sostiene que la tala del bosque es retirada por él y por su equipo en camiones “con destino desconocido, posiblemente para enriquecerse personalmente con su venta”: esto no es efectivo, es decir, es falso, pues las utilidades que se obtengan de la cosecha serán repartidas, de acuerdo con lo acordado con la propia recurrente en el convenio ya señalado.

En el recurso de protección se afirma de forma temeraria: “Todo este actuar ha sido sin conocimiento ni autorización de mi representada y su familia, quienes desconocen estos hechos y rechazan la forma de actuar y proceder del recurrido y todas aquellas personas que actúan ilegalmente bajo su amparo”: esto no es cierto, es decir, es falso, pues ya ha dado cuenta en detalle de correos electrónicos en los que estaban copiadas las hijas de la recurrente (“su familia”) e incluso le remitió dos cartas certificadas al efecto.

Por otro lado, en el recurso de autos se sostiene: “El recurrido pretende modificar la situación de hecho y el statu quo vigente de los bienes garantizados por el derecho de propiedad, lo que implica incurrir en una serie de acciones que van dirigidas, en definitiva, a cosechar un bosque de dominio de mi representada, sin su autorización y aún menos participación, vulnerando su derecho de propiedad sobre el predio como sobre el bosque de propiedad de mi representada”: esto, dice, evidentemente, no es cierto, no es efectivo, pues, como ha venido indicando, la existencia del convenio de forestación y comodato celebrado con la propia recurrente lo autoriza para realizar la cosecha de los bosques, y las utilidades que resulten serán repartidas, de conformidad con lo acordado con la señora nombre reservado en la escritura pública ya referida.

Asimismo, en el recurso de protección de autos se afirma: “...dicho inmueble cuenta con tres bosques, uno de eucaliptus globulus, uno de pino insigne y uno con castaños, los que forman parte de su patrimonio desde hace más de 20 años”: esto también es falso, pues no plantó hace más de 20 años los bosques en el predio Tromen Hijuela Dos de la recurrente.

Finalmente, dijo que no existen acciones ilegales o arbitrarias, no existe lesión, vulneración, amenaza o puesta en peligro de garantía constitucional alguna de la recurrente.

Con el mérito de lo señalado, solicitó tener por evacuado el informe requerido en estos autos, y de acuerdo con los hechos y antecedentes expuestos en el mismo, rechazar el recurso de protección deducido por los recurrentes, con costas.

Informó el Director Regional de la Corporación Nacional Forestal Región del Bio Bio, manifestando que revisada la base de datos del Sistema de Fiscalización Forestal (SAFF), sobre presentaciones vigente sobre el predio denominado Tromen Hijuela N°2, rol de avaluo N°183-66, comuna de Cañete, se verificó lo siguiente:

1.- Que existe una solicitud de Norma de Manejo N°11/24-84/24 de fecha 9 de febrero de 2024 referente a la corta de 61,01 ha. de Eucalyptus Glóbulus.

2.- La presentación de la norma de manejo se realizó por don nombre reservado cédula de identidad N°RUT reservado y su personería para representar a la propietaria doña nombre reservado cédula de identidad N°RUT reservado se acreditó con la presentación del Convenio de Forestación suscrito por escritura pública de fecha 26 de febrero de 2013 bajo el repertorio 373-2013 del notario don Marcel Pomiez, en cuyo texto cláusula N°9 autoriza expresamente a don nombre reservado, para realizar todas las presentaciones necesarias ante la Corporación Nacional Forestal, para obtener la autorizaciones de corta.

3.- Con fecha 28 de febrero de 2024 a través de la resolución N°111/24-84/24 el jefe provincial de Conaf de Cañete aprobó la norma de manejo que autoriza la corta de 61,01 ha. de Eucalyptus Glóbulus.

Con el objeto de acreditar lo señalado precedentemente se adjuntan la solicitud de norma de manejo N°111/24-84/24 con los documentos tanto legales como técnicos que acompañó el solicitante y además se adjunta la resolución aprobatoria.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente sostiene que el recurrido “sin conocimiento ni autorización de mi representada y su familia, quienes desconocen estos hechos y rechazan la forma de actuar y proceder del recurrido”, ingresó al predio de su propiedad, instaló una faena, cosechó y tala ilegalmente el bosque con renoval de eucaliptus de exclusiva propiedad de la recurrente, retirándolo en camiones, con destino desconocido. Ninguna referencia hace el abogado compareciente a la existencia de algún vínculo previo entre la recurrente y el recurrido.

Por su parte, el recurrido negó los hechos, en cuanto afirma que había actuado sin noticia ni autorización de la recurrente, pues sostuvo que en el año 2013 ambos pactaron un “Convenio de Forestación y Comodato”, mediante escritura pública Repertorio Número 373-2013, otorgada el veintiséis de febrero del año dos mil trece, en la Notaría de Cañete, Contulmo y Tirúa, de don nombre reservado, cuya copia adjuntó a su informe. Añade que, en cumplimiento de dicho convenio, ha desarrollado diversas acciones destinadas al cultivo, cuidado y explotación forestal en el predio aludido, habiendo también gestionado los respectivos planes de manejo, obrando como mandatario, para esos efectos, de la recurrente, por lo cual además también ya le ha hecho diversos pagos desde el inicio del convenio; y ello es sin perjuicio que, al tratarse de un convenio para beneficio económico de ambos, restan acciones para determinar las utilidades de toda la actividad.

TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.

CUARTO: Que, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar.

No corresponde, por ello, que en la presente sede cautelar esta Corte indague o declare la efectiva existencia o actual vigencia del contrato invocado por el recurrido, ni el sentido de las estipulaciones del mismo, que sería una convención de larga data y que explicaría las actividades que ha desarrollado en el predio de la recurrente. Empero, habiéndose acompañado copia del mismo, que se indica fue otorgado mediante escritura pública firmada ante Notario, la que no ha sido desconocida ni impugnada en modo alguno por la recurrente, torna a lo menos plausible la explicación ofrecida por el recurrido.

En todo caso, la situación descrita involucra pronunciamientos declarativos con implicancias ajenas a esta sede cautelar y de urgencia, de lo que se desprende que las cuestiones planteadas corresponden a materias todas las cuales están reservadas a ser discutidas en un procedimiento propiamente declarativo, que respete cabalmente la bilateralidad de la audiencia y en el cual las partes concernidas tengan la posibilidad de debatir adecuadamente, con amplias facultades de rendir pruebas y de presentar sus alegaciones ante un tribunal competente para conocer del asunto.

No hay, pues, un derecho indubitado que requiera el urgente amparo que la presente vía cautelar supone como requisito de procedencia.

QUINTO: Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte del recurrido, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.

SEXTO: Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, a favor de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular Juan Ángel Muñoz López.

N°Protección-17221-2024.